ATC6048-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

ATC6048-2015  

Radicación  n.° 17001-22-13-000-2015-00158-01  

(Aprobado  en sesión de quince  de octubre de dos mil quince)  

Bogotá, D.C., quince  (15) de octubre de dos mil quince (2015).  

La  Corte procede a resolver la consulta dispuesta respecto del proveído  proferido el 28 de septiembre de 2015 por la Sala de Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante el  cual, por virtud del incumplimiento de la orden constitucional  emitida, decidió «DECLARAR  que el  Comandante del Ejército Nacional, Mayor General Alberto José  Mejía Ferrero, en calidad de superior jerárquico del  Director General de Sanidad del Ejército nacional, el  Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, en calidad de  directo responsable y como superior jerárquico de la Jefe de  Sanidad del Dispensario de Sanidad del Batallón Ayacucho, así  como la Capitán Carolina Olivero Saragón, como directa  responsable, han incurrido en desacato al fallo del 19 de mayo de  2015»,  dentro de la acción de tutela interpuesta por Rubiela Álvarez  (fls. 60 a 66, cdno. 1).  

ANTECEDENTES  

1.        La  Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Manizales, mediante sentencia de 19 de mayo de 2015 concedió  la protección de los derechos fundamentales «a  la salud, la vida en condiciones dignas y a la seguridad social»  invocados  por la señora Rubiela Álvarez, y por esa razón,  le ordenó a la «DIRECCIÓN  GENERAL DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y al DISPENSARIO DE  SANIDAD MILITAR –BATALLÓN AYACUCHO DE MANIZALES, brindar  la atención integral, según sus competencias, que  requiera la señora RUBIELA ÁLVAREZ por las patologías  que actualmente padece, tales como “pop de laparatomía +  exploración de vía biliar y corrección de  fistulas.  Colelitiasis + coledocolitiasis.  Síndrome de  Mirizzi II.  Pop de cpre + adbomen cerrado”, y frente a las  cuales se ha ordenado los exámenes diagnósticos, hasta  que logre la recuperación, con prescindencia de si el mismo  incluye servicios no incluidos en el Plan de Servicios de Sanidad  Militar y Policial»  (fls. 1 a 5 ídem).  

2.        Luego,  el 31 de agosto de 2015, la señora Claudia Patricia Martínez  Álvarez como agente oficiosa de la citada Rubiela Álvarez  (su progenitora), denunció el incumplimiento de la orden  constitucional por parte de las autoridades competentes, y por esa  razón, promovió el incidente de desacato (fls. 9 y 10,  íd.)  

3.        La  respectiva Sala Unitaria entonces requirió al Comandante del  Ejército Nacional, Mayor General Alberto José Mejía  Ferrero, al Director General de Sanidad del Ejército Nacional,  Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, y a la Jefe de  Sanidad del Dispensario de Sanidad del Batallón de Ayacucho,  Capitán Carolina Oviedo Saragón, para que procedieran  consecuentemente con lo dispuesto en el artículo 27 del  decreto 2591 de 1991 (fls. 14 a 16a 11 ídem).  

4.        Mediante  oficio No. 20158450725831 MDN-CGFM-CE-JEDEH-DISAN.JUR1-5 del 11 de  septiembre del año en curso, el Director de Sanidad del  Ejército puso de presente al trámite que no ha existido  incumplimiento a la orden judicial que fue impartida, pues «de  acuerdo a lo informado por el mencionado por el mencionado  Establecimiento de Sanidad [el  de la ciudad de Manizales], a  la señora RUBIELA  ALVAREZ se le  han autorizado todos los exámenes correspondientes para dar  cumplimiento al fallo de tutela» (fls.  22 a 24, cdno. 1).  

5.        Como  quiera que la agente oficiosa de la accionante manifestó al  Tribunal que a la fecha el Dispensario de Sanidad del Ejército  no había realizado a su señora madre el procedimiento  médico requerido denominado «ureteronefroliotomía  endoscópica con equipo flexible más litofragmentación  intracorpórea con láser» (fl.  28), el 15  de septiembre pasado la citada autoridad dio apertura al pertinente  incidente, en virtud de lo cual corrió el traslado de rigor  (fls. 29 a 31, cdno. 1), lapso dentro del cual compareció el  Director (e) del Establecimiento de Sanidad Militar Batallón  de Infantería No. 22 “Batallón de Ayacucho”  para dar cuenta del cumplimiento del fallo constitucional, y para  ello puso de presente que para la realización del  procedimiento enunciado, «se  generaron órdenes de servicio al Hospital Santa Sofía  No. 054300 y No. 054301 respectivamente.  Según la accionante,  el procedimiento no se ha realizado por falta de disponibilidad del  equipo en la IPS debido a mantenimiento», razón  por la cual «y  ante la urgencia del cumplimiento al fallo judicial, el pasado 11 de  septiembre es[e]  Establecimiento de  Sanidad Militar solicitó a la Dirección de Sanidad del  Ejército en apoyo con el trámite pertinente para la  realización del procedimiento a la usuaria en el Hospital  Central en la ciudad de Bogotá.  A la fecha nos encontramos a  la espera de respuesta»   (fl. 34, Cit.).  

A  su vez, el Director de Sanidad del Ejército reenvió  copia del informe ya presentado (fls. 54 a 56 ídem).  

6.        El  Tribunal de conocimiento, el 28 de septiembre de 2015 emitió  la providencia que es materia del grado de consulta, en el sentido de  declarar que no se cumplió en forma adecuada la orden especial  inicialmente emitida en razón a que, «lo  pretendido es la materialización de una «ureteronefroliotomía  endoscópica con equipo flexible más litofragmentación  intracorpórea con láser» -con occasion al  tratamiento integral protegido», y,  por ende, impuso a cada uno de los funcionarios citados como sanción  por desacato, «MULTA  consistente en CINCO (5) Salarios Mínimos Mensuales Legales  Vigentes y ARRESTO por CINCO (5) DÍAS» (fl.  65).  

CONSIDERACIONES  

1.    La Corte, para comenzar, precisa que el ámbito de esta  decisión, por virtud de lo estatuido por el inciso 2º del  artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, atañe con  evidenciar si debe revocarse la sanción impuesta por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  circunstancia que impone verificar el  destinatario de la orden; el término temporal para ejecutarla  y el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se  cumplió la orden impartida mediante la sentencia, y si de este  análisis concluye en la inobservancia del fallo, le compete  determinar si fue total o parcial y las razones por las cuales se  produjo, e igualmente si hubo o no responsabilidad subjetiva del  sujeto obligado, para finalmente, si ésta existe, imponerle la  sanción y para esto, obviamente, es necesario darle trámite  al incidente propuesto.  

2.    De acuerdo con lo indicado, es preciso insistir en que la actividad  que la Corte ahora debe realizar se ciñe, como es ampliamente  conocido, a efectuar un ejercicio de comparación o cotejo  entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado  proceso constitucional, y la conducta, calificada como indiferente,  negligente o insuficiente, que se le reprocha a la Dirección  de Sanidad del Ejército, dado que como lo indicara esta Sala  en oportunidad anterior al resolver un asunto de igual naturaleza al  que ahora se examina,  

«el  desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de  tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se  pronunció la decisión, debe  ajustar estrictamente su conducta a los parámetros señalados  por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneración  que motivó el proceso constitucional»  (CSJ ATC de 13 de  ene. de 2000, rad. 8150, se subraya, reiterado en ATC4625-2015).  

