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República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AHC4724-2015
Radicación n.º 11001-22-10-000-2015-00542-01
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación formulada contra la providencia de 11 de agosto de 2015, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, negó la solicitud de «hábeas corpus» elevada por Piedad del Socorro Zuccardi de García frente a la Sala de Casación Penal de esta Corporación.
ANTECEDENTES
1. Expone la actora, en síntesis, que desempeñó «la función pública de Senadora de la República y hallándome en ejercicio de la actividad legislativa, en cumplimiento a lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia en providencia del 11 de febrero de 2013 con fines de indagatoria, me entregué voluntariamente a las autoridades competentes, como es de público conocimiento, dentro del proceso de Única instancia radicado bajo el No. 34.099, en el cual se me investiga por el delito de concierto para delinquir en la modalidad de promoción de grupos al margen de la ley».
2. La detención preventiva, en su caso, se ha prolongado en forma ininterrumpida hasta la fecha de hoy, 10 de agosto de 2015, es decir, «lleva recluida en prisión dos (2) años, cinco (5) meses y dieciocho (18) días».
3. El 23 de junio del año en curso, su defensor pidió su libertad ante la Sala de Casación Penal invocando la causal prevista en el numeral 5º del artículo 365 del C. P. P., siéndole negada el día 26 de ese mismo mes y año, «argumentando causa razonable».
4. Contra la anterior determinación, interpuso recurso de reposición «y argumentó que las actuaciones defensivas adelantadas luego de haberse proferido la resolución de acusación, responden a la labor propia del defensor y no pueden ser calificadas de “falta de fundamento legal”, y mucho menos configuran “dilaciones”; la experiencia señala que el proceso culmina la etapa procesal de la instrucción con la emisión de la acusación, pero esta circunstancia no impide a la defensa ni a la procesada defenderse en el juicio, porque en esta etapa se les faculta para presentar solicitudes de libertad, recursos, nulidades que se pueden incoar en cualquier momento de la actuación procesal según prevé la ley adjetiva. Estas actuaciones no han impedido la fijación de fechas de audiencia preparatoria y por ello no es razonable restar el tiempo para acceder al derecho de la libertad»; medio de impugnación que le fue resuelto adversamente el 15 de julio de 2015.
5. Asevera que la presente acción constitucional «apunta a que el Juez a quien compete decidir, con apego estricto a la Constitución, declare en forma objetiva que el término previsto en el artículo 365-5 del C. P. P. está vencido y que nunca existió causa razonable para negar la libertad, dado que el plazo legalmente previsto entre la ejecutoria de la acusación y el inicio de la audiencia pública, se ha excedido en más de la mitad del legalmente señalado, lo que en mi sentir constituye una vía de hecho».
6. En el cuadro anexo, «se evaluó día a día cada una de las actuaciones desarrolladas a partir de la ejecutoria de la Calificación del Mérito del Sumario ocurrida el 9 de diciembre de 2013 hasta el 5 de agosto de 2015», descontándose los 178 días que «tomó el trámite de las recusaciones».
7. El próximo 9 de agosto del año en curso, «se completará un año y 8 meses desde cuando cobró ejecutoria la resolución de acusación, actuación que como vimos se verificó el 9 de diciembre de 2013. La siguiente sesión para continuar la audiencia preparatoria, ha sido fijada por la Corte Suprema para el 24 de agosto de 2015, fecha en la cual por lo tanto, no se habrá dado inicio al juicio oral y público».
8. Solicita, conforme lo relatado, se «acceda a concederme la libertad inmediata al estar plenamente demostrada la causal prevista por el artículo 365-5 de la ley 600 de 2000».
LA PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL
La Magistrada a quien le correspondió resolver la petición, negó la acción incoada con fundamento en que «vano es, sin embargo el esfuerzo de la accionante tendiente a demostrar que su Juez incurrió en defecto procedimental, argumentando para ello que la Sala de Casación Penal, no contabilizó en debida forma los términos que a su modo de ver, se vencieron y de manera objetiva o automática procede el derecho a la libertad provisional. Por el contrario, el conteo del término previsto en el numeral 5º del artículo 365 del C.P.P., no es objetivo, y ciertamente la propia norma introduce la necesidad de adelantar juicios de razonabilidad en función de circunstancias justificativas de fuerza mayor, o bien en consideración a la conducta procesal de los vinculados al proceso, en ese sentido habla la norma de causa justa o razonable».
Resaltó que «la decisión del Juez de la causa de negar la solicitud de libertad, toma en cuenta las constantes solicitudes y casi diarias intervenciones de la defensa y de la propia accionante, señalando que, en rigor, el tiempo transcurrido no es atribuible a omisiones o desatención del proceso por parte de la Corte, es decir, no obedece a razones arbitrarias, a defectos procedimentales como pretende la accionante. Por el contrario, las decisiones de negar libertad provisional hacen un razonable y ponderado juicio sobre el curso del proceso, las diferentes solicitudes, actuaciones, recursos, solicitudes de aplazamiento de diligencias para concluir que el vencimiento de términos se justifica en las previsiones del artículo 365 de la ley 600 de 2000, norma según la cual, no es procedente la libertad condicional “cuando la audiencia se hubiere iniciado, y ésta se encuentre suspendida por causa justa y razonable o cuando habiéndose fijado fecha para la celebración de la misma, no se hubiere podido realizar por causa atribuible al sindicado o a su defensor”». (folios 179 a 188 cuaderno principal).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso la actora, aduciendo, en resumen, que «ni la defensa técnica ni la defensa material han incurrido en un ejercicio casi diario del derecho de defensa como lo expresa la providencia recurrida y si así fuere la ley no lo prohíbe y es el derecho que le otorga la ley para ejercer todos los actos pretendiendo demostrar la inocencia y el logro de la libertad»; que «tanto el defensor como la petente de Habeas Corpus para hacer uso apropiado de su defensa requiere conocer el expediente en toda su magnitud, y para ello es necesario tener en su poder copia de las pruebas que reposan en él, como audios, pruebas trasladadas, informes, etc., lo cual no implica que se esté buscando entorpecer la justicia con dilaciones innecesarias…»; en su memorial inicial, expresó «con claridad que mi defensor, cuando solicitó la libertad por vencimiento del término previsto en el numeral 5 del artículo 365 del C.P.P., un (1) año, ocho (8) meses y cuatro (4) días; a este tiempo, se descontaron los seis (6) meses en que estuvo suspendido el proceso por cuenta de las tres (3) recusaciones invocadas por la defensa, quedando como tiempo transcurrido un total de un (1) año y dos meses, superándose con amplitud el término exigido para acceder a la libertad, de conformidad con el artículo 365 -5 del Código de Procedimiento Penal»; que, contrario a lo sostenido por el tribunal a quo, «no es pausible que las actividades de la defensa, la petición de copias, o los permisos para asistencia odontológica y médica sean calificadas extremamente como dilatorias, distractoras o como motivos razonables para explicar el por qué no se ha iniciado un juicio»; además, debe tenerse en cuenta que «a la fecha de hoy, ocho (8) de los memoriales presentados por la defensa desde el 25 de septiembre de 2014, no han sido objeto de pronunciamiento por parte de la Sala, y por tanto, debieron considerarse por la Juez de habeas Corpus en la causal de libertad»; que la providencia impugnada «confundió la audiencia preparatoria con la audiencia pública, que son jurídicamente distintas y con ello se desvió la totalidad de la fundamentación que se expone en la decisión». Reiteró los argumentos expuestos en el escrito genitor (folios 1 a 21 cuaderno anexo).
CONSIDERACIONES
Entonces, se estará ante la primera hipótesis cuando (i) se recluye a un ser humano en lugar distinto del autorizado, (ii) se hace sin orden escrita de autoridad judicial competente, (iii) se omiten las formalidades previstas o (iv) por motivos ajenos a la ley; y se dará la segunda, es decir la «prolongación ilegal», (i) cuando no se presenta al capturado en flagrancia dentro del plazo consagrado legalmente, (ii) se le retenga después de haberse dispuesto su excarcelación, (iii) se convierta en «ilegal» por desconocimiento de términos o, (iv) por la falta de resolución de solicitudes que se presenten con el fin de obtener la liberación, si se tiene derecho a ella.
2. El juez constitucional al examinar las circunstancias puestas de presente en cada caso, tiene vedado irrumpir en terrenos ajenos al estricto tema de esta garantía, debiendo cuidarse, por supuesto, de invadir competencias ajenas a la naturaleza especialísima de esta clase de amparos excepcionales, que tienen que ver sin duda con la protección de las prerrogativas esenciales.
3. En el presente asunto, la recriminación planteada concierne con el supuesto vencimiento del término consagrado en el numeral 5º del artículo 369 de la Ley 600 de 2000 sin que se hubiese dado inicio a la audiencia de juicio, hecho que, de ser cierto, encajaría, como acaba de dejarse visto, en el caso de que la detención se prolongue ilegalmente.
Al respecto, es oportuno comenzar por acotar que a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse dentro del proceso y ante los funcionarios judiciales competentes, quienes son los encargados de analizar las específicas situaciones que rodeen al detenido; por consiguiente, en línea de principio, corresponde a estos adoptar las decisiones pertinentes, no siendo admisible que el juez constitucional se inmiscuya como una instancia adicional enderezada a revisar los criterios hermenéuticos expuestos por ellos.
Sobre este tópico la jurisprudencia de la Corte ha puntualizado que:
«…resulta inaceptable la existencia de dos medios judiciales alternativos para controvertir las decisiones que afectan la libertad, cuando tal como se ha venido insistiendo, existen los recursos legales ordinarios que garantizan la protección del derecho fundamental del proceso ordinario.
Así lo planteó la Corte Constitucional en sentencia C-301 de 1993 al estudiar la exequibilidad de la Ley 15 de 1992, ‘en suma, los asuntos relativos a la privación judicial de la libertad, tienen relación directa o inmediata con el derecho fundamental al debido proceso y la controversia sobre los mismos debe, en consecuencia, respetar el presupuesto de este derecho que es la existencia de un órgano judicial independiente cuyo discurrir se sujeta necesariamente a procedimientos y recursos a través de los cuales puede revisarse la actuación de los jueces y ponerse término a su arbitrariedad. De este modo no se restringe el hábeas corpus, reconocido igualmente por la Convención Americana de derechos humanos, pues se garantiza el ámbito propio de su actuación: las privaciones no judiciales de la libertad. En lo que atañe a las privaciones judiciales, el derecho al debido proceso, desarrollado a nivel normativo a través de la consagración de diversos recursos legales, asegura que la arbitrariedad judicial pueda ser eficazmente combatida y sojuzgada cuando ella se presente. Lo anterior no excluye la innovación excepcional de la acción de hábeas corpus contra la decisión judicial de privación de la libertad cuando ella configure una típica actuación de hecho» (CSJ AHC 25 ene. 2007, rad. 26.810).
Es decir que, en síntesis, es en el marco del proceso donde, en principio, deben discutirse las cuestiones de este temperamento, amén que allí los sujetos procesales cuentan con los mecanismos idóneos para la protección de sus derechos, a menos, claro está, que de manera excepcional y por las razones anotadas en la doctrina precedente, sea menester acudir a esta vía.
4. Del examen de las pruebas aportadas se desprende que la accionante solicitó, a través de su defensor se le concediera «la libertad provisional», con fundamento en lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, por haber transcurrido más de un año contado «desde la ejecutoria de la resolución de acusación», sin que se «hubiera iniciado el juicio (audiencia pública)», pedimento que le fue negado mediante proveído de 26 de junio de 2015, ratificado el 15 de julio siguiente (folios 26 a 43 y 63 a 79 cuaderno principal).
La Sala de Casación Penal, tras reseñar, «las principales actuaciones que se surtieron luego de la ejecutoria de la ACUSACIÓN que se causó el día 9 de diciembre de 2013», sostuvo que «la defensa ha presentado: 45 solicitudes de fotocopias de los cuadernos contentivos de la actuación, incluso de folios ya entregados en oportunidades anteriores, 15 solicitudes de permisos médicos tramitados por la defensa desde el 9 de diciembre de 2013 cuando cobró ejecutoria la decisión acusatoria; 3 solicitudes de libertad incoadas los días 6 de diciembre de 2013, 14 de febrero de 2014 y 18 de junio del mismo año; 7 recursos presentados, algunas veces de forma dual por la defensa técnica y la acusada, en su mayoría declarados infundados o improcedentes; 9 solicitudes de pruebas y algunas nulidades planteadas por fuera del término previsto en el artículo 400; 3 solicitudes de libertad incoadas los días 6 de diciembre de 2013, 14 de febrero de 2014 y 18 de junio del mismo año, negadas por falta de fundamento, la última de las cuales generó un trámite que abarcó desde el 18 de junio de 2014 al 8 de septiembre de la misma anualidad, en cuyo ínterin se resolvieron dos incidentes de recusación y se instaló la audiencia preparatoria; 3 recusaciones declaradas infundadas que incluso dieron origen a que la Sala compulsara copias en contra del apoderado de la ex Senadora ZUCCARDI; acción de tutela contra la Sala de Casación Penal declarada IMPROCEDENTE por el Consejo Seccional de la Judicatura; solicitudes insólitas como la de hacer entrega de un sobre de manila que contiene los audios de las interceptaciones; memoriales radicados estando suspendido el trámite por causa de una recusación, como sucedió con el del 19 de diciembre de 2014 en el que el defensor plantea una nulidad sobreviniente y peticiona pruebas, al margen de la oportunidad procesal que se tuvo para proponerlas en el traslado del artículo 400; 6 solicitudes de aplazamiento de audiencias y/o ampliación de términos» (negrillas del texto).
Resaltó que «en punto a la falta de fundamento de las actuaciones adelantadas por la defensa con posterioridad a la ejecutoria de la ACUSACIÓN, la evidencia muestra que la defensa radicó un día antes de las fechas dispuestas por la Sala para la celebración de la audiencia preparatoria, sendas RECUSACIONES contra la mayoría de los miembros de la Sala; además, debe recordarse que la primera y tercera fecha que la Sala fijó para la celebración de la audiencia preparatoria, fue recurrida, la primera, y solicitado su aplazamiento, la tercera, y ello, aunado a las dos recusaciones que impidieron la celebración de la misma en las dos primeras fechas fijadas, arroja como resultado un inocultable ánimo “distractor” de la defensa que ha impedido la celebración del juicio oral.
Parejamente advirtió que «otro tanto sucedió con la continuación de la audiencia que se aplazó el 12 de agosto para el día 21 del mismo mes la cual fue pospuesta para el 22 de septiembre de 2014 a solicitud de la defensa quien no aceptó su reemplazo por la apoderada suplente alegando la complejidad del caso, y llegado el 22 de septiembre, solicitó tiempo extra para continuar con la extensa sustentación de los recursos contra la decisión que resolvió sobre nulidades y pruebas, aunque fue necesario suspender la audiencia por lo avanzado de la hora, fijándose para su continuación el 29 de septiembre a las 02:30 pm, la cual no se realizó a solicitud del apoderado quien allegó incapacidad médica de la aforada PIEDAD ZUCCARDI, fijándose como nueva fecha el 11 de noviembre a las 2:30 pm, la cual debió ser también suspendida por causa de una TERCERA RECUSACIÓN presentada por la aforada un día antes de la fecha fijada para su realización».
Precisó que «resuelta la recusación el 24 de febrero de 2015 se fija fecha para su continuación el 10 de marzo de 2015 la cual es suspendida, ESTA VEZ SÍ por causas imputables a la agenda de la Sala Penal, hasta nueva fecha que se dispuso posteriormente para el día 11 de junio, ocasión en la que el apoderado solicitó su aplazamiento por tener fijada con antelación otra diligencia judicial y por auto del 10 de junio de 2015 se suspende una vez más la reanudación de la audiencia fijándose su continuación para el 16 de junio, atendiendo al imponderable consistente en que la defensa no había designado apoderado suplente.
Enfatizó que «en estas condiciones se tiene claro que si bien es cierto y por el sólo transcurso del tiempo, a la fecha ha transcurrido un (1) año, seis (6) meses y diecisiete (17) días desde el momento en que quedó ejecutoriada la ACUSACIÓN, superándose el término de los seis (6) meses que consagra la norma, contados a partir de tal ejecutoria, para celebrar la audiencia pública, que de no ser posible daría lugar a la libertad de la procesada, también es cierto que a este guarismo le debe ser descontado el tiempo transcurrido durante el trámite de los diferentes recursos, nulidades, solicitudes de libertad y recusaciones que fueron resueltas por falta de fundamento legal y en condiciones que traducen dilaciones en los términos para adelantar la audiencia pública, lo cual arroja un tiempo transcurrido que no supera los 4 meses.
Aclaró que «si bien se ha incluido en la sinopsis del trámite procesal, el número de copias solicitadas y permisos tramitados, no quiere decir ello que el tiempo empleado en resolver tales solicitudes deba ser descontado en disfavor de las pretensiones del libelista, a menos que se tenga conocimiento de su total carencia de fundamento, pero sí destaca que el ejercicio defensivo ha sido desplegado sin cortapisas ni reparos, empleándose generosamente el plazo legal».
Concluyó que «En los anteriores términos, la solicitud impetrada por el apoderado de la ex Senadora PIEDAD ZUCCARDI debe ser despachada desfavorablemente y en consecuencia se NIEGA la LIBERTAD PROVISIONAL deprecada» (folios 17 a 43).
La anterior resolución la ratificó el 15 de julio del año en curso, al desatar el recurso de reposición interpuesto por el defensor de la procesada por considerar que, «contrario a lo afirmado por el libelista en cuanto a que “tres peticiones de libertad en 16 meses que han transcurrido desde la ejecutoria de la acusación, no pueden calificarse como un ejercicio abusivo o arbitrario, excedido o dilatorio del derecho de defensa”, encierra un sofisma cuando se advierte que tales peticiones se formularon una tras otra con intervalo de dos meses – descontando el tiempo en que estuvo suspendido el proceso por cusa de la primera recusación – , lo que no deja lugar a dudas en cuanto al efecto dilatorio de tales solicitudes, en momentos en que corrían los términos para la celebración de la audiencia pública».
Precisó que en cuanto a la reseña de «las 45 solicitudes de fotocopias de cuadernos contentivos de la actuación, formuladas por la apoderada suplente – incluso de folios ya entregados en oportunidades anteriores – y las 15 solicitudes de permisos médicos tramitados por la defensa desde el 9 de diciembre de 2013 cuando cobró ejecutoria la decisión acusatoria, sin embargo y como quiera que el libelista pretende hacer una lectura diferente de lo dicho por la Sala, conviene aclarar que tal referencia no tuvo como finalidad descontar tiempo para el otorgamiento de la libertad ni generó calificativo especial alguno sobre la conducta procesal de la aforada y sus abogados» y, que de «ninguna manera, como lo expresa el apoderado, el señalamiento de aquellos trámites, tuvo como finalidad explicar la causa razonable del paso del tiempo o calificar de entorpecedora o dilatadora la actuación de los apoderados o la acusada, entre otras cosas, porque tales solicitudes se surtieron a la par de otras que ya de por sí explican una “causa atribuible al sindicado o a su defensor” para que la audiencia pública no se hubiese celebrado dentro del plazo legal».
A continuación adujo que «pasando al tema del debate jurídico que opone el impugnante en cuanto reclama de la decisión recurrida una ponderación de cara a los instrumentos jurídicos internacionales y a los principios de razonabilidad, proporcionalidad, necesidad y adecuación que se sopesan en la imposición de una medida de aseguramiento, es la propia jurisprudencia citada por el memorialista, la que dicta los parámetros de RAZONABILIDAD a los que se sujeta el análisis de la LIBERTAD PROVISIONAL por vencimiento de términos, que establece el artículo 365, numeral 5º inciso 2º, y en ellos se atiende a los elementos decantados y recogidos por la Corte Constitucional en sentencia C-774 del 25 de julio de 2001, que no son otros que la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado y la conducta de las autoridades judiciales, todas situaciones que tienen que ver con la dinámica procesal, ajenas a criterios como la gravedad de la conducta, la pena imponible, el daño causado, o los fines de prevención que estipula el artículo 355 de la Ley 600 de 2000…».
Luego de citar jurisprudencia de esa Sala (CSJ, Rad. 17089, Auto de 16 de diciembre de 2002) precisó que «en los procesos que adelanta la Justicia Especializada, el término para mantener al acusado privado de la libertad es el mismo con el que cuenta la administración de justicia para adelantar la vista pública, que en condiciones normales es de un año y está prevista para que las partes soliciten pruebas, propongan nulidades y para que el órgano judicial decida sobre ellas y dé impulso a la práctica de pruebas en el juicio, pero si la defensa extiende este plazo con peticiones de libertad, recursos, nulidades y pruebas adicionales a las que debió solicitar en el traslado del artículo 400, y decide además recusar en tres oportunidades al Juez colegiado encargado de impulsar la instancia, todo obviamente en ejercicio de las atribuciones que le confiere el Derecho de Defensa, nadie lo discute, la extensión de los términos afecta la libertad del acusado y el plazo para finiquitar la audiencia pública, pues fue su libérrima decisión hacer uso de tales instrumentos jurídicos, sin que sea dable trasladarle al operador judicial las consecuencias».
Remarcó que de «tal suerte que no caben las excusas aducidas por el memorialista en aspectos tales como la triple recusación presentada en contra de los Magistrados que integran la Sala, cuando asegura que la suspensión de la actuación deviene por disposición de la Ley y que no merece ninguna tacha el que se hubieran propuesto justo un día antes de darse inicio a la continuación de la audiencia preparatoria, pues su intención era precisamente lograr la suspensión del proceso para provocar el pronunciamiento judicial que ajustará el trámite a los derechos constitucionales reclamados y que prueba de su buena fe es que ese tiempo lo descontó de sus cálculos para deprecar la libertad de su representada, y tampoco apoyan su petición revocatoria otras reclamaciones como aquella consistente en que la libertad personal no puede ser restringida en función de una mayor o menor actividad procesal por lo que trasladar la responsabilidad del transcurso del tiempo al ejercicio legítimo de los recursos procesales establecidos, es una vulneración al ejercicio del Derecho de Defensa, pues en uno y otro caso, caen al vacío las argumentaciones ya que ni la Ley exige que se constate un ejercicio ilegítimo o desproporcionado de los derechos procesales, ni se trata de trasladar al procesado las consecuencias del ejercicio de sus derechos, negando su libertad, pues tan sólo se declara una condición fallida prevista por el legislador cuando el término liberatorio no se cumple en el plazo por él señalado y en eventos en que la actuación se posterga por decisión de los propios interesados o por causa justa o razonable proveniente de la dinámica procesal».
5. Las reseñadas determinaciones, independientemente que la Sala las prohíje, no pueden tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrarias, ni configuran el defecto procedimental que le endilga la querellante, pues están soportadas en un razonable criterio hermenéutico de la ley que regula la materia, artículo 365, de la Ley 600 de 2000, frente a la situación fáctica del asunto, que condujo a la autoridad accionada a negar la súplica elevada por la actora porque si bien se han registrado dilaciones en el trámite penal adelantado en su contra, estas obedecen a la actividad desplegada tanto por su defensor como por ella misma y a una «causa razonable»; sin que le sea permitido al juez del hábeas corpus, a manera de una tercera instancia, entrar a definir cuál criterio es el más plausible si el de la peticionaria o el de los funcionarios judiciales, ni mucho menos para sustraer el asunto de la competencia del juzgador a quien constitucional y legalmente le ha sido confiada su decisión.
Ha sido concepto reiterado, no susceptible de variar mediante esta acción especialísima, que para contar el término referido en la norma objeto de controversia, (artículo 365 -5 del CPP), no debe aplicarse un criterio objetivo, sino que el funcionario judicial correspondiente debe realizar un interpretación razonada y razonable para definir si otorga o no, la libertad solicitada.
Cuando el actor está frente a una interpretación diversa a la propuesta por el juzgador, que no alcanza la arbitrariedad, se ha dicho en forma reiterada, no es posible activar la acción constitucional de protección especial y debe en virtud del respeto por la autonomía e independencia considerar adecuada la decisión proferida.
6. Por supuesto, de acuerdo a la preceptiva interamericana y nacional, como a la doctrina de esta Corte, la acción de hábeas corpus posee naturaleza de carácter principal, pero cuando hay un proceso judicial en curso no puede utilizársele para: 1) suplir los procedimientos judiciales habituales dentro de los cuales deben presentarse las solicitudes de libertad; 2) relevar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; 3) desplazar al funcionario judicial competente y, 4) emplearse como una instancia adicional para obtener una opinión diversa respecto de la autoridad que debe resolver lo concerniente a la libertad del imputado.
Ahora, si una persona ha sido privada válidamente de su libertad por decisión de autoridad judicial competente, adoptada dentro de un proceso en curso, las solicitudes de libertad deben ser propuestas inicial y principalmente en ese mismo escenario, marco dentro del cual, la respectiva decisión puede ser impugnada con la interposición de los recursos ordinarios.
La simple verificación y consumación de un plazo previsto legalmente para obtener el derecho a la libertad no genera automáticamente su reconocimiento, porque corresponde a la autoridad competente que conduce la instrucción o el juzgamiento respectivo, establecer los motivos o las circunstancias por las cuales se ha malogrado la iniciación o ejecución de determinada etapa o audiencia subsiguiente, porque la ley misma, en principio le tiene asignado válidamente a ella misma, el conocimiento del proceso.
Fluye de lo dicho que la accionante constitucional no está privada ilegalmente de la libertad, ya que su situación intramuros es producto de decisión pronunciada por Jueces de la República con observancia de las garantías fundamentales que le asisten. No ha mediado pronunciamiento arbitrario que concite la concesión del hábeas corpus demandado con sujeción a lo discurrido en precedencia. Asimismo, esta excepcional acción no puede ser utilizada para suplir la actividad de los Jueces ordinarios ni para acceder a peticiones de libertad que deben estar precedidas de elemento material fáctico que permita su viabilidad, con el cual obviamente, no cuenta éste Juez Constitucional en un término tan exiguo como el que se otorga por el constituyente.
7. De conformidad con lo discurrido, se confirmará la decisión impugnada.
DECISIÓN
Por lo expuesto, se Confirma la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, dentro de la acción de hábeas corpus referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y, en oportunidad, remítase el expediente al funcionario del conocimiento.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala