AC7208-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia                    

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

Radicación  n° 11001 02 03 000 2015 01112 00  

Bogotá D.  C., catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015).  

La Corte procede  a resolver el conflicto que surgió entre los Juzgados  Veintisiete Civil Municipal de Oralidad de Medellín  (Antioquia), y el Segundo Civil Municipal de Bogotá, respecto  del conocimiento del proceso ordinario promovido por JUAN CARLOS  ATEHORTUA CASTAÑO contra REINTEGRA S.A.S.  

I ANTECEDENTES  

1.  Ante el primero de los juzgados señalados, luego del reparto  pertinente, a través de demanda ordinaria de mínima  cuantía, el actor solicitó que se declaren prescritas  tanto la acción ejecutiva como la ordinaria, derivadas de la  obligación No. 5470627193484615, incorporada en el pagaré  No. 71.934.846.  

2. Se dijo en el  libelo que el actor, en marzo de 1998, asumió la calidad de  deudor de la Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda  -Conavi-, entidad que cedió todos sus créditos al Banco  de Colombia S.A.  

Posteriormente,  esta última entidad financiera entregó, por cesión  a la sociedad REINTEGRA S.A.S., entre otros créditos, el  señalado líneas atrás, empresa que, a su vez,  delegó la administración de dichas acreencias en cabeza  de la sociedad COVINOC S.A.  

3. Siguiendo las  instrucciones impartidas cuando se suscribió en blanco el  mencionado título valor (pagaré), el señalado  documento fue diligenciado el dieciséis (16) de octubre de dos  mil uno (2001), lo que hacía que su exigibilidad, atendiendo  esas pautas, sobrevendría un día después.  

A pesar de esta  última circunstancia, el titular de ese derecho no ejercitó  ninguna de las acciones que la ley le brindaba y, por tanto, según  el decir del accionante, el crédito expiró por efecto  de la prescripción.  

4. El Juzgado  Veintisiete Civil Municipal de Oralidad de la ciudad de Medellín  rehusó la competencia asignada, argumentando para ello que no  era el funcionario llamado para tramitar esta controversia y dispuso  la remisión de las diligencias a la ciudad de Bogotá.   En esta última ciudad, lo propio aconteció con el  Juzgado Segundo Civil Municipal, despacho al que le correspondió  el proceso.  

4.1. Se dijo por  aquel juzgador lo que sigue:  

«La  regla quinta del art. 23 del C. P.C., establece que  (….)  de conformidad dicho precepto (sic),  para este caso concreto, la segunda parte de la norma remite de  manera residual  a la regla general de competencia (regla 1 del art.  23 ibídem), encontrándose entonces que el juez  competente es el del domicilio del demandado, que según se  desprende del escrito de demanda y del certificado de existencia y  representación legal allegado con la misma es la ciudad de  Bogotá; además la regla general también lo  contempla»   (fl. 29).  

4.2. Por su parte,  el último de los despachos referidos, para deshacerse del  proceso, manifestó:  

«Expuesto  lo anterior se advierte  que el proceso de la referencia se funda en  un contrato de mutuo, el cual según manifestación del  extremo demandante debía cumplirse en la ciudad de Medellín,  por lo que era aplicable la mencionada regla de competencia  consagrada en el artículo 23, núm. 5º ejusdem)»   (sic).  

«En ese sentido la  parte actora eligió el fuero contractual como determinante de  la competencia, tal como se evidencia del hecho de que la demanda se  hubiese dirigido al Juez Civil Municipal de Medellín».  

5. El  trámite previsto ante esta Corporación fue agotado a  plenitud.  

II  CONSIDERACIONES  

1. La  confrontación de que trata el proceso allegado a la Corte  Suprema de Justicia involucra dos jueces de diferente distrito  judicial, luego, por mandato expreso de los artículos 7º  de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del artículo 16 de la Ley  270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y,  el 28 del Código de Procedimiento Civil, su resolución  compete a esta Corporación, habida cuenta que a la misma, de  manera exclusiva, se le atribuyó tal facultad.  

2. De las  diligencias allegadas se infiere que la discrepancia surgida entre  los jueces que confrontan por quien debe ser el que conozca  del  presente caso refiere, principalmente, a la aplicación o no  del numeral 5º del artículo 23 del C. de P.C., esto es,  el lugar en el que debe cumplirse el contrato o las obligaciones  nacidas del mismo para, en esa hipótesis, develar el juez  natural de la causa.  

El texto de la  referida norma expresa:  

«De  los procesos a que diere lugar un contrato serán  competentes,  a elección  del demandante,  el juez del  lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado.  Para efectos judiciales la estipulación de domicilio  contractual se tendrá por no escrita»  (Hace  notarla Sala).  

Ahí, en ese  aparte, está centrada la disparidad de criterios que  suscitaron este conflicto, pues, como se recordará, para el  Juez de Medellín, el precepto invocado autoriza acudir ante el  juez del domicilio del demandado, que lo es el de Bogotá;  mientras que para el Juez Segundo Civil Municipal de Bogotá,  el documento que recoge los términos del negocio permite  concluir que su cumplimiento es la ciudad de Medellín.  

3. La normatividad  procesal civil, como regla principal (artículo 23), brinda al  actor, en función de seleccionar el juez competente para  conocer y definir su litigio, la posibilidad de escoger el lugar en  donde el deudor está domiciliado; empero, cuando hacen  presencia otras opciones, concurrentes con dicho lugar, vr. gr., el  sitio en donde debía cumplirse el contrato del cual dimana la  obligación involucrada en el debate (num. 5º), surge, por  ministerio de la ley, la alternativa de que el promotor del litigio  escoja uno u otro.  

En esa labor no  puede interferir el funcionario judicial y menos desplazar o  sustituir al demandante, habida cuenta que a él es a quien la  norma le brinda esa prerrogativa. Y una vez acaezca tal  determinación, el juez debe acatarla.  

5. Puestas así  las cosas, surge, prontamente, la conclusión de que el juez  llamado a conocer de esta litis es el Veintisiete Civil Municipal de  Medellín, pues, el actor, cuando formuló la respectiva  demanda seleccionó dicha capital.  

Ciertamente, el  demandante fue explícito al señalar, cuando indicó  la ‘competencia y cuantía’, (fl. 27), que el  funcionario llamado para conocer del pleito era aquel en donde debía  cumplirse la obligación cuya extinción, por razón  de la prescripción, se ha solicitado y, en efecto, el libelo  se dirigió al juez de Medellín.  

En ese orden, es  evidente el ejercicio de la opción de escoger uno u otro lugar  para adelantar el proceso y no puede desconocerse tal potestad.  Alrededor del punto, la sola manifestación del accionante  resulta suficiente para acoger tal determinación y, en defecto  de algún elemento de juicio obrante en el proceso del que se  pueda deducir otra realidad, allí quedará radicada la  litis.  

6. Sin embargo,  lo anterior no se opone para que, cuando el demandado concurra al  proceso, por los canales previstos en las disposiciones vigentes,  controvierta la competencia asignada y, dado el caso, resultado de  esa confrontación la misma se mantenga o, contrariamente   varíe.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE  

Primero:  DECLARAR  que el conocimiento del presente asunto deberá ser asumido por  el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Medellín.  

COMUNICAR  lo decidido al Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá. Se  le acompañará copia de este proveído.  

Segundo:  REMITIR  el expediente al juzgado referido en el numeral primero de esta  decisión.  

Tercero:  La  Secretaría librará los oficios correspondientes.  Además, dejará las constancias del caso.  

Cópiese, notifíquese  y devuélvase.  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  

      

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