STC 8963 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC8963-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-01207-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diez  (10) de julio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 3 de junio  de 2015, dictada por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de  la tutela instaurada por Kin Alford Hewitt Bonilla en contra de los  Juzgados Dieciséis Civil del Circuito y Treinta y Seis Civil  Municipal, ambos de esta capital, con ocasión del juicio  ejecutivo singular iniciado por José Jairo Jácome   Abril respecto del aquí gestor.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El  promotor  solicita la protección de los derechos al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por las autoridades accionadas.  

2.  La  causa petendi  constitucional  y las correspondientes actuaciones admiten el siguiente compendio:  

2.1.  José Jairo Jácome Abril inició el  litigio ejecutivo objeto de esta salvaguarda, exigiendo  al aquí gestor, Kin Alford Hewitt Bonilla, el pago de 2  millones de pesos más intereses.  

2.2.  El  21 de marzo de 2014, el Juez Treinta y Seis Civil Municipal finalizó  el pleito por cancelación total de la obligación.  

2.3.  El señor Juan Carlos Bernal Saavedra, aduciendo ser  un  tercero con interés en el juicio, requirió el  levantamiento del embargo y secuestro decretado sobre una motocicleta  de propiedad del señor Hewitt Bonilla, de la cual asevera es  poseedor, pedimento resuelto desfavorablemente el 14 de abril de  2014; determinación atacada por el petente, Bernal Saavedra, a  través de reposición y apelación.  

2.4.  Desatado desfavorablemente el remedio horizontal, se concedió  el vertical, zanjado por el Juzgado Dieciséis Civil del  Circuito, quien accedió a lo reclamado por el allí  impugnante y resolvió además, se le entregara a éste  el mencionado rodante.  

2.5.  Censura el tutelante que se haya dado trámite a la impugnación  de segundo grado, pues el proceso “es  de única instancia”  en atención a su cuantía.  

2.6.  Con fundamento en lo antelado, demandó la anulación de  lo actuado por el ad  quem,  petición denegada el 23 de febrero de 2015, providencia  ejecutoriada sin cuestionamiento de índole alguna.  

3.  Implora dejar  “(…) sin  valor ni efecto las decisiones tomadas por el Juzgado Dieciséis  Civil del Circuito y, la última del Treinta y Seis Civil  Municipal que rechazó de plano el referido incidente de  nulidad (…)”.  

1.1.  Respuesta de los accionados  

a.  El  Juzgado Dieciséis Civil del Circuito deprecó la  denegación del amparo arguyendo:  

“(…)  [El  quejoso] no  agotó los medios de defensa judiciales previstos en el  ordenamiento jurídico para controvertir las decisiones  adoptadas dentro del proceso 2013-886-01, pues es claro que nada  manifestó contra el proveído a través del cual  se concedió la alzada y menos refutó sobre la admisión  del recurso, pese a que se corrió el respectivo traslado, sin  que ninguna manifestación sobre aspectos de cuantía  fuera expresada para ser objeto de estudio (…)”  (fls. 28 y 29).  

b.  El Juez Treinta  y Seis Civil Municipal realizó un recuento de las actuaciones  acontecidas en el anotado sublite  y  manifestó:  

“(…)  El  accionante formuló incidente de nulidad, el cual fue rechazado  con fundamento en lo dispuesto por el artículo 142 del Código  de Procedimiento Civil, mediante auto 4 de marzo de 2015, comoquiera  que para el momento en que se instauró el proceso ya había  sido terminado (…)”  (fls. 14 a 16).  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Negó  la  salvaguarda tras inferir:  

“(…)  [C]ontra  los autos de 23 de mayo de 2014, por medio del cual se concedió  el recurso de apelación contra la decisión del 4 de  abril de 2014 proferido por el Juzgado Treinta y Seis Civil  Municipal, y el calendado 1° de septiembre de 2014, dictado por  el Juez Dieciséis Civil del Circuito, mediante el cual se  admitió la alzada propuesta por el tercero contra el auto de 4  de abril de 2014 (…);  el actor no interpuso reposición ni tampoco se pronunció  respecto del recurso impetrado en los términos del artículo  359 del C.P.C.”.  

“De  cara al auto de 4 de marzo de 2015 (…)  en  el que se rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto  por el actor, era susceptible del recurso de reposición, sin  que aquél lo impetrara, así las cosas, se desprende que  el accionante contó con todos los medios ordinarios para  defender sus derechos (…)”  (fls. 45 a 51).  

1.3.  La impugnación  

La  formuló  el accionante sin esgrimir los motivos de su inconformidad (fl. 63).            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Cuestiona  el promotor, Kin Alford Hewitt Bonilla, que dentro del comentado  subexámine  se haya concedido y tramitado una apelación formulada por un  “tercero  interviniente”,  desconociéndose que el juicio, según afirma, es de  única instancia.  

2.  No  hay lugar a acceder al resguardo, al percatarse la  ausencia del principio de subsidiariedad, pues con similar  argumentación a la del presente amparo, el ahora gestor  solicitó la invalidez de lo actuado en segunda instancia en el  memorado litigio, pedimento denegado el 23 de febrero de 2015,  determinación que, según se informó en el libelo  genitor de esta acción constitucional, no fue atacada por el  interesado a través del recurso de reposición,  procedente de conformidad con lo preceptuado en el artículo  348 del Estatuto Procesal Civil1.  

2.1.  Adicionalmente, el aquí querellante no manifestó  inconformidad2  frente al auto de 23 de mayo de 2014 (fl. 143 cdno. pruebas), a  través del cual el Juez Treinta y Seis Civil Municipal  concedió la impugnación criticada, ni contra la  providencia dictada por el Juzgado Dieciséis Civil del  Circuito en segunda instancia el 1° de septiembre de 2014,  admitiendo la alzada (fl. 152 ejúsdem).  

2.2.  De esta manera, desaprovechó la oportunidad de controvertir en  el campo idóneo, esto es, dentro del litigio, las señaladas  providencias. Así  las cosas, no es dable acudir a esta acción excepcional para  subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos  ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador  al interior del proceso. Al respecto, esta Colegiatura ha dicho:  

“(…)  [L]a  accionante (…),  no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria  judicial acusada, (…)  a través del recurso (…) consagrado por el estatuto  procesal, incuria que no puede suplirse por este medio  constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido  la Corte, que esta acción debido a su carácter  excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones  de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren  circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación  y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones  normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de  los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente  asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa  extraordinaria condición (…)”3.  

En  cuanto a la eficacia del remedio horizontal, la Sala ha expuesto:  

“(…)  Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia (…)”4.  

3.  Por  los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo  impugnado.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          “Art.          348. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición          procede contra los autos que dicte el juez, contra los del          Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra          los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de          Justicia, para que se revoquen o reformen (…)”.  

2          Ibídem.  

3          CSJ.          STC. 11          abr. 2011, rad.          00043-01;          reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de noviembre de 2012,          rad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente.  

4          CSJ.          Civil. Sentencia de          28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y          el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y          2012-02127-00.  

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