STC 2672 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC2672-2015  

Radicación  n.° 05000-22-13-000-2015-00014-01  

(Aprobado en  sesión de once  de marzo de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015).  

La Corte decide la  impugnación formulada contra el fallo proferido el treinta de  enero de dos mil quince por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la acción de  tutela promovida por Fabio de Jesús Muñoz Zapata contra  Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los  Ríos Negro-Nare «Cornare», La Cimarrona E.S.P., y  el Consorcio La Cimarrona 2014.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El denunciante  solicitó el amparo del debido proceso, la salud, el bienestar  humano y la participación ciudadana, que consideró  vulnerados por las entidades acusadas al edificar una planta de aguas  residuales en el Barrio San Vicente y Sacatín en la entrada  principal del Carmen de Bolivar.  

En consecuencia,  pretende se suspenda la obra, se ordene reubicar y rediseñar  la misma, con la participación ciudadana de los vecinos del  sector. [Folios 3 -8, c.1].  

B. Los hechos  

            

1. La Cimarroma ESP          a través del Consorcio La Cimarrona 2014 y con recursos de la          Corporación          Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos          Negro-Nare «Cornare», vienen adelantado desde el 14 de          noviembre de 2014, la construcción de una planta de aguas          residuales en los Barrios San Vicente y Sacatín del Carmen          de Viboral.  

            

2. El denunciante          es propietario del predio ubicado en la carrera 35 # 31 – 105          del sector donde se adelanta el proyecto.  

            

3. Expuso que la          ejecución del mismo le causa perjuicios por la          desvalorización económica de su predio y la de los          demás vecinos.  

            

4. A pesar de ello,          él ni la comunidad en general fueron notificados de tal          contratación para ser escuchados e intervenir en defensa de          sus intereses.  

            

5. Que las          entidades acusadas no realizaron estudios técnicos,          ambientales ni económicos suficientes para establecer los          perjuicios que podría generar tal cimentación, lo que          generó el desconocimiento del plan básico de          ordenamiento territorial, y un detrimento injustificado en la salud          y bienestar humano de los vecinos.  

            

6. Por lo anterior,          solicitó se ordene suspender la obra, rediseñarla y          reubicarla con la participación de los habitantes del sector.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1. El 26 de enero  de 2015 se admitió la tutela y se ordenó la  notificación de las accionadas para que ejercieran sus  derechos de defensa y contradicción. [Folio 9, c.2]  

2. El Municipio  del Carmen de Viboral y la Cimarrona ESP expusieron que contrario a  lo manifestado en la queja, el proyecto adelantado busca solucionar  un problema de vertimento de aguas generado por los mismos habitantes  del sector, que de no realizarse desembocarían al Rio Negro  que surte del acueducto del sector de Rionegro – Antioquia.  [folios 211 a 213 c.1 y 13 a 15, c.2 ]  

3. La Corporación  Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro-Nare  «Cornare», manifestó que todas las etapas fueron  acordadas con el representante legal de la comunidad, el Alcalde  Municipal y el personero, y notificadas en el Sistema Electrónico  de Contratación Pública.  

Expuso que la  construcción pretende mejorar las condiciones de vida de los  vecinos ya que remueve la carga orgánica en un 95%.-  

4. El Consorcio La  Cimarrona solicitó negar las pretensiones ya que eran  improcedentes, porque el actor cuenta con otros medios judiciales  para defender sus argumentos.  

3. En  sentencia del 30 de enero de 2015 el Tribunal denegó el  amparo, pues concluyó que el quejoso cuenta con las medios de  control administrativos como las acciones de nulidad simple o con  restablecimiento del derecho, y de reparación directa.  

Adicionó  que la pretensión es económica debido a que se  cuestiona la pérdida del valor de los predios aledaños  a la obra adelantada. [Folios 153 a 157 c.2]  

4.  Por estar en desacuerdo con la decisión, el  actor la impugnó, bajo los mismos argumentos esgrimidos en el  libelo inicial. Solicitó se acceda a la protección  temporalmente  [Folios 170 a 173, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

Cuando  el artículo 86  de la Carta Política creó un trámite  

preferente  y sumario al alcance  del ciudadano, para reclamar la efectividad inmediata de sus  prerrogativas fundamentales, lo hizo bajo la insoslayable premisa de  que no dispusiera el agredido de «otro  medio  de defensa judicial»,  salvo que se utilizara como mecanismo  transitorio para evitar  un perjuicio irremediable, postulados reiterados en el canon 6°  del Decreto 2591 de 1991, advirtiendo que debían ser  apreciados «en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante».  

En  ese orden, la  protección se caracteriza por la prevalencia del principio de  la subsidiariedad, ya que sólo es viable ante la ausencia de  un instrumento eficaz que salvaguarde  oportunamente el derecho objeto de violación o amenaza, y por  lo tanto, no puede considerársele un componente alternativo o  adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su  finalidad no consiste en remplazar los procedimientos legales que  también pueden amparar el bien jurídico invocado.  

2. En el caso  analizado, se evidencia que el censor pretende se suspendan los  efectos de los actos administrativos mediante los cuales se autorizó  y contrató la fabricación de una planta de tratamiento  de aguas residuales domésticas en el sector del Sacatín  del Municipio de Carmen de Viboral, y se detenga su ejecución  para que sea reubicada por falta de requisitos, pedimentos que no  están llamados a ser acogidos por improcedentes.  

En efecto, el  peticionario puede acudir a la jurisdicción contenciosa  administrativa, y discutir mediante las acciones de simple nulidad y  restablecimiento del derecho, la legalidad de los actos que considera  lesivos a sus garantías constitucionales,  escenarios  en los que, incluso, puede solicitar la suspensión  provisional, según lo prevé el artículo 231 del  Código Administrativo y de lo Código Contencioso  Administrativo.  

Adicional a ello,  dependiendo de la finalidad que persiga, existen otros medios como  puede ser la reparación directa para el evento del detrimento  patrimonial invocado, o en caso de generar perjuicios a la comunidad  o la moralidad pública como se percibe del escrito genitor y  la impugnación, puede hacer uso de las acciones popular o de  grupo instituidas para salvaguardar también las garantías  de los ciudadanos.  

Resulta, entonces,  ostensible, que si el tutelante no ha hecho uso de todas las  herramientas que le brinda el ordenamiento jurídico, por medio  de la queja constitucional no se puede proveer la solución de  una cuestión que corresponde dirimir al juez natural, a través  del mecanismo establecido para tal fin.  

Recuérdese  que la tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo  cuando en el escenario del respectivo trámite judicial no  logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en  ningún momento puede desplazar a los funcionarios a quienes la  Constitución o la ley les han asignado la competencia para  resolver controversias como las que aquí se discuten, supuesto  que llevaría a invadir su órbita de acción y a  quebrantar la Carta Política.  

3. Por otra parte,  y aun cuando de manera excepcional ésta procede incluso ante  la existencia de otros medios de protección judicial, cuando  tiene por fin evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ante  una violación patente de los imperativos legales, en el  presente asunto, el denunciante no demostró la afectación  concreta para su caso particular.  

4. De lo anterior  se colige que la protección debía negarse y por ello se  confirmará el fallo objeto de cuestionamiento.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          Sentencia de 18 de octubre de 2007, exp. 2007-00321-01, reiterada          sentencia de 21 de mayo de 2008, exp. 2008-00107-01 y sentencia de          14 de octubre de 2011, exp. 54001-22-13-000-2011-00201-01.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *