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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
AHC4671-2015
Radicación n.° 50001-22-14-000-2015-00393-01
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015).-
Se decide la impugnación que el actor formuló contra la providencia proferida el 4 de agosto de 2015 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la solicitud de Hábeas Corpus presentada por Alexander Arévalo Quintero contra la Fiscalía Sesenta y Cinco Especializada de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. A través de apoderado judicial, el señor Alexander Arévalo Quintero, quien se encuentra recluido en la Penitenciaría Nacional de Acacías -Meta, pretende que le sea concedido el hábeas corpus, porque considera que la Fiscalía le «prolongó ilegalmente el sagrado derecho a la libertad».
2. Es por lo anterior, que del escrito inicial se desprende, que lo pretendido por el accionante es que se revoque la resolución de acusación formulada en su contra.
3. Como sustento de lo pretendido alega, en compendio, que la Fiscalía 65 Especializada de Villavicencio adelanta en su contra la instrucción del sumario por el delito de Homicidio en Persona Protegida, y, que como desmovilizado «con dejación de armas», fue incluido en el programa de Agencia Colombiana para la Reintegración.
Refiere que el 26 de noviembre de 2014 fue capturado y puesto a disposición de la Fiscalía, quien en la misma fecha le recibió indagatoria, siendo dictada medida de aseguramiento al día siguiente.
Señala que el 22 de julio pasado la Fiscal accionada le otorgó la libertad inmediata por encontrarse vencido el término para calificar el sumario, fijándole caución prendaria equivalente a 3 s.m.l.m.v. y la firma de un acta de compromiso; no obstante, al día siguiente, esto es, el 23 de julio del año en curso, le fue dictada resolución de acusación impidiéndole «gozar de la libertad decretada», tras advertirse que no se cumplió con lo acordado (fls. 1 y 2 cdno. 1).
4. Las autoridades accionadas y convocadas se manifestaron frente a lo pedido, a saber:
4.1 La Fiscal 65 Especializada de la Dirección Nacional de Fiscalías Eje Temático Desaparición y Desplazamiento Forzado, precisó que la investigación adelantada en contra del señor Arévalo Quintero se originó en la denuncia formulada por Martha Isabel Romero Hernández, quien en calidad de esposa de Rafael Arcángel Martínez Urrego y pariente no consanguínea de Luis Ovidio Martínez Urrego, relató que éstos fueron sacados de su terruño el 3 de octubre del año 2005, por el sindicado y otras 2 personas.
Conforme a lo anterior, la Fiscalía el 23 de octubre de 2014 profirió resolución de apertura de instrucción en contra de éstos, decretando la práctica de pruebas, y logrando identificar e individualizar al sindicado Arévalo Quintero, quien fue capturado y «ACEPT[Ó] CARGOS» en calidad de coautor material responsable del concurso homogéneo y heterogéneo de los delitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada, acogiéndose a sentencia anticipada.
Pone de presente que el ministerio público recurrió en reposición y apelación la resolución contentiva de medida de aseguramiento, siendo mantenida la decisión por el Despacho del conocimiento y confirmada por la Fiscal Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio, por auto del 20 de mayo de los corrientes.
Una vez agotada la etapa probatoria, la Fiscalía dispuso el cierre parcial de la investigación en lo que al aquí accionante respecta, decisión frente a la cual se mostró inconforme el ministerio público, por lo que interpuso sin éxito recurso de reposición y en subsidio apelación; en firme lo resuelto, la Fiscalía dispuso el 22 de julio pasado conceder bajo caución prendaria la libertad inmediata al sindicado; no obstante, como éste no constituyó la garantía, mediante Resolución Acusatoria del día 23 del mismo mes y año se dispuso mantener incólume la medida de aseguramiento de detención preventiva, calificándose con resolución de acusación el mérito sumarial, decisión «de la cual se está surtiendo el legal curso de notificación» (fls. 39 a 42 ídem).
4.2 La Asesora Jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –Inpec, precisó que el señor Alexander Arévalo Quintero se encuentra recluido en establecimiento penitenciario desde el 27 de noviembre de 2014 por orden de la Fiscalía 65 Especializada de Villavicencio (fl. 43 Cit.).
5. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, luego de admitir la solicitud de hábeas corpus el 3 de agosto del año que avanza y ordenar la vinculación de las autoridades judiciales reprochadas (fl. 30, cdno. 1), denegó la solicitud invocada, tras considerar, en suma, que «al proveerse en la ley procesal penal mecanismos a las partes para controvertir las decisiones adoptadas por el juez natural, debe ser allí donde se debata sobre la libertad a que tiene derecho el sindicado, pues solo como última ratio y ante el agotamiento de las vías ordinarias, puede el juez y ante la formulación de la acción de hábeas corpus entrar a analizar si se cumplen los presupuestos o no para acceder a las pretensiones de libertad del accionante» (fls. 85 a 91, cdno. 1.).
