AHC4724-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN  CIVIL  

AHC4724-2015  

Radicación  n.º  11001-22-10-000-2015-00542-01  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015).  

Se  decide  la impugnación formulada contra la providencia de 11 de agosto  de 2015,  por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, Sala de Familia, negó la solicitud  de «hábeas  corpus» elevada  por Piedad del Socorro Zuccardi de García frente a la Sala de  Casación Penal de esta Corporación.  

ANTECEDENTES  

1.  Expone la actora, en síntesis, que desempeñó «la  función pública de Senadora de la República y  hallándome en ejercicio de la actividad legislativa, en  cumplimiento a lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia en  providencia del 11 de febrero de 2013 con fines de indagatoria, me  entregué voluntariamente a las autoridades competentes, como  es de público conocimiento, dentro del proceso de Única  instancia radicado bajo el No. 34.099, en el cual se me investiga por  el delito de concierto para delinquir en la modalidad de promoción  de grupos al margen de la ley».  

2.  La detención preventiva, en su caso, se ha prolongado en forma  ininterrumpida hasta la fecha de hoy, 10 de agosto de 2015, es decir,  «lleva  recluida en prisión dos (2) años, cinco (5) meses y  dieciocho (18) días».  

3.  El 23 de junio del año en curso, su defensor pidió su  libertad ante la Sala de Casación Penal invocando la causal  prevista en el numeral 5º del artículo 365 del C. P. P.,  siéndole negada el día 26 de ese mismo mes y año,  «argumentando  causa razonable».  

4.   Contra la anterior determinación, interpuso recurso de  reposición «y  argumentó que las actuaciones defensivas adelantadas luego de  haberse proferido la resolución de acusación, responden  a la labor propia del defensor y no pueden ser calificadas de “falta  de fundamento legal”, y mucho menos configuran “dilaciones”;  la experiencia señala que el proceso culmina la etapa procesal  de la instrucción con la emisión de la acusación,  pero esta circunstancia no impide a la defensa ni a la procesada  defenderse en el juicio, porque en esta etapa se les faculta para  presentar solicitudes de libertad, recursos, nulidades que se pueden  incoar en cualquier momento de la actuación procesal según  prevé la ley adjetiva. Estas actuaciones no han impedido la  fijación de fechas de audiencia preparatoria y por ello no es  razonable restar el tiempo para acceder al derecho de la libertad»;  medio de impugnación que le fue resuelto adversamente el 15 de  julio de 2015.  

5.  Asevera que la presente acción constitucional «apunta  a que el Juez a quien compete decidir, con apego estricto a la  Constitución, declare en forma objetiva que el término  previsto en el artículo 365-5 del C. P. P. está vencido  y que nunca existió causa razonable para negar la libertad,  dado que el plazo legalmente previsto entre la ejecutoria de la  acusación y el inicio de la audiencia pública, se ha  excedido en más de la mitad del legalmente señalado, lo  que en mi sentir constituye una vía de hecho».  

6.  En el cuadro anexo, «se  evaluó día a día cada una de las actuaciones  desarrolladas a partir de la ejecutoria  de la Calificación  del Mérito del Sumario ocurrida el 9 de diciembre de 2013  hasta el 5 de agosto de 2015»,  descontándose los 178 días que «tomó  el trámite de las recusaciones».  

7.  El próximo 9 de agosto del año en curso, «se  completará un año y 8 meses desde cuando cobró  ejecutoria la resolución de acusación, actuación  que como vimos se verificó el 9 de diciembre de 2013. La  siguiente sesión para continuar la audiencia preparatoria, ha  sido fijada por la Corte Suprema para el 24 de agosto de 2015, fecha  en la cual por lo tanto, no se habrá dado inicio al juicio  oral y público».  

8.  Solicita, conforme lo relatado, se  «acceda a concederme la libertad inmediata al estar plenamente  demostrada la causal prevista por el artículo 365-5 de la ley  600 de 2000».  

LA  PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL  

La  Magistrada a quien le correspondió resolver la petición,  negó la acción incoada con fundamento en que   «vano  es, sin embargo el esfuerzo de la accionante tendiente a demostrar  que su Juez incurrió en defecto procedimental, argumentando  para ello que la Sala de Casación Penal, no contabilizó  en debida forma los términos que a su modo de ver, se  vencieron y de manera objetiva o automática procede el derecho  a la libertad provisional. Por el contrario, el conteo del término  previsto en el numeral 5º del artículo 365 del C.P.P., no  es objetivo, y ciertamente la propia norma introduce la necesidad de  adelantar juicios de razonabilidad en función de  circunstancias justificativas de fuerza mayor, o bien en  consideración a la conducta procesal de los vinculados al  proceso, en ese sentido habla la norma de causa justa o razonable».  

Resaltó  que «la  decisión del Juez de la causa de negar la solicitud de  libertad, toma en cuenta las constantes solicitudes y casi diarias  intervenciones de la defensa y de la propia accionante, señalando  que, en rigor, el tiempo transcurrido no es atribuible a omisiones o  desatención del proceso por parte de la Corte, es decir, no  obedece a razones arbitrarias, a defectos procedimentales como  pretende la accionante. Por el contrario, las decisiones de negar  libertad provisional hacen un razonable y ponderado juicio sobre el  curso del proceso, las diferentes solicitudes, actuaciones, recursos,  solicitudes de aplazamiento de diligencias para concluir que el  vencimiento de términos se justifica en las previsiones del  artículo 365 de la ley 600 de 2000, norma según la  cual, no es procedente la libertad condicional “cuando la  audiencia se hubiere iniciado, y ésta se encuentre suspendida  por causa justa y razonable o cuando habiéndose fijado fecha  para la celebración de la misma, no se hubiere podido realizar  por causa atribuible al sindicado o a su defensor”».  (folios 179 a 188 cuaderno principal).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la actora, aduciendo, en resumen, que «ni  la defensa técnica ni la defensa material han incurrido en un  ejercicio casi diario del derecho de defensa como lo expresa la  providencia recurrida y si así fuere la ley no lo prohíbe  y es el derecho que le otorga la ley para ejercer todos los actos  pretendiendo  demostrar   la inocencia  y el logro de la libertad»;  que «tanto  el defensor como la petente de Habeas Corpus para hacer uso   apropiado de su defensa requiere conocer el expediente en toda su  magnitud, y para ello es necesario tener en su poder copia de las  pruebas que reposan en él, como audios, pruebas trasladadas,  informes, etc., lo cual no implica que se esté buscando  entorpecer la justicia con dilaciones innecesarias…»;  en su memorial inicial, expresó «con  claridad que mi defensor, cuando solicitó la libertad por  vencimiento del término previsto en el numeral 5 del artículo  365 del C.P.P., un (1) año, ocho (8) meses y cuatro (4) días;  a este tiempo, se descontaron los seis (6) meses en que estuvo  suspendido el proceso por cuenta de las tres (3) recusaciones  invocadas por la defensa, quedando como tiempo transcurrido un total  de un (1) año y dos meses, superándose con amplitud el  término exigido para acceder a la libertad, de conformidad con  el artículo 365 -5 del Código de Procedimiento Penal»;  que,  contrario a lo sostenido por el tribunal a quo,  «no es pausible que las actividades de la defensa, la petición  de copias, o los permisos para asistencia odontológica y  médica sean calificadas extremamente como dilatorias,  distractoras o como motivos razonables para explicar el por qué  no se ha iniciado un juicio»;   además, debe tenerse en cuenta que «a  la fecha de hoy, ocho (8) de los memoriales presentados por la  defensa desde el 25 de septiembre de 2014, no han sido objeto de  pronunciamiento por parte de la Sala, y por tanto, debieron  considerarse por la Juez de habeas Corpus en la causal de libertad»;  que la providencia impugnada «confundió  la audiencia preparatoria con la audiencia pública, que son  jurídicamente distintas y con ello se desvió la  totalidad de la fundamentación que se expone en la decisión».  Reiteró los argumentos expuestos en el escrito genitor (folios  1 a 21 cuaderno anexo).  

