Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC8963-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-01207-01
(Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 3 de junio de 2015, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela instaurada por Kin Alford Hewitt Bonilla en contra de los Juzgados Dieciséis Civil del Circuito y Treinta y Seis Civil Municipal, ambos de esta capital, con ocasión del juicio ejecutivo singular iniciado por José Jairo Jácome Abril respecto del aquí gestor.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor solicita la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
2. La causa petendi constitucional y las correspondientes actuaciones admiten el siguiente compendio:
2.1. José Jairo Jácome Abril inició el litigio ejecutivo objeto de esta salvaguarda, exigiendo al aquí gestor, Kin Alford Hewitt Bonilla, el pago de 2 millones de pesos más intereses.
2.2. El 21 de marzo de 2014, el Juez Treinta y Seis Civil Municipal finalizó el pleito por cancelación total de la obligación.
2.3. El señor Juan Carlos Bernal Saavedra, aduciendo ser un tercero con interés en el juicio, requirió el levantamiento del embargo y secuestro decretado sobre una motocicleta de propiedad del señor Hewitt Bonilla, de la cual asevera es poseedor, pedimento resuelto desfavorablemente el 14 de abril de 2014; determinación atacada por el petente, Bernal Saavedra, a través de reposición y apelación.
2.4. Desatado desfavorablemente el remedio horizontal, se concedió el vertical, zanjado por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito, quien accedió a lo reclamado por el allí impugnante y resolvió además, se le entregara a éste el mencionado rodante.
2.5. Censura el tutelante que se haya dado trámite a la impugnación de segundo grado, pues el proceso “es de única instancia” en atención a su cuantía.
2.6. Con fundamento en lo antelado, demandó la anulación de lo actuado por el ad quem, petición denegada el 23 de febrero de 2015, providencia ejecutoriada sin cuestionamiento de índole alguna.
3. Implora dejar “(…) sin valor ni efecto las decisiones tomadas por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito y, la última del Treinta y Seis Civil Municipal que rechazó de plano el referido incidente de nulidad (…)”.
1.1. Respuesta de los accionados
a. El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito deprecó la denegación del amparo arguyendo:
“(…) [El quejoso] no agotó los medios de defensa judiciales previstos en el ordenamiento jurídico para controvertir las decisiones adoptadas dentro del proceso 2013-886-01, pues es claro que nada manifestó contra el proveído a través del cual se concedió la alzada y menos refutó sobre la admisión del recurso, pese a que se corrió el respectivo traslado, sin que ninguna manifestación sobre aspectos de cuantía fuera expresada para ser objeto de estudio (…)” (fls. 28 y 29).
b. El Juez Treinta y Seis Civil Municipal realizó un recuento de las actuaciones acontecidas en el anotado sublite y manifestó:
“(…) El accionante formuló incidente de nulidad, el cual fue rechazado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto 4 de marzo de 2015, comoquiera que para el momento en que se instauró el proceso ya había sido terminado (…)” (fls. 14 a 16).
2. La sentencia impugnada
Negó la salvaguarda tras inferir:
“(…) [C]ontra los autos de 23 de mayo de 2014, por medio del cual se concedió el recurso de apelación contra la decisión del 4 de abril de 2014 proferido por el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal, y el calendado 1° de septiembre de 2014, dictado por el Juez Dieciséis Civil del Circuito, mediante el cual se admitió la alzada propuesta por el tercero contra el auto de 4 de abril de 2014 (…); el actor no interpuso reposición ni tampoco se pronunció respecto del recurso impetrado en los términos del artículo 359 del C.P.C.”.
“De cara al auto de 4 de marzo de 2015 (…) en el que se rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto por el actor, era susceptible del recurso de reposición, sin que aquél lo impetrara, así las cosas, se desprende que el accionante contó con todos los medios ordinarios para defender sus derechos (…)” (fls. 45 a 51).
1.3. La impugnación
La formuló el accionante sin esgrimir los motivos de su inconformidad (fl. 63).
2. CONSIDERACIONES
1. Cuestiona el promotor, Kin Alford Hewitt Bonilla, que dentro del comentado subexámine se haya concedido y tramitado una apelación formulada por un “tercero interviniente”, desconociéndose que el juicio, según afirma, es de única instancia.
2. No hay lugar a acceder al resguardo, al percatarse la ausencia del principio de subsidiariedad, pues con similar argumentación a la del presente amparo, el ahora gestor solicitó la invalidez de lo actuado en segunda instancia en el memorado litigio, pedimento denegado el 23 de febrero de 2015, determinación que, según se informó en el libelo genitor de esta acción constitucional, no fue atacada por el interesado a través del recurso de reposición, procedente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 348 del Estatuto Procesal Civil1.
2.1. Adicionalmente, el aquí querellante no manifestó inconformidad2 frente al auto de 23 de mayo de 2014 (fl. 143 cdno. pruebas), a través del cual el Juez Treinta y Seis Civil Municipal concedió la impugnación criticada, ni contra la providencia dictada por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito en segunda instancia el 1° de septiembre de 2014, admitiendo la alzada (fl. 152 ejúsdem).
2.2. De esta manera, desaprovechó la oportunidad de controvertir en el campo idóneo, esto es, dentro del litigio, las señaladas providencias. Así las cosas, no es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador al interior del proceso. Al respecto, esta Colegiatura ha dicho:
“(…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…)”3.
En cuanto a la eficacia del remedio horizontal, la Sala ha expuesto:
“(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”4.
3. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 “Art. 348. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen (…)”.
2 Ibídem.
3 CSJ. STC. 11 abr. 2011, rad. 00043-01; reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de noviembre de 2012, rad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente.
4 CSJ. Civil. Sentencia de 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y 2012-02127-00.
8