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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
ATC6048-2015
Radicación n.° 17001-22-13-000-2015-00158-01
(Aprobado en sesión de quince de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015).
La Corte procede a resolver la consulta dispuesta respecto del proveído proferido el 28 de septiembre de 2015 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante el cual, por virtud del incumplimiento de la orden constitucional emitida, decidió «DECLARAR que el Comandante del Ejército Nacional, Mayor General Alberto José Mejía Ferrero, en calidad de superior jerárquico del Director General de Sanidad del Ejército nacional, el Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, en calidad de directo responsable y como superior jerárquico de la Jefe de Sanidad del Dispensario de Sanidad del Batallón Ayacucho, así como la Capitán Carolina Olivero Saragón, como directa responsable, han incurrido en desacato al fallo del 19 de mayo de 2015», dentro de la acción de tutela interpuesta por Rubiela Álvarez (fls. 60 a 66, cdno. 1).
ANTECEDENTES
1. La Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante sentencia de 19 de mayo de 2015 concedió la protección de los derechos fundamentales «a la salud, la vida en condiciones dignas y a la seguridad social» invocados por la señora Rubiela Álvarez, y por esa razón, le ordenó a la «DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y al DISPENSARIO DE SANIDAD MILITAR –BATALLÓN AYACUCHO DE MANIZALES, brindar la atención integral, según sus competencias, que requiera la señora RUBIELA ÁLVAREZ por las patologías que actualmente padece, tales como “pop de laparatomía + exploración de vía biliar y corrección de fistulas. Colelitiasis + coledocolitiasis. Síndrome de Mirizzi II. Pop de cpre + adbomen cerrado”, y frente a las cuales se ha ordenado los exámenes diagnósticos, hasta que logre la recuperación, con prescindencia de si el mismo incluye servicios no incluidos en el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial» (fls. 1 a 5 ídem).
2. Luego, el 31 de agosto de 2015, la señora Claudia Patricia Martínez Álvarez como agente oficiosa de la citada Rubiela Álvarez (su progenitora), denunció el incumplimiento de la orden constitucional por parte de las autoridades competentes, y por esa razón, promovió el incidente de desacato (fls. 9 y 10, íd.)
3. La respectiva Sala Unitaria entonces requirió al Comandante del Ejército Nacional, Mayor General Alberto José Mejía Ferrero, al Director General de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, y a la Jefe de Sanidad del Dispensario de Sanidad del Batallón de Ayacucho, Capitán Carolina Oviedo Saragón, para que procedieran consecuentemente con lo dispuesto en el artículo 27 del decreto 2591 de 1991 (fls. 14 a 16a 11 ídem).
4. Mediante oficio No. 20158450725831 MDN-CGFM-CE-JEDEH-DISAN.JUR1-5 del 11 de septiembre del año en curso, el Director de Sanidad del Ejército puso de presente al trámite que no ha existido incumplimiento a la orden judicial que fue impartida, pues «de acuerdo a lo informado por el mencionado por el mencionado Establecimiento de Sanidad [el de la ciudad de Manizales], a la señora RUBIELA ALVAREZ se le han autorizado todos los exámenes correspondientes para dar cumplimiento al fallo de tutela» (fls. 22 a 24, cdno. 1).
5. Como quiera que la agente oficiosa de la accionante manifestó al Tribunal que a la fecha el Dispensario de Sanidad del Ejército no había realizado a su señora madre el procedimiento médico requerido denominado «ureteronefroliotomía endoscópica con equipo flexible más litofragmentación intracorpórea con láser» (fl. 28), el 15 de septiembre pasado la citada autoridad dio apertura al pertinente incidente, en virtud de lo cual corrió el traslado de rigor (fls. 29 a 31, cdno. 1), lapso dentro del cual compareció el Director (e) del Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de Infantería No. 22 “Batallón de Ayacucho” para dar cuenta del cumplimiento del fallo constitucional, y para ello puso de presente que para la realización del procedimiento enunciado, «se generaron órdenes de servicio al Hospital Santa Sofía No. 054300 y No. 054301 respectivamente. Según la accionante, el procedimiento no se ha realizado por falta de disponibilidad del equipo en la IPS debido a mantenimiento», razón por la cual «y ante la urgencia del cumplimiento al fallo judicial, el pasado 11 de septiembre es[e] Establecimiento de Sanidad Militar solicitó a la Dirección de Sanidad del Ejército en apoyo con el trámite pertinente para la realización del procedimiento a la usuaria en el Hospital Central en la ciudad de Bogotá. A la fecha nos encontramos a la espera de respuesta» (fl. 34, Cit.).
A su vez, el Director de Sanidad del Ejército reenvió copia del informe ya presentado (fls. 54 a 56 ídem).
6. El Tribunal de conocimiento, el 28 de septiembre de 2015 emitió la providencia que es materia del grado de consulta, en el sentido de declarar que no se cumplió en forma adecuada la orden especial inicialmente emitida en razón a que, «lo pretendido es la materialización de una «ureteronefroliotomía endoscópica con equipo flexible más litofragmentación intracorpórea con láser» -con occasion al tratamiento integral protegido», y, por ende, impuso a cada uno de los funcionarios citados como sanción por desacato, «MULTA consistente en CINCO (5) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes y ARRESTO por CINCO (5) DÍAS» (fl. 65).