CONSIDERACIONES  

Entonces,  se estará ante la primera  hipótesis   cuando (i) se recluye a un ser humano en lugar distinto del  autorizado, (ii) se hace sin orden escrita de autoridad judicial  competente, (iii) se omiten las formalidades previstas o (iv) por  motivos ajenos a la ley; y se dará la  segunda,  es decir la «prolongación  ilegal»,  (i) cuando no se presenta al capturado en flagrancia dentro del plazo  consagrado legalmente, (ii) se le retenga después de haberse  dispuesto su excarcelación, (iii) se convierta en «ilegal»  por desconocimiento de términos o, (iv) por la falta de  resolución de solicitudes que se presenten con el fin de  obtener la liberación, si  se tiene derecho a ella.  

2.  El juez constitucional al examinar las circunstancias puestas de  presente en cada caso, tiene vedado irrumpir en terrenos ajenos al  estricto tema de esta garantía, debiendo cuidarse, por  supuesto, de invadir competencias ajenas a la naturaleza  especialísima de esta clase de amparos excepcionales, que  tienen que ver sin duda con la protección de las prerrogativas  esenciales.  

3.  En el presente asunto,  la recriminación planteada concierne con el supuesto  vencimiento del término consagrado en el numeral 5º del  artículo 369 de la Ley 600 de 2000 sin que se hubiese dado  inicio a la audiencia de juicio, hecho que, de ser cierto, encajaría,  como acaba de dejarse visto,  en el caso de que  la detención  se prolongue ilegalmente.  

Al  respecto, es oportuno comenzar por acotar que a partir del momento en  que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que  tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse  dentro del proceso y ante los funcionarios judiciales competentes,  quienes son los encargados de analizar las específicas  situaciones que rodeen al detenido; por consiguiente, en línea  de principio, corresponde a estos adoptar las decisiones pertinentes,  no siendo admisible que el juez constitucional se inmiscuya como una  instancia adicional enderezada a revisar los criterios hermenéuticos  expuestos por ellos.  

Sobre este  tópico la jurisprudencia de la Corte ha puntualizado que:  

«…resulta  inaceptable la existencia de dos medios judiciales alternativos para  controvertir las decisiones que afectan la libertad, cuando tal como  se ha venido insistiendo, existen los recursos legales ordinarios que  garantizan la protección del derecho fundamental del proceso  ordinario.  

Así  lo planteó la Corte Constitucional en sentencia C-301 de 1993  al estudiar la exequibilidad de la Ley 15 de 1992,  ‘en suma,  los asuntos relativos a la privación judicial de la libertad,  tienen relación directa o inmediata con el derecho fundamental  al debido proceso y la controversia sobre los mismos debe, en  consecuencia, respetar el presupuesto de este derecho que es la  existencia de un órgano judicial independiente cuyo discurrir  se sujeta necesariamente a procedimientos y recursos a través  de los cuales puede revisarse la actuación de los jueces y  ponerse término a su arbitrariedad. De este modo no se  restringe el hábeas corpus, reconocido igualmente por la  Convención Americana de derechos humanos, pues se garantiza el  ámbito propio de su  actuación: las privaciones no  judiciales de la libertad. En lo que atañe a las privaciones  judiciales, el derecho al debido proceso, desarrollado a nivel  normativo a través de la consagración de diversos  recursos legales, asegura que la arbitrariedad judicial pueda ser  eficazmente combatida y sojuzgada cuando ella se presente. Lo  anterior no excluye la innovación excepcional de la acción  de hábeas corpus contra la decisión judicial de  privación de la libertad cuando ella configure una típica  actuación de hecho» (CSJ  AHC 25 ene. 2007, rad. 26.810).  

Es decir  que, en síntesis, es en el marco del proceso donde, en  principio, deben discutirse las cuestiones de este temperamento, amén  que allí los sujetos procesales cuentan con los mecanismos  idóneos para la protección de sus derechos, a menos,  claro está, que de manera excepcional y por las razones  anotadas en la doctrina precedente, sea menester acudir a esta vía.  

