STC 2670 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC2670-2015  

Radicación  n.°  25000-22-13-000-2015-00036-01  

(Discutido y aprobado en sesión  de once de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., doce  (12) de marzo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el  3  de febrero de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Cundinamarca, en la tutela promovida por Alberto González  Villalba contra los Juzgados Civiles, Primero Municipal y Primero del  Circuito de Girardot.  

            

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

En  el libelo introductorio, el actor solicitó el amparo al debido  proceso que consideró vulnerado por las citadas autoridades  judiciales, al ordenar definitivamente seguir adelante con la  ejecución.  

Pretende,  se  anule el proceso adelantado y se ordene la devolución en  títulos TES por $4.868.329.oo.  

B. Los hechos  

            

1. El          7 de julio de 1997, la Corporación Cafetera de Ahorro y          Vivienda Concasa, realizo un préstamo hipotecario al          reclamante, por el equivalente a 2.239.8799 Unidades de Poder          Adquisitivo Constante “UPAC” que correspondían a          $24.000.000.  

            

2. El          crédito fue reliquidado conforme la Ley          546 de 1999, no obstante, no se reestructuró.  

            

3. Tras          la transferencia del título a favor de Davivienda          S.A., y la mora que presentó el deudor el 7 de diciembre de          2010, este fue demandado en proceso ejecutivo hipotecario en el año          2011.  

            

4. El          despacho Civil Municipal, libró orden de pago el 30 de mayo          de 2011 [folio 97 c.1. copias], la que fue recurrida en reposición          por el ejecutado [folios 131 a 138 c.1. copias].  

            

5. El          12 de agosto de 2011, el mismo funcionario lo revocó como          solución a la impugnación [folios 159 a 162 c.1          copias], no obstante, el acreedor lo apeló. [folios 205 y 206          c.1 copias].  

            

6. El          2 de noviembre del mismo año el fallador de segunda           instancia  invalidó el auto recurrido, y mantuvo la  

la  orden coercitiva.  [folios 5 a 8 c.3.].  

            

7. El          3 de agosto de 2011 la parte ejecutada propuso 13 excepciones          basadas en que la obligación no era exigible, ya que el          pagaré se pactó en sistema UPAC y se cobró en          UVR          sin ser consultado, lo que desconoció todos los          pronunciamientos legales y jurisprudenciales al respecto. [folios          182 a 198 c.1 copias]  

            

8. Surtido          el trámite respectivo, el          7 de abril de 2014 se profirió sentencia que declaró          no probadas las excepciones propuestas y decretó el remate          del inmueble objeto de garantía hipotecaria, orden recurrida          por la parte ejecutada. [folios 28 a 46 c.1 copias].  

            

9. El          28 de julio de la citada anualidad, el superior jerárquico          confirmó la decisión objeto de apelación.          [folios 28 a 46 c.5 copias]  

            

10. El          15 de diciembre de 2014, el apoderado del señor González          Villalba propuso incidente, porque consideró que en los          fallos proferidos se incurrió una causal de nulidad de orden          supra legal, solicitud de la cual se corrió traslado a las          partes el día 19 del mismo período, y se rechazó          el 15 de febrero de los corrientes.  

            

11. No          obstante lo anterior, se          encuentran pendientes de adelantar las etapas posteriores a la          sentencia, por lo que no se ha fijado fecha para llevar a cabo el          remate del bien objeto de la garantía hipotecaria.  

            

12. El          21 de enero de 2015, el          censor impetró esta queja porque en su criterio, los fallos          emitidos por las dependencias acusadas conculcaron el debido          proceso, pues el título ejecutado no presta mérito          ejecutivo ya que no cumple con los lineamientos de reliquidación          y reestructuración de créditos del método UPAC          establecidos por la Corte Constitucional y la Ley 546 de 1999, lo          que conllevaba a negar la ejecución. [Folios 1 a 15 c. 1]  

C. El trámite  de primera instancia  

1.  El 21  de enero del presente año el Tribunal admitió la acción  y ordenó notificar a los involucrados para que se manifestaran  al respecto (fl. 17).  