CONSIDERACIONES
1. La Corte, para comenzar, precisa que el ámbito de esta decisión, por virtud de lo estatuido por el inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, atañe con evidenciar si debe revocarse la sanción impuesta por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, circunstancia que impone verificar el destinatario de la orden; el término temporal para ejecutarla y el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se cumplió la orden impartida mediante la sentencia, y si de este análisis concluye en la inobservancia del fallo, le compete determinar si fue total o parcial y las razones por las cuales se produjo, e igualmente si hubo o no responsabilidad subjetiva del sujeto obligado, para finalmente, si ésta existe, imponerle la sanción y para esto, obviamente, es necesario darle trámite al incidente propuesto.
2. De acuerdo con lo indicado, es preciso insistir en que la actividad que la Corte ahora debe realizar se ciñe, como es ampliamente conocido, a efectuar un ejercicio de comparación o cotejo entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso constitucional, y la conducta, calificada como indiferente, negligente o insuficiente, que se le reprocha a la Dirección de Sanidad del Ejército, dado que como lo indicara esta Sala en oportunidad anterior al resolver un asunto de igual naturaleza al que ahora se examina,
«el desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se pronunció la decisión, debe ajustar estrictamente su conducta a los parámetros señalados por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneración que motivó el proceso constitucional» (CSJ ATC de 13 de ene. de 2000, rad. 8150, se subraya, reiterado en ATC4625-2015).
3. En esta dirección es imperativo observar, en primer término, que mediante sentencia constitucional proferida el 19 de mayo de 2015 el Tribunal de Manizales en Sala Civil y de Familia, efectivamente le ordenó a la «DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y al DISPENSARIO DE SANIDAD MILITAR –BATALLÓN AYACUCHO DE MANIZALES, brindar la atención integral, según sus competencias, que requiera la señora RUBIELA ÁLVAREZ por las patologías que actualmente padece, tales como “pop de laparatomía + exploración de vía biliar y corrección de fistulas. Colelitiasis + coledocolitiasis. Síndrome de Mirizzi II. Pop de cpre + adbomen cerrado”, y frente a las cuales se ha ordenado los exámenes diagnósticos, hasta que logre la recuperación, con prescindencia de si el mismo incluye servicios no incluidos en el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial» (fl. 4, ídem).
4. Al margen de la nitidez y apremio del fallo, que por lo demás, no fue materia de impugnación, exploradas las constancias dejadas en el trámite del incidente materia de estudio, se concluye, que como lo dejó advertido el a quo, que en suma, los funcionarios referidos no acreditaron haber procedido en forma cabal en relación con la puntual y concreta orden emitida por la citada Colegiatura, en tanto que a la fecha está pendiente por realizarse a la señora Rubiela Álvarez el procedimiento denominado «ureteronefroliotomía endoscópica con equipo flexible más litofragmentación intracorpórea con láser», el que si bien fue autorizado por el Establecimiento de Sanidad Militar de Manizales en el Hospital Santa Sofía de dicha ciudad, éste no pudo llevarse a cabo por encontrarse en mantenimiento el equipo médico para tal efecto.
5. No obstante, y como quiera que constituye la finalidad del incidente de desacato la eficacia de las órdenes proferidas tendientes a proteger los derechos fundamentales reclamados, observa la Sala que mediante oficio No. 201584507560081MDN-CGFM-COEJC-CEJEM-JEDEH-DISAN-JUR1-5 del 5 de octubre del año que avanza, el Director de Sanidad del Ejército puso de presente, que «NO EXISTIENDO NEGLIGENCIA EN EL ACTUAR DE LA ASMINISTRACIÓN (…) ha realizado los trámites pertinentes para que se realice el procedimiento que está pendiente asignando cita para el día 16 de octubre de 2015 en el Hospital Militar Central ya que por razones de FUERZA MAYOR el procedimiento no se puede realizar en su lugar de domicilio [de la interesada]», allegando para todos los efectos copia de la respectiva autorización (fls. 75 y 90 a 94, cdno. 1).
6. Así las cosas, ante la circunstancia de haber acreditado el adelantamiento de las gestiones tendientes a dar cumplimiento a la orden constitucional impartida por el Tribunal, y como quiera que no se advierte un comportamiento que lleve a concluir que existió un propósito de clara renuencia a acatar la determinación del Juez Constitucional, en este momento no resulta justificado aplicar la sanción impuesta en la providencia materia de análisis, por lo que la decisión consultada habrá de revocarse.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, REVOCA la resolución sancionatoria impuesta el 28 de septiembre de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil y de Familia, al Comandante del Ejército Nacional, Mayor General Alberto José Mejía Ferrero, al Director General de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, y a la Jefe de Sanidad del Dispensario de Sanidad del Batallón de Ayacucho, Capitán Carolina Oviedo Saragón, consistente en multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes y arresto por cinco (5) días, a cada uno de ellos.
Previa notificación telegráfica a las partes, devuélvase la actuación surtida a la oficina judicial de origen, para que forme parte del respectivo expediente. Ofíciese.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
RAFAEL ROMERO SIERRA
Conjuez