4.  Del examen de las pruebas aportadas se desprende que la accionante  solicitó, a través de su defensor se le concediera «la  libertad provisional»,  con fundamento en lo dispuesto en el numeral 5º del artículo  365 de la Ley 600 de 2000,  por haber transcurrido más de un  año contado «desde  la ejecutoria de la resolución de acusación»,  sin que se «hubiera  iniciado el juicio (audiencia pública)»,  pedimento que le fue negado mediante proveído de  26 de junio  de 2015, ratificado el 15 de julio siguiente (folios 26 a 43 y 63 a  79 cuaderno principal).  

La  Sala de Casación Penal, tras reseñar, «las  principales actuaciones que se surtieron luego de la ejecutoria de la  ACUSACIÓN que se causó el día 9 de diciembre de  2013»,  sostuvo que «la  defensa ha presentado: 45 solicitudes de fotocopias de los cuadernos  contentivos de la actuación, incluso de folios ya entregados  en oportunidades anteriores, 15 solicitudes de permisos médicos  tramitados por la defensa desde el 9 de diciembre de 2013 cuando  cobró ejecutoria la decisión acusatoria;  3 solicitudes  de libertad incoadas los días 6 de diciembre de 2013, 14 de  febrero de 2014 y 18 de junio del mismo año;   7 recursos presentados, algunas veces de forma dual por la defensa  técnica y la acusada,  en su mayoría declarados infundados o improcedentes; 9  solicitudes de pruebas y algunas nulidades planteadas por fuera del  término previsto en el artículo 400; 3 solicitudes de  libertad incoadas los días 6 de diciembre de 2013, 14 de  febrero de 2014 y 18 de junio del mismo año, negadas por falta  de fundamento, la última de las cuales generó un  trámite que abarcó desde el 18 de junio de 2014 al 8 de  septiembre de la misma anualidad, en cuyo ínterin se  resolvieron dos incidentes de recusación y se instaló  la audiencia preparatoria; 3 recusaciones declaradas infundadas que  incluso dieron origen a que la Sala compulsara copias en contra del  apoderado de la ex Senadora ZUCCARDI; acción de tutela contra  la Sala de Casación Penal declarada IMPROCEDENTE por el  Consejo Seccional de la Judicatura; solicitudes insólitas como  la de hacer entrega de un sobre de manila que contiene los audios de  las interceptaciones; memoriales radicados estando suspendido el  trámite por causa de una recusación, como sucedió  con el del 19 de diciembre de 2014 en el que el defensor plantea una  nulidad sobreviniente y peticiona pruebas, al margen de la  oportunidad procesal que se tuvo para proponerlas en el traslado del  artículo 400; 6 solicitudes de aplazamiento de audiencias y/o  ampliación de términos»  (negrillas del texto).  

Resaltó  que «en  punto a la falta de fundamento de las actuaciones adelantadas por la  defensa con posterioridad a la ejecutoria de la ACUSACIÓN,  la  evidencia muestra que la defensa radicó un día antes de  las fechas dispuestas por la Sala para la celebración de la  audiencia preparatoria, sendas RECUSACIONES contra la mayoría  de los miembros de la Sala; además, debe recordarse que la  primera y tercera fecha que la Sala fijó para la celebración  de la audiencia preparatoria, fue recurrida, la primera, y solicitado  su aplazamiento, la tercera, y ello, aunado a las dos recusaciones  que impidieron la celebración de la misma en las dos primeras  fechas fijadas, arroja como resultado un inocultable ánimo  “distractor”  de la  defensa que ha impedido la celebración del juicio oral.  

Parejamente  advirtió que «otro  tanto sucedió con la continuación de la audiencia que  se aplazó el 12 de agosto para el día 21 del mismo mes  la cual fue pospuesta para el 22 de septiembre de 2014 a solicitud de  la defensa quien no aceptó su reemplazo por la apoderada  suplente alegando la complejidad del caso, y llegado el 22 de  septiembre, solicitó tiempo extra para continuar con la  extensa sustentación de los recursos contra la decisión  que resolvió sobre nulidades y pruebas, aunque fue necesario  suspender la audiencia por lo avanzado de la hora, fijándose  para su continuación el 29 de septiembre a las 02:30 pm, la  cual no se realizó a solicitud del apoderado quien allegó  incapacidad médica de la aforada PIEDAD ZUCCARDI, fijándose  como nueva fecha el 11 de noviembre a las 2:30 pm, la cual debió  ser también suspendida por causa de una TERCERA RECUSACIÓN  presentada por la aforada un día antes de la fecha fijada para  su realización».  

Precisó  que «resuelta  la recusación el 24 de febrero de 2015 se fija fecha para su  continuación el 10 de marzo de 2015 la cual es suspendida,  ESTA VEZ SÍ por causas imputables a la agenda de la Sala  Penal, hasta nueva fecha que se dispuso posteriormente para el día  11 de junio, ocasión en la que el apoderado solicitó su  aplazamiento por tener fijada con antelación otra diligencia  judicial y por auto del 10 de junio de 2015 se suspende una vez más  la reanudación de la audiencia fijándose su  continuación para el 16 de junio, atendiendo al imponderable  consistente en que la defensa no había designado apoderado  suplente.  

Enfatizó  que «en  estas condiciones se tiene claro que si bien es cierto y por el sólo  transcurso del tiempo, a la fecha ha transcurrido un (1) año,  seis (6) meses y diecisiete (17) días desde el momento en que  quedó ejecutoriada la ACUSACIÓN, superándose el  término de los seis (6) meses que consagra la norma, contados  a partir de tal ejecutoria, para celebrar la audiencia pública,  que de no ser posible daría lugar a la libertad de la  procesada, también es cierto que a este guarismo le debe ser  descontado el tiempo transcurrido durante el trámite de los  diferentes recursos, nulidades, solicitudes de libertad y  recusaciones que fueron resueltas por falta de fundamento legal y en  condiciones que traducen dilaciones en los términos para  adelantar la audiencia pública, lo cual arroja un tiempo  transcurrido que no supera los 4 meses.  

Aclaró  que «si  bien se ha incluido en la sinopsis del trámite procesal, el  número de copias solicitadas y permisos tramitados, no quiere  decir ello que el tiempo empleado en resolver tales solicitudes deba  ser descontado en disfavor de las pretensiones del libelista, a menos  que se tenga conocimiento de su total carencia de fundamento, pero sí  destaca que el ejercicio defensivo ha sido desplegado sin cortapisas  ni reparos, empleándose generosamente el plazo legal».  

Concluyó  que «En  los anteriores términos, la solicitud impetrada por el  apoderado de la ex Senadora PIEDAD ZUCCARDI debe ser despachada  desfavorablemente y en consecuencia se NIEGA la LIBERTAD PROVISIONAL  deprecada» (folios  17 a 43).  

La  anterior resolución la ratificó el 15 de julio del año  en curso, al desatar el recurso de reposición interpuesto por  el defensor de la procesada por considerar  que,  «contrario a lo  afirmado por el libelista en cuanto a que “tres peticiones de  libertad en 16 meses que han transcurrido desde la ejecutoria de la  acusación, no pueden calificarse como un ejercicio abusivo o  arbitrario, excedido o dilatorio del derecho de defensa”,  encierra un sofisma cuando se advierte que tales peticiones se  formularon una tras otra con intervalo de dos meses –  descontando el tiempo en que estuvo suspendido el proceso por cusa de  la primera recusación – , lo que no deja lugar a dudas en  cuanto al efecto dilatorio de tales solicitudes, en momentos en que  corrían los términos para la celebración de la  audiencia pública».  

Precisó  que en cuanto a la reseña de «las  45 solicitudes de fotocopias de cuadernos contentivos de la  actuación, formuladas por la apoderada suplente –  incluso de folios ya entregados en oportunidades anteriores – y  las 15 solicitudes de permisos médicos tramitados por la  defensa desde el 9 de diciembre de 2013 cuando cobró  ejecutoria la decisión acusatoria, sin embargo y como quiera  que el libelista pretende hacer una lectura diferente de lo dicho por  la Sala, conviene aclarar que tal referencia no tuvo como finalidad  descontar tiempo para el otorgamiento de la libertad ni generó  calificativo especial alguno sobre la conducta procesal de la aforada  y sus abogados»  y, que de  «ninguna  manera, como lo expresa el apoderado, el señalamiento de  aquellos trámites, tuvo como finalidad explicar la causa  razonable del paso del tiempo o calificar de entorpecedora o  dilatadora la actuación de los apoderados o la acusada, entre  otras cosas, porque tales solicitudes se surtieron a la par de otras  que ya de por sí explican una “causa atribuible al  sindicado o a su defensor” para que la audiencia pública  no se hubiese celebrado dentro del plazo legal».  

A  continuación adujo que «pasando  al tema del debate jurídico que opone el impugnante en cuanto  reclama de la decisión recurrida una ponderación de  cara a los instrumentos jurídicos internacionales y a los  principios de razonabilidad, proporcionalidad, necesidad y adecuación  que se sopesan en la imposición de una medida de  aseguramiento, es la propia jurisprudencia citada por el  memorialista, la que dicta los parámetros de RAZONABILIDAD a  los que se sujeta el análisis de la LIBERTAD PROVISIONAL por  vencimiento de términos, que establece el artículo 365,  numeral 5º inciso 2º, y en ellos se atiende a los elementos  decantados y recogidos por la Corte Constitucional en sentencia C-774  del 25 de julio de 2001, que no son otros que la complejidad del  asunto, la actividad procesal del interesado y la conducta de las  autoridades judiciales, todas situaciones que tienen que ver con la  dinámica procesal, ajenas a criterios como la gravedad de la  conducta, la pena imponible, el daño causado, o los fines de  prevención que estipula el artículo 355 de la Ley 600  de 2000…».  

Luego  de citar jurisprudencia de esa Sala (CSJ, Rad. 17089, Auto de 16 de  diciembre de 2002) precisó que «en  los procesos que adelanta la Justicia Especializada, el término  para mantener al acusado  privado de la libertad es el mismo con el que cuenta la  administración de justicia para adelantar la vista pública,  que en condiciones normales es de un año y está  prevista para que las partes soliciten pruebas, propongan nulidades y  para que el órgano judicial decida sobre ellas y dé  impulso a la práctica de pruebas en el juicio, pero si la  defensa extiende este plazo con peticiones de libertad, recursos,  nulidades y pruebas adicionales a las que debió solicitar en  el traslado del artículo 400, y decide además recusar  en tres oportunidades al Juez colegiado encargado de impulsar la  instancia, todo obviamente en ejercicio de las atribuciones que le  confiere el Derecho de Defensa, nadie lo discute, la extensión  de los términos afecta la libertad del acusado y el plazo para  finiquitar la audiencia pública, pues fue su libérrima  decisión hacer uso de tales instrumentos jurídicos, sin  que sea dable trasladarle al operador judicial las consecuencias».  

Remarcó  que de «tal  suerte que no caben las excusas aducidas por el memorialista en  aspectos tales como la triple recusación presentada en contra  de los Magistrados que integran la Sala, cuando asegura que la  suspensión de la actuación deviene por disposición  de la Ley y que no merece ninguna tacha el que se hubieran propuesto  justo un día antes de darse inicio a la continuación de  la audiencia preparatoria, pues su intención era precisamente  lograr la suspensión del proceso para provocar el  pronunciamiento judicial que ajustará el trámite a los  derechos constitucionales reclamados y que prueba de su buena fe es  que ese tiempo lo descontó de sus cálculos para  deprecar la libertad de su representada, y tampoco apoyan su petición  revocatoria otras reclamaciones como aquella consistente en que la  libertad personal no puede ser restringida en función de una  mayor o menor actividad procesal por lo que trasladar la  responsabilidad del transcurso del tiempo al ejercicio legítimo  de los recursos procesales establecidos, es una vulneración   al ejercicio del Derecho de Defensa, pues en uno y otro caso, caen al  vacío las argumentaciones ya que ni la Ley exige que se  constate un ejercicio ilegítimo o desproporcionado de los  derechos procesales, ni se trata de trasladar al procesado las  consecuencias del ejercicio de sus derechos, negando su libertad,  pues tan sólo se declara una condición fallida prevista  por el legislador cuando el término liberatorio no se cumple  en el plazo por él señalado y en eventos en que la  actuación se posterga por decisión de los propios  interesados o por causa justa o razonable proveniente de la dinámica  procesal».  

5.  Las reseñadas determinaciones, independientemente que la Sala  las prohíje, no  pueden tildarse de abiertamente caprichosas o  arbitrarias, ni configuran el defecto procedimental que le endilga la  querellante, pues están soportadas en un razonable criterio  hermenéutico de la ley que regula la materia, artículo   365, de la Ley 600 de 2000, frente a la situación fáctica  del asunto, que condujo a la autoridad accionada a negar la súplica  elevada por la actora porque si bien se han registrado dilaciones en  el trámite penal adelantado en su contra, estas obedecen a la  actividad desplegada tanto por su defensor como por ella misma y a  una «causa  razonable»;   sin que le sea permitido al juez del hábeas corpus, a manera  de una tercera instancia, entrar a definir cuál criterio es el  más plausible si el de la peticionaria o el de los  funcionarios judiciales, ni mucho menos para sustraer el asunto de la  competencia del juzgador a quien constitucional y legalmente le ha  sido confiada su decisión.  

Ha  sido concepto reiterado, no susceptible de variar mediante esta  acción especialísima, que para contar el término  referido en la norma objeto de controversia, (artículo 365 -5  del CPP), no debe aplicarse un criterio objetivo, sino que el  funcionario judicial correspondiente debe realizar un interpretación  razonada y razonable para definir si otorga o no, la libertad  solicitada.  

Cuando  el actor está frente a una interpretación diversa a la  propuesta por el juzgador, que no alcanza la arbitrariedad, se ha  dicho en forma reiterada, no es posible activar la acción  constitucional de protección especial y debe en virtud del  respeto por la autonomía e independencia considerar adecuada  la decisión proferida.  

6.  Por supuesto, de acuerdo a la preceptiva interamericana y nacional,  como a la doctrina de esta Corte, la acción de hábeas  corpus posee  naturaleza de carácter principal, pero cuando hay un proceso  judicial en curso no puede utilizársele para: 1) suplir los  procedimientos judiciales habituales dentro de los cuales deben  presentarse las solicitudes de libertad; 2) relevar los recursos  ordinarios de reposición y apelación establecidos como  mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que  interfieren el derecho a la libertad personal; 3) desplazar al  funcionario judicial competente y, 4) emplearse como una instancia  adicional para obtener una opinión diversa respecto de la  autoridad que debe resolver lo concerniente a la libertad del  imputado.  

Ahora,  si una persona ha sido privada válidamente de su libertad por  decisión de autoridad judicial competente, adoptada dentro de  un proceso en curso, las solicitudes de libertad deben ser propuestas  inicial y principalmente en ese mismo escenario, marco dentro del  cual, la respectiva decisión puede ser impugnada con la  interposición de los recursos ordinarios.  

La  simple verificación y consumación de un plazo previsto  legalmente para obtener el derecho a la libertad no genera  automáticamente su reconocimiento, porque corresponde a la  autoridad competente que conduce la instrucción o el  juzgamiento respectivo, establecer los motivos o las circunstancias  por las cuales se ha malogrado la iniciación o ejecución  de determinada etapa o audiencia subsiguiente, porque la ley misma,  en principio le tiene asignado  válidamente a ella misma, el  conocimiento del proceso.  

Fluye  de lo dicho que la accionante constitucional no está privada  ilegalmente de la libertad, ya que su situación intramuros es  producto de decisión pronunciada por Jueces de la República  con observancia de las garantías fundamentales que le asisten.  No ha mediado pronunciamiento arbitrario que concite la concesión  del hábeas  corpus  demandado con sujeción a lo discurrido en precedencia.  Asimismo, esta excepcional acción no puede ser utilizada para  suplir la actividad de los Jueces ordinarios ni para acceder a  peticiones de libertad que deben estar precedidas de elemento  material fáctico que permita su viabilidad, con el cual  obviamente, no cuenta éste Juez Constitucional en un término  tan exiguo como el que se otorga por el constituyente.  

7.   De conformidad con lo discurrido, se confirmará la decisión  impugnada.  

DECISIÓN  

Por  lo expuesto,  se Confirma la providencia proferida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia,  dentro de la acción de hábeas  corpus  referenciada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y,  en oportunidad, remítase el expediente al funcionario del  conocimiento.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

      

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