3.        En  esta dirección es imperativo observar, en primer término,  que mediante sentencia constitucional proferida el 19 de mayo de 2015  el Tribunal de Manizales en Sala Civil y de Familia, efectivamente le  ordenó a la «DIRECCIÓN  GENERAL DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y al DISPENSARIO DE  SANIDAD MILITAR –BATALLÓN AYACUCHO DE MANIZALES, brindar  la atención integral, según sus competencias, que  requiera la señora RUBIELA ÁLVAREZ por las patologías  que actualmente padece, tales como “pop de laparatomía +  exploración de vía biliar y corrección de  fistulas.  Colelitiasis + coledocolitiasis.  Síndrome de  Mirizzi II.  Pop de cpre + adbomen cerrado”, y frente a las  cuales se ha ordenado los exámenes diagnósticos, hasta  que logre la recuperación, con prescindencia de si el mismo  incluye servicios no incluidos en el Plan de Servicios de Sanidad  Militar y Policial»  (fl. 4, ídem).  

4.        Al  margen de la nitidez y apremio del fallo, que por lo demás, no  fue materia de impugnación, exploradas las constancias dejadas  en el trámite del incidente materia de estudio, se concluye,  que como lo dejó advertido el a  quo,  que en suma, los funcionarios referidos no acreditaron haber  procedido en forma cabal en relación con la puntual y concreta  orden emitida por la citada Colegiatura, en tanto que a la fecha está  pendiente por realizarse a la señora Rubiela Álvarez el  procedimiento denominado «ureteronefroliotomía  endoscópica con equipo flexible más litofragmentación  intracorpórea con láser», el  que si bien fue autorizado por el Establecimiento de Sanidad Militar  de Manizales en el Hospital Santa Sofía de dicha ciudad, éste  no pudo llevarse a cabo por encontrarse en mantenimiento el equipo  médico para tal efecto.  

5.        No  obstante, y  como quiera que constituye la finalidad del incidente de desacato la  eficacia de las órdenes proferidas tendientes a proteger los  derechos fundamentales reclamados, observa la Sala que mediante  oficio No. 201584507560081MDN-CGFM-COEJC-CEJEM-JEDEH-DISAN-JUR1-5 del  5 de octubre del año que avanza, el Director de Sanidad del  Ejército puso de presente, que «NO  EXISTIENDO NEGLIGENCIA EN EL ACTUAR DE LA ASMINISTRACIÓN (…)  ha realizado los trámites pertinentes para que se realice el  procedimiento que está pendiente asignando cita para el día  16 de octubre de 2015 en el Hospital Militar Central ya que por  razones de FUERZA  MAYOR el  procedimiento no se puede realizar en su lugar de domicilio [de  la interesada]»,  allegando  para todos los efectos copia de la respectiva autorización  (fls. 75 y 90 a 94, cdno. 1).  

6.        Así  las cosas, ante la circunstancia de haber acreditado el  adelantamiento de las gestiones tendientes a dar cumplimiento a la  orden constitucional impartida por el Tribunal, y como quiera que no  se advierte un comportamiento que lleve a concluir que existió  un propósito de clara renuencia a acatar la determinación  del Juez Constitucional, en este momento no resulta justificado  aplicar  la sanción impuesta  en la providencia materia de análisis, por lo que la decisión  consultada habrá de revocarse.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, REVOCA  la resolución  sancionatoria impuesta el 28 de septiembre de 2015 por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil y de Familia,  al Comandante  del Ejército Nacional, Mayor General Alberto José Mejía  Ferrero, al Director General de Sanidad del Ejército Nacional,  Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, y a la Jefe de  Sanidad del Dispensario de Sanidad del Batallón de Ayacucho,  Capitán Carolina Oviedo Saragón, consistente  en multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales  mensuales vigentes y arresto por cinco (5) días, a cada uno de  ellos.  

Previa  notificación  telegráfica a las partes, devuélvase la  actuación surtida a  la oficina judicial de origen, para  que forme parte del respectivo expediente. Ofíciese.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

RAFAEL ROMERO  SIERRA  

Conjuez  

      

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