AC5277-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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República  de Colombia  

Corte  Suprema de Justicia  

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  Ponente  

AC5277-2015  

Radicación  n°. 11001-31-03-034-2005-00020-01  

(Aprobado  en Sala de diecinueve de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Se  decide sobre la admisión de la demanda de José Federico  Cely Sierra, dirigida a sustentar el recurso de casación  contra la sentencia de 5 de diciembre de 2014, proferida por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil,  en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra  Transportes Rápido Pensilvania S.A.  

1.  ANTECEDENTES RELEVANTES  

1.1.  El  petitum.  El demandante, prevalido de un contrato de afiliación de un  automotor, solicitó se condenara a la convocada a pagar el  lucro cesante descrito y demás perjuicios irrogados.  

1.2.  La  causa petendi.  Según el actor, a raíz de un accidente con el vehículo,  donde murió una persona, ocurrido el 27 de noviembre de 2000,  la demandada: (i) no respondió por el seguro de  responsabilidad y tampoco atendió el proceso penal; (ii)  excedió el término de un mes para la reparación  del rodante; (iii) impidió luego la prestación del  servicio público de transporte de pasajeros, hasta el 12 de  diciembre de 2003, cuando aceptó su vinculación a otra  empresa, pese a tener tarjeta de operación con vencimiento el  17 de febrero de 2002, y posteriormente, a partir del 26 de junio de  2004, fecha de retención del automotor por orden judicial.  

1.3.  El  fallo del Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá.  Adiado el 1º de abril de 2014, niega las pretensiones. En primer  lugar, debido al incumplimiento del demandante en el pago no sólo  de la prima para obtener los seguros correspondientes, sino también  de las obligaciones derivadas del convenio controvertido, según  la declaración del contador de la demandada Héctor  Eduardo Vargas Niño y el interrogatorio del representante de  ésta.  

De  otra parte, ante la inexistencia de cláusula de permanencia de  la buseta en los talleres de la pasiva durante un tiempo mínimo;  y al no acreditar el pretensor el cumplimiento de los requisitos para  expedir las cartulinas de rutas. Por el contrario, cual lo testimonió  la jefe de personal de la transportadora, Luz Marina Gutiérrez  Pinzón, y lo manifestó el representante de la misma,  después del accidente el automotor fue explotado sin ese  requisito y con un conductor no autorizado.  

Finalmente,  porque las condenas penales por las cuales fue embargado y  secuestrado el rodante, no estaban a cargo de la interpelada, sino de  Fredy Orlando Peña Borda y Carlos Eduardo Callejas Roa,  conductor y propietario.  

1.4.  El  fallo del Tribunal. Confirma  la anterior decisión. En lo pertinente, por cuanto la  expedición de la cartulina de despacho el día del  accidente, no significa estar al día en las obligaciones, pues  según la cláusula octava, existía un tiempo  permisivo de mora hasta de dos meses.  

En  gracia de discusión, concluida la reparación, no  prevista en el contrato como inferior a un mes, surgía la  carga de probar estar a paz y salvo. Si a partir de allí la  empresa rehusó permitir la operación de rutas, se  requería demostrar el cumplimiento para el efecto.  

La  existencia de un pagaré suscrito con ese propósito y el  proceso ejecutivo entablado para efectivizarlo, tampoco acreditaba el  hecho, al allegarse todo en copia simple; además, el actor  nunca mencionó ante el a  quo,  haber suscrito el instrumento negociable, quedando en entredicho su  lealtad al variar su postura en segunda sede.  

Con  todo, dando crédito a lo anterior, si el titulo valor fue  girado como garantía de pago de las cuotas de afiliación,  “(…)  esa tramitación sería una prueba innegable de que  estaba en mora de las mensualidades a su cargo (…)”.  

La  transportadora tampoco estaba obligada a tramitar la tarjeta de  operaciones, ni a pagar seguros, pues nada se dijo en la cláusula  séptima. Y esas prestaciones, según el Decreto 170 de  2001, promulgado después del accidente, pendían del  dueño del rodante y no de la empresa.  

Tampoco,  compelida a pagar los perjuicios derivados del accidente, pues  conforme a la cláusula sexta, numeral quinto, esa carga se  alojaba en el afiliado. Menos cuando las condenas penales no  involucraban a la demandada.  

