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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casacón Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente
AC5264-2015
Radicación n.° 11001-31-03-031-2009-00022-01
Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil quince (2015).
Se decide sobre la admisión de la demanda de American Candies Limitada, dirigida a sustentar el recurso de casación que interpuso, respecto de la sentencia de 12 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario de la recurrente contra Tecnopack Limitada.
1. ANTECEDENTES
1.1 El petitum. La actora, en calidad de cesionaria de Leasing de Occidente S.A., solicitó, en relación con un contrato de leasing financiero, vinculado a una máquina empacadora y al sistema impresor, se declarara que “(…) no ha funcionado (…)”, cual lo había ofrecido la proveedora demandada, y como consecuencia, se condenara a ésta a pagar los perjuicios irrogados, los cuales discrimina.
1.2. La causa petendi. En síntesis, por cuanto cumplida la entrega del aparato el 7 de diciembre de 2007, pese a estar programada para el 15 de octubre anterior, ya en enero de 2008, hasta abril del mismo año, “(…) no estaba funcionando (…)”, siendo necesario cambiar piñones y reclamar a la interpelada por la serie de defectos del bien.
1.3. El fallo del adquem. Confirma la sentencia absolutoria del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, adiada el 31 de marzo de 2014, pues descontada la legitimación y el vínculo contractual, el incumplimiento de la demandada no fue acreditado; al contrario, se demostró con los testimonios de Manuel Arnulfo Contreras, Jhon Karl Castillo Díaz y Mario Alberto Peña Cerón, la “(…) existencia de un manejo inadecuado dado por la actora al artefacto, manejo que, a la postre, generó las fallas técnicas mencionadas (…)”, al operarla “(…) con productos para los cuales no estaba destinada y no la aseaba oportunamente (…)”.
1.4. Los cargos en casación.
1.4.1. El primero, encauzado por violación directa de ciertas normas legales, la recurrente denuncia al Tribunal de pasar por alto la entrega extemporánea de la máquina y de fragmentar las declaraciones de terceros, pues la narración de los “(…) cambios de fotocelda y otros elementos a la empacadora (…)”, no se tuvieron en cuenta.
Además, si en el interrogatorio de parte se conoció la importación del artefacto como material de desecho, se “(…) evidencia un incumplimiento del contrato al ocultar [la demandada] la procedencia de la máquina (…)”.
1.4.2. El segundo, fincado en la comisión de errores de hecho, derivados de la falta de apreciación en conjunto los “(…) testimonios y demás pruebas recaudadas (…)”, respecto de varios incumplimientos, por ejemplo, la entrega extemporánea del aparato, la falta de capacidad de empaque y la importación de un producto reciclable.
1.4.3. El tercero, edificado sobre la causal de incongruencia, por cuanto al demostrarse el contrato y la cesión, han debido hacerse las declaraciones correlacionadas y no negarse las pretensiones “(…) en su totalidad (…)”.
2. CONSIDERACIONES
2.1. La naturaleza dispositiva y estricta de la casación, cuyo objeto gira alrededor de la presunción de legalidad y acierto de la sentencia impugnada, exige al recurrente, para habilitar el estudio de fondo, presentar el libelo respectivo con sujeción a ciertos requisitos, porque en últimas, ese escrito constituye el marco dentro del cual la Corte debe discurrir su actividad, a fin de establecer si se incurrió en errores de juicio o de procedimiento, cuya sustracción, al tenor del artículo 373 inciso 4 del Código de Procedimiento Civil, apareja la deserción del recurso.
2.2. Según el artículo 374-3, ibídem, la censura debe señalar las “normas de derecho sustancial” infringidas.
2.2.1. Se trata de un requisito esencial, por cuanto en la hipótesis de errores probatorios, nada se sacaría con verificar la existencia material de los medios de convicción en el proceso o con fijar su real contenido objetivo, o darles el alcance jurídico respectivo, si no se indica en dónde cabe el correspondiente ejercicio de subsunción normativa; o siendo pacífica una u otra cosa, cuál fue el precepto inaplicado, mal aplicado o indebidamente interpretado.
De ahí, su incumplimiento deja incompleto el ataque, al decir de la Sala, “(…) en la medida en que se privaría a la Corte, de un elemento necesario para hacer la confrontación con la sentencia acusada, no pudiéndose, ex officio, suplir las deficiencias u omisiones en que incurra el casacionista en la formulación de los cargos, merced al arraigado carácter dispositivo que estereotipa al recurso de casación”1.
Por supuesto, no cualquier precepto califica como sustancial, sino únicamente, cual lo tiene decantado esta Corporación2, si declara, crea, modifica o extingue una relación jurídica concreta, esto es, cuando regula una situación de hecho, seguida de una consecuencia jurídica. Carecen de esa connotación, por lo tanto, las normas que definen fenómenos jurídicos o describen sus elementos, pues al ser tales, en línea de principio, no atribuyen derechos subjetivos; tampoco, por lo mismo, las que regulan determinada actividad procesal o probatoria.
2.2.2. Al margen de cualquier otro defecto técnico que pueda contener el cargo segundo, la exigencia indicada no fue acatada, de suyo suficiente para relevar su estudio de fondo, porque ninguna disposición de la estirpe indicada fue señalada como violada.
El artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, único referido, no tiene esa connotación, al ser de índole probatorio, en cuanto señala que las pruebas deben valorarse en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades establecidas en la ley sustancial para la existencia y validez de ciertos actos.
2.3. El precepto 374, numeral 3º, ibídem, impone al recurrente formular los cargos por separado “(…) con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa (…)”. Estos requisitos propenden, además, lograr la perfecta identificación del ataque y evitar la mezcla de causales.
2.3.1. Como suficientemente tiene explicado este cuerpo colegiado, los cargos deben indicar la “(…) vía y la clase de yerro que se atribuye al ad quem y no abandonarse en su desarrollo el camino escogido”3.
Esto, desde luego, no se cumple cuando la acusación, en doctrina precedente, “(…) no cuadra ni con una ni con otra causal, en la medida en que tiene cosas de allá y de acá, su admisión es improcedente pues, en cualquier caso, no podría la Corte, dado el cariz dispositivo del recurso, oficiosamente optar por el estudio de una u otra”4.
2.3.2. El cargo primero, con independencia de cualquier otro defecto formal, incurre en lo anterior, bastante para inhibir su estudio de mérito, porque al denunciar la violación directa de la ley sustancial, esto supone que el recurrente acepta el cuadro factual y probatorio en la forma fijada por el Tribunal.
En concreto, debió admitir la falta de acreditación de los incumplimientos imputados al extremo demandado y la demostración del manejo inadecuado del artefacto por parte de éste de la pretensora como causa de los desperfectos.
Sin embargo, la censura diverge en la materia, pues en su sentir, en el dossier aparece la prueba de la entrega inoportuna de la máquina, de la falta de capacidad de envoltura, de las reparaciones efectuadas y de conocerse en el trasunto que era un producto de desecho.
2.3.3. Con todo, interpretado con amplitud el ataque por la vía indirecta, tampoco supera el aspecto formal. De una parte, no singulariza los medios mal apreciados, cual lo exige en el artículo 374-3, citado, indicativos de la provisión extemporánea del aparato y de sus defectos inherentes.
Además, si para el juzgador de segundo grado no se trataba de vicios de la máquina, sino de “(…) fallas técnicas (…)” derivadas del “(…) manejo inadecuado dado por la actora al artefacto (…)”, esto debió combatirse, al ser basilar el argumento en el punto. Como no se hizo, el ataque resulta asimétrico, en detrimento de la claridad y precisión exigidas en la disposición procesal mencionada.
Por último, en concordancia con la misma norma, relativo al conocimiento de un hecho al momento del interrogatorio de parte, por tratarse de una máquina de desecho, preexistente para la fecha de la demanda, el error no se demuestra. En efecto, el recurrente omitió indicar las razones por las cuales, en el caso, una circunstancia no aducida como sustento de las súplicas, imponía acceder a éstas, sin perjuicio del principio de la congruencia.
2.4. El campo de acción de la jurisdicción se encuentra limitado en su objeto y causa, según voces del artículo 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil. De ahí, cuando en el ámbito objetivo se incurre en extrapolación o en disminución, aquello, por ultra o extra petita, y esto, por citra o mínima petita, todo se reduce a eliminar los excesos y a ajustar los defectos.
En el cargo tercero, relacionado con esto último, se echa de menos la “(…) exposición de sus fundamentos (…)”, como lo reclama el artículo 374, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, porque si para la recurrente, en lugar de negar las pretensiones en su “totalidad”, ha debido declararse la existencia de la convención blandida y la cesión, surge claro, en esa argumentación no se avizora una conducta de omisión imputable al Tribunal.
En concreto, que haya dejado de resolver sobre el contrato de leasing financiero y la cesión. Ahora, si las pretensiones no fueron negadas por inexistencia de aquel o de ésta, la censura se quedó corta, al olvidar indicar las razones por las cuales la declaración de existencia de una u otra cosa, dejó el litigio, en lo demás, sin solución, así se hubieren insertado consideraciones para el efecto.
Con todo, al aceptarse el fallo acusado adverso en su “totalidad” a lo pretendido, los errores derivados de un fallo de esa naturaleza, esto es, absolutorio, en palabras de la Corte, “(…) configura[n] una situación del todo ajena al vicio de incongruencia (…)”, lo cual, por sí, implica que “(…) no se sustentara de manera satisfactoria el cargo presentado con fundamento en la causal segunda de casación (…)”5.
2.5. En ese orden de ideas, como los defectos anotados relevan cualquier estudio de fondo de los cargos, no queda alternativa distinta que proceder de conformidad.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara inadmisible el libelo examinado y desierto el recurso extraordinario de que se trata. Consecuentemente, ordena devolver el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. Civil. Sentencia 145 de 1º de octubre de 2004, expediente 7736.
2 Cfr. CSJ. Civil. Sentencia 071 de 29 de abril de 2005, expediente 0829, entre otras.
3 CSJ. Civil. Auto de 19 de febrero de 2010, expediente 03455.
4 CSJ. Civil. Auto de 19 de enero de 2010, expediente 00017.
5 Vid. CSJ. Civil. Auto de 18 de septiembre de 2013, expediente 00177.