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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
AHC4740-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-01958-01
Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación que los accionantes formularon contra la providencia proferida el trece de agosto de dos mil quince, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción constitucional de la referencia.
I. ANTECEDENTES
A. La solicitud
José Vicente Palacios Santamaría y César Alberto Bohórquez Correal pretenden les sea concedido el hábeas corpus, por considerar que se les ha prolongado ilegalmente su libertad por cuanto el Juzgado 55 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad, en la audiencia para resolver solicitud de vencimiento de términos les denegó la libertad pese a que la Fiscalía dejó vencer los 120 días y tan solo al inicio de la referida audiencia, solicitó un receso para radicar el escrito de acusación, cuando ya habían pasado 153 días desde la imputación de cargos, situación que fue avalada por el Juzgado.
B. Los hechos
1. Ante el Juzgado 11 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, durante los días 27 de febrero, 2 y 3 de marzo de 2015, se celebraron las audiencias concentradas de legalización de registro y allanamiento, legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento en contra de los accionantes y el resto de los integrantes de la organización «Los Rudos», quienes fueron capturados el 26 de febrero.
2. La Fiscalía Séptima de la Unidad Nacional contra Bandas Emergentes, imputó el 3 de marzo siguiente a José Vicente Palacios Santamaría, alias «Pino» y César Alberto Bohórquez Correal, alias «sargento» los delitos de Concierto para Delinquir Agravado con fines de Homicidio y Tráfico de Estupefacientes y, Fabricación o Porte de Estupefacientes, cargos que no fueron aceptados.
3. Los accionantes se encuentran afectados con medida de aseguramiento de detención preventiva de la libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá.
4. El 4 de agosto, el Juzgado 55 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, presidió audiencia de libertad por vencimiento de términos, diligencia en la que la Fiscalía adujo haber radicado el escrito de acusación y solicitó un receso de 10 minutos. De tal documento se corrió traslado a los acusados, quienes alegaron «falta de trascendencia del citado acto procesal para efectos de la causal de libertad por vencimiento de términos requerida». Mediante decisión adoptada el mismo día, el juzgado negó la libertad con base no en la gravedad de la conducta sino en el hecho real de la presentación del escrito de acusación en el curso de la diligencia.
5. Contra esta decisión la defensa interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo ante los Jueces Penales del Circuito de Conocimiento de esta ciudad y se encuentra actualmente pendiente por resolver.
6. En criterio de los accionantes el juzgado concedió la petición de receso requerida por parte del ente acusador para que pudiera radicar el escrito de acusación, violando así el principio constitucional de igualdad de armas, aunado a que el documento presentado al parecer no se encuentra suscrito por el Fiscal Séptimo Delegado, lo cual «presuntamente, fue falseada…». [Folios 32-42, c.1]
C. La actuación procesal
1. El 12 de agosto de 2015 se admitió la solicitud de hábeas corpus, ordenándose la vinculación de la autoridad judicial con función de control de garantías. [Folio 74, c. 1]
2. El Juzgado 55 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, señaló que en el curso de la audiencia adelantada el 4 de agosto de 2015, a las 11:39 horas, la Fiscalía adujo haber radicado el escrito de acusación y solicitó un receso de 10 minutos al cabo de los cuales efectivamente presentó el documento ante el estrado y se retomó la diligencia a las 12:00 a.m.
De igual forma manifestó que no es cierto que se hubiese dado plazo al fiscal para salir a radicar el escrito de acusación, pues la presentación del mismo se efectuó a las 11:30 de la mañana, esto es antes de la solicitud y concesión del correspondiente receso.
De otra parte, señaló que adoptó la determinación de negar la libertad por vencimiento de términos a favor de los accionantes bajo el entendido de la presentación del escrito de acusación debidamente suscrito por la autoridad competente y, los argumentos respecto a la supuesta falsedad de dicha pieza procesal no fueron expuestos al interior de la diligencia, estando los procesados en la facultad de presentar las denuncias que estimen pertinentes.
Finalmente, expresó que la defensa técnica de los acusados interpuso apelación contra la decisión fechada 4 de agosto, habiéndose concedido en el efecto devolutivo ante los Jueces Penales del Circuito de Conocimiento de esta ciudad. [Folios 81-83, c.1]
3. El Tribunal Superior – Sala Civil de Bogotá, denegó la petición de hábeas corpus, porque concluyó que no existe en este caso privación ilícita de la libertad o su indebida prolongación y, en su lugar la acción está dirigida a que el juez constitucional releve de sus funciones al operador judicial de Control de Garantías, máxime cuando se interpuso recurso de apelación contra la decisión cuestionada, lo que también hace pretemporánea la presente acción, pues existe otro mecanismo de defensa al interior del proceso del cual hicieron uso los actores. [Folios 91-94, c.1]
4. La anterior providencia fue impugnada por los accionantes, quienes reiteraron los argumentos de su libelo introductorio, con la indicación que el habeas corpus no es subsidiario, no depende de que no existan otros medios como ocurre con la acción de tutela, por cuanto en el presente asunto ya estaban vencidos los términos perentorios de los ciento veinte días, lo que hace procedente la orden de libertad inmediata. [Folios 98-104, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Al tenor de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 2º de la Ley 1095 de 2006, el suscrito magistrado es competente para resolver el reclamo constitucional en segunda instancia.
2. El hábeas corpus participa de una doble connotación, pues a la par que se le concibe como prerrogativa fundamental, está consagrado como una acción constitucional expedita para reclamar la libertad personal de quien es privado de ella con violación de las garantías establecidas en la Constitución Política o en la ley, o cuando la restricción de ese derecho se prolonga de manera ilegal, esto es, más allá de los términos en los cuales la autoridad debe realizar las actuaciones que correspondan dentro del respectivo trámite judicial.
La Corporación, en reiteradas ocasiones, ha sostenido que si bien el hábeas corpus no necesariamente es un mecanismo residual y subsidiario, cuando existe un proceso en curso no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades:
«(i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos de reposición y apelación como medios para impugnar las decisiones que interfieren el mencionado derecho fundamental; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa a la del funcionario u órgano llamado a resolver lo correspondiente» (CSJ AP, 21 Jul 2009, Rad. 32260).
Lo anterior significa que si la persona es privada de su libertad por decisión de un funcionario competente, adoptada dentro de un proceso en trámite, las peticiones referentes a la salvaguarda de esa garantía tienen que ser formuladas ante la autoridad designada por la ley para tal efecto; y contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios antes de promover una acción de hábeas corpus.
Ello es así, excepto si la providencia que afecta la libertad personal, puede catalogarse como una vía de hecho; hipótesis en la cual, aún cuando se encuentre en curso una causa judicial, por la preponderancia de ese derecho fundamental, se podrá interponer de manera urgente e inmediata, cuando sea razonable percibir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable en caso de esperar la respuesta a la solicitud elevada ante el funcionario competente y autorizado para resolver sobre el asunto.
Ha sido criterio constante de la jurisprudencia de esta Corte que a través de la acción constitucional no es procedente inmiscuirse en el trámite de un proceso en curso, emitiendo decisiones paralelas a las que en ejercicio de sus atribuciones, le corresponde adoptar a la jurisdicción penal ordinaria, relacionadas con la garantía superior que los accionantes estiman les fue vulnerada, dentro de la autonomía e independencia funcionales que le reconoce la Constitución Política y la ley.
En esa línea de pensamiento, se tiene asentado que el hábeas corpus está concebido para la defensa de «la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas, según lo determinó la Corte Constitucional», de ahí que no puede acudirse a ella como medio «alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al trámite de los procesos en que se investigan y juzgan hechos punibles» (CSJ AP, 24 Ene 2007, Rad. 26811, reiterado en CSJ AP, 18 Ene 2013, Rad. 2012-00537).
En relación con la supuesta ilegalidad o falsedad del escrito de acusación presentado por la fiscalía conforme lo indicó el juzgado accionado, los procesados pueden si a bien lo tienen, formular las respectivas denuncias que consideren pertinentes ante la autoridad competente, siendo de advertir que contra tal determinación adoptada el 4 de agosto los reclamantes interpusieron recurso de apelación y, por lo tanto, es a través del señalado medio defensivo que se resolverá al interior de la actuación judicial, como así corresponde, la controversia que plantean los detenidos en esta excepcional vía, circunstancia ante la que deviene evidente el fracaso del mecanismo constitucional, toda vez que aquel no puede utilizarse como una instancia alternativa, pues no fue consagrado para incidir en las decisiones adoptadas por los funcionarios competentes, ni es finalidad suya la de sustituir los recursos ordinarios por medio de los cuales debe resolverse sobre la restricción decretada sobre la libertad individual.
En ese orden de ideas, la discusión que por esta vía constitucional se expone, debe ser dirigida ante el funcionario judicial que constitucional y legalmente tiene atribuidas las funciones de verificar que se garanticen los derechos de los accionantes sometidos al sistema de responsabilidad penal, pues el hábeas corpus no es una herramienta con la cual pueda interferirse en las decisiones que deben adoptar las autoridades competentes, ni que permita sustraer el asunto de su conocimiento conforme lo indicó el a quo.
4. Las razones esgrimidas conducen a impartir confirmación a lo resuelto en la primera instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo consignado, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, CONFIRMA la providencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo dispuesto a los interesados y, en oportunidad, devuélvase el diligenciamiento a la corporación de origen.
NOTIFÍQUESE
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado