STC 11989 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC11989-2015  

Radicación  n.° 05000-22-13-000-2015-00135-01  

(Aprobado  en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil quince (2015).  

ANTECEDENTES  

1.  La  entidad gestora, a través de apoderado, demandó  la protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia,  «legalidad»,  seguridad jurídica en las actuaciones jurisdiccionales,  garantía constitucional de que los jueces cumplan con la  obligación de propender por la justicia material, patrimonio  público y acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los  trabajadores agrarios»,  presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro del  precitado litigio.  

2. Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1. Mediante auto  de 18 de septiembre de 2013 el Juzgado Civil del Circuito de Turbo –  Antioquia  admitió la demanda ordinaria de pertenencia  promovida por Rosa Victoria Romero Manjarrez contra personas   indeterminadas, en la que pretende adquirir la propiedad del predio  «Mis  Recuerdos»  ubicado  en la vereda Buenos Aires, corregimiento de Nuevo Oriente, de esa  municipalidad (fl. 50 cdno. 1).  

2.2. El señalado  funcionario «adelanta  su juicio valorativo sobre los actos posesorios del demandante, sin  embargo, no se detiene a estudiar la naturaleza jurídica del  predio, por tanto, inobserva que el bien carece de antecedentes  regístrales, titulares de derechos reales sobre el predio o  titulares inscritos, lo cual podría llevarlo a inferir que se  trataba de un bien Baldío de la Nación, cuya  administración, cuido y custodia corresponde al Incoder. Sin  considerar ese precedente, argumentó su fallo señalando:  «…se tiene que el bien que se pretende adquirir no es de  dominio público, el derecho debatido es esencialmente  patrimonial, individualizado y como tal, puede ser objeto de actos  jurídicos, susceptible por lo mismo de adquirirse por  usucapión.»» (fl.  50 ibíd.).  

2.3. Al   «inobservar  los elementos que muestran la naturaleza jurídica del predio,  se desarrolla el juicio bajo un proceso errado y no aplicable a  bienes que ignoran la condición tiempo como forma de adquirir  dominio, verbigracia, los bienes baldíos de la Nación,  a tal punto que señala: no existe para esta judicatura otra  determinación que declarar la prosperidad de las pretensiones  de la demanda, indicando que la señora ROSA VICTORIA ROMERO  MAJARREZ, ha adquirido por el modo de la prescripción  extraordinaria de dominio, el inmueble descrito en el hecho segundo  de la demanda»(fl.  50 cdno. 1).  

2.4. Teniendo en  cuenta que «la  naturaleza jurídica del predio corresponde a baldía, se  omitió la necesidad de vincular al Instituto Colombiano de  Desarrollo Rural, para que en nuestro rol de desarrollar la política  agropecuaria del país y especialmente la de administrar los  bienes baldíos de la Nación, hiciéramos las  declaraciones referidas a señalar la imprescriptibilidad del  predio, además, para que con ocasión a las diversas  funciones del Incoder, señaláramos, si el mismo se  encuentra ubicado en áreas de resguardos o propiedad  colectiva, está sometido o no a procedimientos administrativos  agrarios de Titulación de Baldíos, Extinción de  Derecho de Dominio, Clarificación de la Propiedad,  Recuperación de Baldíos Indebidamente Ocupados,  Deslinde de Tierras y Registro Único de Predios y Territorios  Abandonados» (fl.  51 ibíd.).  

2.5. Producto de  la errada interpretación del juez, en sentencia resolvió  declarar que «ROSA  VICTORIA ROMERO MANJARREZ […] adquirió por prescripción  extraordinaria, el derecho real de dominio sobre un lote de terreno  que se encuentra ubicado en la Vereda Buenos Aires, Corregimiento  Nuevo Oriente, Municipio de Turbo, Departamento de Antioquia,  denominado ‘MIS RECUERDOS’, con un área de 5 hectáreas  más 7.517 metros cuadrados»  y, con oficio N.° 035 de 6 de febrero de 2015 se remite al  Registrador de Instrumentos Públicos de Turno  –  Antioquia  para su inscripción (fl. 51 ib.).  

