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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
Radicación n° 11001 02 03 000 2015 01112 00
Bogotá D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015).
La Corte procede a resolver el conflicto que surgió entre los Juzgados Veintisiete Civil Municipal de Oralidad de Medellín (Antioquia), y el Segundo Civil Municipal de Bogotá, respecto del conocimiento del proceso ordinario promovido por JUAN CARLOS ATEHORTUA CASTAÑO contra REINTEGRA S.A.S.
I ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los juzgados señalados, luego del reparto pertinente, a través de demanda ordinaria de mínima cuantía, el actor solicitó que se declaren prescritas tanto la acción ejecutiva como la ordinaria, derivadas de la obligación No. 5470627193484615, incorporada en el pagaré No. 71.934.846.
2. Se dijo en el libelo que el actor, en marzo de 1998, asumió la calidad de deudor de la Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda -Conavi-, entidad que cedió todos sus créditos al Banco de Colombia S.A.
Posteriormente, esta última entidad financiera entregó, por cesión a la sociedad REINTEGRA S.A.S., entre otros créditos, el señalado líneas atrás, empresa que, a su vez, delegó la administración de dichas acreencias en cabeza de la sociedad COVINOC S.A.
3. Siguiendo las instrucciones impartidas cuando se suscribió en blanco el mencionado título valor (pagaré), el señalado documento fue diligenciado el dieciséis (16) de octubre de dos mil uno (2001), lo que hacía que su exigibilidad, atendiendo esas pautas, sobrevendría un día después.
A pesar de esta última circunstancia, el titular de ese derecho no ejercitó ninguna de las acciones que la ley le brindaba y, por tanto, según el decir del accionante, el crédito expiró por efecto de la prescripción.
4. El Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Oralidad de la ciudad de Medellín rehusó la competencia asignada, argumentando para ello que no era el funcionario llamado para tramitar esta controversia y dispuso la remisión de las diligencias a la ciudad de Bogotá. En esta última ciudad, lo propio aconteció con el Juzgado Segundo Civil Municipal, despacho al que le correspondió el proceso.
4.1. Se dijo por aquel juzgador lo que sigue:
«La regla quinta del art. 23 del C. P.C., establece que (….) de conformidad dicho precepto (sic), para este caso concreto, la segunda parte de la norma remite de manera residual a la regla general de competencia (regla 1 del art. 23 ibídem), encontrándose entonces que el juez competente es el del domicilio del demandado, que según se desprende del escrito de demanda y del certificado de existencia y representación legal allegado con la misma es la ciudad de Bogotá; además la regla general también lo contempla» (fl. 29).
4.2. Por su parte, el último de los despachos referidos, para deshacerse del proceso, manifestó:
«Expuesto lo anterior se advierte que el proceso de la referencia se funda en un contrato de mutuo, el cual según manifestación del extremo demandante debía cumplirse en la ciudad de Medellín, por lo que era aplicable la mencionada regla de competencia consagrada en el artículo 23, núm. 5º ejusdem)» (sic).
«En ese sentido la parte actora eligió el fuero contractual como determinante de la competencia, tal como se evidencia del hecho de que la demanda se hubiese dirigido al Juez Civil Municipal de Medellín».
5. El trámite previsto ante esta Corporación fue agotado a plenitud.
II CONSIDERACIONES
1. La confrontación de que trata el proceso allegado a la Corte Suprema de Justicia involucra dos jueces de diferente distrito judicial, luego, por mandato expreso de los artículos 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y, el 28 del Código de Procedimiento Civil, su resolución compete a esta Corporación, habida cuenta que a la misma, de manera exclusiva, se le atribuyó tal facultad.
2. De las diligencias allegadas se infiere que la discrepancia surgida entre los jueces que confrontan por quien debe ser el que conozca del presente caso refiere, principalmente, a la aplicación o no del numeral 5º del artículo 23 del C. de P.C., esto es, el lugar en el que debe cumplirse el contrato o las obligaciones nacidas del mismo para, en esa hipótesis, develar el juez natural de la causa.
El texto de la referida norma expresa:
«De los procesos a que diere lugar un contrato serán competentes, a elección del demandante, el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado. Para efectos judiciales la estipulación de domicilio contractual se tendrá por no escrita» (Hace notarla Sala).
Ahí, en ese aparte, está centrada la disparidad de criterios que suscitaron este conflicto, pues, como se recordará, para el Juez de Medellín, el precepto invocado autoriza acudir ante el juez del domicilio del demandado, que lo es el de Bogotá; mientras que para el Juez Segundo Civil Municipal de Bogotá, el documento que recoge los términos del negocio permite concluir que su cumplimiento es la ciudad de Medellín.
3. La normatividad procesal civil, como regla principal (artículo 23), brinda al actor, en función de seleccionar el juez competente para conocer y definir su litigio, la posibilidad de escoger el lugar en donde el deudor está domiciliado; empero, cuando hacen presencia otras opciones, concurrentes con dicho lugar, vr. gr., el sitio en donde debía cumplirse el contrato del cual dimana la obligación involucrada en el debate (num. 5º), surge, por ministerio de la ley, la alternativa de que el promotor del litigio escoja uno u otro.
En esa labor no puede interferir el funcionario judicial y menos desplazar o sustituir al demandante, habida cuenta que a él es a quien la norma le brinda esa prerrogativa. Y una vez acaezca tal determinación, el juez debe acatarla.
5. Puestas así las cosas, surge, prontamente, la conclusión de que el juez llamado a conocer de esta litis es el Veintisiete Civil Municipal de Medellín, pues, el actor, cuando formuló la respectiva demanda seleccionó dicha capital.
Ciertamente, el demandante fue explícito al señalar, cuando indicó la ‘competencia y cuantía’, (fl. 27), que el funcionario llamado para conocer del pleito era aquel en donde debía cumplirse la obligación cuya extinción, por razón de la prescripción, se ha solicitado y, en efecto, el libelo se dirigió al juez de Medellín.
En ese orden, es evidente el ejercicio de la opción de escoger uno u otro lugar para adelantar el proceso y no puede desconocerse tal potestad. Alrededor del punto, la sola manifestación del accionante resulta suficiente para acoger tal determinación y, en defecto de algún elemento de juicio obrante en el proceso del que se pueda deducir otra realidad, allí quedará radicada la litis.
6. Sin embargo, lo anterior no se opone para que, cuando el demandado concurra al proceso, por los canales previstos en las disposiciones vigentes, controvierta la competencia asignada y, dado el caso, resultado de esa confrontación la misma se mantenga o, contrariamente varíe.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: DECLARAR que el conocimiento del presente asunto deberá ser asumido por el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Medellín.
COMUNICAR lo decidido al Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá. Se le acompañará copia de este proveído.
Segundo: REMITIR el expediente al juzgado referido en el numeral primero de esta decisión.
Tercero: La Secretaría librará los oficios correspondientes. Además, dejará las constancias del caso.
Cópiese, notifíquese y devuélvase.
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada