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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
AHC4672-2015
Radicación n.° 47001-22-13-000-2015-00182-01
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015).
Se decide lo pertinente en relación con la apelación interpuesta frente al pronunciamiento de 24 de julio de 2015 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que negó el hábeas corpus promovido por Rodrigo Martínez Silva a favor de Edwin Galvis Cortés contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del mismo lugar.
ANTECEDENTES
1.- El solicitante, desprovisto de mandato judicial, pidió la protección del derecho fundamental a la libertad de su agenciado, para lo cual indicó que está siendo procesado por el delito de concusión, se encuentra detenido con medida de aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de residencia y, a pesar de que la Fiscalía General de la Nación radicó el escrito de acusación el 19 de diciembre de 2014, aún no ha sido iniciada la audiencia de juicio oral.
2.- El Tribunal agotó el trámite previsto en el artículo 5º de la Ley 1095 de 2006, y seguidamente negó la salvaguarda porque todos los pedimentos atinentes a la libertad, una vez impuesta la medida de aseguramiento, deben plantearse dentro de la causa penal, vía que no puede ser sustituida por esta acción constitucional (folios 95 a 101, 24 jul. 2015).
3.- Ante la interposición por el agente oficioso, a través de correo electrónico, del recurso de apelación frente a tal negativa, esa misma sede judicial concedió la alzada y remitió las diligencias a la Corte (fl. 113, 29 jul. 2015).
4.- El despacho accionado informó que el 7 de julio de la anualidad se practicó la audiencia de formulación de acusación, programó la preparatoria para el 29 de los mismos mes y año pero no se llevó a cabo porque la Fiscal se excusó, dando lugar a una nueva fijación para el 7 de octubre siguiente (fls. 4 a 7, c. 2).
6.- El día 30 del mismo mes y año, nuevamente por correo electrónico, el agente Rodrigo Martínez Silva manifestó desistir de la alzada que propuso contra la determinación denegatoria del habeas corpus (fl. 119, c. 1).
CONSIDERACIONES
1. El artículo 342 del Código de Procedimiento Civil prevé en sus incisos 1º a 3º que:
El demandante podrá desistir de la demanda mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el de recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. En los demás casos el desistimiento sólo impedirá que se ejerciten las mismas pretensiones por igual vía procesal, salvo que el demandante declare renunciar a ellas.
2.- De la misma manera, el canon 344 de dicha codificación autoriza el desistimiento de otros actos procesales, incluidos los recursos formulados, en los siguientes términos:
Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas, excepto en el caso contemplado en el inciso final del artículo 290. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. El escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario; no obstante, cuando el expediente o las copias hayan sido enviados al correo para su remisión al superior y se encuentren todavía en el lugar de la sede del inferior, podrá este ordenar su devolución con el fin de resolver sobre el desistimiento.
3.- A su vez, el inciso final del artículo 4º de la Ley 1095 de 2006, que regula el habeas corpus, señala que «(l)a acción podrá ser ejercida sin ninguna formalidad o autenticación» e incluso que «(p)odrá ser entablada verbalmente».
4.- Así las cosas, atendiendo la informalidad que rige la instauración de la acción constitucional bajo estudio, concluye este Despacho que deberá admitirse el desistimiento que su promotor planteó por medio de correo electrónico, respecto de la alzada interpuesta en la misma forma frente al proveído que en primera instancia negó su prosperidad, todo aplicando la analogía en relación con el precepto transcrito parcialmente en el numeral inmediatamente anterior.
Así lo ha establecido la Corte al señalar lo siguiente:
Sea del caso precisar, ante todo, que el presente trámite se adelanta con fundamento en la Ley 1095 de 2006, cuya aplicación suscita dos inquietudes que deben ser dilucidadas para efectos de resolverlo. (…) La segunda inquietud a dilucidar tiene que ver con la ausencia, de igual manera, de regulación en la Ley 1095 de 2006 relacionada con el desistimiento de recursos. «Este vacío, a su turno, corresponde ser llenado con el postulado general de derecho procesal conforme al cual los recursos admiten desistimiento por parte del sujeto procesal que los instaura» (Auto de 23 de septiembre de 2008, radicado N° 30590). En esas condiciones, asiste plena legitimación a […] para declinar de la impugnación promovida a instancia suya, por cuya razón se admitirá el desistimiento que presentó a la apelación contra el auto mediante el cual se negó la acción de hábeas corpus. (AC de 23 feb. 2010, rad. 2010-00132-01).
Ahora bien, en relación con la persona habilitada para desistir del referido mecanismo de impugnación, la Sala de Casación Penal de esta Corte indicó, en otra acción constitucional como la presente, que está habilitada no solo la persona privada de la libertad, sino también su abogado. En efecto, dijo la Corporación:
5. En consecuencia, se dispondrá la devolución inmediata del expediente al lugar de origen para que proceda de conformidad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:
Primero: Admitir el desistimiento que el demandante radicó en relación con el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de 24 de julio del año en curso, por medio del cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Martha denegó el habeas corpus que instauró a favor de Edwin Galvis Cortés.
Segundo: Ordenar la devolución de las diligencias al Despacho de origen.
Notifíquese.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado