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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
STC2671-2015
Radicación n.° 19001-22-13-000-2015-00014-01
(Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el 3 de febrero de dos mil quince por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Popayan, en la tutela promovida por Jorge Balanta Medina contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de la Sabana.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El censor solicitó el amparo de sus bienes jurídicos supra legales al trabajo, el mínimo vital, el debido proceso y la libertad de enseñanza, que considera vulnerados por las entidades accionadas al asignar una calificación de 0.0 en la etapa de verificación de requisitos y valoración de antecedentes, para proveer las vacantes de Etnoeducadores Directivos Docentes y Docentes.
En consecuencia, pretende se suspenda la competencia hasta que sea incluido en la lista de admitidos para continuar en el proceso de selección. [Folios1-5, c.1].
B. Los hechos
1. Refiere el petente que se presentó al concurso de méritos organizado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, para acceder al cargo de Rector en población afrocolombiana, negra, raizal y palenquera en el período 2013.
2. El demandante superó la prueba de conocimientos con un puntaje de 76.95 sobre 100. [Folio 17, c.1]
3. Para la siguiente etapa, presentó los documentos que acreditaban las exigencias para la vacante, que correspondían a «título de Licenciado o de profesional en cualquier área del conocimiento y 6 años de experiencia profesional». [Folio 95].
4. El puntaje obtenido en esta etapa fue de 0.0, y aunque presentó la respectiva reclamación, la respuesta de la acusada fue no tener el tiempo de práctica requerido.
5. El actor obtuvo título de Normalista Superior con énfasis en Ciencias Naturales y Educación Ambiental el 19 de febrero de 2004, el 15 de mayo de 2010 se graduó como Licenciado en Educación Básica con énfasis en Matemáticas, y se especializó en Gestión Humana el 9 de julio de 2012. [Folios 6, 14 y 15]
6. Empezó desempeñándose como docente en el año 2004, primero en provisionalidad y posteriormente en propiedad.
7. Que el argumento dado por el organizador estatal no tiene respaldo alguno, ya que desde que empezó a trabajar hasta la fecha de inscripción como participante, el denunciante demostró ampliamente la experiencia laboral requerida.
8. Por lo anterior, solicitó se le amparen los derechos fundamentales invocados, para que sea incluido en el proceso de selección y continuar en el concurso.
1. El 26 de enero de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación de las demandadas para que se manifestaran al respecto. [Folio 28, c.1]
2. La Comisión Nacional del Servicio Civil se opuso a la prosperidad del amparo, tras argumentar que el concursante cuenta con mecanismos judiciales idóneos para controvertir los actos administrativos que se expidan. Agregó que no ha vulnerado garantía alguna. [Folios 57 a 71, c.1]
3. En sentencia de 3 de febrero de 2015 el Tribunal denegó el amparo, pues concluyó que la exclusión del quejoso fue su responsabilidad, ya que no presentó debidamente los documentos que le permitían demostrar las calidades solicitadas, por lo cual, la decisión atacada no era arbitraria. [Folios 72 a 85 c.1]
4. Por estar en desacuerdo con la decisión, el promotor la impugnó, bajo el argumento que el instructivo no estipuló desde cuando contaba la experiencia laboral, sino que simplemente solicitó demostrar el título de profesional y un lapso determinado de ejercer la ocupación. [Folios 104 a 106, c.1]
II. CONSIDERACIONES
Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó un trámite preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la efectividad inmediata de sus prerrogativas fundamentales, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el agredido de «otro medio de defensa judicial», salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, postulados reiterados en el canon 6° del Decreto 2591 de 1991, advirtiendo que debían ser apreciados «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
En ese orden, la protección se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo es viable ante la ausencia de un instrumento eficaz que salvaguarde oportunamente la garantía objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele un componente alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los procedimientos legales que también pueden amparar el bien jurídico invocado.
2. En el caso analizado, se evidencia que el acusador pretende le sean interpretadas las normas del concurso de Directivos Docentes y se le incluya en la lista de admitidos para seguir en el mismo, porque consideró que reunía las condiciones para optar al cargo de «rector en población afrocolombiana, negra, raizal y palenquera», contexto del cual se colige que no se cumplen los requisitos para la procedencia del amparo.
En efecto, el peticionario puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, y discutir mediante las acciones de simple nulidad y restablecimiento del derecho, la legalidad de los actos que considera lesivos a sus garantías constitucionales, escenarios en los que, incluso, puede solicitar la suspensión provisional, según lo prevé el artículo 231 del Código Administrativo y de lo Código Contencioso Administrativo.
Sobre el punto, esta Corporación ha sostenido: «[e]s, entonces, en el escenario de la respectiva acción contencioso administrativa que la actora puede invocar las razones aquí planteadas, con miras a que el juez natural de la actividad de la administración pública tome la decisión que en derecho corresponde, amén de que en esta instancia también pueda solicitarse la suspensión provisional, medida cautelar prevista en el Código Contencioso Administrativo contra los actos administrativos de contenido general o particular, siempre que se cumplan ciertos requisitos (arts. 152 y ss.) y que de hallarse fundada es suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado»1.
Resulta, entonces, ostensible, que si el censor no ha hecho uso de todos los mecanismos defensivos que le brinda el ordenamiento jurídico, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural, a través del medio establecido para tal fin.
Recuérdese que la tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario del respectivo trámite judicial no logran protegerse los atributos esenciales invocados, pero en ningún momento puede desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver controversias como las que aquí se discuten, supuesto que llevaría a invadir su ejercicio legal y a quebrantar la Carta Política.
3. Por otra parte, y aun cuando de manera excepcional ésta procede incluso ante la existencia de otros medios de defensa judicial, cuando tiene por fin evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable por una violación patente de los derechos invocados, en el presente asunto, no está presente dicho supuesto.
Como se observa de la contestación dada a esta queja, la acusada adoptó dicha determinación porque en los documentos que él concursante aportó, constaba un diploma de Licenciado en Educación Básica con énfasis en matemáticas expedido el 15 de mayo de 2010, sin acreditar la fecha de terminación de materias u otro título anterior, por lo que a partir de tal fecha contó la experiencia laboral para el cargo opcionado, razón que no está fundada en una actuación que se evidencie a simple vista, como caprichosa o arbitraria. [Folios 57 a 62]
Así, en caso que tal determinación resultare errada, sólo podría ser censurada por el juez natural, en la jurisdicción contenciosa administrativa.
4. De lo anterior se colige que la protección debía negarse y por ello se confirmará el fallo objeto de cuestionamiento.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Sentencia de 18 de octubre de 2007, exp. 2007-00321-01, reiterada sentencia de 21 de mayo de 2008, exp. 2008-00107-01 y sentencia de 14 de octubre de 2011, exp. 54001-22-13-000-2011-00201-01.