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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC2670-2015
Radicación n.° 25000-22-13-000-2015-00036-01
(Discutido y aprobado en sesión de once de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el 3 de febrero de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, en la tutela promovida por Alberto González Villalba contra los Juzgados Civiles, Primero Municipal y Primero del Circuito de Girardot.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo introductorio, el actor solicitó el amparo al debido proceso que consideró vulnerado por las citadas autoridades judiciales, al ordenar definitivamente seguir adelante con la ejecución.
Pretende, se anule el proceso adelantado y se ordene la devolución en títulos TES por $4.868.329.oo.
B. Los hechos
1. El 7 de julio de 1997, la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda Concasa, realizo un préstamo hipotecario al reclamante, por el equivalente a 2.239.8799 Unidades de Poder Adquisitivo Constante “UPAC” que correspondían a $24.000.000.
2. El crédito fue reliquidado conforme la Ley 546 de 1999, no obstante, no se reestructuró.
3. Tras la transferencia del título a favor de Davivienda S.A., y la mora que presentó el deudor el 7 de diciembre de 2010, este fue demandado en proceso ejecutivo hipotecario en el año 2011.
4. El despacho Civil Municipal, libró orden de pago el 30 de mayo de 2011 [folio 97 c.1. copias], la que fue recurrida en reposición por el ejecutado [folios 131 a 138 c.1. copias].
5. El 12 de agosto de 2011, el mismo funcionario lo revocó como solución a la impugnación [folios 159 a 162 c.1 copias], no obstante, el acreedor lo apeló. [folios 205 y 206 c.1 copias].
6. El 2 de noviembre del mismo año el fallador de segunda instancia invalidó el auto recurrido, y mantuvo la
la orden coercitiva. [folios 5 a 8 c.3.].
7. El 3 de agosto de 2011 la parte ejecutada propuso 13 excepciones basadas en que la obligación no era exigible, ya que el pagaré se pactó en sistema UPAC y se cobró en UVR sin ser consultado, lo que desconoció todos los pronunciamientos legales y jurisprudenciales al respecto. [folios 182 a 198 c.1 copias]
8. Surtido el trámite respectivo, el 7 de abril de 2014 se profirió sentencia que declaró no probadas las excepciones propuestas y decretó el remate del inmueble objeto de garantía hipotecaria, orden recurrida por la parte ejecutada. [folios 28 a 46 c.1 copias].
9. El 28 de julio de la citada anualidad, el superior jerárquico confirmó la decisión objeto de apelación. [folios 28 a 46 c.5 copias]
10. El 15 de diciembre de 2014, el apoderado del señor González Villalba propuso incidente, porque consideró que en los fallos proferidos se incurrió una causal de nulidad de orden supra legal, solicitud de la cual se corrió traslado a las partes el día 19 del mismo período, y se rechazó el 15 de febrero de los corrientes.
11. No obstante lo anterior, se encuentran pendientes de adelantar las etapas posteriores a la sentencia, por lo que no se ha fijado fecha para llevar a cabo el remate del bien objeto de la garantía hipotecaria.
12. El 21 de enero de 2015, el censor impetró esta queja porque en su criterio, los fallos emitidos por las dependencias acusadas conculcaron el debido proceso, pues el título ejecutado no presta mérito ejecutivo ya que no cumple con los lineamientos de reliquidación y reestructuración de créditos del método UPAC establecidos por la Corte Constitucional y la Ley 546 de 1999, lo que conllevaba a negar la ejecución. [Folios 1 a 15 c. 1]
C. El trámite de primera instancia
1. El 21 de enero del presente año el Tribunal admitió la acción y ordenó notificar a los involucrados para que se manifestaran al respecto (fl. 17).
