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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC11989-2015
Radicación n.° 05000-22-13-000-2015-00135-01
(Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil quince (2015).
ANTECEDENTES
1. La entidad gestora, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «legalidad», seguridad jurídica en las actuaciones jurisdiccionales, garantía constitucional de que los jueces cumplan con la obligación de propender por la justicia material, patrimonio público y acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro del precitado litigio.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Mediante auto de 18 de septiembre de 2013 el Juzgado Civil del Circuito de Turbo – Antioquia admitió la demanda ordinaria de pertenencia promovida por Rosa Victoria Romero Manjarrez contra personas indeterminadas, en la que pretende adquirir la propiedad del predio «Mis Recuerdos» ubicado en la vereda Buenos Aires, corregimiento de Nuevo Oriente, de esa municipalidad (fl. 50 cdno. 1).
2.2. El señalado funcionario «adelanta su juicio valorativo sobre los actos posesorios del demandante, sin embargo, no se detiene a estudiar la naturaleza jurídica del predio, por tanto, inobserva que el bien carece de antecedentes regístrales, titulares de derechos reales sobre el predio o titulares inscritos, lo cual podría llevarlo a inferir que se trataba de un bien Baldío de la Nación, cuya administración, cuido y custodia corresponde al Incoder. Sin considerar ese precedente, argumentó su fallo señalando: «…se tiene que el bien que se pretende adquirir no es de dominio público, el derecho debatido es esencialmente patrimonial, individualizado y como tal, puede ser objeto de actos jurídicos, susceptible por lo mismo de adquirirse por usucapión.»» (fl. 50 ibíd.).
2.3. Al «inobservar los elementos que muestran la naturaleza jurídica del predio, se desarrolla el juicio bajo un proceso errado y no aplicable a bienes que ignoran la condición tiempo como forma de adquirir dominio, verbigracia, los bienes baldíos de la Nación, a tal punto que señala: no existe para esta judicatura otra determinación que declarar la prosperidad de las pretensiones de la demanda, indicando que la señora ROSA VICTORIA ROMERO MAJARREZ, ha adquirido por el modo de la prescripción extraordinaria de dominio, el inmueble descrito en el hecho segundo de la demanda»(fl. 50 cdno. 1).
2.4. Teniendo en cuenta que «la naturaleza jurídica del predio corresponde a baldía, se omitió la necesidad de vincular al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, para que en nuestro rol de desarrollar la política agropecuaria del país y especialmente la de administrar los bienes baldíos de la Nación, hiciéramos las declaraciones referidas a señalar la imprescriptibilidad del predio, además, para que con ocasión a las diversas funciones del Incoder, señaláramos, si el mismo se encuentra ubicado en áreas de resguardos o propiedad colectiva, está sometido o no a procedimientos administrativos agrarios de Titulación de Baldíos, Extinción de Derecho de Dominio, Clarificación de la Propiedad, Recuperación de Baldíos Indebidamente Ocupados, Deslinde de Tierras y Registro Único de Predios y Territorios Abandonados» (fl. 51 ibíd.).
2.5. Producto de la errada interpretación del juez, en sentencia resolvió declarar que «ROSA VICTORIA ROMERO MANJARREZ […] adquirió por prescripción extraordinaria, el derecho real de dominio sobre un lote de terreno que se encuentra ubicado en la Vereda Buenos Aires, Corregimiento Nuevo Oriente, Municipio de Turbo, Departamento de Antioquia, denominado ‘MIS RECUERDOS’, con un área de 5 hectáreas más 7.517 metros cuadrados» y, con oficio N.° 035 de 6 de febrero de 2015 se remite al Registrador de Instrumentos Públicos de Turno – Antioquia para su inscripción (fl. 51 ib.).
2.6. Por conducto de la Superintendencia de Notariado y Registro, «conoció la sentencia promovida (sic) por el citado Juzgado, motivo que ínsito el estudio de títulos del predio, infiriendo con probabilidad de verdad, que se trata de un bien BALDÍO, cuya propiedad corresponde al Estado Colombiano y su administración en virtud del artículo 12, numeral 13 de la Ley 160 de 1994, le atañe al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER» (fl. 51 cdno. 1).