6. Inconforme con lo resuelto, la providencia fue apelada por el actor a través de su abogado, quien reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial, y señaló que la Fiscalía «no puede socavar so pretexto que la parte no cumplió con los requisitos exigidos», esto es, prestar la caución y firmar el acta de compromiso, «el derecho a la libertad que el sindicado tiene en todo lugar y en cualquier caso» (fl. 105 íb.).
CONSIDERACIONES
1. De entrada cabe precisar, que al tenor de lo
dispuesto en el numeral 2º del artículo 2º de la Ley 1095 de 2006, esta Corte es competente para conocer en segunda instancia de las impugnaciones que se presenten contra las decisiones de los Tribunales Superiores que niegan la acción de habeas corpus, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 75, numeral 3º, de la Ley 600 de 2000, 32, ordinal 3º, de la Ley 906 de 2004 y 7, numeral 2º, de la Ley 1095 de 2006.
2. La acción de hábeas corpus, como lo establece la Constitución Política y lo desarrolla la Ley 1095 de 2006, es un derecho fundamental y una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la misma con violación de garantías constitucionales o legales o cuando la privación de la libertad se prolonga de manera ilegal; es decir, cuando la autoridad judicial a cargo de quien se encuentra la persona prolonga su detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.
De ahí, que la acción de hábeas corpus sea concebida como un mecanismo excepcional y especial para proteger la libertad, siempre y cuando no existan otros medios al interior de la actuación procesal.
3. En el caso que convoca la atención de la Corte, la petición se circunscribe a poner de presente que la privación del derecho a la libertad personal de Alexander Arévalo Quintero se ha prolongado injustamente, porque habiendo sido ordenada su libertad inmediata por vencimiento de términos, mediante proveído del pasado 23 de julio se profirió resolución de acusación en su contra manteniendo la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, tras advertirse que no se canceló la caución prendaria que había sido impuesta, ni se suscribió el acta de compromiso.
4. Sin embargo, de cara a tal planteamiento esbozado por el quejoso, colige este Despacho la improcedencia del amparo, teniendo en cuenta que no solo la detención se fundamentó en decisión de autoridad judicial competente a la luz del sistema de enjuiciamiento de la ley 600 de 2000, esto es, de la Fiscalía General de la Nación, sino que la situación expuesta desdibuja el fundamento para que prospere la acción de habeas corpus, en tanto que las peticiones de libertad deben tramitarse y resolverse al interior del proceso.
En efecto, como da cuenta el propio accionante, mediante proveído de 23 de julio de 2015 la Fiscal 65 Especializada de Villavicencio resolvió calificar el mérito del sumario profiriendo resolución de acusación en su contra, en calidad de autor del delito de «DESAPARACIÓN FORZADA, HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA siendo víctimas RAFAEL y LUIS OVIDIO MARTINEZ URREGO, así como del delito de DESPLAZAMIENTO AGRAVADO FORZADO, siendo víctimas MARTHA ISABEL ROMERO y sus hijos», manteniéndose la medida de aseguramiento de detención en establecimiento penitenciario, aunque sin perder el carácter de medida provisional, con el fin de asegurar la comparecencia del acusado al juzgamiento.
Ahora bien, contra las determinaciones que se toman en la resolución de acusación, entre ellas la relacionada con la privación de la libertad, lo procedente es agotar el trámite ordinario de los recursos al interior del proceso (reposición, apelación), una vez el contenido de la decisión sea notificada personalmente al procesado, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, donde tal y como lo informó al trámite la Fiscalía, «se está surtiendo el legal curso de la notificación» de la determinación reprochada.
De suerte que como contra la resolución de acusación que negó la libertad, el procesado no ha efectuado ningún reproche al interior del proceso, surge la imposibilidad de predicar violación alguna de las garantías procesales, pues se itera, el proceso penal es el escenario natural para resolver los temas propuestos en la impugnación, sin que pueda el mecanismo constitucional de hábeas corpus sustituir el trámite del proceso ordinario.
5. Por otra parte, y para ahondar en razones desestimatorias, téngase en cuenta que no solo la determinación que se reprocha tuvo como fundamento la certeza del ente investigador de que Alexander Arévalo alias «duvan» fue uno de los directos responsables a título de autor de las conductas punibles que originaron la instrucción, al punto que aceptó cargos, sino que éste habiendo sido beneficiado con libertad provisional por vencimiento de términos, no cumplió con la carga de cancelar en tiempo la caución prendaria impuesta y la respectiva suscrición del acta de compromiso, lo que conllevó a que se mantuviera la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva (fls. 5 a 26, cdno. 1).
6. Por lo discurrido en precedencia, se concluye que deviene improcedente la concesión del hábeas corpus, por lo que la determinación objeto de la censura merece ser confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la decisión cuestionada, dentro de la acción de hábeas corpus referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente al funcionario del conocimiento.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado