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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casacón Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente
AC5279-2015
Radicación n°. 11001-31-03-012-2005-00365-01
Aprobado en Sala de cinco de agosto de dos mil quince
Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil quince (2015).
Se provee sobre la admisión de la demanda presentada por Juan Manuel Hoyos Lascano y Hoyos Vega Limitada, para sustentar el recurso de casación formulado contra la sentencia de 27 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario incoado por los recurrentes contra Unicampus S.A. y Almacenes Éxito S.A.
1. ANTECEDENTES
1.1 El petitum. Los demandantes solicitaron se declarara la existencia de un contrato de corretaje y como consecuencia se condenara en forma solidaria a los interpelados a pagar la remuneración respectiva, equivalente al 3% del valor de la transacción, con intereses moratorios a partir del 14 de septiembre de 2001.
1.2. La causa petendi. Sostienen los actores, como fundamento de lo anterior, que ofrecieron en venta un inmueble urbano situado en Bogotá, propiedad de Bueno García y Cía. Ltda., y luego de poner en contacto a los contratantes, finalmente la operación fue llevada a cabo.
Primero, mediante la cesión de los derechos fiduciarios de la dueña en el bien raíz a favor de Unicampus S.A., y posteriormente de ésta a Almacenes Éxito S.A., a “título de restitución en fiducia mercantil”, por la suma de $8.500’000.000, según aparece debidamente documentado.
Sin embargo, expresan, la remuneración por la intermediación, la promoción del proyecto, la información y los estudios, no ha sido pagada.
1.3. El escrito de réplica. La parte demanda se opuso a las pretensiones, arguyendo que si bien inicialmente hubo contactos, lo cierto es, nunca solicitaron la actuación de los pretensores, toda vez que la negociación se realizó gracias a la gestión de la Promotora Nacional de Proyectos S. en C.
1.4. El fallo de primera instancia. Adiado el 13 de mayo de 2014, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, niega las pretensiones, porque Almacenes Éxito S.A., no solicitó ni aceptó los servicios de los actores y tampoco demostraron la relación causal de la gestión, pues las misivas de acercamiento adosadas precedían cinco años a las transacciones.
1.5. La sentencia del ad-quem. Confirma la decisión apelada, dado que efectivamente la parte actora no acreditó los supuestos de hecho de las súplicas.
En efecto, las comunicaciones enviadas a Almacenes Éxito S.A., no permitían inferir su allanamiento a la mediación. Y aunque se afirmó en el libelo concertación telefónica y personal, se trata de un dicho carente de sentido probatorio, al provenir de la propia parte. La respuesta de la destinataria, de admitirse como aceptación de los servicios, era insuficiente, pues también debía probarse el nexo causal de la gestión, y no se hizo.
Con todo, el hecho se desdibuja, porque el “(…) negocio finalmente celebrado fue totalmente diferente al supuestamente mediado, venta, y en él ninguna injerencia tuvo (…) Unicampus (…)”. Esos actos no fueron los que consolidaron la adquisición del inmueble por parte de Almacenes Éxito S. A., sino la restitución del bien a título de fiducia de la Fiduciaria Central S.A., como representante del patrimonio autónomo.
1.6. Los cargos en casación
1.6.1. El primero, acusa la violación directa de los artículos 3, 5, 1340 y 1341 del Código de Comercio, en lo esencial, por cuanto para la existencia de la obligación, ninguno exige la solicitud y aceptación de los servicios de intermediación, menos, en relación con el corredor, su idoneidad y eficacia profesional.
1.6.2. El segundo, denuncia la comisión de errores de hecho probatorios, según se explica.
2. CONSIDERACIONES
2.1. La naturaleza dispositiva y estricta de la casación, cuyo objeto gira alrededor de la presunción de legalidad y acierto de la sentencia impugnada, exige al recurrente, para habilitar el estudio de fondo, presentar el libelo respectivo con sujeción a ciertos requisitos, porque en últimas, ese escrito constituye el marco dentro del cual la Corte debe discurrir su actividad, a fin de establecer si se incurrió en errores de juicio o de procedimiento, cuya sustracción, al tenor del artículo 373 inciso 4 del Código de Procedimiento Civil, apareja la deserción del recurso.
2.2. Según el artículo 374-3, ibídem, la censura debe señalar las “normas de derecho sustancial” infringidas.
2.2.1. Se trata de un requisito esencial, por cuanto en la hipótesis de errores probatorios, nada se sacaría con verificar la existencia material de los medios de convicción en el proceso o con fijar su real contenido objetivo, o darles el alcance jurídico respectivo, si no se indica en dónde cabe el correspondiente ejercicio de subsunción normativa; o siendo pacífica una u otra cosa, cuál fue el precepto inaplicado, mal aplicado o indebidamente interpretado.
De ahí, su incumplimiento deja incompleto el ataque, al decir de la Sala, “(…) en la medida en que se privaría a la Corte, de un elemento necesario para hacer la confrontación con la sentencia acusada, no pudiéndose, ex officio, suplir las deficiencias u omisiones en que incurra el casacionista en la formulación de los cargos, merced al arraigado carácter dispositivo que estereotipa al recurso de casación”1.
2.2.2. En el caso, al margen de cualquier otro defecto técnico que pueda contener el cargo segundo, la exigencia indicada fue incumplida, porque ninguna disposición de la estirpe mencionada fue señalada como violada, lo cual es de suyo suficiente para relevar su análisis de mérito.
2.3. Tratándose de la inconsonancia, el campo de acción de la jurisdicción se encuentra limitado en su objeto y causa a lo expresamente propuesto por las partes, salvo autorización expresa para hacer actuar el principio inquisitivo, según voces de los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil.
2.3.1. De ahí, en la hipótesis de una incongruencia fáctica, la actividad de la jurisdicción se circunscribe a retirar del ordenamiento el hecho inventado por el juez, con las respectivas consecuencias jurídicas atribuidas; y en el caso de la objetiva, bien por extrapolación, ya por disminución, aquello, en las modalidades de ultra o extra petita, y esto, de citra o mínima petita, a eliminar los excesos y a ajustar los defectos.
2.3.2. Acorde con lo anterior, en el cargo tercero se echa de menos la “(…) exposición de sus fundamentos (…)” para el pertinente estudio de fondo, según lo reclama el artículo 374, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, ninguna circunstancia inventada por la jurisdicción, dirigida a un fallo absolutorio, como el fulminado, se narra o señala. De otra parte, frente a una sentencia desestimatoria, en la eventualidad de poderse acusar de incongruente, la pretensión o decisión omitida, total o parcialmente, tampoco se identifica.
Por el contrario, cual se observa en la recensión efectuada, la protesta se entronca con las razones jurídicas o probatorias de la decisión; cuestión que, en palabras de la Corte, “(…) configura una situación del todo ajena al vicio de incongruencia (…)”, implica que “(…) no se sustentara de manera satisfactoria el cargo presentado con fundamento en la causal segunda de casación (…)”2.
2.4. La misma disposición procesal antes citada, impone al recurrente formular los cargos por separado “(…) con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa (…)”.
2.4.1. Lo anterior conlleva para el recurrente identificar las razones basilares de la decisión, como quiera que contra ellas se debe enfilar el embate, para así establecer si éste no sólo corresponde a la realidad del caso, sino también si es simétrico y cabal.
Si el ataque es desenfocado, cualquier consideración sustancial sobre el particular caería al vacío, considerando que al seguir en pie el argumento toral, por sí, le seguiría prestando base firme a la sentencia. Lo mismo puede argumentarse, en el evento de ser incompleto, pues si la decisión viene apoyada en varias razones, cada una con entidad suficiente para sostenerla, esto obliga a combatirlas y a destruirlas todas.
Al fin de cuentas, como tiene sentado la Sala, “(…) [l]os requisitos formales y de técnica en casación, en general, se entroncan con los que habilitan el examen de fondo de los cargos, porque si lo truncan, ello justifica, por obvias razones, que la demanda no sea recibida a trámite”3.
2.4.2. En el subjúdice, la censura, respecto del cargo primero, incurrió en desenfoque técnico, puesto que al margen de otros reproches formales que pueda contener, dejó de impugnar el argumento basilar del juzgador.
Para la recurrente, en el dossier quedó demostrado (i) el conocimiento de la actora en el mercado inmobiliario; (ii) la actividad de ésta como agente intermediario; (iii) el contacto o acercamiento, así no se haya especificado el contrato celebrado; y (iv) la autonomía de la demandante en la negociación.
En su sentir, lo anterior era bastante para imponer la condena, pues las normas citadas como violadas no exigían para la existencia de la mediación, la solicitud y aceptación de los servicios de corretaje; ni siquiera, en relación con el corredor, su idoneidad y eficacia profesional.
Empero, el Tribunal negó las pretensiones por razones distintas. En concreto, por cuanto en la restitución del bien involucrado a título de fiducia mercantil, mas no de venta, “(…) ninguna injerencia tuvo (…) Unicampus (…)”; y porque Almacenes Éxito S.A., lo adquirió, en esa calidad, de “(…) manera autónoma (…)” de la Fiducia Central S. A., como representante del patrimonio autónomo constituido.
En suma, al quedar desvirtuado, como lo está, el “(…) denominado ‘nexo causal’ entre la gestión del corredor y el perfeccionamiento del contrato de transacción que tuvo lugar entre Almacenes Éxito y la Fiduciaria Central S.A. (…)”.
Nótese, en la acusación, ninguna referencia se hace a la Fiduciaria Central S. A., quien para 1996, cuando se emitieron las comunicaciones de los demandantes, era titular de la propiedad fiduciaria, cual también lo fijó el Tribunal. Por esto, nadie más, como igualmente lo dijo, “(…) directamente o a nombre de un tercero, estaba facultada para transmitir el derecho de propiedad sobre el lote (…)”.
2.5. En ese orden de ideas, como los defectos anotados relevan el estudio de fondo de los cargos, no queda alternativa distinta que proceder de conformidad.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara inadmisible el libelo examinado y desierto el recurso extraordinario de que se trata. Consecuentemente, ordena devolver el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. Civil. Sentencia 145 de 1º de octubre de 2004, expediente 7736.
2 Vid. CSJ. Civil. Auto de 18 de septiembre de 2013, expediente 00177.
3 CSJ. Civil. Auto de 26 de abril de 2011, expediente 00354.