Sobre  la explotación clandestina del vehículo y demás,  inane devenía el reproche enarbolado en la apelación  acerca de la valoración de unos testimonios, dado que el  litigio pedía probar de antemano el cumplimiento del contrato.  

1.5.  La  demanda de casación.  Tres cargos fueron formulados por el demandante recurrente.  

1.5.1.  El  primero,  denuncia la violación de los artículos 1609 del Código  Civil y 254 del Código de Procedimiento Civil, como  consecuencia de error de hecho al apreciarse las copias sin  autenticar del pagaré y del proceso ejecutivo, entre otras,  aportadas al contestarse las excepciones previas, contrario a lo  sostenido por el Tribunal, demostrativas de los hechos relacionadas  con el pago de rodamientos y de las pólizas de  responsabilidad.  

En  correspondencia, los artículos citados del Decreto 170 de  2001, por cuanto conforme al pacto de vinculación, las  referidas obligaciones se cancelaban los diez primeros días de  cada mes; fuera de esto, las mismas se encontraban garantizadas con  el título valor en mención; además, al  despacharse el servicio de la buseta el día del accidente,  significaba que contaba con todos los documentos y exigencias para la  operación.  

Igualmente,  las disposiciones pertinentes del mismo cuerpo normativo, al pasarse  por alto las copias del contrato de afiliación, de la tarjeta  de operación, de la autorización de cambio de empresa,  de la cartulina de servicio para el día del accidente, de una  sentencia penal, de la demanda ejecutiva y del pagaré  multicitado. Pruebas plenamente indicativas de la vinculación  convencional, de los seguros de responsabilidad, de la no expedición  de paz y salvo para la desvinculación y cambio de empresa, de  la culpa de la demandada al coartar el rodaje de la buseta y de la  existencia de la garantía de pago de obligaciones.  

1.5.2.  El  segundo,  encauzado por incongruencia, en general, porque en el proceso se  encontraba acreditado que las cargas adquiridas en la cláusula  sexta del contrato (cuotas de sostenimiento, fondo de ahorros y de  ayuda mutua, primas de seguros, y sueldos y prestaciones del  conductor), se habían respaldado con el citado título  valor, el cual fue objeto de una demanda ejecutiva entablada al cabo  de un año de impedir la explotación del vehículo.  

Ahora,  si para el momento del accidente la operación se ejecutaba  autorizada, esto denotaba estar al día con las obligaciones  ante la transportadora y con los requisitos exigidos por las  autoridades del ramo, en tanto en el proceso “(…)  [n]o  está demostrado (…)”  lo contrario.  

Del  mismo modo, la declaración de Luz Marina Gutiérrez  Pinzón, “(…)  no fue tenida en cuenta ni valorada para ningún efecto (…)”;  lo manifestado por el representante de la interpelada, no era de  recibo; la sentencia no valoró las pruebas en conjunto ni tuvo  en cuenta las tachas de los testigos; y en el proceso se demostró  el cumplimiento del demandante de las obligaciones derivadas del  contrato.  

En  fin, al acreditarse el cobro ejecutivo de rodamientos, seguros y  demás, y la inmovilización de la buseta por orden  judicial, la empresa convocada y la compañía de seguros  contratada, debían salir a resarcir los perjuicios, como el  lucro cesante tasado por un perito, amén de los causados con  el accidente.  

1.5.3.  El  tercero,  fundado en el artículo 368, numeral 5º del Código  de Procedimiento Civil, acusa nulidad de toda la actuación,  derivada del artículo 29 de la Constitución Política,  porque la negación de las pretensiones es el fruto de vías  de hecho, pues se omitió el dictamen sobre el lucro cesante,  no se recibieron los testimonios solicitados y no se apreciaron las  documentales, ni en conjunto la declaración del conductor  rechazado, señor Humberto Aponte Buitrago  

1.6.  En ese contexto, se procede a examinar si los cargos se avienen a los  requisitos formales.  

2.  CONSIDERACIONES  

2.1.  La naturaleza dispositiva y estricta de la casación, cuyo  objeto gira alrededor de la presunción de legalidad y acierto  de la sentencia impugnada, exige al recurrente, para habilitar el  pertinente estudio de fondo, presentar el libelo respectivo con  sujeción a ciertos requisitos, porque en últimas, ese  escrito constituye el marco dentro del cual la Corte debe discurrir  su actividad, a fin de establecer si se incurrió en errores de  juicio o de procedimiento.  

2.2.  Tratándose de la inconsonancia, el  campo de acción de la jurisdicción se encuentra  limitado en su objeto y causa a lo expresamente propuesto por las  partes, salvo autorización expresa para hacer actuar el  principio inquisitivo, según voces de los artículos 305  y 306 del Código de Procedimiento Civil.  

2.2.1.  De ahí, en la hipótesis de una incongruencia fáctica,  en correlación, la actividad judicial se circunscribe a  retirar del ordenamiento el hecho inventado por el juez, con las  respectivas consecuencias jurídicas atribuidas; y en el caso  de la objetiva, bien por extrapolación,  ya por disminución, aquello, en las modalidades de ultra o  extra petita,  y esto, de citra  o mínima petita,  a eliminar los excesos y a ajustar los defectos.  

2.2.2.  En esa línea, el cargo segundo carece de la “(…)  exposición de sus fundamentos (…)”,  cual lo exige el artículo 374, numeral 3º del Código  de Procedimiento Civil.  

En  efecto, ninguna circunstancia inventada por la jurisdicción,  dirigida a un fallo absolutorio, como el fulminado, se narra o  señala. De otra parte, frente a una sentencia totalmente  desestimatoria, en la eventualidad de poderse acusar de incongruente,  la pretensión o decisión omitida, total o parcialmente,  tampoco se identifica.  

Según  se observa en la recensión efectuada, el recurrente,  respondiendo a la situación real planteada, en general,  reprocha las razones del juzgamiento, en cuanto hace a los  incumplimientos imputados a la sociedad transportadora y a los  cumplimientos de su parte, respecto de las obligaciones derivadas del  contrato de afiliación de la buseta, en su sentir, una y otra  cosa debidamente probada.  

Desde  luego, como esa cuestión, en palabras de esta Corporación,  “(…)  configura una situación del todo ajena al vicio de  incongruencia (…)”,  atacable esencialmente por la causal primera de casación,  implica que “(…)  no se sustentara de manera satisfactoria el cargo presentado con  fundamento en la causal segunda de casación (…)”1.  

2.3.  Aunado a los fundamentos de la acusación, la misma disposición  citada igualmente impone  formular los cargos por separado “(…)  en forma clara y precisa (…)”.  

2.3.1.  Lo anterior conlleva para el recurrente identificar las razones  basilares de la decisión, como quiera que contra ellas se debe  enfilar el embate, para así establecer si éste no sólo  corresponde a la realidad del pleito, sino también si es  simétrico y cabal.  

En  lo pertinente, si el ataque es incompleto, cualquier consideración  sustancial caería al vacío, porque cuando la decisión  viene apoyada en varias razones jurídicas o probatorias, cada  una con entidad suficiente para sostenerla, esto obliga a combatirlas  y a destruirlas todas.  

Al  fin de cuentas, como tiene sentado la Sala, “(…)  [l]os requisitos formales y de técnica en casación, en  general, se entroncan con los que habilitan el examen de fondo de los  cargos, porque si lo truncan, ello justifica, por obvias razones, que  la demanda no sea recibida a trámite”2.  

2.3.2.  En el subjúdice,  como se recuerda, el Tribunal, para negar las pretensiones, frente a  la ejecución sucesiva de obligaciones derivadas del contrato  bilateral blandido, dejó sentado que el actor no había  acreditado el cumplimiento previo de las prestaciones a su cargo, en  concreto, el pago de las cuotas de afiliación y demás,  como requisito para imputar el incumplimiento posterior de la  interpelada, con las consecuencias inherentes.  

En  el cargo primero, para contrarrestar lo así  discurrido, el  recurrente, en general, opone la firma en blanco y entrega de un  pagaré a la parte demandada, dirigido a garantizar esas  obligaciones antecedentes, y la ejecución entablada para  hacerlo efectivo.  

Si  bien el juzgador, en principio, le restó mérito  probatorio a tales medios, la censura olvida que de todos modos  terminó “(…)  dándole crédito a esas copias simples (…)”,  para concluir que las mismas develaban “(…)  justamente lo contrario a lo que supone el demandante, en razón  a  que si él mismo insiste en que libró el título  allí ejecutado como garantía ante el no pago de las  cuotas de afiliación, esa tramitación sería una  prueba innegable de que estaba en mora de las mensualidades a su  cargo (…)”.  