2.  El  Juez de conocimiento allegó un recuento de los hechos y  solicitó negar las pretensiones, porque las decisiones  proferidas tenían pleno respaldo jurídico y legal, para  lo cual aportó copias auténticas completas del asunto  analizado. [fl 21 a 28]  

3.  En  la sentencia de primer grado el Tribunal negó la solicitud de  amparo, porque estimó que no se han agotado todos los  mecanismos de defensa judicial que el actor tiene a su alcance, ya  que presentó una solicitud de nulidad sobre los mismos  supuestos aquí invocados, que se encontraba pendiente por  resolver. (fl 58 a 66).  

4.  En  desacuerdo, el tutelante la impugnó, bajo los mismos  argumentos expuestos en el libelo genitor (fl.  79 a 81).            

II. CONSIDERACIONES  

1.  Ha  sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte  al señalar que los principios esenciales que orientan la  acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Política son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho  mecanismo.  

Visto desde la  perspectiva de la finalidad del amparo, el primero de los  presupuestos señalados impide que la tutela se convierta en  factor de inseguridad jurídica y en fuente de vulneración  de garantías constitucionales de terceros, como también  que se desnaturalice el trámite mismo, en tanto la protección  que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneración o amenaza actual.  

Así las  cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a esta  herramienta excepcional, pues no se puede convertir en generador de  incertidumbre e incluso de quebranto de los derechos de otras  personas.  

En relación  a los presupuestos en mención, cuando se trata de procesos  ejecutivos por créditos de vivienda, se ha hecho énfasis  por parte de la jurisprudencia constitucional en que el Juez debe  revisar para conceder la protección que: (i) la acción  haya sido interpuesta oportunamente y (ii) que se hayan ejercido los  mecanismos de defensa con los que se cuenta dentro del proceso como  una diligencia mínima.  

Así, que en  la Sentencia SU-813 se estableció:  

Los  jueces que estén conociendo de acciones de tutela relativas a  la terminación de procesos ejecutivos que se refieran a  créditos de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de  diciembre de 1999, deberán seguir, entre otros, el precedente  sentado en la presente sentencia de unificación. Por lo tanto,  a) deberán conceder la acción de tutela cuando i) este  haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya  registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicación  del inmueble y ii) cuando  el demandante en dicho proceso ejecutivo haya actuado con una  diligencia mínima dentro del mismo.  (Sentencia  SU-813  de 2007, reiterada en Sentencia T-1240-08). (Subrayado fuera del  texto)  

En un reciente  pronunciamiento, el Alto Tribunal de lo Constitucional indicó:  

En  tratándose de procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes  de 1999, esta Corporación ha especificado que el principio de  inmediación se cumple –para efectos de proteger a  terceros adquirientes de buena fe– si  la acción de tutela ha sido instaurada antes de que el bien  rematado en pública subasta sea registrado.  (Sentencia  T-881-2013)  

2.   En  el sub-judice,  se advierte que si bien el cobro compulsivo no fue iniciado con  anterioridad al 31 de diciembre de 1999, lo cierto es que la  obligación para adquirir vivienda si fue otorgada antes de tal  época [7 de julio de 1997], de donde surge con claridad que  debió ser beneficiado también con la reestructuración  del saldo insoluto, como requisito de procedibilidad para iniciar el  proceso ejecutivo.  

Ahora bien, de la  reseña procesal se extrae que el actor alegó la  inexigibilidad de la obligación, mediante las excepciones  previas y de mérito propuestas en su oportunidad, las cuales  fueron resueltas en forma desfavorable en fallo del 28  de julio de 2014 emitido en segunda instancia, mediante el cual  confirmó la del a  quo  de 7 de abril de 2014,  sin que a la fecha se haya señalado fecha para remate, de  donde se colige se cumple con el principio de inmediatez, máxime  cuando el Tribunal Superior de Cundinamarca estuvo cerrado por el  cese de actividades judiciales entre los meses de octubre y diciembre  de la pasada anualidad.  

En tal sentido,  cabe aclarar que por ser un proceso ejecutivo hipotecario, que  efectivamente no termina con la ejecutoria de la sentencia, para el  cotejo de la oportunidad temporal en la interposición de la  tutela,  debe atenderse al hecho de que después del fallo  siguen cursando actuaciones en busca de su realización y del  cumplimiento del objeto del juicio, que es la efectividad de la  garantía para satisfacer el crédito cobrado, antes del  remate, y que mientras ello ocurre, como ha advertido la  jurisprudencia1,  el accionante debe agotar los medios procesales para que cese la  posible vulneración a sus derechos fundamentales, como acá  ocurrió.  