2.7. Consideró que las actuaciones de la jueza querellada están incursas en defecto sustantivo y orgánico, pues «se quebranta la prohibición plasmada en la Ley de Desarrollo Rural, referida a que las tierras Baldías de la Nación, solo se podrán titular por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, en las correspondientes Unidades Agrícolas Familiares, señaladas para cada región o municipio» (fl. 51 ib.).
3. Pidió, en consecuencia, que se declare nulo el proceso referido y «REVOQUE O DEJE SIN EFECTOS, la sentencia de fecha 20 de enero de 2015» [negrilla del texto original] (fl. 56 ib.).
4. Mediante auto de 18 de junio de 2015, el Tribunal Constitucional a quo, admitió la solicitud de amparo, y en fallo del día 30 de ese mes y año, negó la salvaguarda, el que fue impugnado por el quejoso.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1.- La funcionaria censurada manifestó que se aceptó la demanda con proveído del 18 de septiembre de 2013, se agotaron las etapas procesales y se profirió sentencia el 20 de enero de 2015 por medio del cual declaró que «Rosa Victoria Romero Manjarrez, adquirió por prescripción extraordinaria, el derecho real de dominio sobre un lote de terreno que se encuentra ubicado en la vereda Buenos Aires, Corregimiento Nuevo Oriente, municipio de Turno Departamento de Antioquia, denominado “Mis Recuerdos”, con un área de 5 hectáreas más 7.517 metros cuadrados», donde, «todas las actuaciones realizadas en el proceso, fueron directamente evacuadas por la anterior titular del Despacho» (fl. 69 y 70 cdno. 1).
2.- La Superintendencia de Notariado y Registro, adujo que «[l]a función que ejerce la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos es la servir de medio de tradición y dar publicidad a los actos y se encuentra debidamente regulada en La Ley 1579 de 2012, disposición que otorga autonomía en el ejercicio de sus funciones a los Registradores y se ejerce sobre el circulo registral asignado por la ley», cuyas determinaciones «pueden ser impugnadas a través del recurso de reposición ante el Registrador y de apelación ante la Subdirección Apoyo Jurídico Registral» y, en virtud de la autonomía de la que goza el registrador «puede, disponer o no del registro de un documento contentivo de una decisión judicial». Además se refirió a la naturaleza jurídica de los predios baldíos y a la normatividad que rige dichos temas y solicitó se de aplicación al precedente establecido en la providencia T-488 de 9 de julio de 2014 (fls. 87 a 97 ibíd.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Remarcó que «es palpable la existencia de otro mecanismo judicial de defensa, eficaz e idóneo que no ha sido utilizado y que desemboca en la improcedencia de la acción de tutela, dado su carácter subsidiario, pues se evidencia que la parte actora no ha utilizado los medios de defensa que le permitirían cuestionar las fallas que aduce en la integración del contradictorio, notificación y la aplicación de las normas que cree no advienen al caso»; es decir, «la parte actora ha dejado de ejecutar actos procesales idóneos y eficaces para lograr lo que ahora, por este mecanismo excepcional pretende, lo que conlleva a la imposibilidad de revisar de fondo el asunto por la improcedencia que de esta acción se predica en el caso concreto».
A la par indicó que «pese a las irregularidades que puedan advertirse en el proceso, no puede el juez constitucional convertirse en una instancia adicional para la revisión de procesos jurisdiccionales, porque estaría infringiendo el principio de la autonomía e independencia de los jueces, como lo reconoce la Corte Constitucional», por lo que «ante la falta de utilización de otro mecanismo judicial de defensa, es evidente la improcedencia de esta tutela y resulta forzoso negar el amparo constitucional rogado» (fls. 100 a 112 cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la Coordinadora de Representación Judicial de la entidad querellante aduciendo, en resumen, que la decisión adoptada por el Tribunal implica el desconocimiento de los principios básicos y las pruebas de los hechos que sirvieron de fundamento de la acción de amparo, además que parte de criterios e hipótesis equivocados, como omisiones procesales, porque afirma que «al interior del proceso no se debatió el tema», pero «el INCODER no fue vinculado al proceso ordinario pese a ser la entidad responsable de la administración y adjudicación de bienes baldíos», nunca fue «llamado, notificado o requerido para hacerse parte […] o para hacer valer sus derechos, contradecir las pruebas o controvertirlas»; dicho ente conoció la providencia cuestionada por conducto de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo.
Señaló que la resolución objeto de tutela «adolece de defectos fácticos y sustantivos que desdicen de la competencia para haber declarado el dominio de un bien donde no está acredita una propiedad privada y por ende existen serios motivos para considerar que estamos ante un bien baldío perteneciente a la Nación, de conformidad con lo antes mencionado».
Agregó que los desarrollos legales y jurisprudenciales «están confirmando la inoponibilidad de las sentencias para prescribir bienes baldíos de propiedad porque al analizar, en forma conjunta y paralela, la legislación agraria, civil y procedimental son claras y expresas las prohibiciones que deben respetar y acatar las mismas para tener los efectos jurídicos perseguidos. Además, porque al tratarse de terrenos destinados por el legislador a finalidades o propósitos de la reforma social agraria, para la redistribución equitativas de tierras en el sector en favor de sus sujetos deprimidos (principalmente campesinos, comunidades indígenas y negras), la protección constitucional y legal no pueden ser desconocidas, so pretexto de la explotación económica de un predio y el transcurso del tiempo o el que se diga o se presuponga actos de señor y dueño»; en estos casos «no es procedente hablar de la cosa juzgada de una sentencia y efecto contra terceros, por existir, ante dichas eventuales, una clara violación a los principios y a la legislación de baldíos. Es hoy el sentido del artículo 375 del Código General del Proceso y que no es más que el resultado de la abundante jurisprudencia que de tiempo atrás han creando [sic] nuestras más altas cortes». (fls. 116 a 128 cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia «constitucional» ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. El organismo pretende se «revoque o deje sin efectos, la sentencia de fecha 20 de enero de 2015», mediante la cual declaró que la allí usucapiente había adquirido por prescripción adquisitiva el predio objeto de controversia, pues en su sentir dicha providencia adolece de defecto sustantivo y orgánico, toda vez que el funcionario quebrantó sus prerrogativas al no vincularlo al litigio e incurrir en la prohibición de que las tierras baldías solo se podrán titular por el INCODER.
3. De las acreditaciones obrantes en el expediente, observa la Corte que:
b) Certificado expedido el 23 de julio de 2013 por la «Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Seccional Turbo Antioquia», que señala que «La señora ROSA VICTORIA ROMERO MANJARREZ, Ni ninguna persona aparece como titular de derechos reales inscritos hasta la fecha. En relación al inmueble solicitado» (fls. 26-27 id).
c) El 20 de enero de 2015 la jueza censurada dictó sentencia en el juicio antes referido, acogiendo las pretensiones de la actora con sustento en que «se observa que de acuerdo con la certificación expedida por el Registrador de Instrumentos Públicos de Turbo […], al igual que con el acta de diligencia de inspección judicial, se infiere que el bien Inmueble objeto del presente proceso no es de uso público, no comporta la característica de imprescriptible, ni pertenece a ninguna entidad de derecho público, deduciéndose en este punto que se trata de un bien que puede adquirirse por el modo de la prescripción».
Remarcó que «las exigencias que claramente determina el artículo 762 de la codificación civil, obliga memorar que tratándose de Inmuebles, aquella debe traducirse en hechos positivos de los que solo da derecho el dominio, ejercido sin el consentimiento ajeno, como lo preceptúa el artículo 981 ibídem, que desde luego deben guardar íntima relación con la naturaleza intrínseca y normal destinación de la cosa que se pretende usucapir, como la construcción, mejoras, mantenimiento, aprovechamientos y otros de igual significación en relación con los inmuebles urbanos» y que, «dirigido a probar la posesión que se alega, fue solicitada la práctica de una inspección judicial al bien inmueble, diligencia en la que el despacho identificó el predio, comprobó que se trata de un inmueble bien delimitado, demarcado con sus linderos en cada punto cardinal».
Seguidamente manifestó que el recorrido en la Inspección Judicial «permitió establecer que la señora ROSA VICTORIA ROMERO MANJARREZ, es quien ejerce el control y apoderamiento sobre el bien inmueble objeto de prescripción, en el cual ha ejercido actos como de mejoramiento de pastos, cercamiento con alambre de púas y desmote, circunstancias que además se verificaron con la prueba testimonial recaudada, donde encontramos que los declarantes […], coincidieron en afirmar que la demandante se encuentra en posesión del predio objeto del litigio desde el año 1997, y sobre el mismo, ha efectuado actos de mejoramiento de pastos, desmonte y cercamiento, con el fin de destinarlo a la explotación ganadera tal como lo ha venido efectuando, obteniendo ganancias a utilidad».
A la par señaló que «el término de prescripción solicitado resulta ser el consagrado en el artículo 6 de la ley 791 de 2002, toda vez que según los hechos de la demanda viene poseyendo desde el mes de mayo de 1997, lo que conlleva a concluir sin lugar a hesitación alguna que la prescripción solicitada es la extraordinaria de dominio de diez años», el que contado a partir de la fecha de promulgación de la norma, es decir, del 27 de diciembre de 2002 a la presentación del libelo «había transcurrido entonces el término de 10 años que exige el artículo 6 de la ley 791 de 2002, para adquirir por prescripción extraordinaria de dominio».
Denotó que «se tiene certeza que el bien a que alude la demanda es una cosa singular, que con la experticia realizada se desprende una plena y completa Identificación […], el cual no figura matriculado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo».
A título de colofón adujo que «culminado el estudio de los presupuestos axiológicos de la acción incoada, no existe para esta judicatura otra determinación que declarar la prosperidad de las pretensiones de la demanda, indicando que la señora ROSA VICTORIA ROMERO MANJARREZ, ha adquirido por el modo de la prescripción extraordinaria de dominio, el inmueble descrito en el hecho segundo de la demanda, ordenándose además, la apertura del respectivo folio de matrícula inmobiliaria» [Negrilla del texto original] (fls. 31 a 48 cdno. 1).
e) El 3 de marzo de 2015 el Registrador Seccional de Instrumentos públicos de Turbo, profiere el Auto N.° 03 en el que decide «suspender por el término de treinta (30) días el registro de la sentencia de primera instancia N° 02 del veinte (20) de enero de dos mil quince (2015), proferida pro el Juzgado Civil del Circuito de Turbo- Antioquia» (fls. 4 y 5 cdno. 1) y allegó copia de la circular No. 13 conjunta del Incoder y la Superintendencia de Notariado y Registro con la que estas dieron cumplimiento al mandato impartido en la Sentencia T-488 de 9 de julio de 2014 de la Corte Constitucional, en la que dispuso «ordenar a la Superintendencia de Notariado y Registro expedir, dentro de las dos (2) semanas siguientes a la notificación de esta providencia, una directriz general dirigida a todas las oficinas seccionales en la que: a) explique la imprescriptibilidad de las tierras baldías en el ordenamiento jurídico colombiano; b) enumere los supuestos de hecho y de derecho que permitan pensar razonablemente que se trata de un bien baldío; y c) diseñe un protocolo de conducta para los casos en que un juez de la república declare la pertenencia sobre un bien presuntamente baldío» (fls. 6 a 29 ibíd).
f) Oficio N.° 0329 de 28 de agosto de 2015, emitido por el despacho censurado, que señala que «respecto de la vinculación del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER dentro del proceso indicado en precedencia, se tiene que dicha actuación no se efectuó» (fl. 4 cdno. Corte).
5. Examinada la queja constitucional y las pruebas allegadas, se concluye que el resguardo reclamado debe prosperar, pues revisada la sentencia de 20 de enero de la misma anualidad, con la que se declaró que Rosa Victoria Romero Manjarrez «adquirió por prescripción extraordinaria, el derecho real de dominio sobre un lote de terreno que se encuentra ubicado en la Vereda Buenos Aires, Corregimiento de Nuevo Oriente, Municipio de Turbo, Departamento de Antioquia, denominado “MIS RECUERDOS”, con un área de 5 hectáreas más 7.517 metros cuadrados […]» se hallan probadas las irregularidades enrostradas, por cuanto el despacho al percatarse de que el inmueble no tenía «titulares inscritos» como lo certifico el Registrador de Instrumentos Públicos de Turbo, debió citar al proceso de usucapión al Incoder, para que este entrara a dilucidar si corresponde a un predio baldío de la Nación, omisión que el juez de tutela no puede desconocer, dado que al tratarse de «bienes públicos» la jurisprudencia ha sido enfática en señalar que estos deben ser protegidos.
6. Ahora, si podría alegarse el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad de esta protección, porque, eventualmente, el quejoso tiene a su alcance la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de revisión y censurar su falta de vinculación al asunto denunciado, tal requisito será excusado, dadas las particularidades de este trámite y la posición de esta Corporación en casos análogos.
Justamente, en un asunto similar al presente, la Corte anotó que:
(…) en algunos casos en los que la decisión judicial vulneró de manera protuberante los derechos fundamentales o las normas de orden público, [se] ha admitido que no resultaba conveniente anteponer tales exigencias, pues no constituyen un obstáculo insuperable que impidiera otorgar la protección.
“En tal sentido, en oportunidad anterior, ante la evidente vulneración de las garantías constitucionales, la Sala concedió la tutela, a pesar de que no se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni se promovió en forma oportuna el amparo, con el fin de “proteger los derechos reclamados por la parte accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal”. (ST de 12 de octubre de 2012. Exp. 2012-1545-01)» (CSJ STC 4 Nov. 2014, rad. 00290-01).
7. En este asunto se observa con claridad que el despacho encartado, de una parte, omitió valorar suficientemente la certificación expedida por el Registrador de Instrumentos Públicos (fl. 11 cdno. Corte), con la cual se constató que el predio «MIS RECUERDOS» no tiene «titulares inscritos»; y, de otra, se abstuvo de practicar pruebas, oficiosamente, dirigidas a establecer la naturaleza jurídica de dicha finca.
Las anteriores circunstancias afectan el interés público y la correcta administración de justicia, por ello, se impone la intervención de esta especial jurisdicción, en aras de proteger el patrimonio del Estado.
8. Sobre lo primero, debe destacarse que el documento allegado por el funcionario no tenía la virtualidad de demostrar la calidad del bien; además, según lo ha indicado la jurisprudencia, dicho elemento no lo constituye:
(…) cualquier papel, sino que debe ser aquél que “de manera expresa, indique las personas que, con relación al especifico bien cuya declaración de pertenencia se pretende, figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro, no uno que de manera clara diga que sobre el inmueble no aparece ninguna persona como titular de derechos reales (…)”, de lo contrario, ‘no puede afirmarse quiénes son titulares de derechos reales sobre él, ni puede aseverarse que nadie figure como titular de derechos reales (…) De lo anterior resulta que no es lo mismo afirmar que se ignora quiénes son titulares de derechos reales principales sobre el inmueble, que certificar que nadie aparece registrado como tal’. (CSJ, SC 30 Nov 1979, reiterada en STC 7 May 2008, Rad. 2008-00659-00, STC 27 Jun 2013, Rad. 2012 01514 00)» (CSJ STC 4 Nov. 2014, rad. 00290-01).
Esta Sala, en un auxilio de idénticos perfiles y respecto a lo discurrido, expuso:
(…) es necesario determinar la naturaleza del bien a prescribir, pues no es posible adquirir de este modo los bienes que pertenecen a la Nación y ante la falta de claridad y certeza de cuáles son éstos, se ha permitido que sean adjudicados de forma irregular mediante procedimientos judiciales, saliendo ilegítimamente del dominio público.”.
“Sin embargo, en la mencionada determinación, el juez acusado no analizó razonadamente tal prueba, sino que dio por sentado que el inmueble podía ser objeto de apropiación privada, por cuanto la constancia de registro, según su criterio, cumplía las exigencias legales (artículo 407 C.P.C), omitiendo sopesar la magnitud y el impacto de las circunstancias de que del predio no se conociera dueño y que careciera de matrícula inmobiliaria, hechos de los cuales surgían indicios suficientes de que podía tratarse de un bien baldío y por tanto, ser imprescriptible.”.
“En tal sentido la Corte Constitucional T-488 de 2014, en un asunto de similares características, consideró:
“En este caso concreto, la Corte encuentra que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué (Casanare) recibió reporte de la Oficina de Instrumentos Públicos de Paz de Ariporo indicando que sobre el predio “El Lindanal” no figuraba persona alguna como titular de derechos reales. En este mismo sentido, el actor Gerardo Escobar Niño reconoció que la demanda se propuso contra personas indeterminadas. Pese a ello, el Juzgado promiscuo consideró que el bien objeto de la demanda es inmueble que “puede ser objeto de apropiación privada”.
“Así planteadas las cosas, careciendo de dueño reconocido el inmueble y no habiendo registro inmobiliario del mismo, surgían indicios suficientes para pensar razonablemente que el predio en discusión podía tratarse de un bien baldío y en esa medida no susceptible de apropiación por prescripción (…)”» (CSJ STC 4 Nov. 2014, rad. 00290-01).
9. Respecto del decreto de pruebas oficiosas, es evidente que la autoridad acusada debió utilizar dicha facultad en aras de establecer la viabilidad de la prescripción demandada, pues para determinar si el inmueble era o no baldío no podía contar, únicamente, con el referido certificado del Registrador.
En cuanto a lo afirmado, esta Corporación en el pronunciamiento antes citado, adujo:
(…) si en realidad el juzgador consideraba que el lote era susceptible de prescripción, previo a dictar sentencia debió proceder al decreto oficioso de pruebas, que aluden los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que los medios de convicción obrantes en el proceso no eran conducentes para establecer la naturaleza jurídica del predio, según el artículo 48 de la Ley 160 de 1994”.
“De ahí, que fuera ineludible que oficiara al Incoder para que éste clarificara tal circunstancia, entidad que cumple dicha función de conformidad con lo establecido en la Ley 160 de 1994 y el Decretó 1465 de 2013, lo que omitió el fallador dejando su providencia indebidamente motivada.”.
“Al respecto, la Corte constitucional, en un caso de contornos semejantes indicó que:
“‘El Juzgado (…) no solo valoró las pruebas sobre la situación jurídica del predio ‘El Lindanal’ con desconocimiento de las reglas de la sana crítica, sino que también omitió sus deberes oficiosos para la práctica de las pruebas conducentes que determinaran si realmente era un bien susceptible de adquirirse por prescripción. En efecto, el juez solo tuvo en cuenta las declaraciones de tres vecinos y las observaciones de una inspección judicial, para concluir que el accionante había satisfecho los requisitos de posesión. Tales elementos probatorios, aunque reveladores sobre el ejercicio posesorio, ciertamente no son pertinentes ni conducentes para determinar la naturaleza jurídica del predio a usucapir. El juez omitió entonces una prueba fundamental: solicitar un concepto al Incoder sobre la calidad del predio “El Lindanal”, presupuesto sine qua non para dar inicio al proceso de pertenencia. (Corte Constitucional, sentencia T-488-2014)(Subraya del texto) (…)”».
