AHC4671-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

AHC4671-2015  

Radicación  n.° 50001-22-14-000-2015-00393-01  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015).-  

Se  decide la  impugnación que el actor formuló contra la providencia  proferida el 4 de agosto de 2015 por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio,  dentro de la solicitud de Hábeas Corpus presentada por  Alexander  Arévalo Quintero contra  la Fiscalía  Sesenta y Cinco Especializada de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.  A través  de apoderado judicial, el señor Alexander Arévalo  Quintero, quien se encuentra recluido en la Penitenciaría  Nacional de Acacías -Meta, pretende que le sea concedido el  hábeas  corpus,  porque considera que la Fiscalía le «prolongó  ilegalmente el sagrado derecho a la libertad».  

2.   Es por lo anterior, que del escrito inicial se desprende, que lo  pretendido por el accionante es que se revoque la resolución  de acusación formulada en su contra.  

3.   Como sustento de lo pretendido alega, en compendio, que la Fiscalía  65 Especializada de Villavicencio  adelanta en su contra la  instrucción del sumario por el delito de Homicidio en Persona  Protegida, y, que como desmovilizado «con  dejación de armas», fue  incluido en el programa de Agencia Colombiana para la Reintegración.  

Refiere  que el 26 de noviembre de 2014 fue capturado y puesto a disposición  de la Fiscalía, quien en la misma fecha le recibió  indagatoria, siendo dictada medida de aseguramiento al día  siguiente.  

Señala  que el 22 de julio pasado la Fiscal accionada le otorgó la  libertad inmediata por encontrarse vencido el término para  calificar el sumario, fijándole caución prendaria  equivalente a 3 s.m.l.m.v. y la firma de un acta de compromiso; no  obstante, al día siguiente, esto es, el 23 de julio del año  en curso, le fue dictada resolución de acusación   impidiéndole «gozar  de la libertad decretada», tras  advertirse que no se cumplió con lo acordado (fls. 1 y 2 cdno.  1).  

4. Las autoridades  accionadas y convocadas se manifestaron frente a lo pedido, a saber:  

4.1   La Fiscal 65 Especializada de la Dirección Nacional de  Fiscalías Eje Temático Desaparición y  Desplazamiento Forzado, precisó que la investigación  adelantada en contra del señor Arévalo Quintero se  originó en la denuncia formulada por Martha Isabel Romero  Hernández, quien en calidad de esposa de Rafael Arcángel  Martínez Urrego y pariente no consanguínea de Luis  Ovidio Martínez Urrego, relató que éstos fueron  sacados de su terruño el 3 de octubre del año 2005, por  el sindicado y otras 2 personas.  

Conforme  a lo anterior, la Fiscalía el 23 de octubre de 2014 profirió  resolución de apertura de instrucción en contra de  éstos, decretando la práctica de pruebas, y logrando  identificar e individualizar al sindicado Arévalo Quintero,  quien fue capturado y «ACEPT[Ó]  CARGOS»  en calidad de coautor material responsable del concurso homogéneo  y heterogéneo de los delitos de homicidio en persona protegida  y desaparición forzada, acogiéndose a sentencia  anticipada.  

Pone de presente  que el ministerio público recurrió en reposición  y apelación la resolución contentiva de medida de  aseguramiento, siendo mantenida la decisión por el Despacho  del conocimiento y confirmada por la Fiscal Primera Delegada ante el  Tribunal Superior de Villavicencio, por auto del 20 de mayo de los  corrientes.  

Una  vez agotada la etapa probatoria, la Fiscalía dispuso el cierre  parcial de la investigación en lo que al aquí  accionante respecta, decisión frente a la cual se mostró  inconforme el ministerio público, por lo que interpuso sin  éxito recurso de reposición y en subsidio apelación;  en firme lo resuelto, la Fiscalía dispuso el 22 de julio  pasado conceder bajo caución prendaria la libertad inmediata  al sindicado; no obstante, como éste no constituyó la  garantía, mediante Resolución Acusatoria del día  23 del mismo mes y año se dispuso mantener incólume la  medida de aseguramiento de detención preventiva, calificándose  con resolución de acusación el mérito sumarial,  decisión «de  la cual se está surtiendo el legal curso de notificación»  (fls.  39 a 42 ídem).  

4.2        La  Asesora Jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario –Inpec, precisó que el señor Alexander  Arévalo Quintero se encuentra recluido en establecimiento  penitenciario desde el 27 de noviembre de 2014 por orden de la  Fiscalía 65 Especializada de Villavicencio (fl. 43 Cit.).  

5.        La  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Villavicencio, luego de admitir la solicitud de hábeas  corpus  el 3 de agosto del año que avanza y ordenar la vinculación  de las autoridades judiciales reprochadas (fl. 30, cdno. 1),  denegó  la solicitud invocada, tras considerar, en suma, que «al  proveerse en la ley procesal penal mecanismos a las partes para  controvertir las decisiones adoptadas por el juez natural, debe ser  allí donde se debata sobre la libertad a que tiene derecho el  sindicado, pues solo como última ratio y ante el agotamiento  de las vías ordinarias, puede el juez y ante la formulación  de la acción de hábeas corpus entrar a analizar si se  cumplen los presupuestos o no para acceder a las pretensiones de  libertad del accionante» (fls.  85 a 91, cdno. 1.).  