En  ningún apartado de la acusación el recurrente confuta  lo transcrito. El ataque, por lo tanto, surge deficiente, puesto que  esa conclusión, por lo demás totalizadora, se erige en  base firme para seguir sosteniendo la sentencia impugnada, gracias a  quedar en pie la presunción de legalidad y acierto que la  abriga, con independencia de cualquier otro defecto formal  predicable.  

Como  tiene explicado la Corte, “(…)  pugna  con la técnica que informa al recurso extraordinario de  casación, como que se entiende que aun cuando ellos [los  reproches esbozados] saliesen airosos, los [argumentos] que se  dejaron al margen de la censura continuarían sirviendo de  soporte al fallo combatido, desde luego que la Corte estaría  por lo mismo impedida para examinarlos (…)”3.  

2.4.  El artículo 368, numeral 5º del Código de  Procedimiento Civil, autoriza alegar en casación las “(…)  causales de nulidad consagradas en el artículo 140, siempre  que no se hubiere saneado”.  

En  el campo formal, lo anterior implica no  sólo indicar el vicio legal de actividad en el proceso, dado  que tal instituto lo gobierna el principio de taxatividad o  especificidad, sino también los “(…)  hechos en que se fundamenta (…)”  (artículo 143, inciso 2º, ibídem),  porque si no se hace, se dejaría a la Corte sin herramientas  para hacer el estudio y la adecuación típica  correspondiente.  

2.4.1.  Frente a lo anterior, en el cargo tercero, sin parar mientes en  cualquier otra crítica formal, también se echa de menos  la “(…)  exposición de sus fundamentos (…)”,  pues relativo a la validez del proceso, de manera alguna señala  la causal de nulidad procesal existente, en desarrollo del  programático artículo 29 de la Constitución  Política.  

Para  completar, tampoco se mencionaron los hechos configurativos del vicio  de actividad, pues en general, la falta de apreciación de  ciertas pruebas (pericial, documental y testimonial), inclusive en  conjunto, y la no recepción de unas declaraciones, atañe  a errores de juicio, atacables en casación por una causal  distinta, en general la primera, y esto comporta que la invocada, en  efecto, no se haya fundamentado.  

2.4.2.  Además, la nulidad procesal por la no práctica de una  prueba se configura cuando el medio es impuesto por la ley,  como así empezó a perfilarlo la Sala en las sentencias  de 22 de mayo de 1998 (CCLII-1510, Volumen II, Primer Semestre), y  136 de 28 de junio de 2005, expediente 7901, a la postre génesis  del artículo 133, numeral 5º del Código General  del Proceso, según el cual el proceso es nulo, en todo o en  parte, “(…)  cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con  la ley sea obligatoria”.  

El  precepto, cual se observa, en un todo se arroga la doctrina de esta  Corte en el punto. Por esto, en definitiva, la senda de la causal  quinta del artículo 368 del Código de Procedimiento  Civil, únicamente permite denunciar vicios procesales  relacionados con pruebas oficiosas, cuando el medio respectivo  responde a una exigencia legal expresa para proveer fallo de fondo.  

Empero,  el recurrente se guardó de expresar las razones por las cuales  los “(…)  testimonios solicitados (…) en la contestación al  traslado de las excepciones previas”,  tenían ese carácter.  

2.4.3.  Con todo, interpretando con amplitud el ataque por el cauce de los  yerros de juzgamiento, con independencia de cualquier otro defecto  técnico, la Corte tropezaría con lo dicho a propósito  del cargo primero.  

2.5.  En  consecuencia, como los defectos anotados relevan analizar el fondo de  los cargos, se impone proceder de conformidad con lo previsto en el  artículo 373, inciso 4º del Código de  Procedimiento Civil.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, declara inadmisible  el libelo examinado y desierto  el recurso de casación de que se trata. Consecuentemente,  ordena devolver el expediente al Tribunal de origen para lo  pertinente.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de la  Sala)  

MARGARITA CABELLO  BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO  GUTIÉRREZ  

1          Vid. CSJ. Civil. Auto de 18 de septiembre de 2013, expediente 00177.  

2          CSJ. Civil. Auto de 26 de abril de 2011, expediente 00354.  

3          CSJ. Civil. Sentencia 060 de 16 de octubre de 1997, reiterando G.J.          CCXII- 200. En el mismo sentido, los fallos 083 de 28 de junio de          2000, expediente 5348, y 062 de 4 de abril de 2001, expediente 5858,          entre otros.  

      

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