2. El Juez de conocimiento allegó un recuento de los hechos y solicitó negar las pretensiones, porque las decisiones proferidas tenían pleno respaldo jurídico y legal, para lo cual aportó copias auténticas completas del asunto analizado. [fl 21 a 28]
3. En la sentencia de primer grado el Tribunal negó la solicitud de amparo, porque estimó que no se han agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el actor tiene a su alcance, ya que presentó una solicitud de nulidad sobre los mismos supuestos aquí invocados, que se encontraba pendiente por resolver. (fl 58 a 66).
4. En desacuerdo, el tutelante la impugnó, bajo los mismos argumentos expuestos en el libelo genitor (fl. 79 a 81).
II. CONSIDERACIONES
1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho mecanismo.
Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el primero de los presupuestos señalados impide que la tutela se convierta en factor de inseguridad jurídica y en fuente de vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite mismo, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a esta herramienta excepcional, pues no se puede convertir en generador de incertidumbre e incluso de quebranto de los derechos de otras personas.
En relación a los presupuestos en mención, cuando se trata de procesos ejecutivos por créditos de vivienda, se ha hecho énfasis por parte de la jurisprudencia constitucional en que el Juez debe revisar para conceder la protección que: (i) la acción haya sido interpuesta oportunamente y (ii) que se hayan ejercido los mecanismos de defensa con los que se cuenta dentro del proceso como una diligencia mínima.
Así, que en la Sentencia SU-813 se estableció:
Los jueces que estén conociendo de acciones de tutela relativas a la terminación de procesos ejecutivos que se refieran a créditos de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, deberán seguir, entre otros, el precedente sentado en la presente sentencia de unificación. Por lo tanto, a) deberán conceder la acción de tutela cuando i) este haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo haya actuado con una diligencia mínima dentro del mismo. (Sentencia SU-813 de 2007, reiterada en Sentencia T-1240-08). (Subrayado fuera del texto)
En un reciente pronunciamiento, el Alto Tribunal de lo Constitucional indicó:
En tratándose de procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes de 1999, esta Corporación ha especificado que el principio de inmediación se cumple –para efectos de proteger a terceros adquirientes de buena fe– si la acción de tutela ha sido instaurada antes de que el bien rematado en pública subasta sea registrado. (Sentencia T-881-2013)
2. En el sub-judice, se advierte que si bien el cobro compulsivo no fue iniciado con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, lo cierto es que la obligación para adquirir vivienda si fue otorgada antes de tal época [7 de julio de 1997], de donde surge con claridad que debió ser beneficiado también con la reestructuración del saldo insoluto, como requisito de procedibilidad para iniciar el proceso ejecutivo.
Ahora bien, de la reseña procesal se extrae que el actor alegó la inexigibilidad de la obligación, mediante las excepciones previas y de mérito propuestas en su oportunidad, las cuales fueron resueltas en forma desfavorable en fallo del 28 de julio de 2014 emitido en segunda instancia, mediante el cual confirmó la del a quo de 7 de abril de 2014, sin que a la fecha se haya señalado fecha para remate, de donde se colige se cumple con el principio de inmediatez, máxime cuando el Tribunal Superior de Cundinamarca estuvo cerrado por el cese de actividades judiciales entre los meses de octubre y diciembre de la pasada anualidad.
En tal sentido, cabe aclarar que por ser un proceso ejecutivo hipotecario, que efectivamente no termina con la ejecutoria de la sentencia, para el cotejo de la oportunidad temporal en la interposición de la tutela, debe atenderse al hecho de que después del fallo siguen cursando actuaciones en busca de su realización y del cumplimiento del objeto del juicio, que es la efectividad de la garantía para satisfacer el crédito cobrado, antes del remate, y que mientras ello ocurre, como ha advertido la jurisprudencia1, el accionante debe agotar los medios procesales para que cese la posible vulneración a sus derechos fundamentales, como acá ocurrió.