6.   Inconforme con lo resuelto, la providencia fue apelada por el actor  a través de su abogado, quien reiteró los argumentos  expuestos en el escrito inicial, y señaló que la  Fiscalía «no  puede socavar so pretexto que la parte no cumplió con los  requisitos exigidos», esto  es, prestar la caución y firmar el acta de compromiso, «el  derecho a la libertad que el sindicado tiene en todo lugar y en  cualquier caso»   (fl. 105 íb.).  

CONSIDERACIONES  

            

1. De   entrada           cabe   precisar,  que  al   tenor   de  lo  

dispuesto en el  numeral 2º del artículo 2º de la Ley 1095 de 2006,  esta Corte es competente para conocer en segunda instancia de las  impugnaciones que se presenten contra las decisiones de los  Tribunales Superiores que niegan la acción de habeas corpus,  de conformidad con lo dispuesto por los artículos 75, numeral  3º, de la Ley 600 de 2000, 32, ordinal 3º, de la Ley 906 de  2004 y 7, numeral 2º, de la Ley 1095 de 2006.  

2.        La acción  de hábeas  corpus,  como lo establece la Constitución Política y lo  desarrolla la Ley 1095 de 2006, es un derecho fundamental y una  acción constitucional que tutela la libertad personal cuando  alguien es privado de la misma con violación de garantías  constitucionales o legales o cuando la privación de la  libertad se prolonga de manera ilegal; es decir, cuando la autoridad  judicial a cargo de quien se encuentra la persona prolonga su  detención por un lapso superior al permitido por la  Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos  legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien  tiene derecho.  

De ahí, que  la acción de hábeas  corpus  sea concebida como un mecanismo excepcional y especial para proteger  la libertad, siempre y cuando no existan otros medios al interior de  la actuación procesal.  

3.        En  el caso que convoca la atención de la Corte, la petición  se circunscribe a poner de presente que la privación del  derecho a la libertad personal de Alexander Arévalo Quintero  se ha prolongado injustamente, porque habiendo sido ordenada su  libertad inmediata por vencimiento de términos, mediante  proveído del pasado 23 de julio se profirió resolución  de acusación en su contra manteniendo la medida de  aseguramiento consistente en detención preventiva, tras  advertirse que no se canceló la caución prendaria que  había sido impuesta, ni se suscribió el acta de  compromiso.  

4.        Sin embargo,  de cara a tal planteamiento esbozado por el quejoso, colige este  Despacho la improcedencia del amparo, teniendo en cuenta que no solo  la detención se fundamentó en decisión de  autoridad judicial competente a  la luz del sistema de enjuiciamiento de la ley 600 de 2000, esto es,  de la Fiscalía General de la Nación, sino que la  situación expuesta desdibuja el fundamento para que prospere  la acción de habeas  corpus,  en tanto que las peticiones de libertad deben tramitarse y resolverse  al interior del proceso.  

En efecto, como da  cuenta el propio accionante, mediante proveído de 23 de julio  de 2015 la Fiscal 65 Especializada de Villavicencio resolvió  calificar el mérito del sumario profiriendo resolución  de acusación en su contra, en calidad de autor del delito de  «DESAPARACIÓN  FORZADA, HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA siendo  víctimas RAFAEL  y LUIS OVIDIO MARTINEZ URREGO,  así  como del delito de DESPLAZAMIENTO  AGRAVADO FORZADO,  siendo  víctimas MARTHA ISABEL ROMERO y sus hijos»,  manteniéndose  la medida de aseguramiento de detención en establecimiento  penitenciario, aunque sin perder el carácter de medida  provisional, con el fin de asegurar la comparecencia del acusado al  juzgamiento.  

Ahora bien, contra  las determinaciones que se toman en la resolución de  acusación, entre ellas la relacionada con la privación  de la libertad, lo procedente es agotar el trámite ordinario  de los recursos al interior del proceso (reposición,  apelación), una vez el contenido de la decisión sea  notificada personalmente al procesado, lo cual no ha ocurrido en el  presente caso, donde tal y como lo informó al trámite  la Fiscalía, «se  está surtiendo el legal curso de la notificación»  de  la determinación reprochada.  

De suerte que como  contra la resolución de acusación que negó la  libertad, el procesado no ha efectuado ningún reproche al  interior del proceso, surge la imposibilidad de predicar violación  alguna de las garantías procesales, pues se itera, el proceso  penal es el escenario natural para resolver los temas propuestos en  la impugnación, sin que pueda el mecanismo constitucional de  hábeas  corpus  sustituir el trámite del proceso ordinario.  

5.  Por otra  parte, y para ahondar en razones desestimatorias, téngase en  cuenta que no solo la determinación que se reprocha tuvo como  fundamento la certeza del ente investigador de que Alexander Arévalo  alias «duvan»  fue  uno de los directos responsables a título de autor de las  conductas punibles que originaron la instrucción, al punto que  aceptó cargos, sino que éste habiendo sido beneficiado  con libertad provisional por vencimiento de términos, no  cumplió con la carga de cancelar en tiempo la caución  prendaria impuesta y la respectiva suscrición del acta de  compromiso, lo que conllevó a que se mantuviera la medida de  aseguramiento consistente en detención preventiva (fls. 5 a  26, cdno. 1).  

6.  Por lo  discurrido en precedencia, se concluye que deviene improcedente la  concesión del hábeas  corpus,  por lo que la determinación objeto de la censura merece ser  confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la decisión cuestionada, dentro de la acción de hábeas  corpus  referenciada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítase el expediente al funcionario del  conocimiento.  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

      

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