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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente
AC5277-2015
Radicación n°. 11001-31-03-034-2005-00020-01
(Aprobado en Sala de diecinueve de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil quince (2015).
Se decide sobre la admisión de la demanda de José Federico Cely Sierra, dirigida a sustentar el recurso de casación contra la sentencia de 5 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra Transportes Rápido Pensilvania S.A.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES
1.1. El petitum. El demandante, prevalido de un contrato de afiliación de un automotor, solicitó se condenara a la convocada a pagar el lucro cesante descrito y demás perjuicios irrogados.
1.2. La causa petendi. Según el actor, a raíz de un accidente con el vehículo, donde murió una persona, ocurrido el 27 de noviembre de 2000, la demandada: (i) no respondió por el seguro de responsabilidad y tampoco atendió el proceso penal; (ii) excedió el término de un mes para la reparación del rodante; (iii) impidió luego la prestación del servicio público de transporte de pasajeros, hasta el 12 de diciembre de 2003, cuando aceptó su vinculación a otra empresa, pese a tener tarjeta de operación con vencimiento el 17 de febrero de 2002, y posteriormente, a partir del 26 de junio de 2004, fecha de retención del automotor por orden judicial.
1.3. El fallo del Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá. Adiado el 1º de abril de 2014, niega las pretensiones. En primer lugar, debido al incumplimiento del demandante en el pago no sólo de la prima para obtener los seguros correspondientes, sino también de las obligaciones derivadas del convenio controvertido, según la declaración del contador de la demandada Héctor Eduardo Vargas Niño y el interrogatorio del representante de ésta.
De otra parte, ante la inexistencia de cláusula de permanencia de la buseta en los talleres de la pasiva durante un tiempo mínimo; y al no acreditar el pretensor el cumplimiento de los requisitos para expedir las cartulinas de rutas. Por el contrario, cual lo testimonió la jefe de personal de la transportadora, Luz Marina Gutiérrez Pinzón, y lo manifestó el representante de la misma, después del accidente el automotor fue explotado sin ese requisito y con un conductor no autorizado.
Finalmente, porque las condenas penales por las cuales fue embargado y secuestrado el rodante, no estaban a cargo de la interpelada, sino de Fredy Orlando Peña Borda y Carlos Eduardo Callejas Roa, conductor y propietario.
1.4. El fallo del Tribunal. Confirma la anterior decisión. En lo pertinente, por cuanto la expedición de la cartulina de despacho el día del accidente, no significa estar al día en las obligaciones, pues según la cláusula octava, existía un tiempo permisivo de mora hasta de dos meses.
En gracia de discusión, concluida la reparación, no prevista en el contrato como inferior a un mes, surgía la carga de probar estar a paz y salvo. Si a partir de allí la empresa rehusó permitir la operación de rutas, se requería demostrar el cumplimiento para el efecto.
La existencia de un pagaré suscrito con ese propósito y el proceso ejecutivo entablado para efectivizarlo, tampoco acreditaba el hecho, al allegarse todo en copia simple; además, el actor nunca mencionó ante el a quo, haber suscrito el instrumento negociable, quedando en entredicho su lealtad al variar su postura en segunda sede.
Con todo, dando crédito a lo anterior, si el titulo valor fue girado como garantía de pago de las cuotas de afiliación, “(…) esa tramitación sería una prueba innegable de que estaba en mora de las mensualidades a su cargo (…)”.
La transportadora tampoco estaba obligada a tramitar la tarjeta de operaciones, ni a pagar seguros, pues nada se dijo en la cláusula séptima. Y esas prestaciones, según el Decreto 170 de 2001, promulgado después del accidente, pendían del dueño del rodante y no de la empresa.
Tampoco, compelida a pagar los perjuicios derivados del accidente, pues conforme a la cláusula sexta, numeral quinto, esa carga se alojaba en el afiliado. Menos cuando las condenas penales no involucraban a la demandada.
Sobre la explotación clandestina del vehículo y demás, inane devenía el reproche enarbolado en la apelación acerca de la valoración de unos testimonios, dado que el litigio pedía probar de antemano el cumplimiento del contrato.
1.5. La demanda de casación. Tres cargos fueron formulados por el demandante recurrente.
1.5.1. El primero, denuncia la violación de los artículos 1609 del Código Civil y 254 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de error de hecho al apreciarse las copias sin autenticar del pagaré y del proceso ejecutivo, entre otras, aportadas al contestarse las excepciones previas, contrario a lo sostenido por el Tribunal, demostrativas de los hechos relacionadas con el pago de rodamientos y de las pólizas de responsabilidad.
En correspondencia, los artículos citados del Decreto 170 de 2001, por cuanto conforme al pacto de vinculación, las referidas obligaciones se cancelaban los diez primeros días de cada mes; fuera de esto, las mismas se encontraban garantizadas con el título valor en mención; además, al despacharse el servicio de la buseta el día del accidente, significaba que contaba con todos los documentos y exigencias para la operación.
Igualmente, las disposiciones pertinentes del mismo cuerpo normativo, al pasarse por alto las copias del contrato de afiliación, de la tarjeta de operación, de la autorización de cambio de empresa, de la cartulina de servicio para el día del accidente, de una sentencia penal, de la demanda ejecutiva y del pagaré multicitado. Pruebas plenamente indicativas de la vinculación convencional, de los seguros de responsabilidad, de la no expedición de paz y salvo para la desvinculación y cambio de empresa, de la culpa de la demandada al coartar el rodaje de la buseta y de la existencia de la garantía de pago de obligaciones.
1.5.2. El segundo, encauzado por incongruencia, en general, porque en el proceso se encontraba acreditado que las cargas adquiridas en la cláusula sexta del contrato (cuotas de sostenimiento, fondo de ahorros y de ayuda mutua, primas de seguros, y sueldos y prestaciones del conductor), se habían respaldado con el citado título valor, el cual fue objeto de una demanda ejecutiva entablada al cabo de un año de impedir la explotación del vehículo.
Ahora, si para el momento del accidente la operación se ejecutaba autorizada, esto denotaba estar al día con las obligaciones ante la transportadora y con los requisitos exigidos por las autoridades del ramo, en tanto en el proceso “(…) [n]o está demostrado (…)” lo contrario.
Del mismo modo, la declaración de Luz Marina Gutiérrez Pinzón, “(…) no fue tenida en cuenta ni valorada para ningún efecto (…)”; lo manifestado por el representante de la interpelada, no era de recibo; la sentencia no valoró las pruebas en conjunto ni tuvo en cuenta las tachas de los testigos; y en el proceso se demostró el cumplimiento del demandante de las obligaciones derivadas del contrato.
En fin, al acreditarse el cobro ejecutivo de rodamientos, seguros y demás, y la inmovilización de la buseta por orden judicial, la empresa convocada y la compañía de seguros contratada, debían salir a resarcir los perjuicios, como el lucro cesante tasado por un perito, amén de los causados con el accidente.
1.5.3. El tercero, fundado en el artículo 368, numeral 5º del Código de Procedimiento Civil, acusa nulidad de toda la actuación, derivada del artículo 29 de la Constitución Política, porque la negación de las pretensiones es el fruto de vías de hecho, pues se omitió el dictamen sobre el lucro cesante, no se recibieron los testimonios solicitados y no se apreciaron las documentales, ni en conjunto la declaración del conductor rechazado, señor Humberto Aponte Buitrago
1.6. En ese contexto, se procede a examinar si los cargos se avienen a los requisitos formales.
2. CONSIDERACIONES
2.1. La naturaleza dispositiva y estricta de la casación, cuyo objeto gira alrededor de la presunción de legalidad y acierto de la sentencia impugnada, exige al recurrente, para habilitar el pertinente estudio de fondo, presentar el libelo respectivo con sujeción a ciertos requisitos, porque en últimas, ese escrito constituye el marco dentro del cual la Corte debe discurrir su actividad, a fin de establecer si se incurrió en errores de juicio o de procedimiento.