2.6. Por conducto  de la Superintendencia de Notariado y Registro, «conoció  la sentencia promovida (sic) por el citado Juzgado, motivo que ínsito  el estudio de títulos del predio, infiriendo con probabilidad  de verdad, que se trata de un bien BALDÍO, cuya propiedad  corresponde al Estado Colombiano  y su administración en  virtud del artículo 12, numeral 13 de la Ley 160 de 1994, le  atañe al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER»  (fl. 51 cdno. 1).  

2.7. Consideró  que las actuaciones de la jueza querellada están incursas en  defecto sustantivo y orgánico, pues «se  quebranta la prohibición plasmada en la Ley de Desarrollo  Rural, referida a que las tierras Baldías de la Nación,  solo se podrán titular por el Instituto Colombiano de  Desarrollo Rural, en las correspondientes Unidades Agrícolas  Familiares, señaladas para cada región o municipio»  (fl.  51 ib.).  

3. Pidió,  en consecuencia, que se declare nulo el proceso referido y «REVOQUE  O DEJE SIN EFECTOS,  la sentencia de fecha 20 de enero de 2015» [negrilla  del texto original]  (fl.  56 ib.).  

4. Mediante auto  de 18 de junio de 2015, el Tribunal Constitucional a  quo,  admitió la solicitud de amparo, y en fallo del día 30  de ese mes y año, negó la salvaguarda, el que fue  impugnado por el quejoso.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.- La funcionaria  censurada manifestó que se aceptó la demanda con  proveído del 18 de septiembre de 2013, se agotaron las etapas  procesales y se profirió sentencia el 20 de enero de 2015 por  medio del cual declaró que «Rosa  Victoria Romero Manjarrez, adquirió por prescripción  extraordinaria, el derecho real de dominio sobre un lote de terreno  que se encuentra ubicado en la vereda Buenos Aires, Corregimiento  Nuevo Oriente, municipio de Turno Departamento de Antioquia,  denominado “Mis Recuerdos”, con un área de 5  hectáreas más 7.517 metros cuadrados»,  donde, «todas  las actuaciones realizadas en el proceso, fueron directamente  evacuadas por la anterior titular del Despacho»  (fl. 69 y 70 cdno. 1).  

2.- La  Superintendencia de Notariado y Registro, adujo que «[l]a  función que ejerce la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos es la servir de medio de tradición y dar  publicidad a los actos y se encuentra debidamente regulada en La Ley  1579 de 2012, disposición que otorga autonomía en el  ejercicio de sus funciones a los Registradores y se ejerce sobre el  circulo registral asignado por la ley»,  cuyas determinaciones «pueden  ser impugnadas a través del recurso de reposición ante  el Registrador y de apelación ante la Subdirección  Apoyo Jurídico Registral»  y, en virtud de la autonomía de la que goza el registrador  «puede,  disponer o no del registro de un documento contentivo de una decisión  judicial».  Además se refirió a la naturaleza jurídica de  los predios baldíos y a la normatividad que rige dichos temas  y solicitó se de aplicación al precedente establecido  en la providencia T-488 de 9 de julio de 2014 (fls. 87 a 97 ibíd.).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Remarcó  que «es  palpable la existencia de otro mecanismo judicial de defensa, eficaz  e idóneo que no ha sido utilizado y que desemboca en la  improcedencia de la acción de tutela, dado su carácter  subsidiario, pues se evidencia que la parte actora no ha utilizado  los medios de defensa que le permitirían cuestionar las fallas  que aduce en la integración del contradictorio, notificación  y la aplicación de las normas que cree no advienen al caso»;  es decir, «la  parte actora ha dejado de ejecutar actos procesales idóneos y  eficaces para lograr lo que ahora, por este mecanismo excepcional  pretende, lo que conlleva a la imposibilidad de revisar de fondo el  asunto por la improcedencia que de esta acción se predica en  el caso concreto».  

A  la par indicó que «pese  a las irregularidades que puedan advertirse en el proceso, no puede  el juez constitucional convertirse en una instancia adicional para la  revisión de procesos jurisdiccionales, porque estaría  infringiendo el principio de la autonomía e independencia de  los jueces, como lo reconoce la Corte Constitucional»,  por lo que «ante  la falta de utilización de otro mecanismo judicial de defensa,  es evidente la improcedencia de esta tutela y resulta forzoso negar  el amparo constitucional rogado»  (fls. 100 a 112 cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

La formuló  la Coordinadora de Representación Judicial de la entidad  querellante aduciendo, en resumen, que la decisión adoptada  por el Tribunal implica el desconocimiento de los principios básicos  y las pruebas de los hechos que sirvieron de fundamento de la acción  de amparo, además que parte de criterios e hipótesis  equivocados, como omisiones procesales, porque afirma que «al  interior del proceso no se debatió el tema»,  pero «el  INCODER no fue vinculado al proceso ordinario pese a ser la entidad  responsable de la administración y adjudicación de  bienes baldíos»,  nunca fue «llamado,  notificado o requerido para hacerse parte […] o para hacer  valer sus derechos, contradecir las pruebas o controvertirlas»;  dicho ente conoció la providencia cuestionada por conducto de  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo.  

Señaló  que la resolución objeto de tutela «adolece  de defectos fácticos y sustantivos que desdicen de la  competencia para haber declarado el dominio de un bien donde no está  acredita una propiedad privada y por ende existen serios motivos para  considerar que estamos ante un bien baldío perteneciente a la  Nación, de conformidad con lo antes mencionado».  

Agregó que  los desarrollos legales y jurisprudenciales «están  confirmando la inoponibilidad de las sentencias para prescribir  bienes baldíos de propiedad porque al analizar, en forma  conjunta y paralela, la legislación agraria, civil y  procedimental son claras y expresas las prohibiciones que deben  respetar y acatar las mismas para tener los efectos jurídicos  perseguidos. Además, porque al tratarse de terrenos destinados  por el legislador a finalidades o propósitos de la reforma  social agraria, para la redistribución equitativas de tierras  en el sector en favor de sus sujetos deprimidos (principalmente  campesinos, comunidades indígenas y negras), la protección  constitucional y legal no pueden ser desconocidas, so pretexto de la  explotación económica de un predio y el transcurso del  tiempo o el que se diga o se presuponga actos de señor y  dueño»;  en estos casos «no  es procedente hablar de la cosa juzgada de una sentencia y efecto  contra terceros, por existir, ante dichas eventuales, una clara  violación a los principios y a la legislación de  baldíos. Es hoy el sentido del artículo 375 del Código  General del Proceso y que no es más que el resultado de la  abundante jurisprudencia que de tiempo atrás han creando [sic]  nuestras más altas cortes».  (fls. 116 a 128 cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia «constitucional»  ha  sostenido,  en línea de principio, que este amparo no es el   medio idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, puede acudirse a esa herramienta, en los casos  en los que el funcionario adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”…»,  y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El concepto de  «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el  ordenamiento jurídico  debe respetar los derechos  fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política.  Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que  sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por  excepción la posibilidad de proteger esa afectación  siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l.  Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  El organismo pretende se «revoque  o deje sin efectos, la sentencia de fecha 20 de enero de 2015»,  mediante la cual declaró que la allí usucapiente había  adquirido por prescripción adquisitiva el predio objeto de  controversia, pues en su sentir dicha providencia adolece de defecto  sustantivo y orgánico, toda vez que el funcionario quebrantó  sus prerrogativas al no vincularlo al litigio e incurrir en la  prohibición de que las tierras baldías solo se podrán  titular por el INCODER.  

3.  De las acreditaciones obrantes en el expediente, observa la Corte  que:  

b)  Certificado expedido el 23 de julio de 2013 por la «Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos Seccional Turbo  Antioquia»,  que señala que «La  señora ROSA VICTORIA ROMERO MANJARREZ, Ni ninguna persona  aparece como titular de derechos reales inscritos hasta la fecha. En  relación al inmueble solicitado»  (fls. 26-27 id).  

c) El 20 de enero  de 2015 la jueza censurada dictó sentencia en el juicio antes  referido, acogiendo las pretensiones de la actora con sustento en que  «se  observa que de acuerdo con la certificación expedida por el  Registrador de Instrumentos Públicos de Turbo […], al  igual que con el acta de diligencia de inspección judicial, se  infiere que el bien Inmueble objeto del presente proceso no es de uso  público, no comporta la característica de  imprescriptible, ni pertenece a ninguna entidad de derecho público,  deduciéndose en este punto que se trata de un bien que puede  adquirirse por el modo de la prescripción».  

Remarcó  que «las  exigencias que claramente determina el artículo 762 de la  codificación civil, obliga memorar que tratándose de  Inmuebles, aquella debe traducirse en hechos positivos de los que  solo da derecho el dominio, ejercido sin el consentimiento ajeno,  como lo preceptúa el artículo 981 ibídem, que  desde luego deben guardar íntima relación con la  naturaleza intrínseca y normal destinación de la cosa  que se pretende usucapir, como la construcción, mejoras,  mantenimiento, aprovechamientos y otros de igual significación  en relación con los inmuebles urbanos»  y que, «dirigido  a probar la posesión que se alega, fue solicitada la práctica  de una inspección judicial al bien inmueble, diligencia en la  que el despacho identificó el predio, comprobó que se  trata de un inmueble bien delimitado, demarcado con sus linderos en  cada punto cardinal».  

Seguidamente  manifestó que el recorrido en la Inspección Judicial  «permitió  establecer que la señora ROSA  VICTORIA ROMERO MANJARREZ, es  quien ejerce el control y apoderamiento sobre el bien inmueble objeto  de prescripción, en el cual ha ejercido actos como de  mejoramiento de pastos, cercamiento con alambre de púas y  desmote, circunstancias que además se verificaron con la  prueba testimonial recaudada, donde encontramos que los declarantes  […], coincidieron en afirmar que la demandante se encuentra en  posesión del predio objeto del litigio desde el año  1997, y sobre el mismo, ha efectuado actos de mejoramiento de pastos,  desmonte y cercamiento, con el fin de destinarlo a la explotación  ganadera tal como lo ha venido efectuando, obteniendo ganancias a  utilidad».  

A  la par señaló que «el  término de prescripción solicitado resulta ser el  consagrado en el artículo 6 de la ley 791 de 2002, toda vez  que según los hechos de la demanda viene poseyendo desde el  mes de mayo de 1997, lo que conlleva a concluir sin lugar a  hesitación alguna que la prescripción solicitada es la  extraordinaria de dominio de diez años»,  el que contado a partir de la fecha de promulgación de la  norma, es decir, del 27 de diciembre de 2002 a la presentación  del libelo «había  transcurrido entonces el término de 10 años que exige  el artículo 6 de la ley 791 de 2002, para adquirir por  prescripción extraordinaria de dominio».  

Denotó  que «se  tiene certeza que el bien a que alude la demanda es una cosa  singular, que con la experticia realizada se desprende una plena y  completa Identificación […], el cual no figura  matriculado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Turbo».  

A  título de colofón adujo que «culminado  el estudio de los presupuestos axiológicos de la acción  incoada, no existe para esta judicatura otra determinación que  declarar la prosperidad de las pretensiones de la demanda, indicando  que la señora ROSA  VICTORIA ROMERO MANJARREZ, ha  adquirido por el modo de la prescripción extraordinaria de  dominio, el inmueble descrito en el hecho segundo de la demanda,  ordenándose además, la apertura del respectivo folio de  matrícula inmobiliaria»  [Negrilla del texto original] (fls. 31 a 48 cdno. 1).  

e) El 3 de  marzo de 2015 el Registrador Seccional de Instrumentos públicos  de Turbo, profiere el Auto N.° 03 en el que decide «suspender  por el término de treinta (30) días el registro de la  sentencia de primera instancia N° 02 del veinte (20) de enero de  dos mil quince (2015), proferida pro el Juzgado Civil del Circuito de  Turbo- Antioquia»  (fls. 4 y 5 cdno. 1) y allegó copia de la circular No. 13  conjunta del Incoder y la Superintendencia de Notariado y Registro  con la que estas dieron cumplimiento al mandato impartido en la  Sentencia T-488 de 9 de julio de 2014 de la Corte Constitucional, en  la que dispuso «ordenar  a la Superintendencia de Notariado y Registro expedir, dentro de las  dos (2) semanas siguientes a la notificación de esta  providencia, una directriz general dirigida a todas las oficinas  seccionales en la que: a) explique la imprescriptibilidad de las  tierras baldías en el ordenamiento jurídico colombiano;  b) enumere los supuestos de hecho y de derecho que permitan pensar  razonablemente que se trata de un bien baldío; y c) diseñe  un protocolo de conducta para los casos en que un juez de la  república declare la pertenencia sobre un bien presuntamente  baldío»  (fls. 6 a 29 ibíd).  

f) Oficio N.°  0329 de 28 de agosto de 2015, emitido por el despacho censurado, que  señala que «respecto  de la  vinculación  del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER dentro  del proceso indicado en precedencia, se tiene que dicha actuación  no  se efectuó»  (fl. 4 cdno. Corte).  

5. Examinada  la queja constitucional y las pruebas allegadas, se concluye que el  resguardo reclamado debe prosperar, pues revisada la sentencia de 20  de enero de la misma anualidad,  con la que se declaró que Rosa Victoria Romero Manjarrez  «adquirió  por prescripción extraordinaria, el derecho real de dominio  sobre un lote de terreno que se encuentra ubicado en la Vereda Buenos  Aires, Corregimiento de Nuevo Oriente, Municipio de Turbo,  Departamento de Antioquia, denominado “MIS RECUERDOS”,  con un área de 5 hectáreas más 7.517 metros  cuadrados […]» se  hallan probadas las irregularidades enrostradas, por cuanto el  despacho al percatarse de que el inmueble no tenía «titulares  inscritos»  como  lo certifico el Registrador de Instrumentos Públicos de Turbo,  debió citar al proceso de usucapión al Incoder, para  que este entrara a dilucidar si corresponde a un predio baldío  de la Nación, omisión que el juez de tutela no puede  desconocer, dado que al tratarse de «bienes  públicos»  la jurisprudencia ha sido enfática en señalar que estos  deben ser protegidos.  

6.        Ahora,  si podría alegarse el incumplimiento del presupuesto de  subsidiariedad de esta protección, porque, eventualmente, el  quejoso tiene a su alcance la posibilidad de acudir al recurso  extraordinario de revisión y censurar su falta de vinculación  al asunto denunciado, tal requisito será excusado, dadas las  particularidades de este trámite y la posición de esta  Corporación en casos análogos.  

Justamente, en un  asunto similar al presente, la Corte anotó que:  

(…) en  algunos casos en los que la decisión judicial vulneró  de manera protuberante los derechos fundamentales o las normas de  orden público, [se]  ha  admitido que no resultaba conveniente anteponer tales exigencias,  pues no constituyen un obstáculo insuperable que impidiera  otorgar la protección.  

“En tal  sentido, en oportunidad anterior, ante la evidente vulneración  de las garantías constitucionales, la Sala concedió la  tutela, a pesar de que no se agotaron los mecanismos ordinarios de  defensa judicial, ni se promovió en forma oportuna el amparo,  con el fin de “proteger los derechos reclamados por la parte  accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho  sustancial sobre el procesal”. (ST de 12 de octubre de 2012.  Exp. 2012-1545-01)»   (CSJ STC 4 Nov. 2014, rad. 00290-01).  

7.  En este asunto se observa con claridad que el despacho encartado, de  una parte, omitió valorar suficientemente la certificación  expedida por el Registrador de Instrumentos Públicos (fl. 11  cdno. Corte), con la cual se constató que el predio «MIS  RECUERDOS»   no  tiene  «titulares  inscritos»;  y,  de otra, se abstuvo de practicar pruebas, oficiosamente, dirigidas a  establecer la naturaleza jurídica de dicha finca.  

Las anteriores  circunstancias afectan el interés público y la correcta  administración de justicia, por ello, se impone la  intervención de esta especial jurisdicción, en aras de  proteger el patrimonio del Estado.  

8.        Sobre lo  primero, debe destacarse que el documento allegado por el funcionario  no tenía la virtualidad de demostrar la calidad del bien;  además, según lo ha indicado la jurisprudencia, dicho  elemento no lo constituye:  

(…)  cualquier papel, sino que debe ser aquél que “de manera  expresa, indique las personas que, con relación al especifico  bien cuya declaración de pertenencia se pretende, figuren como  titulares de derechos reales sujetos a registro, no uno que de manera  clara diga que sobre el inmueble no aparece ninguna persona como  titular de derechos reales (…)”,  de lo contrario, ‘no puede afirmarse quiénes son  titulares de derechos reales sobre él, ni puede aseverarse que  nadie figure como titular de derechos reales (…) De lo  anterior resulta que no es lo mismo afirmar que se ignora quiénes  son titulares de derechos reales principales sobre el inmueble, que  certificar que nadie aparece registrado como tal’. (CSJ, SC 30  Nov 1979, reiterada en STC 7 May 2008, Rad.  2008-00659-00, STC 27  Jun 2013, Rad. 2012 01514 00)» (CSJ  STC 4 Nov. 2014, rad. 00290-01).  