10. Como lo anotó esta Corte, en asuntos como el presente se justifica la intervención del juez constitucional al estar en juego el patrimonio del Estado; además, existe amplia jurisprudencia en la cual se ha descrito:
(…) la imposibilidad jurídica de adquirir por medio de la prescripción el dominio tierras de la Nación, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 160 de 1994 (…).”
“En efecto, ya en sentencia C-595 de 1995 la Corte Constitucional, estableció que: «en la Constitución Política existe una disposición expresa que permite al legislador asignar a los bienes baldíos el atributo de imprescriptibilidad; a saber, el artículo 63 superior que textualmente reza: “Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables”. Explicó que dentro de los bienes de uso público se incluyen los baldíos y por ello concluyó que “no se violó el Estatuto Supremo pues bien podía el legislador, con fundamento en este precepto, establecer la imprescriptibilidad de terrenos baldíos, como en efecto lo hizo en las disposiciones que son objeto de acusación”.
“En el mismo sentido el Consejo de Estado, al estudiar la legalidad de una Resolución, mediante la cual el Incora estipulo que un predio era del estado, pese a que con anterioridad se había declarado pertenencia, señaló que: «Ahora bien, como el Tribunal aduce, como parte de su argumentación para revocar la resolución impugnada, que el juez promiscuo de Riohacha profirió sentencia de prescripción adquisitiva del dominio del predio La Familia en favor, del demandante Ángel Enrique Ortiz Peláez, la Sala advierte que esta sentencia, no es oponible a la Nación, por varias razones: primero, porque como ya se indicó, va en contravía, con toda la legislación que preceptúa que los bienes baldíos son imprescriptibles; segundo, porque el propio proceso de pertenencia, regulado por el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, ordenaba la inscripción de la demanda en el registro, requisito que, en este caso, se omitió (…), y, tercero, porque si bien es cierto la cosa juzgada merece la mayor ponderación, el mismo estatuto procesal civil en el artículo 332 consagra excepciones, como es el caso previsto en el citado artículo 407, numeral 4». (CE, Sentencia de 30 de Noviembre de 1995)» (CSJ STC4 Nov. 2014, rad. 00290-01).
11. En consecuencia, se revocara la determinación impugnada porque, ciertamente, le corresponde al INCODER dentro de los juicios denunciados, desvirtuar la presunción contenida en el artículo 1º de la Ley 200 de 1936, modificado por la Ley 4ª de 1973, norma que a la letra señala: «(…) Se presume que no son baldíos, sino de propiedad privada, los fundos poseídos por particulares, entendiéndose que dicha posesión consiste en la explotación económica del suelo por medio de hechos positivos propios de dueño, como las plantaciones o sementeras, la ocupación con ganados y otros de igual significación económica”.
“El cerramiento y la construcción de edificios no constituyen por sí solos pruebas de explotación económica pero sí pueden considerarse como elementos complementarios de ella. La presunción que establece este Artículo se extiende también a las porciones incultas cuya existencia se demuestre como necesaria para la explotación económica del predio, o como complemento para el mejor aprovechamiento de este, aunque en los terrenos de que se trate no haya continuidad o para el ensanche de la misma explotación. Tales porciones pueden ser conjuntamente hasta una extensión igual a la mitad de la explotada y se reputan poseídas conforme a este Artículo (…)”», y, en consecuencia, se invalidará todo lo tramitado en el litigio bajo estudio.
12. De conformidad con lo discurrido, se infirmará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, CONCEDE, el amparo deprecado, en consecuencia, se declara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la demanda, inclusive, dentro del proceso de pertenencia adelantado por Rosa Victoria Romero Manjarrez en contra de personas indeterminadas que cursa en el Juzgado Civil del Circuito de Turbo – Antioquia, de acuerdo a lo anterior el despacho censurado deberá reponer el trámite anulado siguiendo los derroteros aquí plasmados.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