2.2. Tratándose de la inconsonancia, el campo de acción de la jurisdicción se encuentra limitado en su objeto y causa a lo expresamente propuesto por las partes, salvo autorización expresa para hacer actuar el principio inquisitivo, según voces de los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil.
2.2.1. De ahí, en la hipótesis de una incongruencia fáctica, en correlación, la actividad judicial se circunscribe a retirar del ordenamiento el hecho inventado por el juez, con las respectivas consecuencias jurídicas atribuidas; y en el caso de la objetiva, bien por extrapolación, ya por disminución, aquello, en las modalidades de ultra o extra petita, y esto, de citra o mínima petita, a eliminar los excesos y a ajustar los defectos.
2.2.2. En esa línea, el cargo segundo carece de la “(…) exposición de sus fundamentos (…)”, cual lo exige el artículo 374, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, ninguna circunstancia inventada por la jurisdicción, dirigida a un fallo absolutorio, como el fulminado, se narra o señala. De otra parte, frente a una sentencia totalmente desestimatoria, en la eventualidad de poderse acusar de incongruente, la pretensión o decisión omitida, total o parcialmente, tampoco se identifica.
Según se observa en la recensión efectuada, el recurrente, respondiendo a la situación real planteada, en general, reprocha las razones del juzgamiento, en cuanto hace a los incumplimientos imputados a la sociedad transportadora y a los cumplimientos de su parte, respecto de las obligaciones derivadas del contrato de afiliación de la buseta, en su sentir, una y otra cosa debidamente probada.
Desde luego, como esa cuestión, en palabras de esta Corporación, “(…) configura una situación del todo ajena al vicio de incongruencia (…)”, atacable esencialmente por la causal primera de casación, implica que “(…) no se sustentara de manera satisfactoria el cargo presentado con fundamento en la causal segunda de casación (…)”1.
2.3. Aunado a los fundamentos de la acusación, la misma disposición citada igualmente impone formular los cargos por separado “(…) en forma clara y precisa (…)”.
2.3.1. Lo anterior conlleva para el recurrente identificar las razones basilares de la decisión, como quiera que contra ellas se debe enfilar el embate, para así establecer si éste no sólo corresponde a la realidad del pleito, sino también si es simétrico y cabal.
En lo pertinente, si el ataque es incompleto, cualquier consideración sustancial caería al vacío, porque cuando la decisión viene apoyada en varias razones jurídicas o probatorias, cada una con entidad suficiente para sostenerla, esto obliga a combatirlas y a destruirlas todas.
Al fin de cuentas, como tiene sentado la Sala, “(…) [l]os requisitos formales y de técnica en casación, en general, se entroncan con los que habilitan el examen de fondo de los cargos, porque si lo truncan, ello justifica, por obvias razones, que la demanda no sea recibida a trámite”2.
2.3.2. En el subjúdice, como se recuerda, el Tribunal, para negar las pretensiones, frente a la ejecución sucesiva de obligaciones derivadas del contrato bilateral blandido, dejó sentado que el actor no había acreditado el cumplimiento previo de las prestaciones a su cargo, en concreto, el pago de las cuotas de afiliación y demás, como requisito para imputar el incumplimiento posterior de la interpelada, con las consecuencias inherentes.
En el cargo primero, para contrarrestar lo así discurrido, el recurrente, en general, opone la firma en blanco y entrega de un pagaré a la parte demandada, dirigido a garantizar esas obligaciones antecedentes, y la ejecución entablada para hacerlo efectivo.
Si bien el juzgador, en principio, le restó mérito probatorio a tales medios, la censura olvida que de todos modos terminó “(…) dándole crédito a esas copias simples (…)”, para concluir que las mismas develaban “(…) justamente lo contrario a lo que supone el demandante, en razón a que si él mismo insiste en que libró el título allí ejecutado como garantía ante el no pago de las cuotas de afiliación, esa tramitación sería una prueba innegable de que estaba en mora de las mensualidades a su cargo (…)”.