Esta Sala, en un  auxilio de idénticos perfiles y respecto a lo discurrido,  expuso:  

(…) es  necesario determinar la naturaleza del bien a prescribir, pues no es  posible adquirir de este modo los bienes que pertenecen a la Nación  y ante la falta de claridad y certeza de cuáles son éstos,  se ha permitido que sean adjudicados de forma irregular mediante  procedimientos judiciales, saliendo ilegítimamente del dominio  público.”.  

“Sin  embargo, en la mencionada determinación, el juez acusado no  analizó razonadamente tal prueba, sino que dio por sentado que  el inmueble podía ser objeto de apropiación privada,  por cuanto la constancia de registro, según su criterio,  cumplía las exigencias legales (artículo 407 C.P.C),  omitiendo sopesar la magnitud y el impacto de las circunstancias de  que del predio no se conociera dueño y que careciera de  matrícula inmobiliaria, hechos de los cuales surgían  indicios suficientes de que podía tratarse de un bien baldío  y por tanto, ser imprescriptible.”.  

“En tal  sentido la Corte Constitucional T-488 de 2014, en un asunto de  similares características, consideró:  

“En  este caso concreto, la Corte encuentra que el Juzgado Promiscuo del  Circuito de Orocué (Casanare) recibió reporte de la  Oficina de Instrumentos Públicos de Paz de Ariporo indicando  que sobre el predio “El Lindanal” no figuraba persona  alguna como titular de derechos reales. En este mismo sentido, el  actor Gerardo Escobar Niño reconoció que la demanda se  propuso contra personas indeterminadas. Pese a ello, el Juzgado  promiscuo consideró que el bien objeto de la demanda es  inmueble que “puede ser objeto de apropiación privada”.  

“Así  planteadas las cosas, careciendo de dueño reconocido el  inmueble y no habiendo registro inmobiliario del mismo, surgían  indicios suficientes para pensar razonablemente que el predio en  discusión podía tratarse de un bien baldío y en  esa medida no susceptible de apropiación por prescripción  (…)”»  (CSJ  STC 4  Nov. 2014, rad. 00290-01).  

9. Respecto del  decreto de pruebas oficiosas, es evidente que la autoridad acusada  debió utilizar dicha facultad en aras de establecer la  viabilidad de la prescripción demandada, pues para determinar  si el inmueble era o no baldío no podía contar,  únicamente, con el referido certificado del Registrador.  

En cuanto a lo  afirmado, esta Corporación en el pronunciamiento antes citado,  adujo:  

(…)  si  en realidad el juzgador consideraba que el lote era susceptible de  prescripción, previo a dictar sentencia  debió proceder  al decreto oficioso de pruebas, que aluden los artículos 179 y  180 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que los medios  de convicción obrantes en el proceso no eran conducentes para  establecer la naturaleza jurídica del predio, según el  artículo 48 de la Ley 160 de 1994”.  

“De ahí,  que fuera ineludible que oficiara al Incoder para que éste  clarificara tal circunstancia, entidad que cumple dicha función  de conformidad con lo establecido en la Ley 160 de 1994 y el Decretó  1465 de 2013, lo que omitió el fallador dejando su providencia  indebidamente motivada.”.  

“Al  respecto, la Corte constitucional, en un caso de contornos semejantes  indicó que:  

“‘El  Juzgado (…)  no solo valoró las pruebas sobre la situación jurídica  del predio ‘El Lindanal’ con desconocimiento de las  reglas de la sana crítica, sino que también omitió  sus deberes oficiosos para la práctica de las pruebas  conducentes que determinaran si realmente era un bien susceptible de  adquirirse por prescripción. En efecto, el juez solo tuvo en  cuenta las declaraciones de tres vecinos y las observaciones de una  inspección judicial, para concluir que el accionante había  satisfecho los requisitos de posesión. Tales elementos  probatorios, aunque reveladores sobre el ejercicio posesorio,  ciertamente no son pertinentes ni conducentes para determinar la  naturaleza jurídica del predio a usucapir. El juez omitió  entonces una prueba  fundamental: solicitar un concepto al Incoder sobre la calidad del  predio “El Lindanal”, presupuesto sine qua non para dar  inicio al proceso de pertenencia.  (Corte Constitucional, sentencia T-488-2014)(Subraya del texto)  (…)”».  

10.        Como lo anotó  esta Corte, en asuntos como el presente se justifica la intervención  del juez constitucional al estar en juego el patrimonio del Estado;  además, existe amplia jurisprudencia en la cual se ha  descrito:  

(…)  la  imposibilidad jurídica de adquirir por medio de la  prescripción el dominio tierras de la Nación, en  concordancia con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 160  de 1994 (…).”  

“En  efecto, ya en sentencia C-595 de 1995 la Corte Constitucional,  estableció que: «en  la Constitución Política existe una disposición  expresa que permite al legislador asignar a los bienes baldíos  el atributo de imprescriptibilidad; a saber, el artículo 63  superior que textualmente reza: “Los bienes de uso público,  los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos,  las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la  Nación y los demás bienes que determine la ley, son  inalienables, imprescriptibles e inembargables”. Explicó  que dentro de los bienes de uso público se incluyen los  baldíos y por ello concluyó que “no se violó  el Estatuto Supremo pues bien podía el legislador, con  fundamento en este precepto, establecer la imprescriptibilidad de  terrenos baldíos, como en efecto lo hizo en las disposiciones  que son objeto de acusación”.  

“En  el mismo sentido el Consejo de Estado, al estudiar la legalidad de  una Resolución, mediante la cual el Incora estipulo que un  predio era del estado, pese a que con anterioridad se había  declarado pertenencia, señaló que: «Ahora bien,  como el Tribunal aduce, como parte de su argumentación para  revocar la resolución impugnada, que el juez promiscuo de  Riohacha profirió sentencia de prescripción adquisitiva  del dominio del predio La Familia en favor, del demandante Ángel  Enrique Ortiz Peláez, la Sala advierte que esta sentencia, no  es oponible a la Nación, por varias razones: primero, porque  como ya se indicó, va en contravía, con toda la  legislación que preceptúa que los bienes baldíos  son imprescriptibles; segundo, porque el propio proceso de  pertenencia, regulado por el artículo 407 del Código de  Procedimiento Civil, ordenaba la inscripción de la demanda en  el registro, requisito que, en este caso, se omitió (…),  y, tercero, porque si bien es cierto la cosa juzgada merece la mayor  ponderación, el mismo estatuto procesal civil en el artículo  332 consagra excepciones, como es el caso previsto en el citado  artículo 407, numeral 4». (CE, Sentencia de 30 de  Noviembre de 1995)» (CSJ  STC4  Nov. 2014, rad. 00290-01).  

11.        En  consecuencia, se revocara la determinación impugnada porque,  ciertamente, le corresponde al INCODER dentro de los juicios  denunciados, desvirtuar la presunción contenida en el   artículo 1º de la Ley 200 de 1936, modificado por la Ley  4ª de 1973, norma que a la letra señala: «(…)  Se presume que no son baldíos, sino de propiedad privada, los  fundos poseídos por particulares, entendiéndose que  dicha posesión consiste en la explotación económica  del suelo por medio de hechos positivos propios de dueño, como  las plantaciones o sementeras, la ocupación con ganados y  otros de igual significación económica”.  

“El  cerramiento y la construcción de edificios no constituyen por  sí solos pruebas de explotación económica pero  sí pueden considerarse como elementos complementarios de ella.  La presunción que establece este Artículo se extiende  también a las porciones incultas cuya existencia se demuestre  como necesaria para la explotación económica del  predio, o como complemento para el mejor aprovechamiento de este,  aunque en los terrenos de que se trate no haya continuidad o para el  ensanche de la misma explotación. Tales porciones pueden ser  conjuntamente hasta una extensión igual a la mitad de la  explotada y se reputan poseídas conforme a este Artículo  (…)”»,  y, en consecuencia, se invalidará todo lo tramitado en el  litigio bajo estudio.  

12. De  conformidad con lo discurrido, se infirmará el fallo objeto de  opugnación.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, REVOCA  la sentencia impugnada y, en su lugar, CONCEDE,  el amparo deprecado, en consecuencia, se declara la nulidad de todo  lo actuado a partir del auto que admitió la demanda,  inclusive, dentro del proceso de pertenencia adelantado por Rosa  Victoria Romero Manjarrez en contra de personas indeterminadas que  cursa en el Juzgado Civil del Circuito de Turbo – Antioquia, de  acuerdo a lo anterior el despacho censurado deberá reponer el  trámite anulado siguiendo los derroteros aquí  plasmados.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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