3. En cuanto al  requisito de subsidiariedad, encuentra la Sala que también fue  atendido, toda vez que el ejecutado ha hecho uso dentro del proceso  de los mecanismos de defensa judicial, tales como las excepciones  previas y de mérito en el que planteó la imposibilidad  de continuar con el cobro por no existir título exigible al no  cumplirse con las exigencias establecidas en la ley 546 de 1996, lo  que conllevó a que el  juez a  quem  tuviese por cumplido lo estatuido en el artículo 42 de la  citada normatividad, en cuanto a la reliquidación del crédito.  

Igualmente, el  actor impetró una solicitud de nulidad, con base en que la  sentencia contenía vicios de carácter constitucional,  la que se rechazó el 15  de febrero de los corrientes, lo  que demuestra que tal como lo requiere la jurisprudencia, el deudor  ha actuado con un mínimo de diligencia, en especial cuando la  controversia no ha trascendido a terceros, porque no se ha llegado a  la etapa de subasta del predio.  

4. Sentado lo  anterior, establecido que se reunieron los requisitos de  procedibilidad, debe decirse que tratándose de la  reestructuración de créditos de vivienda, como  exigencia esencial para promover un cobro compulsivo, luego de  haberse reliquidado una obligación en virtud de lo previsto  por el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, esta Corte ha  definido como obligatorio el cumplimiento de dicho presupuesto, por  incumbir propiamente a la exigibilidad del título, de modo que  no consumar con esa premisa impide la ejecución.  

En tal sentido, ha  expresado la Sala que:  “En efecto, la citada reestructuración es obligación  de las entidades crediticias, a efectos de ajustar la deuda a las  reales capacidades económicas de los obligados, cuestión  exigible a los cesionarios si se tiene en cuenta que aquéllos  reemplazan en todo al cedente. Esta Corporación en casos de  contornos similares, ha sido coherente en predicar la imposibilidad  de continuar con una ejecución cuando no se encuentra  acreditada la reestructuración del crédito. (CJS  STC 31 oct. 2013, Rad. 02499-00)  

Este mismo  criterio se expresó en sentencias de 20 de Mayo de 2013, Rad.  00914-00, 22 de junio de 2012, Rad. 00884-01, 19 de septiembre de  2012, Rad. 00294-01 y 13 de febrero de 2014, Rad. 2013-0645-01.  

De ahí, que  la falta de la realización del procedimiento mencionado, se  convierte en una limitación insuperable para que se presente  una demanda y se continúe con la ejecución del juicio  hipotecario donde específicamente se cobran créditos de  vivienda.  

5. En estricta  sujeción a los anteriores lineamientos, deviene evidente que  la ejecución adelantada por Bancolombia S.A., no podía  llevarse a cabo, sino una vez que hubiera finalizado el proceso de  reestructuración del crédito, pues de no hacerse, como  se ha dicho, hace que la obligación sea inexigible, toda vez  que desconoce la expresa condición impuesta por el artículo  42 de la Ley 546 de 1999, que previó que reliquidado el  crédito, debía proceder en la forma en que se ha  explicado.  

Sin embargo ello  no ocurrió, toda vez que el ejecutante consideró que  por la mora del deudor podía hacer exigible la totalidad de la  obligación solamente con la presentación de la demanda  y luego de haber efectuado unilateralmente la reliquidación  del crédito, aludiendo a lo establecido en el cuerpo del  pagaré, la ley 546 de 1999, la sentencia C-955 de la Corte  Constitucional y la Circular Externa 007 de 2000 de la  Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera).  

Lo que resulta  injustificable, pues se itera, ese fue el fin primordial del  legislador al expedir la Ley 546 de 1999, que buscaba proteger el  derecho a una vivienda digna para los deudores en mora dada la  volatilidad de los intereses y por ende, de las cuotas que debían  pagar por sus créditos hipotecarios.  

En tal sentido  debe recordar la Sala que la Corte Constitucional también  previó la imposibilidad de que el deudor y la entidad  financiera no llegaran a un acuerdo en cuanto a la modificación  de las condiciones del crédito, por lo cual indicó  varias posibilidades en la Sentencia SU-787 de 2012, en la que se  señaló:  

En ausencia de  un acuerdo de voluntades, ello supone que la ley, o en su defecto, la  jurisprudencia, deben fijar las condiciones en las que esa  reestructuración resultaría imperativa.  

