AC5279-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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República  de Colombia  

Corte  Suprema de Justicia  

Sala  de Casacón Civil  

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  Ponente  

AC5279-2015  

Radicación  n°. 11001-31-03-012-2005-00365-01  

Aprobado  en Sala de cinco de agosto de dos mil quince  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Se  provee sobre la admisión de la demanda presentada por Juan  Manuel Hoyos Lascano y Hoyos Vega Limitada, para sustentar el recurso  de casación formulado contra la sentencia de 27 de febrero de  2015, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario incoado por los  recurrentes contra Unicampus S.A. y Almacenes Éxito S.A.  

1.  ANTECEDENTES  

1.1  El  petitum.  Los demandantes solicitaron se declarara la existencia de un contrato  de corretaje y como consecuencia se condenara en forma solidaria a  los interpelados a pagar la remuneración respectiva,  equivalente al 3% del valor de la transacción, con intereses  moratorios a partir del 14 de septiembre de 2001.  

1.2.  La  causa petendi.  Sostienen los actores, como fundamento de lo anterior, que ofrecieron  en venta un inmueble urbano situado en Bogotá, propiedad de  Bueno García y Cía. Ltda., y luego de poner en contacto  a los contratantes, finalmente la operación fue llevada a  cabo.  

Primero,  mediante la cesión de los derechos fiduciarios de la dueña  en el bien raíz a favor de Unicampus S.A., y posteriormente de  ésta a Almacenes Éxito S.A., a “título  de restitución en fiducia mercantil”,  por la suma de $8.500’000.000, según aparece debidamente  documentado.  

Sin  embargo, expresan, la remuneración por la intermediación,  la promoción del proyecto, la información y los  estudios, no ha sido pagada.  

1.3.  El  escrito de réplica.  La parte demanda se opuso a las pretensiones, arguyendo que si bien  inicialmente hubo contactos, lo cierto es, nunca solicitaron la  actuación de los pretensores, toda vez que la negociación  se realizó gracias a la gestión de la Promotora  Nacional de Proyectos S. en C.  

1.4.  El  fallo de primera instancia.  Adiado el 13 de mayo de 2014, el Juzgado Primero Civil del Circuito  de Descongestión de Bogotá, niega las pretensiones,  porque Almacenes Éxito S.A., no solicitó ni aceptó  los servicios de los actores y tampoco demostraron la relación  causal de la gestión, pues las misivas de acercamiento  adosadas precedían cinco años a las transacciones.  

1.5.  La  sentencia del ad-quem.  Confirma  la decisión apelada, dado que efectivamente la parte actora no  acreditó los supuestos de hecho de las súplicas.  

En  efecto, las comunicaciones enviadas a Almacenes Éxito S.A., no  permitían inferir su allanamiento a la mediación. Y  aunque se afirmó en el libelo concertación telefónica  y personal, se trata de un dicho carente de sentido probatorio, al  provenir de la propia parte. La respuesta de la destinataria, de  admitirse como aceptación de los servicios, era insuficiente,  pues también debía probarse el nexo causal de la  gestión, y no se hizo.  

Con  todo, el hecho se desdibuja, porque el “(…)  negocio finalmente celebrado fue totalmente diferente al  supuestamente mediado, venta, y en él ninguna injerencia tuvo  (…) Unicampus (…)”.  Esos actos no fueron los que consolidaron la adquisición del  inmueble por parte de Almacenes Éxito S. A., sino la  restitución del bien a título de fiducia de la  Fiduciaria Central S.A., como representante del patrimonio autónomo.  

1.6.  Los cargos en casación  

1.6.1.  El  primero,  acusa la violación directa de los artículos 3, 5, 1340  y 1341 del Código de Comercio, en lo esencial, por cuanto para  la existencia de la obligación, ninguno exige la solicitud y  aceptación de los servicios de intermediación, menos,  en relación con el corredor, su idoneidad y eficacia  profesional.  

