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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC2672-2015
Radicación n.° 05000-22-13-000-2015-00014-01
(Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el treinta de enero de dos mil quince por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la acción de tutela promovida por Fabio de Jesús Muñoz Zapata contra Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro-Nare «Cornare», La Cimarrona E.S.P., y el Consorcio La Cimarrona 2014.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El denunciante solicitó el amparo del debido proceso, la salud, el bienestar humano y la participación ciudadana, que consideró vulnerados por las entidades acusadas al edificar una planta de aguas residuales en el Barrio San Vicente y Sacatín en la entrada principal del Carmen de Bolivar.
En consecuencia, pretende se suspenda la obra, se ordene reubicar y rediseñar la misma, con la participación ciudadana de los vecinos del sector. [Folios 3 -8, c.1].
B. Los hechos
1. La Cimarroma ESP a través del Consorcio La Cimarrona 2014 y con recursos de la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro-Nare «Cornare», vienen adelantado desde el 14 de noviembre de 2014, la construcción de una planta de aguas residuales en los Barrios San Vicente y Sacatín del Carmen de Viboral.
2. El denunciante es propietario del predio ubicado en la carrera 35 # 31 – 105 del sector donde se adelanta el proyecto.
3. Expuso que la ejecución del mismo le causa perjuicios por la desvalorización económica de su predio y la de los demás vecinos.
4. A pesar de ello, él ni la comunidad en general fueron notificados de tal contratación para ser escuchados e intervenir en defensa de sus intereses.
5. Que las entidades acusadas no realizaron estudios técnicos, ambientales ni económicos suficientes para establecer los perjuicios que podría generar tal cimentación, lo que generó el desconocimiento del plan básico de ordenamiento territorial, y un detrimento injustificado en la salud y bienestar humano de los vecinos.
6. Por lo anterior, solicitó se ordene suspender la obra, rediseñarla y reubicarla con la participación de los habitantes del sector.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 26 de enero de 2015 se admitió la tutela y se ordenó la notificación de las accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. [Folio 9, c.2]
2. El Municipio del Carmen de Viboral y la Cimarrona ESP expusieron que contrario a lo manifestado en la queja, el proyecto adelantado busca solucionar un problema de vertimento de aguas generado por los mismos habitantes del sector, que de no realizarse desembocarían al Rio Negro que surte del acueducto del sector de Rionegro – Antioquia. [folios 211 a 213 c.1 y 13 a 15, c.2 ]
3. La Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro-Nare «Cornare», manifestó que todas las etapas fueron acordadas con el representante legal de la comunidad, el Alcalde Municipal y el personero, y notificadas en el Sistema Electrónico de Contratación Pública.
Expuso que la construcción pretende mejorar las condiciones de vida de los vecinos ya que remueve la carga orgánica en un 95%.-
4. El Consorcio La Cimarrona solicitó negar las pretensiones ya que eran improcedentes, porque el actor cuenta con otros medios judiciales para defender sus argumentos.
3. En sentencia del 30 de enero de 2015 el Tribunal denegó el amparo, pues concluyó que el quejoso cuenta con las medios de control administrativos como las acciones de nulidad simple o con restablecimiento del derecho, y de reparación directa.
Adicionó que la pretensión es económica debido a que se cuestiona la pérdida del valor de los predios aledaños a la obra adelantada. [Folios 153 a 157 c.2]
4. Por estar en desacuerdo con la decisión, el actor la impugnó, bajo los mismos argumentos esgrimidos en el libelo inicial. Solicitó se acceda a la protección temporalmente [Folios 170 a 173, c.1]
II. CONSIDERACIONES
Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó un trámite
preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la efectividad inmediata de sus prerrogativas fundamentales, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el agredido de «otro medio de defensa judicial», salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, postulados reiterados en el canon 6° del Decreto 2591 de 1991, advirtiendo que debían ser apreciados «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
En ese orden, la protección se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo es viable ante la ausencia de un instrumento eficaz que salvaguarde oportunamente el derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele un componente alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los procedimientos legales que también pueden amparar el bien jurídico invocado.
2. En el caso analizado, se evidencia que el censor pretende se suspendan los efectos de los actos administrativos mediante los cuales se autorizó y contrató la fabricación de una planta de tratamiento de aguas residuales domésticas en el sector del Sacatín del Municipio de Carmen de Viboral, y se detenga su ejecución para que sea reubicada por falta de requisitos, pedimentos que no están llamados a ser acogidos por improcedentes.
En efecto, el peticionario puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, y discutir mediante las acciones de simple nulidad y restablecimiento del derecho, la legalidad de los actos que considera lesivos a sus garantías constitucionales, escenarios en los que, incluso, puede solicitar la suspensión provisional, según lo prevé el artículo 231 del Código Administrativo y de lo Código Contencioso Administrativo.
Adicional a ello, dependiendo de la finalidad que persiga, existen otros medios como puede ser la reparación directa para el evento del detrimento patrimonial invocado, o en caso de generar perjuicios a la comunidad o la moralidad pública como se percibe del escrito genitor y la impugnación, puede hacer uso de las acciones popular o de grupo instituidas para salvaguardar también las garantías de los ciudadanos.
Resulta, entonces, ostensible, que si el tutelante no ha hecho uso de todas las herramientas que le brinda el ordenamiento jurídico, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural, a través del mecanismo establecido para tal fin.
Recuérdese que la tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento puede desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver controversias como las que aquí se discuten, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
3. Por otra parte, y aun cuando de manera excepcional ésta procede incluso ante la existencia de otros medios de protección judicial, cuando tiene por fin evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ante una violación patente de los imperativos legales, en el presente asunto, el denunciante no demostró la afectación concreta para su caso particular.
4. De lo anterior se colige que la protección debía negarse y por ello se confirmará el fallo objeto de cuestionamiento.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Sentencia de 18 de octubre de 2007, exp. 2007-00321-01, reiterada sentencia de 21 de mayo de 2008, exp. 2008-00107-01 y sentencia de 14 de octubre de 2011, exp. 54001-22-13-000-2011-00201-01.