Para ese efecto  era preciso fijar unos criterios, derivados de la Constitución  y de la naturaleza de las cosas, el primero de los cuales sería  el de que la reestructuración tiene como propósito  restituir al deudor en su capacidad de pago, al menos en relación  con el momento en el que inició la mora.  

De este modo,  una primera posibilidad, sería reconstituir las condiciones  del crédito, asumiendo, para ese efecto, que no se hubiese  presentado la mora. Ello implicaría que una vez reliquidado el  crédito y aplicados los abonos, el deudor pagase, con sus  respectivos intereses, las cuotas que para ese momento estuviesen en  mora, y prosiguiese pagando el saldo de la obligación por lo  que restase del tiempo inicialmente pactado (…)  

La anterior  solución, sin embargo, resulta insuficiente para el propósito  de restablecer al deudor en su capacidad de pago que se vio alterada  por unas condiciones inconstitucionales en la liquidación de  los créditos.  

Una tercera  posibilidad sería aquella en la cual, sin perjuicio de los  acuerdos a los que pudiesen llegar las partes, la reestructuración  se hiciese tomando para ello el plazo máximo previsto en la  ley, que es de quince años, contados a partir del momento en  el que se realice la reestructuración. Las demás  condiciones serían las del crédito reliquidado, con los  ajustes que quepa hacer de acuerdo con la ley, y aplicando, en  cualquier caso, el que resulte más beneficioso para el deudor.  

En ese orden, es  claro que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot  transgredió el derecho al debido proceso del tutelante, pues  dispuso continuar con la ejecución del crédito  hipotecario sin que se reunieran los requisitos indispensables para  que la deuda fuera exigible, de conformidad con la Ley y la  jurisprudencia2,  a pesar de que como lo ha referido esta Corte, el Juez tiene el deber  de volver sobre los presupuestos procesales, al momento de dictar  sentencia, para examinar si los requisitos exigidos para que se  librara el respectivo mandamiento de pago se encuentran presentes  -art. 497 del Código de procedimiento civil-, y así  verificar si existen las condiciones que le dan eficacia al título  base del recaudo, sin que en tal caso se encuentre el fallador  restringido por la orden de apremio proferida al comienzo de la  actuación procesal, para optar no continuar con la misma, si  fuera el caso.  

8. Por lo  anterior, la Sala concluye que la protección debe otorgarse,  razón por la cual se concederá el amparo suplicado y   para poner a salvo los derechos reclamados, se ordenará al  Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, que dentro de las 48  horas siguientes al recibo del respectivo expediente deje sin valor y  efecto la sentencia de segunda instancia que ordenó seguir  adelante la ejecución de  28 de julio de 2014,  así como las actuaciones que de ésta se desprendan, con  el propósito de que examine la temática relacionada con  la exigencia de reestructurar el crédito cobrado en un juicio,  como requisito para adelantar la ejecución, teniendo en cuenta  las precedentes reflexiones.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, REVOCA  la sentencia impugnada y en consecuencia resuelve:  

PRIMERO:  TUTELAR el  derecho fundamental al debido proceso, invocado por el accionante.  

SEGUNDO:  ORDENAR  al Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, que  dentro de las 48 horas siguientes al recibo del respectivo  expediente, deje sin valor y efecto la sentencia de 28 de julio de  2014 mediante la cual confirmó la del a  quo  de 7 de abril de 2014, en la que se declararon no probadas las  excepciones de mérito y ordenó seguir adelante con la  ejecución dentro del juicio hipotecario de Davivienda S.A. en  contra del aquí accionante, así como las actuaciones  que de ésta se desprendan, con el propósito de que  examine la temática relacionada con la exigencia de  reestructurar el crédito cobrado como requisito para promover  el asunto teniendo en cuenta las precedentes reflexiones. Líbrese  oficio comunicando lo aquí determinado y adjúntese  copia de esta providencia.  

TERCERO:  ORDENAR  al Juzgado Primero Civil Municipal de Girardot remitir de inmediato  el expediente número 2011 – 00195 objeto de la queja  constitucional, al Juzgado de mayor jerarquía tutelado, para  que éste dé cumplimiento a lo dispuesto en el numeral  anterior.  

CUARTO:  Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  su oportunidad, envíese el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          Sentencia T-7108 de 2012.  

2           CSJ STC 8 ago. 2012, Rad. 00134-01  

      

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