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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
STC11843-2015
Radicación n.º 05001-22-10-000-2015-00285-01
(Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decídase la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 29 de julio de 2015 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la tutela promovida por M. A. G. C. como agente oficiosa de su menor hijo, XXX, contra la Dirección de Sanidad y el Comité Técnico Científico de la EPS, ambos de la Policía Nacional.
1. ANTECEDENTES
1. La accionante pide para su representado la protección de los derechos a la salud, vida digna, seguridad social y niñez, presuntamente quebrantados por las autoridades acusadas.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fl. 10 y 11):
2.1. Su hijo tiene cinco años de edad, padece de “(…) epilepsia, (…) hiperactividad combinada con impulsividad, autismo moderado y retraso en el desarrollo (…)”, y es beneficiario de la EPS de la Policía Nacional.
2.2. En virtud de lo anterior, el neurólogo pediatra le recetó a su descendiente “Risperidona de 1 mg/ml”.
2.3. Afirma que la autorización para el suministro del medicamento fue consultada ante el Comité Nacional de Vigilancia Farmacológica del organismo accionado, quien tenía 30 días para emitir tal concepto, empero, han transcurrido 50 sin pronunciamiento alguno, lo cual le vulnera al menor las garantías iusfundamentales, pues su salud y bienestar se encuentran en detrimento.
3. Pide se conmine al ente querellado la entrega del insumo y “(…) además todo el tratamiento integral pos y no pos que requiera (…)” el infante.
1.1. Respuesta de la accionada
El Jefe de Sanidad Seccional de Antioquia solicitó declarar improcedente el auxilio por hecho superado, por cuanto “(…) una vez se conoció la presente acción, se procedió a verificar el caso concreto que llevó a la accionante a incoar la presente protección (…)”, y por ello, el 9 de julio de 2015 “(…) se avaló el medicamento y se procedió a su (…) entrega (…)”.
Agregó que no es posible accederse al tratamiento integral deprecado, pues no tiene ningún “(…) servicio pendiente por autorizar diferente al indicado por la accionante y el cual ya fue resuelto (…)”.
Adicionalmente, pidió autorizar el recobro al Fosyga (fls. 22 y 23).
Concedió el amparo, ordenándole a los Directores General y Seccional de Antioquia, ambos de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, lo siguiente:
“(…) que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no lo han hecho, autoricen y entreguen al niño XXX a través de su agente oficiosa M. A. G. C. sin ninguna clase de impedimentos administrativos, el medicamento denominado “Risperidona Solución Oral 1 Mg/30 ML” en las condiciones, calidad, cantidad y periodicidad prescritas por el médico tratante (…)”.
“Conceder el tratamiento integral entendido como el suministro de todos los servicios médicos que sean necesarios para conservar o restablecer la salud de XXX, de acuerdo con la prescripción del médico tratante el cual debe circunscribirse a los diagnósticos de “trastorno del espectro autista (…), patologías estas que teniendo en cuenta la edad del niño y su estado de salud, requieren de un tratamiento médico integral que garantice el acceso a los servicios de salud que requiera para conjurar su recuperación -sean estos pos o no pos-, siempre que hayan sido prescritos por el médico tratante (…)” (fls. 29 a 37).
1.3. La impugnación
La propone el organismo demandado con planteamientos similares a los expuestos en la contestación (fls. 73 a 75).
2. CONSIDERACIONES
1. En el presente caso, la gestora en representación de su menor hijo, promueve el auxilio porque la autoridad accionada le denegó el suministro del medicamento “risperidona”, circunstancia que lesiona las garantías iusprincipales del infante; asimismo, pide el tratamiento integral para la enfermedad que él padece.
2. De las copias allegadas al proceso, se extrae que el 4 de mayo de 2015 la médica neuróloga pediatra Lucía Blazicevich Carrillo, adscrita a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en la historia clínica de XXX diagnosticó: “(…) trastorno del espectro autista, antecedentes de epilepsia no lesional, hiperactividad secundaria, retraso cognitivo secundario, ENF metabólica en estudio y trastorno del lenguaje mixto (…)”.
Agregó:
“(…) paciente de 5 años, con diagnósticos anotados, desde noviembre de 2014 en tratamiento con Risperidona, un centímetro cada 12 horas, la EPS le está suministrando la marca Spiron con respuesta muy por debajo de la esperada, la madre menciona que está presentando cambios bruscos del comportamiento (alteración de cambio de ánimo de melancolía a euforia en instantes). Se debe asegurar la forma original del medicamento Risperdal, dado que no tiene buena respuesta con la medicación genérica, por las características del paciente y por la experiencia en los resultados evidenciados con la marca Risperdal (…)” (fl. 3).
La galena, para el tratamiento de la patología, nuevamente le prescribió, “Risperidona en 1 mg/ml”, cada 12 horas, vía oral (fl. 3).
3. Así las cosas, en este específico caso se abre paso la protección constitucional pedida y se confirmará la sentencia impugnada, pues el fármaco requerido en la cantidad formulada, sirve para el tratamiento de las enfermedades que padece el niño, y por ende, el Estado debe proteger y hacer efectivos sus derechos fundamentales, entre ellos, la salud.
Por consiguiente, es palmaria la necesidad del suministro de tal insumo, pues según la historia clínica aportada a este auxilio, al infante le estaban proporcionado el genérico “Spiron” “(…) con una respuesta muy por debajo a la esperada (…)”, por tanto, es menester la entrega del original, es decir, “Respiridona”, motivo por el cual la prestación al menor deberá ser completa para el restablecimiento pleno de sus derechos, situación que hace viable la concesión del amparo, pues podría, incluso, estar en riesgo su vida.
4. Con todo, la Sala observa que XXX debe ser incorporado a un proceso de rehabilitación integral, al cual es imperioso acceder sin dilaciones a los procedimientos médicos determinados por la IPS, evitando poner en peligro su integridad personal, particularmente, porque se trata de un menor de edad, acreedor de una especial protección, condición que refuerza el mayor interés de esta Corte para conceder al ruego tuitivo.
Al respecto, la Corporación tiene dicho que el auxilio debe hacerse extensivo
“(…) al tratamiento integral que surja como consecuencia del grave estado de salud (…), si se tiene en cuenta (…) la patología que aqueja a la paciente, según consta en los documentos allegados a la actuación (…) es más que razonable concluir que resulta necesario suministrarle el tratamiento integral, incluyendo procedimientos, exámenes médicos e intervenciones no enlistados dentro de las coberturas del POS (…)”1.
5. No es posible acceder al pedimento elevado por el ente atacado, en el sentido de autorizarle el “recobro” ante el Fosyga, pues tal y como lo ha puntualizado esta Sala:
“(…) [L]os Subsistemas de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no están sujetos a lo previsto en la [L]ey 100 de 1993 y, además, cuentan con los llamados ‘fondos-cuenta’ que funcionan en forma semejante al primeramente citado que les permite obtener la financiación de los diversos gastos que deban asumir en la prestación de los servicios de salud al personal adscrito y a sus distintos beneficiarios, motivos por los que de ninguna manera pueden acceder a los recursos del Fosyga. (…)”2.
6. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ STC, 10 de mar, 2009, Rad. 00241-00; CSJ STC, 19 de sep, 2011, Rad. 00287-01
2 CST STC, 18 mar. 2009, rad. No. 00002-01