En ningún apartado de la acusación el recurrente confuta lo transcrito. El ataque, por lo tanto, surge deficiente, puesto que esa conclusión, por lo demás totalizadora, se erige en base firme para seguir sosteniendo la sentencia impugnada, gracias a quedar en pie la presunción de legalidad y acierto que la abriga, con independencia de cualquier otro defecto formal predicable.
Como tiene explicado la Corte, “(…) pugna con la técnica que informa al recurso extraordinario de casación, como que se entiende que aun cuando ellos [los reproches esbozados] saliesen airosos, los [argumentos] que se dejaron al margen de la censura continuarían sirviendo de soporte al fallo combatido, desde luego que la Corte estaría por lo mismo impedida para examinarlos (…)”3.
2.4. El artículo 368, numeral 5º del Código de Procedimiento Civil, autoriza alegar en casación las “(…) causales de nulidad consagradas en el artículo 140, siempre que no se hubiere saneado”.
En el campo formal, lo anterior implica no sólo indicar el vicio legal de actividad en el proceso, dado que tal instituto lo gobierna el principio de taxatividad o especificidad, sino también los “(…) hechos en que se fundamenta (…)” (artículo 143, inciso 2º, ibídem), porque si no se hace, se dejaría a la Corte sin herramientas para hacer el estudio y la adecuación típica correspondiente.
2.4.1. Frente a lo anterior, en el cargo tercero, sin parar mientes en cualquier otra crítica formal, también se echa de menos la “(…) exposición de sus fundamentos (…)”, pues relativo a la validez del proceso, de manera alguna señala la causal de nulidad procesal existente, en desarrollo del programático artículo 29 de la Constitución Política.
Para completar, tampoco se mencionaron los hechos configurativos del vicio de actividad, pues en general, la falta de apreciación de ciertas pruebas (pericial, documental y testimonial), inclusive en conjunto, y la no recepción de unas declaraciones, atañe a errores de juicio, atacables en casación por una causal distinta, en general la primera, y esto comporta que la invocada, en efecto, no se haya fundamentado.
2.4.2. Además, la nulidad procesal por la no práctica de una prueba se configura cuando el medio es impuesto por la ley, como así empezó a perfilarlo la Sala en las sentencias de 22 de mayo de 1998 (CCLII-1510, Volumen II, Primer Semestre), y 136 de 28 de junio de 2005, expediente 7901, a la postre génesis del artículo 133, numeral 5º del Código General del Proceso, según el cual el proceso es nulo, en todo o en parte, “(…) cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria”.
El precepto, cual se observa, en un todo se arroga la doctrina de esta Corte en el punto. Por esto, en definitiva, la senda de la causal quinta del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, únicamente permite denunciar vicios procesales relacionados con pruebas oficiosas, cuando el medio respectivo responde a una exigencia legal expresa para proveer fallo de fondo.
Empero, el recurrente se guardó de expresar las razones por las cuales los “(…) testimonios solicitados (…) en la contestación al traslado de las excepciones previas”, tenían ese carácter.
2.4.3. Con todo, interpretando con amplitud el ataque por el cauce de los yerros de juzgamiento, con independencia de cualquier otro defecto técnico, la Corte tropezaría con lo dicho a propósito del cargo primero.
2.5. En consecuencia, como los defectos anotados relevan analizar el fondo de los cargos, se impone proceder de conformidad con lo previsto en el artículo 373, inciso 4º del Código de Procedimiento Civil.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara inadmisible el libelo examinado y desierto el recurso de casación de que se trata. Consecuentemente, ordena devolver el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de la Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
1 Vid. CSJ. Civil. Auto de 18 de septiembre de 2013, expediente 00177.
2 CSJ. Civil. Auto de 26 de abril de 2011, expediente 00354.
3 CSJ. Civil. Sentencia 060 de 16 de octubre de 1997, reiterando G.J. CCXII- 200. En el mismo sentido, los fallos 083 de 28 de junio de 2000, expediente 5348, y 062 de 4 de abril de 2001, expediente 5858, entre otros.