AC5264-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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República  de Colombia  

Corte  Suprema de Justicia  

Sala  de Casacón Civil  

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  Ponente  

AC5264-2015  

Radicación  n.° 11001-31-03-031-2009-00022-01  

Bogotá,  D. C., once (11) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Se  decide sobre la admisión de la demanda de American Candies  Limitada, dirigida a sustentar el recurso de casación que  interpuso, respecto de la sentencia de 12 de marzo de 2015, proferida  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala  Civil, en el proceso ordinario de la recurrente contra Tecnopack  Limitada.  

1.  ANTECEDENTES  

1.1  El  petitum.  La actora, en calidad de cesionaria de Leasing de Occidente S.A.,  solicitó, en relación con un contrato de leasing  financiero, vinculado a una máquina empacadora y al sistema  impresor, se declarara que “(…)  no ha funcionado (…)”,  cual lo había ofrecido la proveedora demandada, y como  consecuencia, se condenara a ésta a pagar los perjuicios  irrogados, los cuales discrimina.  

1.2.  La  causa petendi.  En síntesis, por cuanto cumplida la entrega del aparato el 7  de diciembre de 2007, pese a estar programada para el 15 de octubre  anterior, ya en enero de 2008, hasta abril del mismo año, “(…)  no estaba funcionando (…)”,  siendo necesario cambiar piñones y reclamar a la interpelada  por la serie de defectos del bien.  

1.3.  El fallo del adquem.  Confirma  la sentencia absolutoria del Juzgado Sexto Civil del Circuito de  Descongestión de Bogotá, adiada el 31 de marzo de 2014,  pues descontada la legitimación y el vínculo  contractual, el incumplimiento de la demandada no fue acreditado; al  contrario, se demostró con los testimonios de Manuel Arnulfo  Contreras, Jhon Karl Castillo Díaz y Mario Alberto Peña  Cerón, la  “(…) existencia de un manejo inadecuado dado por la  actora al artefacto, manejo que, a la postre, generó las  fallas técnicas mencionadas (…)”,  al operarla “(…)  con productos para los cuales no estaba destinada y no la aseaba  oportunamente (…)”.  

1.4.  Los cargos en casación.  

1.4.1.  El  primero,  encauzado por violación directa de ciertas normas legales, la  recurrente denuncia al Tribunal de pasar por alto la entrega  extemporánea de la máquina y de fragmentar las  declaraciones de terceros, pues la narración de los “(…)  cambios de fotocelda y otros elementos a la empacadora (…)”,  no se tuvieron en cuenta.  

Además,  si en el interrogatorio de parte se conoció la importación  del artefacto como material de desecho, se “(…)  evidencia un incumplimiento del contrato al ocultar [la  demandada]  la procedencia de la máquina (…)”.  

1.4.2.  El  segundo,  fincado en la comisión de errores de hecho, derivados de la  falta de apreciación en conjunto los “(…)  testimonios y demás pruebas recaudadas (…)”,  respecto de varios incumplimientos, por ejemplo, la entrega  extemporánea del aparato, la falta de capacidad de empaque y  la importación de un producto reciclable.  

1.4.3.  El  tercero,  edificado sobre la causal de incongruencia, por cuanto al demostrarse  el contrato y la cesión, han debido hacerse las declaraciones  correlacionadas y no negarse las pretensiones “(…)  en su totalidad (…)”.  

2.  CONSIDERACIONES  

2.1.  La naturaleza dispositiva y estricta de la casación, cuyo  objeto gira alrededor de la presunción de legalidad y acierto  de la sentencia impugnada, exige al recurrente, para habilitar el  estudio de fondo, presentar el libelo respectivo con sujeción  a ciertos requisitos, porque en últimas, ese escrito  constituye el marco dentro del cual la Corte debe discurrir su  actividad, a fin de establecer si se incurrió en errores de  juicio o de procedimiento, cuya sustracción, al tenor del  artículo 373 inciso 4 del Código de Procedimiento  Civil, apareja la deserción del recurso.  

2.2.  Según el artículo 374-3, ibídem,  la  censura debe señalar las “normas  de derecho sustancial”  infringidas.  

2.2.1.  Se trata de un requisito esencial, por cuanto en la hipótesis  de errores probatorios, nada  se sacaría con verificar la existencia material de los medios  de convicción en el proceso o con fijar su real contenido  objetivo, o darles el alcance jurídico respectivo, si no se  indica en dónde cabe el correspondiente ejercicio de  subsunción normativa; o siendo pacífica una u otra  cosa, cuál fue el precepto inaplicado, mal aplicado o  indebidamente interpretado.  

De  ahí, su incumplimiento deja incompleto el ataque, al decir de  la Sala, “(…)  en la medida en que se privaría a la Corte, de un elemento  necesario para hacer la confrontación con la sentencia  acusada, no pudiéndose, ex officio, suplir las deficiencias u  omisiones en que incurra el casacionista en la formulación de  los cargos, merced al arraigado carácter dispositivo que  estereotipa al recurso de casación”1.  

Por  supuesto, no cualquier precepto califica como sustancial, sino  únicamente, cual lo tiene decantado esta Corporación2,  si declara, crea, modifica o extingue una relación jurídica  concreta, esto es, cuando regula  una situación de hecho, seguida de una consecuencia jurídica.  Carecen de esa connotación, por lo tanto, las normas que  definen  fenómenos jurídicos o describen sus elementos, pues al  ser tales, en línea de principio, no atribuyen derechos  subjetivos; tampoco, por lo mismo, las que regulan determinada  actividad procesal o probatoria.  

2.2.2.  Al  margen de cualquier otro defecto técnico que pueda contener el  cargo segundo, la exigencia indicada no fue acatada, de suyo  suficiente para relevar su estudio de fondo, porque ninguna  disposición de la estirpe indicada fue señalada como  violada.  

El  artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, único  referido, no tiene esa connotación,  al ser de índole  probatorio, en cuanto señala que las pruebas deben valorarse  en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin  perjuicio de las solemnidades establecidas en la ley sustancial para  la existencia y validez de ciertos actos.  

2.3.   El precepto 374,  numeral 3º, ibídem,  impone al recurrente formular los cargos por separado “(…)  con la exposición de los fundamentos de cada acusación,  en forma clara y precisa (…)”.  Estos requisitos propenden, además, lograr la perfecta  identificación del ataque y evitar la mezcla de causales.  

2.3.1.  Como suficientemente tiene explicado este cuerpo colegiado, los  cargos deben indicar la “(…) vía  y la clase de yerro que se atribuye al ad quem y no abandonarse en su  desarrollo el camino escogido”3.  

Esto,  desde luego, no se cumple cuando la acusación, en doctrina  precedente, “(…)  no cuadra ni con una ni con otra causal, en la medida en que tiene  cosas de allá y de acá, su admisión es  improcedente pues, en cualquier caso, no podría la Corte, dado  el cariz dispositivo del recurso, oficiosamente optar por el estudio  de una u otra”4.  

2.3.2.  El cargo primero, con independencia de cualquier otro defecto formal,  incurre en lo anterior, bastante para inhibir su estudio de mérito,  porque al denunciar la violación directa de la ley sustancial,  esto supone que el recurrente acepta el cuadro factual y probatorio  en la forma fijada por el Tribunal.  

En  concreto, debió admitir la falta de acreditación de los  incumplimientos imputados al extremo demandado y la demostración  del manejo inadecuado del artefacto por parte de éste de la  pretensora como causa de los desperfectos.  

Sin  embargo, la censura diverge en la materia, pues en su sentir, en el  dossier aparece la prueba de la entrega inoportuna de la máquina,  de la falta de capacidad de envoltura, de las reparaciones efectuadas  y de conocerse en el trasunto que era un producto de desecho.  

