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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casacón Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente
AC3795-2015
Radicación n.° 11001-31-03-016-2007-00689-01
(Aprobado en Sala de veintisiete de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil quince (2015).
Se decide sobre la admisión de la demanda presentada por Luis Ernesto Rodríguez Bayona, Yolanda Suárez de Rodríguez, Lina Evelyn y Zulma Yolanda Rodríguez Suárez, para sustentar el recurso de casación que interpusieron contra la sentencia de 12 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por los recurrentes contra Héctor Manuel Cotrino Guevara.
1. ACTUACIÓN RELEVANTE
1.1. El petitum. Lo constituye, principalmente, la resolución de la promesa y el contrato de compraventa de un inmueble urbano situado en esta ciudad, celebrados por los demandantes, como vendedores, con el interpelado, en calidad de comprador; y en subsidio, su cumplimiento por el saldo del precio ($27’000.000), con intereses moratorios.
1.2. La causa petendi. Se estructura en la desatención del demandado, respecto del pago de la referida cantidad, de una cuota de $40’000.000, representada inicialmente en un automotor, luego en dinero, de un total de $130’000.000, de los cuales fueron cancelados $90’000.000, con un crédito otorgado al comprador, otra parte con unas compensaciones, sin que se haya pagado el saldo “(…) ni en efectivo ni con el vehículo (…)”.
Acorde con la demanda, “[c]omo el negocio se hizo por $130’000.000, de los cuales los vendedores recibieron $90’000.000 (…), el comprador quedaba debiendo el valor equivalente a los recursos propios, $40’000.000; pero como ayudó a pagarle a DAVIVIENDA $23.500.000, de lo cual, y de los $90’000.000, se le devolvieron $10’500.000, el comprador debe $27’000.000 a los vendedores (…)”.
1.3. La decisión impugnada. Revoca el fallo proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, adiado el 28 de junio de 2023, mediante el cual se accedió a la pretensión resolutoria.
1.3.2. El contrato de compraventa, por cuanto la cláusula sobre que el saldo del precio había sido “(…) recibido a entera satisfacción (…)”, no fue desvirtuada por los enajenantes. Y las pruebas recaudadas aparecían “(…) discordantes, vagas e imprecisas (…)”.
En efecto, sobre el saldo, en los interrogatorios, Yolanda Suárez “(…) no sabe a cuánto asciende (…)”; Lina Rodríguez, “(…) tampoco precisa cuánto y por qué razón (…)”; y Luis Rodríguez, “no fue claro en responder (…)”, además eludió la pregunta y se contradijo, pues lo fija en $90’000.000 y refiere deudas por “(…) servicios públicos (…)”, mientras en sus balances señala $27’000.000.
La testigo Hortensia Rodríguez, hace mención que según las cuentas del demandante Luis Rodríguez, el convocado quedó “(…) debiendo como diez millones (…)”; mientras que para el deponente Pedro Antonio Rodríguez, “(…) cuarenta millones menos veintitrés quinientos, serían diecisiete millones quinientos (…) de los cuales deberían descontarse los valores que se encontraban pendientes por servicios públicos (…)”.
1.3.3. En suma, según el Tribunal, ni los vendedores tienen claro cuánto dejó de pagar el comprador o quedó debiendo, “(…) circunstancia que por débil e imprecisa no enerva lo consignado en la escritura de compraventa (…)”.
1.4. La demanda de casación. En el único cargo formulado se denuncia la comisión de errores de hecho en la apreciación de la promesa de compraventa, con sus modificaciones, y de la escritura pública de cumplimiento; y de omisión del interrogatorio al interpelado, de los documentos de entrega por parte de éste a los actores de $22’000.000 y $1’500.000, en calidad préstamo, y de la autorización de los vendedores al comprador dirigida a la enajenación del vehículo involucrado inicialmente en el precio para que con su producto se cancelaran las cantidades referidas.
Según los recurrentes, al no reparar el Tribunal, cual emergía del “(…) contexto (…)” de las pruebas que el “(…) demandado dispuso del auto, sin dar cuenta de su gestión a los demandantes, y, por esa vía, incumpliendo con el pago total del precio (…)”, en concreto, $40’000.000, los cuales quedaron “(…) flotando (…) o la formalización del traspaso a favor de los vendedores del vehículo (…)”.
En su entender, “[no] integrar la autorización (…) en su real contenido, hace que las palabras del Tribunal descaezca en cuanto aduce que las declaraciones de parte y los testimonios ‘carecen de contundencia para poner evidencia que el comprador no pagó el precio’ y ‘por el contrario aparecen discordantes, vagas e imprecisas’ (…)”, pues la verdad es una: “(…) el demandado solo pago $90’000.000 y el vehículo, que se encargó de vender, no dio cuenta a los demandantes y, apoderándose del valor de venta del mismo, incumplió lo pactado en cuanto al precio se refiere”.
1.5. Siendo ese, en lo esencial, el contenido del ataque, se procede a examinar su idoneidad formal.
2. CONSIDERACIONES
2.1. La naturaleza dispositiva y estricta de la casación, cuyo objeto gira alrededor de la presunción de legalidad y acierto de la sentencia impugnada, exige al recurrente, para habilitar el estudio de fondo, presentar el libelo respectivo con sujeción a ciertos requisitos, porque en últimas, ese escrito constituye el marco dentro del cual la Corte debe discurrir su actividad, a fin de establecer si se incurrió en errores de juicio o de procedimiento, cuya sustracción aparejan la deserción del recurso, de conformidad con el artículo 373 inciso 4 del Código de Procedimiento Civil.
Entre otros, al tenor del artículo 374, numeral 3º, ibídem, al recurrente le corresponde formular los cargos por separado “(…) con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa (…)”. Estos requisitos apuntan, además, de un lado, a lograr la perfecta identificación del ataque; y de otro, a su demostración
2.1.1. Con relación a lo primero, en palabras de esta Corporación, los cargos deben indicar la “(…) vía y la clase de yerro que se atribuye al ad quem y no abandonarse en su desarrollo el camino escogido”1.
Esto, desde luego, no se cumple cuando la acusación, en palabras de la Sala, “(…) no cuadra ni con una ni con otra causal, en la medida en que tiene cosas de allá y de acá, su admisión es improcedente pues, en cualquier caso, no podría la Corte, dado el cariz dispositivo del recurso, oficiosamente optar por el estudio de una u otra”2.
2.1.2. Y lo segundo, lo cual, al decir también de la Sala, es predicable de “(…) todas las causales señaladas en el artículo 368 del C. de C. P (…)”3, mostrando la trascendencia de los yerros enrostrados, esto es, cual igualmente tiene decantado esta Corporación, poniendo de “(…) presente cómo se proyect[aron] en la decisión”4, en una relación necesaria de causa a efecto.
2.2. Aplicadas las anteriores directrices al caso, el cargo es inidóneo para recibirlo a trámite, en la medida en que no habría lugar a resolverlo de fondo.
2.2.1. Si los censores, relativo al vehículo involucrado en el precio de la compraventa, confrontan unos medios con otros, para relievar que el “(…) demandado dispuso del auto, sin dar cuenta de su gestión a los demandantes, y, por esa vía, incumpliendo con el pago total del precio (…)”, claramente se observa, acusándose la comisión de errores de hecho probatorios, se desarrollan como de derecho, en la especie de “[no] integrar (…)” la autorización para la venta del referido automotor con “(…) las declaraciones de parte y los testimonios (…)”, o lo que es lo mismo, en la falta de apreciación de las pruebas en su “(…) contexto (…)”.
2.2.2. Con todo, interpretada la denuncia por el cauce respectivo, pues en el texto del embate se cita el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, precepto que precisamente trata de la apreciación de las pruebas en conjunto, el cargo no se demuestra.
En efecto, es punto pacífico, el precio del inmueble fue pactado en $130’000.000, discriminados así: $90’000.000, producto de un crédito otorgado al comprador, efectivamente en manos de los vendedores, y $40’000.000, representados en un automotor.
Ahora, si el traspaso del vehículo no fue realizado a los enajenantes del bien raíz, esto explica la razón por la cual éstos autorizaron al comprador su venta para que con su producto se pagara el crédito que se había otorgado a aquéllos por la cantidad de $23’500.000. De ahí, acorde con el cargo, el “(…) demandado dispuso del auto, sin dar cuenta de su gestión a los demandantes, y, por esa vía, incumpliendo con el pago total del precio (…)”.
Empero, en la hipótesis del error de derecho, los recurrentes se sustraen de indicar a la Corte su trascendencia. Específicamente, cómo el tema de las “(…) cuentas de las resultas de la negociación del rodante”, cuestión nueva en casación, daba lugar a la resolución o a la ejecución impetrada, con indicación de la relación de causa a efecto, cuando, sin perjuicio del principio de congruencia, la causa petendi aducida fue otra, esto es, la falta pago del saldo de los $40’000.000, “(…) ni en efectivo ni con el vehículo (…)” (subrayas fuera de texto), mas no el incumplimiento de “(…) arreglar cuentas con los vendedores y quedar a paz y salvo con ellos (…)”.
En concreto, según el hecho séptimo del escrito genitor, “[c]omo el negocio se hizo por $130’000.000, de los cuales los vendedores recibieron $90’000.000 (…), el comprador quedaba debiendo el valor equivalente a los recursos propios, $40’000.000; pero como ayudó a pagarle a DAVIVIENDA $23.500.000, de lo cual, y de los $90’000.000, se le devolvieron $10’500.000, el comprador debe $27’000.000 a los vendedores (…)”.
2.3. En ese orden, como los anotados defectos formales, relevan cualquier estudio de mérito, se impone proceder de conformidad.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara inadmisible el libelo examinado y desierto el recurso de casación de que se trata. Consecuentemente, ordena devolver el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de la Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FRNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ
1 Cfr. Auto de 19 de febrero de 2010, expediente 03455.
2 Auto de 19 de enero de 2010, expediente 00017.
3 Auto 323 de 15 de diciembre de 2000, expediente 1996-8690; reiterado en autos de 18 de noviembre de 2011, expediente 00462, y de 28 de octubre de 2013, expediente 00131.
4 Vid. Auto de 18 de noviembre de 2009, expediente 00035.