AHC4740-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

AHC4740-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-01958-01  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015).  

Se  decide la  impugnación que los accionantes formularon contra la  providencia proferida el trece de agosto de dos mil quince, por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de  la acción constitucional de la referencia.  

I. ANTECEDENTES  

A. La solicitud  

José  Vicente Palacios Santamaría y César Alberto Bohórquez  Correal pretenden les sea concedido el hábeas  corpus,  por considerar que se les  ha prolongado ilegalmente  su libertad por  cuanto el Juzgado 55 Penal Municipal con Funciones de Control de  Garantías de esta ciudad, en la audiencia para resolver  solicitud de vencimiento de términos les denegó la  libertad pese a que la Fiscalía dejó vencer los 120  días y tan solo al inicio de la referida audiencia, solicitó  un receso para radicar el escrito de acusación, cuando ya  habían pasado 153 días desde la imputación de  cargos, situación que fue avalada por el Juzgado.  

B. Los hechos  

1.  Ante el Juzgado 11 Penal Municipal con Funciones de Control de  Garantías de Bogotá, durante los días 27 de  febrero, 2 y 3 de marzo de 2015, se celebraron las audiencias  concentradas de legalización de registro y allanamiento,  legalización de captura, formulación de imputación  y solicitud de imposición de medida de aseguramiento en contra  de los accionantes y el resto de los integrantes de la organización  «Los  Rudos»,  quienes fueron capturados el 26 de febrero.  

2.  La Fiscalía Séptima de la Unidad Nacional contra Bandas  Emergentes, imputó el 3 de marzo siguiente  a José  Vicente Palacios Santamaría, alias «Pino»  y César Alberto Bohórquez Correal, alias «sargento»  los delitos de Concierto para Delinquir Agravado con fines de  Homicidio y Tráfico de Estupefacientes y, Fabricación o  Porte de Estupefacientes, cargos que no fueron aceptados.  

3.  Los  accionantes se encuentran afectados con medida de aseguramiento de  detención preventiva de la libertad en el Complejo  Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá.  

4.  El 4 de agosto, el Juzgado 55 Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de esta ciudad, presidió audiencia  de libertad por vencimiento de términos, diligencia en la que  la Fiscalía adujo haber radicado el escrito de acusación  y solicitó un receso de 10 minutos. De tal documento se corrió  traslado a los acusados, quienes alegaron «falta  de trascendencia del citado acto procesal para efectos de la causal  de libertad por vencimiento de términos requerida».  Mediante decisión adoptada el mismo día, el juzgado  negó la libertad con base no en la gravedad de la conducta  sino en el hecho real de la presentación del escrito de  acusación en el curso de la diligencia.  

5.  Contra esta decisión la defensa interpuso recurso de  apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo ante  los Jueces Penales del Circuito de Conocimiento de esta ciudad y se  encuentra actualmente pendiente por resolver.  

6.  En criterio de los accionantes el juzgado  concedió la  petición de receso requerida por parte del ente acusador para  que pudiera radicar el escrito de acusación, violando así  el principio constitucional de igualdad de armas, aunado a que el  documento presentado al parecer no se encuentra suscrito por el  Fiscal Séptimo Delegado, lo cual «presuntamente,  fue falseada…».  [Folios 32-42, c.1]  

C.  La actuación procesal  

1.  El 12 de agosto de 2015 se admitió la solicitud de hábeas  corpus,  ordenándose la vinculación de la autoridad judicial con  función de control de garantías.  [Folio 74, c. 1]  

2.  El Juzgado 55 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Bogotá, señaló que en el  curso de la audiencia adelantada el 4 de agosto de 2015,  a las 11:39  horas, la Fiscalía adujo haber radicado el escrito de  acusación y solicitó un receso de 10 minutos al cabo de  los cuales efectivamente presentó el documento ante el estrado  y se retomó la diligencia a las 12:00 a.m.  

De igual forma  manifestó que no es cierto que se hubiese dado plazo al fiscal  para salir a radicar el escrito de acusación, pues la  presentación del mismo se efectuó a las 11:30 de la  mañana, esto es antes de la solicitud y concesión del  correspondiente receso.  

De otra parte,  señaló que adoptó la determinación de  negar la libertad por vencimiento de términos a favor de los  accionantes bajo el entendido de la presentación del escrito  de acusación debidamente suscrito por la autoridad competente  y, los argumentos respecto a la supuesta falsedad de dicha pieza  procesal no fueron expuestos al interior de la diligencia, estando  los procesados en la facultad de presentar las denuncias que estimen  pertinentes.  

Finalmente,  expresó que la defensa técnica de los acusados  interpuso apelación contra la decisión fechada 4 de  agosto, habiéndose concedido en el efecto devolutivo ante los  Jueces Penales del Circuito de Conocimiento de esta ciudad. [Folios  81-83, c.1]  

3. El  Tribunal Superior – Sala Civil de Bogotá, denegó  la petición de hábeas  corpus,  porque concluyó que no existe en este caso privación  ilícita de la libertad o su indebida prolongación y, en  su lugar la acción está dirigida a que el juez  constitucional releve de sus funciones al operador judicial de  Control de Garantías, máxime cuando se interpuso  recurso de apelación contra la decisión cuestionada, lo  que también hace pretemporánea la presente acción,  pues existe otro mecanismo de defensa al interior del proceso del  cual hicieron uso los actores. [Folios 91-94, c.1]  

4.  La anterior providencia fue impugnada por los accionantes, quienes  reiteraron  los argumentos de su libelo introductorio, con la  indicación que el habeas corpus no es subsidiario, no depende  de que no existan otros medios como ocurre con la acción de  tutela, por cuanto en el presente asunto ya estaban vencidos los  términos perentorios de los ciento veinte días, lo que  hace procedente la orden de libertad inmediata. [Folios 98-104, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 2º  de la Ley 1095 de 2006, el suscrito magistrado es competente para  resolver el reclamo constitucional en segunda instancia.  

2.  El hábeas  corpus  participa de una doble connotación, pues a la par que se le  concibe como prerrogativa fundamental, está consagrado como  una acción constitucional expedita para reclamar la libertad  personal de quien es privado de ella con violación de las  garantías establecidas en la Constitución Política  o en la ley, o cuando la restricción de ese derecho se  prolonga de manera ilegal, esto es, más allá de los  términos en los cuales la autoridad debe realizar las  actuaciones que correspondan dentro del respectivo trámite  judicial.  

La  Corporación, en reiteradas ocasiones, ha sostenido que si bien  el hábeas  corpus  no necesariamente es un mecanismo residual y subsidiario, cuando  existe un proceso en curso no puede utilizarse con ninguna de las  siguientes finalidades:  

«(i)  sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales  deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los  recursos de reposición y apelación como medios para  impugnar las decisiones que interfieren el mencionado derecho  fundamental; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y  (iv) obtener una opinión diversa a la del funcionario u órgano  llamado a resolver lo correspondiente»  (CSJ  AP, 21  Jul 2009, Rad. 32260).  

Lo  anterior significa que si la persona es privada de su libertad por  decisión de un funcionario competente, adoptada dentro de un  proceso en trámite, las peticiones referentes a la salvaguarda  de esa garantía tienen que ser formuladas ante la autoridad  designada por la ley para tal efecto; y contra su negativa deben  interponerse los recursos ordinarios antes de promover una acción  de  hábeas corpus.  

Ello es así,  excepto si la providencia que afecta la libertad personal, puede  catalogarse como una vía de hecho; hipótesis en la  cual, aún cuando se encuentre en curso una causa judicial, por  la preponderancia de ese derecho fundamental, se podrá  interponer de manera urgente e inmediata, cuando sea razonable  percibir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio  irremediable en caso de esperar la respuesta a la solicitud elevada  ante el funcionario competente y autorizado para resolver sobre el  asunto.  

Ha  sido criterio constante de la jurisprudencia de esta Corte que a  través de la acción constitucional no es procedente  inmiscuirse en el trámite de un proceso en curso, emitiendo  decisiones paralelas a las que en ejercicio de sus atribuciones, le  corresponde adoptar a la jurisdicción penal ordinaria,  relacionadas con la garantía superior que los accionantes  estiman les fue vulnerada, dentro de la autonomía e  independencia funcionales que le reconoce la Constitución  Política y la ley.  

En  esa línea de pensamiento, se tiene asentado que el hábeas  corpus está concebido para la defensa de «la  libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto  de su afectación puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la  integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a  tratos crueles y torturas, según lo determinó la Corte  Constitucional»,  de  ahí que no puede acudirse a ella como medio «alternativo,  supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al  trámite de los procesos en que se investigan y juzgan hechos  punibles»  (CSJ AP, 24 Ene 2007, Rad. 26811,  reiterado en CSJ  AP, 18 Ene 2013, Rad. 2012-00537).  

En  relación con la supuesta ilegalidad o falsedad del escrito de  acusación presentado por la fiscalía conforme lo indicó  el juzgado accionado, los procesados pueden si a bien lo tienen,  formular las respectivas denuncias que consideren pertinentes ante la  autoridad competente, siendo de advertir que contra tal determinación  adoptada el 4 de agosto los reclamantes interpusieron recurso de  apelación  y, por lo tanto, es a través del señalado medio  defensivo que se resolverá al interior de la actuación  judicial, como así corresponde, la controversia que plantean  los detenidos en esta excepcional vía, circunstancia ante la  que deviene evidente el fracaso del mecanismo constitucional, toda  vez que aquel no puede utilizarse como una instancia alternativa,  pues no fue consagrado para incidir en las decisiones adoptadas por  los funcionarios competentes, ni es finalidad suya la de sustituir  los recursos ordinarios por medio de los cuales debe resolverse sobre  la restricción decretada sobre la libertad individual.  

En  ese orden de ideas, la discusión que por esta vía  constitucional se expone, debe ser dirigida ante el funcionario  judicial que constitucional y legalmente tiene atribuidas las  funciones de verificar que se garanticen los derechos de los  accionantes sometidos  al sistema de responsabilidad penal,  pues el hábeas  corpus  no es una herramienta con la cual pueda interferirse en las  decisiones que deben adoptar las autoridades competentes, ni que  permita sustraer el asunto de su conocimiento conforme lo indicó  el a quo.  

4.  Las  razones esgrimidas conducen a impartir confirmación a lo  resuelto en la primera instancia.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo consignado, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, CONFIRMA  la providencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo dispuesto a los interesados y, en  oportunidad, devuélvase el diligenciamiento a la corporación  de origen.  

NOTIFÍQUESE  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  

      

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