1.6.2.  El  segundo,  denuncia la comisión de errores de hecho probatorios, según  se explica.  

2.  CONSIDERACIONES  

2.1.  La naturaleza dispositiva y estricta de la casación, cuyo  objeto gira alrededor de la presunción de legalidad y acierto  de la sentencia impugnada, exige al recurrente, para habilitar el  estudio de fondo, presentar el libelo respectivo con sujeción  a ciertos requisitos, porque en últimas, ese escrito  constituye el marco dentro del cual la Corte debe discurrir su  actividad, a fin de establecer si se incurrió en errores de  juicio o de procedimiento, cuya sustracción, al tenor del  artículo 373 inciso 4 del Código de Procedimiento  Civil, apareja la deserción del recurso.  

2.2.  Según el artículo 374-3, ibídem,  la  censura debe señalar las “normas  de derecho sustancial”  infringidas.  

2.2.1.  Se trata de un requisito esencial, por cuanto en la hipótesis  de errores probatorios, nada  se sacaría con verificar la existencia material de los medios  de convicción en el proceso o con fijar su real contenido  objetivo, o darles el alcance jurídico respectivo, si no se  indica en dónde cabe el correspondiente ejercicio de  subsunción normativa; o siendo pacífica una u otra  cosa, cuál fue el precepto inaplicado, mal aplicado o  indebidamente interpretado.  

De  ahí, su incumplimiento deja incompleto el ataque, al decir de  la Sala, “(…)  en la medida en que se privaría a la Corte, de un elemento  necesario para hacer la confrontación con la sentencia  acusada, no pudiéndose, ex officio, suplir las deficiencias u  omisiones en que incurra el casacionista en la formulación de  los cargos, merced al arraigado carácter dispositivo que  estereotipa al recurso de casación”1.  

2.2.2.  En el caso, al  margen de cualquier otro defecto técnico que pueda contener el  cargo segundo, la exigencia indicada fue incumplida, porque ninguna  disposición de la estirpe mencionada fue señalada como  violada, lo cual es de suyo suficiente para relevar su análisis  de mérito.  

2.3.  Tratándose de la inconsonancia, el campo de acción de  la jurisdicción se encuentra limitado en su objeto y causa a  lo expresamente propuesto por las partes, salvo autorización  expresa para hacer actuar el principio inquisitivo, según  voces de los artículos 305 y 306 del Código de  Procedimiento Civil.  

2.3.1.  De ahí, en la hipótesis de una incongruencia fáctica,  la actividad de la jurisdicción se circunscribe a retirar del  ordenamiento el hecho inventado por el juez, con las respectivas  consecuencias jurídicas atribuidas; y en el caso de la  objetiva, bien por extrapolación,  ya por disminución, aquello, en las modalidades de ultra o  extra petita,  y esto, de citra  o mínima petita,  a eliminar los excesos y a ajustar los defectos.  

2.3.2.  Acorde con lo anterior, en el cargo tercero se echa de menos la “(…)  exposición de sus fundamentos (…)”  para el pertinente estudio de fondo, según lo reclama el  artículo 374, numeral 3º del Código de  Procedimiento Civil.  

En  efecto, ninguna circunstancia inventada por la jurisdicción,  dirigida a un fallo absolutorio, como el fulminado, se narra o  señala. De otra parte, frente a una sentencia desestimatoria,  en la eventualidad de poderse acusar de incongruente, la pretensión  o decisión omitida, total o parcialmente, tampoco se  identifica.  

Por  el contrario, cual se observa en la recensión efectuada, la  protesta se entronca con las razones jurídicas o probatorias  de la decisión; cuestión que, en palabras de la Corte,  “(…)  configura una situación del todo ajena al vicio de  incongruencia (…)”,  implica que “(…)  no se sustentara de manera satisfactoria el cargo presentado con  fundamento en la causal segunda de casación (…)”2.  

2.4.  La misma disposición procesal antes citada, impone  al recurrente formular los cargos por separado “(…)  con la exposición de los fundamentos de cada acusación,  en forma clara y precisa (…)”.  

2.4.1.  Lo anterior conlleva para el recurrente identificar las razones  basilares de la decisión, como quiera que contra ellas se debe  enfilar el embate, para así establecer si éste no sólo  corresponde a la realidad del caso, sino también si es  simétrico y cabal.  

Si  el ataque es desenfocado, cualquier consideración sustancial  sobre el particular caería al vacío, considerando que  al seguir en pie el argumento toral, por sí, le seguiría  prestando base firme a la sentencia. Lo mismo puede argumentarse, en  el evento de ser incompleto, pues si la decisión viene apoyada  en varias razones, cada una con entidad suficiente para sostenerla,  esto obliga a combatirlas y a destruirlas todas.  

Al  fin de cuentas, como tiene sentado la Sala, “(…)  [l]os requisitos formales y de técnica en casación, en  general, se entroncan con los que habilitan el examen de fondo de los  cargos, porque si lo truncan, ello justifica, por obvias razones, que  la demanda no sea recibida a trámite”3.  

2.4.2.  En el subjúdice,  la censura, respecto del cargo primero, incurrió en desenfoque  técnico, puesto que al margen de otros reproches formales que  pueda contener, dejó de impugnar el argumento basilar del  juzgador.  

Para  la recurrente, en el dossier quedó demostrado (i) el  conocimiento de la actora en el mercado inmobiliario; (ii) la  actividad de ésta como agente intermediario; (iii) el contacto  o acercamiento, así no se haya especificado el contrato  celebrado; y (iv) la autonomía de la demandante en la  negociación.  

En  su sentir, lo anterior era bastante para imponer la condena, pues las  normas citadas como violadas no exigían para la existencia de  la mediación, la solicitud y aceptación de los  servicios de corretaje; ni siquiera, en relación con el  corredor, su idoneidad y eficacia profesional.  

Empero,  el Tribunal negó las pretensiones por razones distintas. En  concreto, por cuanto en la restitución del bien involucrado a  título de fiducia mercantil, mas no de venta, “(…)  ninguna injerencia tuvo (…) Unicampus (…)”;  y porque Almacenes Éxito S.A., lo adquirió, en esa  calidad, de “(…)  manera autónoma (…)”  de la Fiducia Central S. A., como representante del patrimonio  autónomo constituido.  

En  suma, al quedar desvirtuado, como lo está, el “(…)  denominado ‘nexo causal’ entre la gestión del  corredor y el perfeccionamiento del contrato de transacción  que tuvo lugar entre Almacenes Éxito y la Fiduciaria Central  S.A. (…)”.  

Nótese,  en la acusación, ninguna referencia se hace a la Fiduciaria  Central S. A., quien para 1996, cuando se emitieron las  comunicaciones de los demandantes, era titular de la propiedad  fiduciaria, cual también lo fijó el Tribunal. Por esto,  nadie más, como igualmente lo dijo, “(…)  directamente o a nombre de un tercero, estaba facultada para  transmitir el derecho de propiedad sobre el lote (…)”.  

2.5.  En ese orden de ideas, como los defectos anotados relevan el estudio  de fondo de los cargos, no queda alternativa distinta que proceder de  conformidad.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, declara inadmisible  el libelo examinado y desierto  el recurso extraordinario de que se trata. Consecuentemente, ordena  devolver el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

MARGARITA CABELLO  BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO  GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          CSJ. Civil. Sentencia 145 de 1º de octubre de 2004, expediente          7736.  

2          Vid. CSJ. Civil. Auto de 18 de septiembre de 2013, expediente 00177.  

3          CSJ. Civil. Auto de 26 de abril de 2011, expediente 00354.  

      

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