2.3.3.  Con todo, interpretado con amplitud el ataque por la vía  indirecta, tampoco supera el aspecto formal. De una parte, no  singulariza los medios mal apreciados, cual lo exige en el artículo  374-3, citado, indicativos de la provisión extemporánea  del aparato y de sus defectos inherentes.  

Además,  si para el juzgador de segundo grado no se trataba de vicios de la  máquina, sino de “(…)  fallas técnicas (…)”  derivadas del “(…)  manejo inadecuado dado por la actora al artefacto (…)”,  esto debió combatirse, al ser basilar el argumento en el  punto. Como no se hizo, el ataque resulta asimétrico, en  detrimento de la claridad y precisión exigidas en la  disposición procesal mencionada.  

Por  último, en concordancia con la misma norma, relativo al  conocimiento de un hecho al momento del interrogatorio de parte, por  tratarse de una máquina de desecho, preexistente para la fecha  de la demanda, el error no se demuestra. En efecto, el recurrente  omitió indicar las razones por las cuales, en el caso, una  circunstancia no aducida como sustento de las súplicas,  imponía acceder a éstas, sin perjuicio del principio de  la congruencia.  

2.4.  El campo de acción de la jurisdicción se encuentra  limitado en su objeto y causa, según voces del artículo  305 y 306 del Código de Procedimiento Civil. De ahí,  cuando en el ámbito objetivo se incurre en extrapolación  o en disminución, aquello, por ultra o extra petita,  y esto, por citra  o mínima petita,  todo se reduce a eliminar los excesos y a ajustar los defectos.  

En  el cargo tercero, relacionado con esto último, se echa de  menos la “(…)  exposición de sus fundamentos (…)”,  como lo reclama el artículo 374, numeral 3º del Código  de Procedimiento Civil, porque si para la recurrente, en lugar de  negar las pretensiones en su “totalidad”,  ha debido declararse la existencia de la convención blandida y  la cesión, surge claro, en esa argumentación no se  avizora una conducta de omisión imputable al Tribunal.  

En  concreto, que haya dejado de resolver sobre el contrato de leasing  financiero y la cesión. Ahora, si las pretensiones no fueron  negadas por inexistencia de aquel o de ésta, la censura se  quedó corta, al olvidar indicar las razones por las cuales la  declaración de existencia de una u otra cosa, dejó el  litigio, en lo demás, sin solución, así se  hubieren insertado consideraciones para el efecto.  

Con  todo, al aceptarse el fallo acusado adverso en su “totalidad”  a lo pretendido, los errores derivados de un fallo de esa naturaleza,  esto es, absolutorio, en palabras de la Corte, “(…)  configura[n]  una situación del todo ajena al vicio de incongruencia (…)”,  lo cual, por sí, implica que “(…)  no se sustentara de manera satisfactoria el cargo presentado con  fundamento en la causal segunda de casación (…)”5.  

2.5.  En ese orden de ideas, como los defectos anotados relevan cualquier  estudio de fondo de los cargos, no queda alternativa distinta que  proceder de conformidad.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, declara inadmisible  el libelo examinado y desierto  el recurso extraordinario de que se trata. Consecuentemente, ordena  devolver el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de la  Sala  

MARGARITA CABELLO  BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO  GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          CSJ. Civil. Sentencia 145 de 1º de octubre de 2004, expediente          7736.  

2          Cfr.          CSJ. Civil. Sentencia 071 de 29 de abril de 2005, expediente 0829,          entre otras.  

3          CSJ. Civil. Auto de 19 de febrero de 2010, expediente 03455.  

4          CSJ. Civil. Auto          de 19 de enero de 2010, expediente 00017.  

5          Vid. CSJ. Civil. Auto de 18 de septiembre de 2013, expediente 00177.  

      

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