AC3795-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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República  de Colombia  

Corte  Suprema de Justicia  

Sala  de Casacón Civil  

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  Ponente  

AC3795-2015  

Radicación  n.° 11001-31-03-016-2007-00689-01  

(Aprobado  en Sala de veintisiete de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., siete (7) de julio de dos mil quince (2015).  

Se  decide sobre la admisión de la demanda presentada por Luis  Ernesto Rodríguez Bayona, Yolanda Suárez de Rodríguez,  Lina Evelyn y Zulma Yolanda Rodríguez Suárez, para  sustentar el recurso de casación que interpusieron contra la  sentencia de 12 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el  proceso ordinario promovido por los recurrentes contra Héctor  Manuel Cotrino Guevara.  

1.  ACTUACIÓN RELEVANTE  

1.1.  El  petitum.  Lo constituye, principalmente, la resolución de la promesa y  el contrato de compraventa de un inmueble urbano situado en esta  ciudad, celebrados por los demandantes, como vendedores, con el  interpelado, en calidad de comprador; y en subsidio, su cumplimiento  por el saldo del precio ($27’000.000), con intereses  moratorios.  

1.2.  La causa petendi.  Se estructura en la desatención del demandado, respecto del  pago de la referida cantidad, de una cuota de $40’000.000,  representada inicialmente en un automotor, luego en dinero, de un  total de $130’000.000, de los cuales fueron cancelados  $90’000.000, con un crédito otorgado al comprador, otra  parte con unas compensaciones, sin que se haya pagado el saldo “(…)  ni en efectivo ni con el vehículo (…)”.  

Acorde  con la demanda, “[c]omo  el negocio se hizo por $130’000.000, de los cuales los  vendedores recibieron $90’000.000 (…), el comprador  quedaba debiendo el valor equivalente a los recursos propios,  $40’000.000; pero como ayudó a pagarle a DAVIVIENDA  $23.500.000, de lo cual, y de los $90’000.000, se le  devolvieron $10’500.000, el comprador debe $27’000.000 a  los vendedores (…)”.  

1.3.  La  decisión impugnada.  Revoca el fallo proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de  Descongestión de Bogotá, adiado el 28 de junio de 2023,  mediante el cual se accedió a la pretensión  resolutoria.  

1.3.2.  El contrato de compraventa, por cuanto la cláusula sobre que  el saldo del precio había sido “(…)  recibido a entera satisfacción (…)”,  no fue desvirtuada por los enajenantes. Y las pruebas recaudadas  aparecían “(…)  discordantes, vagas e imprecisas (…)”.  

En  efecto, sobre el saldo, en los interrogatorios, Yolanda Suárez  “(…)  no sabe a cuánto asciende (…)”;  Lina Rodríguez, “(…)  tampoco precisa cuánto y por qué razón (…)”;  y Luis Rodríguez, “no  fue claro en responder (…)”,  además eludió la pregunta y se contradijo, pues lo fija  en $90’000.000 y refiere deudas por “(…)  servicios públicos (…)”,  mientras en sus balances señala $27’000.000.  

La  testigo Hortensia Rodríguez, hace mención que según  las cuentas del demandante Luis Rodríguez, el convocado quedó  “(…)  debiendo como diez millones (…)”;  mientras que para el deponente Pedro Antonio Rodríguez, “(…)  cuarenta millones menos veintitrés quinientos, serían  diecisiete millones quinientos (…) de los cuales deberían  descontarse los valores que se encontraban  pendientes por servicios  públicos (…)”.  

1.3.3.  En suma, según el Tribunal, ni los vendedores tienen claro  cuánto dejó de pagar el comprador o quedó  debiendo, “(…)  circunstancia que por débil e imprecisa no enerva lo  consignado en la escritura de compraventa (…)”.  

1.4.  La demanda de casación.  En el único cargo formulado se denuncia la comisión de  errores de hecho en la apreciación de la promesa de  compraventa, con sus modificaciones, y de la escritura pública  de cumplimiento; y de omisión del interrogatorio al  interpelado, de los documentos de entrega por parte de éste a  los actores de $22’000.000 y $1’500.000, en calidad  préstamo, y de la autorización de los vendedores al  comprador dirigida a la enajenación del vehículo  involucrado inicialmente en el precio para que con su producto se  cancelaran las cantidades referidas.  

Según  los recurrentes, al no reparar el Tribunal, cual emergía del  “(…)  contexto (…)”  de las pruebas que el “(…)  demandado dispuso del auto, sin dar cuenta de su gestión a los  demandantes, y, por esa vía, incumpliendo con el pago total  del precio (…)”,  en concreto, $40’000.000, los cuales quedaron “(…)  flotando (…) o la formalización del traspaso a favor de  los vendedores del vehículo (…)”.  

En  su entender, “[no]  integrar la autorización (…) en su real contenido, hace  que las palabras del Tribunal descaezca en cuanto aduce que las  declaraciones de parte y los testimonios ‘carecen de  contundencia para poner evidencia que el comprador no pagó el  precio’ y ‘por el contrario aparecen discordantes, vagas  e imprecisas’ (…)”,  pues la verdad es una: “(…)  el demandado solo pago $90’000.000 y el vehículo, que se  encargó de vender, no dio cuenta a los demandantes y,  apoderándose del valor de venta del mismo, incumplió lo  pactado en cuanto al precio se refiere”.  

1.5.  Siendo ese, en lo esencial, el contenido del ataque, se procede a  examinar su idoneidad formal.  

2.  CONSIDERACIONES  

2.1.  La  naturaleza dispositiva y estricta de la casación, cuyo objeto  gira alrededor de la presunción de legalidad y acierto de la  sentencia impugnada, exige al recurrente, para habilitar el estudio  de fondo, presentar el libelo respectivo con sujeción a  ciertos requisitos, porque en últimas, ese escrito constituye  el marco dentro del cual la Corte debe discurrir su actividad, a fin  de establecer si se incurrió en errores de juicio o de  procedimiento, cuya sustracción aparejan la deserción  del recurso, de conformidad con el artículo 373 inciso 4 del  Código de Procedimiento Civil.  

Entre  otros, al tenor del artículo 374, numeral 3º, ibídem,  al recurrente le corresponde formular los cargos por separado “(…)  con la exposición de los fundamentos de cada acusación,  en forma clara y precisa (…)”.  Estos requisitos apuntan, además, de un lado, a lograr la  perfecta identificación del ataque; y de otro, a su  demostración  

2.1.1.  Con relación a lo primero, en palabras de esta Corporación,  los cargos deben indicar la “(…) vía  y la clase de yerro que se atribuye al ad quem y no abandonarse en su  desarrollo el camino escogido”1.  

Esto,  desde luego, no se cumple cuando la acusación, en palabras de  la Sala, “(…)  no cuadra ni con una ni con otra causal, en la medida en que tiene  cosas de allá y de acá, su admisión es  improcedente pues, en cualquier caso, no podría la Corte, dado  el cariz dispositivo del recurso, oficiosamente optar por el estudio  de una u otra”2.  

2.1.2.  Y lo segundo, lo cual, al decir también de la Sala, es  predicable de  “(…)  todas  las causales señaladas en el artículo 368 del C. de C.  P (…)”3,  mostrando la trascendencia de los yerros enrostrados, esto  es, cual igualmente tiene decantado esta Corporación, poniendo  de “(…)  presente cómo se proyect[aron] en la decisión”4,  en una relación necesaria de causa a efecto.  

2.2.  Aplicadas las anteriores directrices al caso, el cargo es inidóneo  para recibirlo a trámite, en la medida en que no habría  lugar a resolverlo de fondo.  

2.2.1.  Si los censores, relativo al vehículo involucrado en el precio  de la compraventa, confrontan unos medios con otros, para relievar  que el  “(…)  demandado dispuso del auto, sin dar cuenta de su gestión a los  demandantes, y, por esa vía, incumpliendo con el pago total  del precio (…)”,  claramente se observa, acusándose la comisión de  errores de hecho probatorios, se desarrollan como de derecho, en la  especie de “[no]  integrar (…)”  la autorización para la venta del referido automotor con “(…)  las declaraciones de parte y los testimonios (…)”,  o lo que es lo mismo, en la falta de apreciación de las  pruebas en su “(…)  contexto (…)”.  

2.2.2.  Con todo, interpretada la denuncia por el cauce respectivo, pues en  el texto del embate se cita el artículo 187 del Código  de Procedimiento Civil, precepto que precisamente trata de la  apreciación de las pruebas en conjunto, el cargo no se  demuestra.  

En  efecto, es punto pacífico, el precio del inmueble fue pactado  en $130’000.000, discriminados así: $90’000.000,  producto de un crédito otorgado al comprador, efectivamente en  manos de los vendedores, y $40’000.000, representados en un  automotor.  

Ahora,  si el traspaso del vehículo no fue realizado a los enajenantes  del bien raíz, esto explica la razón por la cual éstos  autorizaron al comprador su venta para que con su producto se pagara  el crédito que se había otorgado a aquéllos por  la cantidad de $23’500.000. De ahí, acorde con el cargo,  el “(…)  demandado dispuso del auto, sin dar cuenta de su gestión a los  demandantes, y, por esa vía, incumpliendo con el pago total  del precio (…)”.  

Empero,  en la hipótesis del error de derecho, los recurrentes se  sustraen de indicar a la Corte su trascendencia. Específicamente,  cómo el tema de las “(…)  cuentas de las resultas de la negociación del rodante”,  cuestión nueva en casación, daba lugar a la resolución  o a la ejecución impetrada, con indicación de la  relación de causa a efecto, cuando, sin perjuicio del  principio de congruencia, la causa petendi  aducida fue otra, esto es, la falta pago del saldo de los  $40’000.000, “(…)  ni en efectivo ni con el vehículo (…)”  (subrayas fuera de texto), mas no el incumplimiento de “(…)  arreglar cuentas con los vendedores y quedar a paz y salvo con ellos  (…)”.  

En  concreto, según el hecho séptimo del escrito genitor,  “[c]omo  el negocio se hizo por $130’000.000, de los cuales los  vendedores recibieron $90’000.000 (…), el comprador  quedaba debiendo el valor equivalente a los recursos propios,  $40’000.000; pero como ayudó a pagarle a DAVIVIENDA  $23.500.000, de lo cual, y de los $90’000.000, se le  devolvieron $10’500.000, el comprador debe $27’000.000 a  los vendedores (…)”.  

2.3.  En ese orden, como los anotados defectos formales, relevan cualquier  estudio de mérito, se impone  proceder de conformidad.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, declara inadmisible  el libelo examinado y desierto  el recurso de casación de que se trata. Consecuentemente,  ordena devolver el expediente al Tribunal de origen para lo  pertinente.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de la  Sala)  

MARGARITA CABELLO  BLANCO  

ÁLVARO  FRNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO  GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS VALL  DE RUTÉN RUÍZ  

1          Cfr. Auto de 19 de febrero de 2010, expediente 03455.  

2          Auto de 19 de enero de 2010, expediente 00017.  

3          Auto 323 de 15 de diciembre de 2000, expediente 1996-8690; reiterado          en autos de 18 de noviembre de 2011, expediente 00462, y de 28 de          octubre de 2013, expediente 00131.  

4          Vid. Auto de 18 de noviembre de 2009, expediente 00035.  

      

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