3. En cuanto al requisito de subsidiariedad, encuentra la Sala que también fue atendido, toda vez que el ejecutado ha hecho uso dentro del proceso de los mecanismos de defensa judicial, tales como las excepciones previas y de mérito en el que planteó la imposibilidad de continuar con el cobro por no existir título exigible al no cumplirse con las exigencias establecidas en la ley 546 de 1996, lo que conllevó a que el juez a quem tuviese por cumplido lo estatuido en el artículo 42 de la citada normatividad, en cuanto a la reliquidación del crédito.
Igualmente, el actor impetró una solicitud de nulidad, con base en que la sentencia contenía vicios de carácter constitucional, la que se rechazó el 15 de febrero de los corrientes, lo que demuestra que tal como lo requiere la jurisprudencia, el deudor ha actuado con un mínimo de diligencia, en especial cuando la controversia no ha trascendido a terceros, porque no se ha llegado a la etapa de subasta del predio.
4. Sentado lo anterior, establecido que se reunieron los requisitos de procedibilidad, debe decirse que tratándose de la reestructuración de créditos de vivienda, como exigencia esencial para promover un cobro compulsivo, luego de haberse reliquidado una obligación en virtud de lo previsto por el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, esta Corte ha definido como obligatorio el cumplimiento de dicho presupuesto, por incumbir propiamente a la exigibilidad del título, de modo que no consumar con esa premisa impide la ejecución.
En tal sentido, ha expresado la Sala que: “En efecto, la citada reestructuración es obligación de las entidades crediticias, a efectos de ajustar la deuda a las reales capacidades económicas de los obligados, cuestión exigible a los cesionarios si se tiene en cuenta que aquéllos reemplazan en todo al cedente. Esta Corporación en casos de contornos similares, ha sido coherente en predicar la imposibilidad de continuar con una ejecución cuando no se encuentra acreditada la reestructuración del crédito. (CJS STC 31 oct. 2013, Rad. 02499-00)
Este mismo criterio se expresó en sentencias de 20 de Mayo de 2013, Rad. 00914-00, 22 de junio de 2012, Rad. 00884-01, 19 de septiembre de 2012, Rad. 00294-01 y 13 de febrero de 2014, Rad. 2013-0645-01.
De ahí, que la falta de la realización del procedimiento mencionado, se convierte en una limitación insuperable para que se presente una demanda y se continúe con la ejecución del juicio hipotecario donde específicamente se cobran créditos de vivienda.
5. En estricta sujeción a los anteriores lineamientos, deviene evidente que la ejecución adelantada por Bancolombia S.A., no podía llevarse a cabo, sino una vez que hubiera finalizado el proceso de reestructuración del crédito, pues de no hacerse, como se ha dicho, hace que la obligación sea inexigible, toda vez que desconoce la expresa condición impuesta por el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, que previó que reliquidado el crédito, debía proceder en la forma en que se ha explicado.
Sin embargo ello no ocurrió, toda vez que el ejecutante consideró que por la mora del deudor podía hacer exigible la totalidad de la obligación solamente con la presentación de la demanda y luego de haber efectuado unilateralmente la reliquidación del crédito, aludiendo a lo establecido en el cuerpo del pagaré, la ley 546 de 1999, la sentencia C-955 de la Corte Constitucional y la Circular Externa 007 de 2000 de la Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera).
Lo que resulta injustificable, pues se itera, ese fue el fin primordial del legislador al expedir la Ley 546 de 1999, que buscaba proteger el derecho a una vivienda digna para los deudores en mora dada la volatilidad de los intereses y por ende, de las cuotas que debían pagar por sus créditos hipotecarios.
En tal sentido debe recordar la Sala que la Corte Constitucional también previó la imposibilidad de que el deudor y la entidad financiera no llegaran a un acuerdo en cuanto a la modificación de las condiciones del crédito, por lo cual indicó varias posibilidades en la Sentencia SU-787 de 2012, en la que se señaló:
En ausencia de un acuerdo de voluntades, ello supone que la ley, o en su defecto, la jurisprudencia, deben fijar las condiciones en las que esa reestructuración resultaría imperativa.
Para ese efecto era preciso fijar unos criterios, derivados de la Constitución y de la naturaleza de las cosas, el primero de los cuales sería el de que la reestructuración tiene como propósito restituir al deudor en su capacidad de pago, al menos en relación con el momento en el que inició la mora.
De este modo, una primera posibilidad, sería reconstituir las condiciones del crédito, asumiendo, para ese efecto, que no se hubiese presentado la mora. Ello implicaría que una vez reliquidado el crédito y aplicados los abonos, el deudor pagase, con sus respectivos intereses, las cuotas que para ese momento estuviesen en mora, y prosiguiese pagando el saldo de la obligación por lo que restase del tiempo inicialmente pactado (…)
La anterior solución, sin embargo, resulta insuficiente para el propósito de restablecer al deudor en su capacidad de pago que se vio alterada por unas condiciones inconstitucionales en la liquidación de los créditos.
Una tercera posibilidad sería aquella en la cual, sin perjuicio de los acuerdos a los que pudiesen llegar las partes, la reestructuración se hiciese tomando para ello el plazo máximo previsto en la ley, que es de quince años, contados a partir del momento en el que se realice la reestructuración. Las demás condiciones serían las del crédito reliquidado, con los ajustes que quepa hacer de acuerdo con la ley, y aplicando, en cualquier caso, el que resulte más beneficioso para el deudor.
En ese orden, es claro que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot transgredió el derecho al debido proceso del tutelante, pues dispuso continuar con la ejecución del crédito hipotecario sin que se reunieran los requisitos indispensables para que la deuda fuera exigible, de conformidad con la Ley y la jurisprudencia2, a pesar de que como lo ha referido esta Corte, el Juez tiene el deber de volver sobre los presupuestos procesales, al momento de dictar sentencia, para examinar si los requisitos exigidos para que se librara el respectivo mandamiento de pago se encuentran presentes -art. 497 del Código de procedimiento civil-, y así verificar si existen las condiciones que le dan eficacia al título base del recaudo, sin que en tal caso se encuentre el fallador restringido por la orden de apremio proferida al comienzo de la actuación procesal, para optar no continuar con la misma, si fuera el caso.
8. Por lo anterior, la Sala concluye que la protección debe otorgarse, razón por la cual se concederá el amparo suplicado y para poner a salvo los derechos reclamados, se ordenará al Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, que dentro de las 48 horas siguientes al recibo del respectivo expediente deje sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia que ordenó seguir adelante la ejecución de 28 de julio de 2014, así como las actuaciones que de ésta se desprendan, con el propósito de que examine la temática relacionada con la exigencia de reestructurar el crédito cobrado en un juicio, como requisito para adelantar la ejecución, teniendo en cuenta las precedentes reflexiones.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y en consecuencia resuelve:
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso, invocado por el accionante.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, que dentro de las 48 horas siguientes al recibo del respectivo expediente, deje sin valor y efecto la sentencia de 28 de julio de 2014 mediante la cual confirmó la del a quo de 7 de abril de 2014, en la que se declararon no probadas las excepciones de mérito y ordenó seguir adelante con la ejecución dentro del juicio hipotecario de Davivienda S.A. en contra del aquí accionante, así como las actuaciones que de ésta se desprendan, con el propósito de que examine la temática relacionada con la exigencia de reestructurar el crédito cobrado como requisito para promover el asunto teniendo en cuenta las precedentes reflexiones. Líbrese oficio comunicando lo aquí determinado y adjúntese copia de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Primero Civil Municipal de Girardot remitir de inmediato el expediente número 2011 – 00195 objeto de la queja constitucional, al Juzgado de mayor jerarquía tutelado, para que éste dé cumplimiento a lo dispuesto en el numeral anterior.
CUARTO: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en su oportunidad, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Sentencia T-7108 de 2012.
2 CSJ STC 8 ago. 2012, Rad. 00134-01