STC 12588 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente  

STC12588-2015  

Radicación  n.°  20001-22-14-001-2015-00081-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 21 de  julio de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar,  dentro de la acción de tutela promovida por Armando  Enrique Meza Méndez contra  los Juzgados  Segundo Civil del Circuito,  Cuarto  y  Sexto  Civil  Municipal Adjunto, todos de la misma ciudad,  trámite  al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso  al que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclama la protección constitucional del derecho  fundamental al acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerado por las autoridades jurisdiccionales  accionadas, al declarar probada la excepción de prescripción,  dentro del proceso ejecutivo singular que promovió contra  Cootracegua Ltda.  

Solicita  entonces, que se  deje  sin efecto  «las decisiones proferidas (…) de fechas 25 de abril de  2013, 27 de mayo de 2013 y (…) 2 de septiembre de 2014»,  y, que como  consecuencia de ello, se ordene «continuar  con las actuaciones procesales a que haya lugar dentro del proceso»  (fls. 9 y 10, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que habiendo  iniciado la ejecución referida en líneas anteriores, el  Juzgado Cuarto Civil Municipal de Valledupar mediante sentencia de 21  de julio de 2004, decretó la nulidad del Acta No. 029 de 31 de  mayo de 1990 y de la Resolución No. 001 de 6 de junio de 2000,  condenando al ejecutado a resarcir la suma de $8.489.128 por  perjuicios causados por el incumplimiento de la obligación.  

Señala  que mediante auto del 5 de abril de 2006 el citado Juzgado ordenó  a Cootracegua Ltda. cancelar a su favor el citado monto más  las costas del proceso, determinación que fue notificada  mediante estado No. 061 de 17 de abril de 2006 ; no obstante, el  Juzgado Sexto Civil Municipal Adjunto de la misma urbe, mediante  sentencia del 25 de abril de 2013 declaró probada la excepción  de prescripción y dio por terminada la referida ejecución,  determinación que fue modificada por el mismo Despacho  mediante proveído del 27 de mayo siguiente, en el sentido de  «REVOCAR  el auto de mandamiento ejecutivo contenido en la demanda».  

Indica  que apelado lo resuelto, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  dicha urbe, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2014 confirmó  íntegramente lo resuelto, situación que vulnera sus  prerrogativas fundamentales, toda vez que se «desconoc[ieron]  las notificaciones hechas a la demandada», máxime  cuando fue condenado en costas en ambas instancias (fls. 1 a 10,  cdno. 1).  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

El  apoderado de Cootracegua Ltda., luego de hacer un recuento de las  actuaciones desplegadas dentro de la ejecución objeto de  debate, solicitó la improcedencia de la presente acción,  toda vez que «entre  la fecha de la sentencia de segunda instancia, 2 de septiembre del  año 2014 y la fecha de presentación de [la]  tutela, no  existe el principio de inmediatez,  (…) ya  que han transcurrido 10 meses» (fls.  75 a 85, cdno. 1).  

El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar se opuso al éxito  de la presente salvaguarda, al indicar que no ha vulnerado los  derechos fundamentales del accionante, pues «las  actuaciones desplegadas dentro del proceso que se acusa, se surtieron  con apego a la legislación civil»  (fls. 87 y 88, cdno. 1).  

El  Juzgado Cuarto Civil Municipal de la misma urbe, por disposición  de la circular CSJC-SA-POF15-689 del 5 de junio de 2015 proferida por  el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, remitió el  proceso objeto de debate al Juzgado Segundo Civil Municipal de  Descongestión de la misma ciudad, quien manifestó que  dicho proceso «se  encuentra pendiente de ser avocado e impartir el trámite  pertinente»  (fl. 99, cdno. 1).  

La  señora Angélica María Olarte Becerra, quien se  desempeñaba como Juez Sexta Civil Municipal Adjunta de la  citada ciudad, manifestó que «actualmente  no pose[e]  dicho cargo por lo que consider[a],  care[ce]  de competencia para pronunciar[se]  de fondo»  (fl. 104, cdno  1).  

Los  demás vinculados, guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez Constitucional de instancia negó la protección  invocada por incumplir con el requisito de inmediatez, tras advertir  que  

«En  el presente caso ocurre que desde la notificación de última  de las decisiones atacadas por el accionante (8 de septiembre de 2014  –Fol. 51 del C. 3 del expediente del proceso-) hasta la  presentación de la demanda de tutela (3 de julio de 2015 –Fol.  60 del expediente de tutela) transcurrieron más de 9 meses, de  manera que la ausencia del principio de inmediatez impide el examen  por esta vía de lo resuelto por las autoridades judiciales  accionadas, respecto de quienes dicho sea de paso no se observa  conducta violatoria de derechos fundamentales que amerite la adopción  de medidas de protección de los derechos fundamentales.  

Ninguna  permanencia entonces se advierte de efectos nocivos o amenaza de  derechos que justifique la tutela, agotados como fueron los medios de  defensa ofrecidos por el proceso sin que la parte que ahora reclama  hubiera cuestionado en aquel entonces el proceder de los jueces lo  cual diluye la necesidad de protección constitucional que en  el libelo de tutela arguye, sin señalar circunstancia alguna  que le hubiera impedido el ejercicio de esta acción en un  término razonable» (fls.  106 a 113, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó el anterior fallo, tras indicar que sí  se cumplió con el requisito de la inmediatez, toda vez que «si  bien han transcurrido varios meses, no es la cantidad que aduce el a  quo» puesto  que  «no  tuvo en cuenta el cese de actividades judiciales iniciado por ASONAL,  ni tampoco la vacancia judicial, los que ocurrieron de manera  consecutiva con el término de notificación de la última  providencia judicial»  (fls. 49 y 50,  cdno.  1).  

CONSIDERACIONES  

1.   Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

2.        La  jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la  necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra  consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que  ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen  si se está en presencia de un asunto susceptible de protección  tutelar. También ha insistido la Corte, en que a falta de  cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición  de amparo.  

3.     Circunscrita  la Corte a la impugnación formulada, se observa que la censura  está encaminada concretamente, contra la sentencia proferida  el 25 de abril de 2013 por el Juzgado Sexto Civil Municipal Adjunto  Valledupar, por medio de la cual se declaró  «probada  la excepción de prescripción de la acción (…);  [y se ordenó]  TERMIN[AR]  el proceso, levant[ar]  las medidas cautelares que pes[a]n  sobre los bienes del demandado» (fls.  27 a 34, cdno. 1);  así como contra la providencia calendada 2 de septiembre de  2014, a través de la cual el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de la misma ciudad confirmó íntegramente lo  resuelto al resolver la impugnación presentada (fls. 46 a 54,  cdno. 1), dentro del proceso ejecutivo singular promovido por Armando  Enrique Meza Méndez en contra de Cootracegua Ltda.,  pues en sentir de aquél, se desconocieron las notificaciones  realizadas al demandado, por lo que no operaba el fenómeno de  la prescripción extintiva.  

4.    Sin embargo, revisado el plenario se observa de entrada la  improcedencia de la solicitud de amparo, pues tal y como lo advirtió  el a  quo se  incumple con el presupuesto de la inmediatez, si se tiene en cuenta  que la decisión que confirmó la sentencia de primera  instancia data del 2 de septiembre de 2014 (fls. 46 a 54, cdno. 1),  mientras que  la acción de tutela fue presentada el 3 de julio de los  corrientes (fl. 10, cdno. 1), lo que evidencia que transcurrió  con largueza un término superior a seis (6) meses, el cual es  estimado como razonable por esta Corporación para intentar la  protección reclamada.  

Se  establece, entonces, que la pretensión no se formuló  dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó,  transcurrió un tiempo significativo -casi 10 meses, desde que  fue proferida la última de las decisiones cuestionadas, sin  que el accionante solicitara la protección de los derechos que  hoy considera vulnerados con dicha providencia, cuestión que  pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del presupuesto  básico de inmediatez que rige el trámite previsto por  el artículo 86 de la Carta Política, según la  cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional  fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta  reacción del supuesto lesionado o agraviado.  

La  Corte, en la materia, ha señalado que  

«[t]al  conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala;  por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema  han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.  

En  efecto, a pesar de la desaparición del término de  caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de  1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela,  declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte  Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha  determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta  Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico  para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia  naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al  que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa  herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo  debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la  inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución  Política, al punto de permitir que la decisión no sea  tardía o extemporánea.  

Con  fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción  de tutela por causa de la inobservancia del principio de la  inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación  tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil,  expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección  de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública acusada.  

Aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (STC10084-2015).  

5.    Por otra parte y para ahondar en razones desestimatorias de lo  pretendido, téngase en cuenta que el pronunciamiento judicial  reprochado  tuvo como fundamento argumentos jurídicos que de manera alguna  pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la  posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la acción  de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento  ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.  

En  efecto, la autoridad judicial del circuito acusada expuso como  reflexiones que la llevaron a confirmar la determinación de  declarar probada la excepción de prescripción alegada  por Cootracegua Ltda., que  

«la  prosperidad de la prescripción extintiva propuesta por la  cooperativa transportadora demandada, se encuentra sujeta, por  tratarse de una acción ejecutiva derivada de una sentencia con  fuerza de cosa juzgada, a la verificación de haber  transcurrido cinco (5) años –art. 2356 C.C., modificado  por el artículo 8º de la Ley 791 de 2002- sin que el  demandante haya logrado su interrupción civil mediante la  petición para que se profiriera el mandamiento ejecutivo de  acuerdo a lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia  que sirve de título con mérito ejecutivo –inciso  primero art. 335 del C. de P. C., modificado por el artículo  35 de la Ley 794 de 2003-; pero además, de haber logrado lo  anterior, que el mandamiento ejecutivo le haya sido notificado a la  demandada dentro del término de un (1) año contado a  partir del día siguiente a la notificación al  demandante de esa providencia, por estado o personalmente, como carga  que le impone el inciso primero del artículo 90 del C. de P.C.  al actor, a fin de que la presentación de la demanda, o en  este caso, la petición de ejecución, surta el efecto de  interrumpir los términos prescriptivos.  

Así  las cosas, si la sentencia de segunda instancia proferida por el  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar el 22 de abril de  2005, mediante la cual se confirmó en su integridad la de  primera instancia, adquirió ejecutoria a partir del 10 de mayo  de 2005 –fecha que da inicio al término prescriptivo-,  toda vez que el edicto mediante el cual se notificó la  sentencia fue desfijado el 3 de mayo de esa misma anualidad,  presentada la petición de ejecución, a través de  apoderada sustituta visible a folio 275, con fecha 7 marzo de 2006,  resulta claro que en principio el actor logró oportunamente  interrumpir el fenómeno prescriptivo; sin embargo, proferido  el mandamiento ejecutivo el 5 de abril de 2006, y notificado por  estado al demandante el 17 de ese mismo mes y año, es lo  cierto, que la realidad procesal evidencia que el actor no logró  notificar personalmente a la cooperativa demandada dentro del año  siguiente, por lo que conforme al citado artículo 90 del C. de  P.C., la pretendida interrupción no se logró, toda vez  que notificado la demandada -4 de marzo de 2013- el fenómeno  prescriptivo se había consolidado suficientemente.  

En  efecto, teniendo en cuenta que la petición de ejecución  de la sentencia no fue presentada oportunamente dentro de los sesenta  (60) días siguientes a la notificación del auto de  obedecimiento a lo resuelto por el superior –estado del 9 de  junio de 2005-, el mandamiento ejecutivo requería de  notificación personal –inciso segundo art. 335 del C. de  P.C.-, en la forma prevista en los artículos 315 a 320 y 330.  

Revisadas  las actuaciones procesales se advierte, que el actor desgastó  infructuosamente su actividad procesal tendiente a notificar mediante  la insistente petición del aviso a la cooperativa demandada,  cuando se evidencia que las citaciones para notificación  personal enviadas con ese fin, no satisfacen las exigencias formales  contenidas en el artículo 315 del C. de P. C., en cuanto nunca  se presentó copia de la comunicación debidamente  cotejada y sellada por la empresa de servicio postal, acompañada,  además, de constancia expedida por dicha empresa sobre su  entrega en la dirección correspondiente, para efectos de ser  incorporada al expediente; actuación que solo se realizó  en debida forma en febrero de 2013» (fls.  46 a 54, cdno. 1).  

6. Así las  cosas, evaluadas las anteriores consideraciones con el límite  propio de la acción de tutela, e independientemente del  criterio legal que en esas puntuales materias pudiera tener la Corte,  se comprueba que en el presente caso no hay una evidente separación  entre lo resuelto por la autoridad judicial acusada y lo que en ese  particular terreno prevén las normas que rigen el proceso de  carácter coercitivo, por lo que no es posible acudir  exitosamente al instrumento de la salvaguarda, toda vez que el  ordenamiento jurídico les reconoce a los jueces autonomía  e independencia para interpretar y aplicar la ley, de modo que el  Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión  del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica  (STC10084-2015).  

7.            Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la  sentencia controvertida por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a  quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

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