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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC11988-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01968-00
(Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela instaurada por Fernando Escobar Rico, en nombre propio y en representación de Martha Lucía Balaguera, Porras frente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Óscar Humberto Ramírez Cardona, Marcela Adriana Castillo Silva y Jorge Eliecer Moya Vargas, vinculándose a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas del Meta.
ANTECEDENTES
1. Los gestores demandaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro del juicio de restitución de tierras promovida por él y en el que intervinieron como opositores Edilma Carrillo de Beltrán y Blanca Nelly Sarmiento Muñoz.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que «desde el año 1989, ejerzo la propiedad legitima de la finca denominada “San Antonio”, adquirida mediante resolución No. 0186 de fecha 28-02-1992 procedente del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria “INCORA”, Villavicencio, cuyos linderos y demás especificaciones son visibles en la escritura pública No. 4087 Notaría Segunda de Villavicencio, matrícula inmobiliaria 230-66023 cédula catastral 0001000100014000».
2.2. Que «desde el año 1991 ejerzo posesión, agraria pública pacifica e ininterrumpida del predio denominado “MIRAVALLE”, como amo señor y dueño (art. 762, 768, 981, 982, 983, 984 del C.C.) adquirida por compra directa a su legítimo propietario señor OMAR RAMOS MONDRAGÓN, cuyos títulos de propiedad fueron frustrados por la violencia. La explotación económica lo hacía en compañía de mi mayordomo y trabajador señor ERAZMO GONZÁLEZ quien desapareció con ocasión de los hechos de violencia por estar sindicado de ser informante del ejército nacional».
2.3. Que «la incursión guerrillera en la región produce en los citados predios el despojo y abandono forzado y se impone la ley de las FARC, aprovechando esta situación el señor JOSÉ BELTRÁN y su esposa EDILMA CARRILLO DE BELTRAN para tomar posesión ilegal de los predios “SAN ANTONIO” y “MIRAVALLE”, la guerrilla determina la posesión ilícita a favor de la familia Beltrán ante la imposibilidad de hacer valer mis derechos».
2.4. Que «en la ciudad de Villavicencio el día 18 de septiembre año 2012 se inicia el proceso administrativo de restitución de tierras radicación, 5000131210012012-00052 en la unidad administrativa especial de gestión de restitución de tierras despojadas UAEGRTD».
2.5. Que «la jurisdicción civil especializada en restitución de tierras recibió el proceso administrativo y para dar cumplimiento a su facultad legal el tribunal decidió la solicitud de la institución en forma negativa para efectos de la formalización de los títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios con lo cual reformó la ley 1448 de 2011 art. 78, 88, 89 y 94. Debatiendo ilegalmente la sujeción a los criterios establecidos en la ley 1448 concordante decreto reglamentario 4829 año 2011, no siendo idéntico a los demás procesos ordinarios, con el fin de promover el goce efectivo del derecho de propiedad (art. 54 CN) para mejorar la calidad de vida de las víctimas y continuar el proceso, hasta la transformación de la realidad social favoreciendo el desarrollo y reconocimiento como sujeto de derecho a las víctimas».
2.6. Que «la solicitud por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS, no puede ser rechazada por la jurisdicción civil especializada en restitución de tierras pues esta obedece al trámite previo art. 13, 14 y 15 reglamentado por el decreto 4829 ordenado en la ley 1448 “Ley de Victimas”. El fallo del tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, sala civil especializada en restitución de tierras resultó voluntarista, excluyente e inconstitucional por carecer de JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA (art. 121 y 123 CONSTITUCION NACIONAL”».
3. Pidió, en consecuencia, «devolver la sentencia de fecha 14 de agosto año 2015, al tribunal superior del distrito judicial de Bogotá sala civil especializada en restitución de tierras, se dicte con estricto sujeción a la constitución y la ley, garantizando los actos procedimentales (art. 29 inciso final Constitución Nacional, art. 91 Ley 1448, art. 12 Decreto reglamentario 4829 “LEY DE VICTIMAS”» (fls. 65-70 Cdno. 1).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El magistrado sustanciador, manifestó que «es cierto que el hecho de ser inscrito en dicho registro en calidad de víctima hace que se activen a favor de ésta una serie de prorrogativas que la ley precitada establece, como por ejemplo, el principio de buena fe, la inversión de la carga de la prueba, algunas presunciones legales y una presunción de derecho. Sin embargo, la ley también exige que el despojo o abandono que darían derecho a la restitución, surja como consecuencia del conflicto armado interno y de graves violaciones al DIH y al DIDDHH, circunstancias que en el caso concreto no pudieron ser acreditadas, no obstante que incluso el magistrado sustanciador en ejercicio de las facultades oficiosas que la misma normatividad en cita la otorga decreto diversas pruebas con tal fin» y, agregó que «el no poder tener como víctimas a los solicitantes, llevó a la Corporación a negar la solicitud de restitución, y la consecuencia de ello es la exclusión del registro de tierras abandonadas y/o despojadas, todo lo cual puede apreciarse en los argumentos y análisis esbozados en el fallo» (fls. 90-92 ibídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. El gestor pretende dejar sin efectos la sentencia proferida el 14 de agosto de 2015 y, en su lugar, dicte una con sujeción a la Constitución y la Ley, pues en su opinión se incurrió en «defecto procedimental».
3. El Tribunal encartado dentro del juicio de restitución de tierras promovido por Fernando Escobar Rico, profirió el citado fallo, decisión en la que resolvió «PRIMERO: NEGAR EL DERECHO A LA RESTITUCIÓN formulado por el señor Fernando Escobar Rico… SEGUNDO: en consecuencia, se ORDENA excluir al señor Fernando Escobar Rico del registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzadamente. TERCERO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio (Meta) que cancele la inscripción de la presente demanda y de la medida cautelar de prohibición judicial de enajenar contenida en los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 230-6682323 y 230-32059…», al considerar que: «Los hechos determinantes del abandono del predio los circunscribe el señor Escobar a las presuntas amenazas por parte de un frente de las FARC, de las que fue objeto el encargado de la finca, señor Erasmo González, entre los meses de enero y febrero de 1993, produciéndose finalmente en el último mes y año señalado una incursión en la finca San Antonio por dicho grupo armado, como consecuencia de la cual el señor González “desaparece de la región, al parecer para preservar su vida, sin saber hasta la presente fecha de su paradero”. Agrega el señor Escobar en la solicitud presentada ante el juzgado que los anteriores hechos lo llevaron a tomar la decisión de no regresar al paraje San Joaquín y abandonar su propiedad».
A la par, precisó «advierte la Sala que el contexto aportado al proceso no es muy preciso en cuanto a señalar circunstancias de violencia para la época de los hechos referidos por el solicitante, de manera precisa en la vereda San Joaquín … el conocimiento de las presuntas agresiones de las FARC sólo tienen como fuente al mismo solicitante que nunca fue objeto directo de las mismas, a Erasmo González quien al parecer las padeció pero que no concurrió a declarar, y al señor Gabriel Serna (padre) propietario de la fonda en Caney Medio, quien según el solicitante le advirtió que lo iban a “joder” pero que falleció hacia el año 2000.
Así mismo señaló que «en su declaración ante el juzgado de Tierras el solicitante afirmó que fue objetivo militar de las FARC, y al preguntársele sobre la razón de su dicho, menciona como fuente a la Unidad de Restitución de Tierras, y que tal aseveración puede confirmarse en la Resolución que lo inscribe en el Registro único de Tierras Abandonadas, pero tal manifestación no obra en dicho documento. Concluye la Sala que las circunstancias alegadas por el solicitante aparecen desvirtuadas en el expediente, fallando así la existencia de los hechos victimizantes y el presupuesto de las infracciones al DIH o al DIDH».
De otra parte, advirtió que «b) la negociación de la que se pretende derivar el despojo. Tampoco puede la Sala del negocio de permuta celebrado entre el aquí solicitante, por una parte, y el cónyuge de la opositora, por la otra, un acto de despojo en los términos de la L. 1448 de 2011… en el presente caso aunque se celebró un negocio jurídico entre el solicitante y el cónyuge de la opositora, el mismo no alcanzó a tener los efectos de transferencia de la propiedad pero ha surtido efectos que pueden incidir en la misma. De todas formas para lo que tiene que ver con el presente proceso, no puede predicarse de dicho negocio el presupuesto de privación arbitraria en aprovechamiento de la situación de violencia como lo exige la norma transcrita».
Seguidamente refirió que «debe la Sala llamar la atención sobre el hecho de que el solicitante omitió la existencia de dicha negociación, para nada se refirió a ella cuando de manera directa radicó ante el juzgado de Restitución de Tierras la solicitud correspondiente sin haber tramitado previamente la etapa administrativa; tampoco la mencionó cuando formalizó la solicitud ante la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras el 18 de septiembre de 2012. La Unidad de Restitución de Tierras sólo tuvo conocimiento de la permuta cuando se hizo parte dentro del trámite administrativo la señora Edila Carrillo de Beltrán en condición de opositora, y adjuntó los soportes correspondientes a tal negocio… el solicitante reconoció ante la Unidad de Restitución de Tierras su firma en el contrato de permuta, y en la declaración que rindió ante el Juzgado de Villavicencio, justificó su olvido en que no tenía copia del mismo, aduciendo que tal vez había quedado en poder de Erasmo González».
Luego, sostuvo que «para nada se refiere Fernando Escobar al documento aportado por la opositora, en el cual, Erasmo González y él facultan al señor Omar Ramos Mondragón para transferir a José Aníbal Beltrán el predio Miravalle, autorización mencionada en el documento de permuta, el 1º de marzo de 1994 y autenticado ante el Juez Promiscuo Municipal de Restrepo (Meta). Con este documento de autorización, se desmiente la afirmación realizada por el solicitante en cuanto a que Erasmo González desapareció a principios del año 1993, sin que nunca supiera más de él, y pierden fuerza las presuntas circunstancias de amenaza por parte de las FARC que lo obligaron a salir de manera intempestiva de la zona».
Por último, concluyó que «es cierto que la Ley 1148/2011 presume fidedigno el dicho de los solicitantes en restitución, en su calidad de víctimas del conflicto armado interno, pero en el presente caso, a la falta de transparencia del señor Fernando Escobar en su dicho, se aúnan la inconsistencia en cuanto al hecho victimizante, y la ausencia de arbitrariedad en el negocio que implicó la trasferencia de la propiedad que se solicita en restitución, como para poder predicar de la misma el despojo material o jurídico en los términos de la ley citada … encuentra la Sala que no se dan los presupuestos para que el caso puesto bajo su conocimiento sea definido mediante el mecanismo de la L. 1448/2011, por cuanto como se ha explicado no se cumple con la condición para ser considerado víctima, ni del negocio puesto bajo análisis puede predicarse un despojo jurídico o material» (fls. 52-64).
4. Ahora bien, analizada la providencia cuestionada. (14 de agosto de 2015), mediante la cual el Tribunal encartado negó el derecho a la restitución del gestor, labor con la que se agotó el litigio descrito anteriormente, no se observa desconocimiento de los presupuestos especiales por «defecto procedimental» que amerite la intervención del «juez constitucional» por cuanto el proceder allí plasmado y los argumentos en cada una de sus decisiones tienen fundamento en las particularidades fácticas del caso, criterio hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia y la jurisprudencia (arts. 177, C.P.C., 3º, 74, 75 Ley 1448/2011) descartándose por tanto un actuar antojadizo.
En efecto, el magistrado enjuiciado, luego de precisar el marco internacional y nacional del «derecho a la restitución» y los principios que la rigen, dirigió su análisis a establecer la «calidad de víctima del solicitante» y clarificar sobre la «negociación de la que se pretende derivar el despojo», trabajo en el que con sustento en el material probatorio recaudado, llegó a la conclusión de que en el sub júdice no se acreditó que el peticionario pudiera considerarse como víctima ni mucho menos que hubiese sido despojado de los inmuebles objeto de debate.
En desarrollo de dicha labor, advirtió, de una parte, que «las presuntas agresiones de las FARC sólo tienen como fuente al mismo solicitante que nunca fue objeto directo de las mismas»; y, de otra que «el solicitante omitió la existencia de dicha negociación (contrato de permuta), para nada se refirió a ella … la Unidad de Restitución de Tierras sólo tuvo conocimiento de la permuta cuando se hizo parte dentro del trámite administrativo la señora Edilma de Beltrán en condición de opositora».
5. Es oportuno destacar que, el juez constitucional sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa y, es que en materia de pruebas esta Corporación ha reiterado que:
7. En un asunto de temperamento similar, esta Corporación señaló que:
la naturaleza especial de la acción de restitución prevista en la ley 1448 de 2011, esta medida por la necesidad de garantizar la eficacia del derecho a la reparación a las víctimas, disponiendo de un procedimiento diferenciado y con efectos sustantivos no asimilables al derecho ordinario, puesto que quiebra, al menos, temporalmente, algunos de estos principios, por virtud de los efectos de la justicia transicional.
Por tal razón, las reglas para la restitución de inmuebles a las víctimas, apuntan a proteger al despojado o desplazado, fijando hipótesis sobre la ausencia de consentimiento o causa ilícita, marcando derroteros de inversión de la carga de la prueba, dando preferencia a los intereses de las víctimas sobre otro tipo de sujetos, optando por el establecimiento de restricciones a las operaciones que puedan realizarse sobre las tierras comprometidas en la restitución; imponiendo la obligación de probar la buena fe exenta de culpa a los terceros opositores, al punto de valerse de un régimen extenso y severo de presunciones de despojo, a favor del solicitante en relación con los predios inscritos en el registro de tierras despojadas. En fin, se trata de un catálogo de principios y de derechos, recalcados en el art. 73 de la novedosa Ley, y en otros preceptos de similar linaje en la misma normativa» (CSJ STC 3 de junio de 2015, rad. 01138-00).
8. Así las cosas, el desempeño de la autoridad censurada, no luce arbitrario, por lo que independientemente que lo patrocine la Corporación, como ya se dijo, no puede tildarse de abiertamente caprichoso para que sea objeto de cuestionamiento en sede constitucional, cuando reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación que al «juez de tutela» le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya «independencia y autonomía» tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de «raigambre constitucional y legal».
9. Al respecto, esta Sala ha dicho, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC 7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).
Así mismo, ha considerado que:
[E]l juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. 001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00).
10. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