STC 11988 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC11988-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01968-00  

(Aprobado  en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada por  Fernando Escobar Rico, en nombre propio y en representación de  Martha Lucía Balaguera, Porras frente a la Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados  Óscar Humberto Ramírez Cardona, Marcela Adriana  Castillo Silva y Jorge Eliecer Moya Vargas, vinculándose a la  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas del Meta.  

ANTECEDENTES  

1.  Los gestores demandaron la protección  constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por la autoridad acusada dentro del juicio de restitución  de tierras promovida por él y en el que intervinieron como  opositores Edilma Carrillo de Beltrán y Blanca Nelly Sarmiento  Muñoz.  

2.  Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  Que «desde  el año 1989, ejerzo la propiedad legitima de la finca  denominada “San Antonio”, adquirida mediante resolución  No. 0186 de fecha 28-02-1992 procedente del Instituto Colombiano de  la Reforma Agraria “INCORA”, Villavicencio, cuyos  linderos y demás especificaciones son visibles en la escritura  pública No. 4087 Notaría Segunda de Villavicencio,  matrícula inmobiliaria 230-66023 cédula catastral  0001000100014000».  

2.2.  Que «desde  el año 1991 ejerzo posesión, agraria pública  pacifica e ininterrumpida del predio denominado “MIRAVALLE”,  como amo señor y dueño (art. 762, 768, 981, 982, 983,  984 del C.C.) adquirida por compra directa a su legítimo  propietario señor OMAR RAMOS MONDRAGÓN, cuyos títulos  de propiedad fueron frustrados por la violencia. La explotación  económica lo hacía en compañía de mi  mayordomo y trabajador señor ERAZMO GONZÁLEZ quien  desapareció con ocasión de los hechos de violencia por  estar sindicado de ser informante del ejército nacional».  

2.3.  Que «la  incursión guerrillera en la región produce en los  citados predios el despojo y abandono forzado y se impone la ley de  las FARC, aprovechando esta situación el señor JOSÉ  BELTRÁN y su esposa EDILMA CARRILLO DE BELTRAN para tomar  posesión ilegal de los predios “SAN ANTONIO” y  “MIRAVALLE”, la guerrilla determina la posesión  ilícita a favor de la familia Beltrán ante la  imposibilidad de hacer valer mis derechos».  

2.4.  Que «en  la ciudad de Villavicencio el día 18 de septiembre año  2012 se inicia el proceso administrativo de restitución de  tierras radicación, 5000131210012012-00052 en la unidad  administrativa especial de gestión de restitución de  tierras despojadas UAEGRTD».  

2.5.  Que «la  jurisdicción civil especializada en restitución de  tierras recibió el proceso administrativo y para dar  cumplimiento a su facultad legal el tribunal decidió la  solicitud de la institución en forma negativa para efectos de  la formalización de los títulos de despojados y de  quienes abandonaron en forma forzosa sus predios con lo cual reformó  la ley 1448 de 2011 art. 78, 88, 89 y 94. Debatiendo ilegalmente la  sujeción a los criterios establecidos en la ley 1448  concordante decreto reglamentario 4829 año 2011, no siendo  idéntico a los demás procesos ordinarios, con el fin de  promover el goce efectivo del derecho de propiedad (art. 54 CN) para  mejorar la calidad de vida de las víctimas y continuar el  proceso, hasta la transformación de la realidad social  favoreciendo el desarrollo y reconocimiento como sujeto de derecho a  las víctimas».  

2.6.  Que «la  solicitud por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN  DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS, no puede ser rechazada por la  jurisdicción civil especializada en restitución de  tierras pues esta obedece al trámite previo art. 13, 14 y 15  reglamentado por el decreto 4829 ordenado en la ley 1448 “Ley  de Victimas”. El fallo del tribunal superior del distrito  judicial de Bogotá, sala civil especializada en restitución  de tierras resultó voluntarista, excluyente e inconstitucional  por carecer de JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA (art. 121 y 123  CONSTITUCION NACIONAL”».  

3.  Pidió, en consecuencia, «devolver  la sentencia de fecha 14 de agosto año 2015, al tribunal  superior del distrito judicial de Bogotá sala civil  especializada en restitución de tierras, se dicte con estricto  sujeción a la constitución y la ley, garantizando los  actos procedimentales (art. 29 inciso final Constitución  Nacional, art. 91 Ley 1448, art. 12 Decreto reglamentario 4829 “LEY  DE VICTIMAS”»  (fls.  65-70  Cdno. 1).  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  magistrado sustanciador, manifestó que «es  cierto que el hecho de ser inscrito en dicho registro en calidad de  víctima hace que se activen a favor de ésta una serie  de prorrogativas que la ley precitada establece, como por ejemplo, el  principio de buena fe, la inversión de la carga de la prueba,  algunas presunciones legales y una presunción de derecho. Sin  embargo, la ley también exige que el despojo o abandono que  darían derecho a la restitución, surja como  consecuencia del conflicto armado interno y de graves violaciones al  DIH y al DIDDHH, circunstancias que en el caso concreto no pudieron  ser acreditadas, no obstante que incluso el magistrado sustanciador  en ejercicio de las facultades oficiosas que la misma normatividad en  cita la otorga decreto diversas pruebas con tal fin»  y, agregó que «el  no poder tener como víctimas a los solicitantes, llevó  a la Corporación a negar la solicitud de restitución, y  la consecuencia de ello es la exclusión del registro de  tierras abandonadas y/o despojadas, todo  lo cual puede apreciarse en  los argumentos y análisis esbozados en el fallo»  (fls. 90-92 ibídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia ha  sostenido,  en línea de principio, que este amparo no es el   medio idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo puede acudirse a esa herramienta, en los casos  en los que el funcionario adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”…»,  y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El concepto de  «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el  ordenamiento jurídico  debe respetar los derechos  fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política.  Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que  sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por  excepción la posibilidad de proteger esa afectación  siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l.  Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  El  gestor pretende dejar sin efectos la sentencia proferida el 14 de  agosto de 2015 y, en su lugar, dicte una con sujeción a la  Constitución y la Ley,  pues  en su opinión se incurrió en «defecto  procedimental».  

3.  El Tribunal encartado dentro del juicio de restitución de  tierras promovido por Fernando Escobar Rico, profirió el  citado fallo, decisión en la que resolvió «PRIMERO:  NEGAR EL DERECHO A LA RESTITUCIÓN formulado por el señor  Fernando Escobar Rico… SEGUNDO: en consecuencia, se ORDENA  excluir al señor Fernando Escobar Rico del registro de Tierras  Despojadas y Abandonadas Forzadamente. TERCERO: ORDENAR a la Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio (Meta)  que cancele la inscripción de la presente demanda y de la  medida cautelar de prohibición judicial de enajenar contenida  en los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 230-6682323 y  230-32059…»,  al considerar  que: «Los  hechos determinantes del abandono del predio los circunscribe el  señor Escobar a las presuntas amenazas por parte de un frente  de las FARC, de las que fue objeto el encargado de la finca, señor  Erasmo González, entre los meses de enero y febrero de 1993,  produciéndose finalmente en el último mes y año  señalado una incursión en la finca San Antonio por  dicho grupo armado, como consecuencia de la cual el señor  González “desaparece de la región, al parecer  para preservar su vida, sin saber hasta la presente fecha de su  paradero”. Agrega el señor Escobar en la solicitud  presentada ante el juzgado que los anteriores hechos lo llevaron a  tomar la decisión de no regresar al paraje San Joaquín  y abandonar su propiedad».  

A  la par, precisó «advierte  la Sala que el contexto aportado al proceso no es muy preciso en  cuanto a señalar circunstancias de violencia para la época  de los hechos referidos por el solicitante, de manera precisa en la  vereda San Joaquín … el conocimiento de las presuntas  agresiones de las FARC sólo tienen como fuente al mismo  solicitante que nunca fue objeto directo de las mismas, a Erasmo  González quien al parecer las padeció pero que no  concurrió a declarar, y al señor Gabriel Serna (padre)  propietario de la fonda en Caney Medio, quien según el  solicitante le advirtió que lo iban a “joder” pero  que falleció hacia el año 2000.  

Así  mismo señaló que  «en  su declaración ante el juzgado de Tierras el solicitante  afirmó que fue objetivo militar de las FARC, y al  preguntársele sobre la razón de su dicho, menciona como  fuente a la Unidad de Restitución de Tierras, y que tal  aseveración puede confirmarse en la Resolución que lo  inscribe en el Registro único de Tierras Abandonadas, pero tal  manifestación no obra en dicho documento. Concluye la Sala que  las circunstancias alegadas por el solicitante aparecen desvirtuadas  en el expediente, fallando así la existencia de los hechos  victimizantes y el presupuesto de las infracciones al DIH o al DIDH».  

De  otra parte, advirtió que  «b)  la negociación de la que se pretende derivar el despojo.  Tampoco puede la Sala del negocio de permuta celebrado entre el aquí  solicitante, por una parte, y el cónyuge de la opositora, por  la otra, un acto de despojo en los términos de la L. 1448 de  2011… en el presente caso aunque se celebró un negocio  jurídico entre el solicitante y el cónyuge de la  opositora, el mismo no alcanzó a tener los efectos de  transferencia de la propiedad pero ha surtido efectos que pueden  incidir en la misma. De todas formas para lo que tiene que ver con el  presente proceso, no puede predicarse de dicho negocio el presupuesto  de privación arbitraria en aprovechamiento de la situación  de violencia como lo exige la norma transcrita».  

Seguidamente  refirió que  «debe  la Sala llamar la atención sobre el hecho de que el  solicitante omitió la existencia de dicha negociación,  para nada se refirió a ella cuando de manera directa radicó  ante el juzgado de Restitución de Tierras la solicitud  correspondiente sin haber tramitado previamente la etapa  administrativa; tampoco la mencionó cuando formalizó la  solicitud ante la Unidad Administrativa Especial de Restitución  de Tierras el 18 de septiembre de 2012. La Unidad de Restitución  de Tierras sólo tuvo conocimiento de la permuta cuando se hizo  parte dentro del trámite administrativo la señora Edila  Carrillo de Beltrán en condición de opositora, y  adjuntó los soportes correspondientes a tal negocio… el  solicitante reconoció ante la Unidad de Restitución de  Tierras su firma en el contrato de permuta, y en la declaración  que rindió ante el Juzgado de Villavicencio, justificó  su olvido en que no tenía copia del mismo, aduciendo que tal  vez había quedado en poder de Erasmo González».  

Luego,  sostuvo que  «para  nada se refiere Fernando Escobar al documento aportado por la  opositora, en el cual, Erasmo González y él facultan al  señor Omar Ramos Mondragón para transferir a José  Aníbal Beltrán el predio Miravalle, autorización  mencionada en el documento de permuta, el 1º de marzo de 1994 y  autenticado ante el Juez Promiscuo Municipal de Restrepo (Meta). Con  este documento de autorización, se desmiente la afirmación  realizada por el solicitante en cuanto a que Erasmo González  desapareció a principios del año 1993, sin que nunca  supiera más de él, y pierden fuerza las presuntas  circunstancias de amenaza por parte de las FARC que lo obligaron a  salir de manera intempestiva de la zona».  

Por  último, concluyó que  «es  cierto que la Ley 1148/2011 presume fidedigno el dicho de los  solicitantes en restitución, en su calidad de víctimas  del conflicto armado interno, pero en el presente caso, a la falta de  transparencia del señor Fernando Escobar en su dicho, se aúnan  la inconsistencia en cuanto al hecho victimizante, y la ausencia de  arbitrariedad en el negocio que implicó la trasferencia de la  propiedad que se solicita en restitución, como para poder  predicar de la misma el despojo material o jurídico en los  términos de la ley citada … encuentra la Sala que no se  dan los presupuestos para que el caso puesto bajo su conocimiento sea  definido mediante el mecanismo de la L. 1448/2011, por cuanto como se  ha explicado no se cumple con la condición para ser  considerado víctima, ni del negocio puesto bajo análisis  puede predicarse un despojo jurídico o material» (fls.  52-64).  

4. Ahora bien,  analizada la  providencia cuestionada. (14 de agosto de 2015), mediante la cual el  Tribunal encartado negó el derecho a la restitución del  gestor, labor con la que se  agotó el litigio descrito  anteriormente,  no  se observa desconocimiento de los presupuestos especiales por  «defecto  procedimental»  que  amerite la intervención del  «juez  constitucional»  por cuanto el proceder allí plasmado y los argumentos en cada  una de sus decisiones tienen fundamento en las particularidades  fácticas del caso, criterio hermenéutico razonable de  las normas que regulan esta materia y la jurisprudencia (arts. 177,  C.P.C., 3º, 74, 75 Ley 1448/2011) descartándose por tanto  un actuar antojadizo.  

En efecto, el  magistrado enjuiciado, luego de precisar el marco internacional y  nacional del «derecho  a la restitución»  y los principios que la rigen, dirigió su análisis a  establecer la «calidad  de víctima del solicitante»  y  clarificar sobre la «negociación  de la que se pretende derivar el despojo», trabajo  en el que con sustento en el material probatorio recaudado, llegó  a la conclusión de que en el sub  júdice  no se acreditó que el peticionario pudiera considerarse como  víctima  ni mucho menos que hubiese sido despojado de los  inmuebles objeto de debate.  

En desarrollo de  dicha labor, advirtió, de una parte, que «las  presuntas agresiones de las FARC sólo tienen como fuente al  mismo solicitante que nunca fue objeto directo de las mismas»;  y,  de otra que «el  solicitante omitió la existencia de dicha negociación  (contrato de permuta), para nada se refirió a ella … la  Unidad de Restitución de Tierras sólo tuvo conocimiento  de la permuta cuando se hizo parte dentro del trámite  administrativo la señora Edilma de Beltrán en condición  de opositora».  

5.  Es oportuno destacar que, el juez constitucional sólo  interviene en la «esfera  probatoria»,  cuando el «error  en el juicio valorativo»  sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la  decisión, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa  y, es que en materia de pruebas esta Corporación ha reiterado  que:  

7. En un asunto de  temperamento similar, esta Corporación señaló  que:  

la naturaleza  especial de la acción de restitución prevista en la ley  1448 de 2011, esta medida por la necesidad de garantizar la eficacia  del derecho a la reparación a las víctimas, disponiendo  de un procedimiento diferenciado y con efectos sustantivos no  asimilables al derecho ordinario, puesto que quiebra, al menos,  temporalmente, algunos de estos principios, por virtud de los efectos  de la justicia transicional.  

Por tal razón,  las reglas para la restitución de inmuebles a las víctimas,  apuntan a proteger al despojado o desplazado, fijando hipótesis  sobre la ausencia de consentimiento o causa ilícita, marcando  derroteros de inversión de la carga de la prueba, dando  preferencia a los intereses de las víctimas sobre otro tipo de  sujetos, optando por el establecimiento de restricciones a las  operaciones que puedan realizarse sobre las tierras comprometidas en  la restitución; imponiendo la obligación de probar la  buena fe exenta de culpa a los terceros opositores, al punto de  valerse de un régimen extenso y severo de presunciones de  despojo, a favor del solicitante en relación con los predios  inscritos en el registro de tierras despojadas. En fin, se trata de  un catálogo de principios y de derechos, recalcados en el art.  73 de la novedosa Ley, y en otros preceptos de similar linaje en la  misma normativa» (CSJ  STC 3 de junio de 2015, rad. 01138-00).  

8. Así las  cosas, el  desempeño de la autoridad censurada, no luce arbitrario,  por  lo que independientemente  que lo patrocine la Corporación, como ya se dijo, no puede  tildarse de abiertamente caprichoso para que sea objeto de  cuestionamiento en sede constitucional, cuando reiteradamente ha  sostenido la jurisprudencia de esta Corporación que al «juez  de tutela»  le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a  cada jurisdicción cuya «independencia  y autonomía»  tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de  «raigambre  constitucional y legal».  

9. Al respecto,  esta Sala ha dicho, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ  STC  7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01);  y, de otro, que  «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).  

Así mismo,  ha considerado  que:  

[E]l  juez  de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de  un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la  decisión de los jueces ordinarios que conocieron del  trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general  no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para  otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es  al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que  toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del  juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de  la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las  apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que  excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la  jurisprudencia patria  (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las  CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad.  001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01;  y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00).  

10. De acuerdo con  lo discurrido, no se otorgará la protección impetrada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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