AC6494-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia                    

Corte          Suprema de Justicia          

Sala          de Casación Civil    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado ponente    

AC6494-2015  

Radicación  n.°  1100131030102005-11012-01  

(Aprobado  en Sala de veintinueve de julio de dos mil quince.)  

Bogotá  D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por  Alexandra  Rojas Merchán, cesionaria de los derechos litigiosos de José  Joaquín Guevara Rico, para  sustentar el recurso de casación que interpuso frente a la  sentencia de 8  de septiembre  de 2010,  proferida por la Sala Civil  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del  proceso ordinario  de Meals de Colombia S.A. y Francisco José Vergara Carulla  contra José Cardona Sierra, Héctor Arnulfo Moreno  Hernández, Rafael Campos Morales, Cecilia Callejas de Campos,  Jairo Emiro Bejarano Bejarano, Héctor Rodríguez y José  Joaquín Guevara Rico, en el que también interviene  Jorge Eliécer Rojas Merchán como litisconsorte del  último mencionado.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-   Los  actores  pidieron la reivindicación del predio «Potosí  I»,  cuya ubicación y linderos describieron en el escrito  introductor, y que sus contendores se lo restituyan con los frutos  civiles y naturales producidos durante el lapso en que lo detentaron  materialmente (folios 144 al 153, C.1).  

2.-   Notificados  personalmente  Cecilia  Callejas de Campos, Rafael Campos Morales,  José Joaquín Guevara Rico y Héctor Arnulfo  Moreno Hernández, se opusieron a la prosperidad de las  pretensiones y formularon  las  excepciones de  mérito de «abandono  del predio pretendido reivindicar»,  «concierto  documental simulado de ventas del predio entre los actores para  despojar  del bien a los demandados»  y «mera  o nuda propiedad del bien pretendido reivindicar»  (folios  175 al 176, C.1).  

El  curador  ad  litem de  José  Cardona Sierra, Jairo Emiro Bejarano Bejarano y Héctor  Rodríguez  no rechazó ni se allanó a  las súplicas  y  adujo que los fundamentos  fácticos debían  probarse  (folios 177 y 178, C.1).  

El  ad-quem  reconoció a Jorge  Eliécer y Alexandra Rojas Merchán como  litisconsortes  de Guevara Rico, en virtud de la cesión de derechos litigiosos  suscrita entre ellos  (folio 357,  cuaderno 10).  

3.-  Tras el fracaso de la conciliación, el asunto fue abierto a  pruebas y, una vez practicadas, se corrió traslado para  alegar, pronunciándose la parte demandante  y  algunos de los encausados  (folios 211 y s.s., C.2).  

4.-   El a-quo  dictó  sentencia en la que: a.-) declaró que los promotores tienen  el dominio del predio ubicado en la avenida Boyacá No. 96A-39,  «que  incluye calle 95 Nos.  60-42/46/50/54/58/62/66/70  de la urbanización Potosí  de  la Alcaldía de Suba de Bogotá»,  delimitado  por los linderos allí consignados; b.-) ordenó  a los accionados restituir el bien a sus convocantes,  con las  mejoras,  anexidades, usos, costumbres y servidumbres; y  c.-)  condenó  a  Rafael Campos, Héctor Arnulfo Moreno, Cecilia Callejas, Martín  Angarita Torres y José Joaquín Guevara a pagar los  frutos en proporción a  la  copropiedad  de  cada uno de los gestores (folios  251 y s.s., C.2).  

5.-   En fallo de 8 de septiembre de 2010, el Tribunal modificó la  decisión de primera instancia, toda  vez que acogió la objeción por error grave al dictamen  pericial, y, además:  a.-) Declaró  que los accionantes  tienen  el dominio del terreno ubicado en la avenida Boyacá N°  96A-39 con matrícula inmobiliaria 50C-668335, identificado por  su cabida y linderos en la escritura pública N°  0057  de la Notaría 30 de Bogotá, otorgada el 18 de enero de  1988,  con lo que redujo el área que el inferior había fijado;  b.-) Ordenó a los opositores  restituir  el  inmueble  con sus mejoras,  pero negó indemnizarlos por ese concepto,  dejándoles  a  salvo la potestad de retirar sus  materiales;  y  c.-) Actualizó  y aumentó el valor de los frutos civiles, incluyendo entre los  obligados a satisfacerlos a Antonio José Cardona Sierra, para  pagar un  ochenta por ciento (80%)  a  Meals de Colombia S.A. y el  resto de  Francisco José Vergara Carulla,  sin reconocer las expensas y gastos para producirlos.  

6.-   La motivación del fallo de segundo grado se contrae,  en síntesis,  a  lo siguiente:  

a.-)   Está  probado que los peticionarios son titulares del derecho de dominio  del predio en litigio desde antes de la época en la que sus  contradictores aducen ser poseedores, porque:  

            

i. Malta          Ltda. enajenó a Tropicream Ltda. el inmueble con un área          de dieciséis mil novecientos ochenta y cinco metros cuadrados          con sesenta y siete centímetros (16.985.67 m²), según          la escritura pública N° 0536 de 5 de mayo de 1982,          otorgada en la Notaría 30 del Círculo de Bogotá,          inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria n.° 050          0052303, del que fue abierto el n.° 050C 668335.  

            

ii. Tropicream          Ltda. se transformó en sociedad anónima bajo el nombre          de Meals de Colombia S.A., mediante el instrumento público          n.° 1426 de 2 de diciembre de 1982, extendido en la Notaría          28 del mismo Círculo y anotado en el registro mercantil.  

            

iii. Por          tanto, la persona jurídica reclamante continuó con los          derechos y acciones de la originaria, entendiéndose que          adquirió el bien el 5 de mayo de 1982.  

(iv)   Del cotejo del referido título con los traídos por los  opositores, de los que estos dicen derivar la posesión, emerge  que aquel es anterior y que el término del señorío  que alegan no alcanza el exigido para adquirir la propiedad por el  modo de la usucapión.  

b.-)   El ánimo de señor y dueño de los encartados fue  acreditado mediante confesión, elemento de convicción  admisible para establecer tal presupuesto de la reivindicación.  

Su  interés en el avalúo de las mejoras que alegan y las  demás conductas constitutivas de señorío que se  atribuyen «son  un axiomático ejercicio enmarcable en las aristas del art. 195  del C. de P. C.»,  pues, no de otro modo puede interpretarse que en el trámite de  la segunda instancia invocaran la prescripción extintiva del  derecho de sus contrarios.  

c.-)  Ningún reparo merece el presupuesto de la singularidad, en  cuanto se trata de un bien reivindicable cuyo dominio radica en Meals  de Colombia S.A. y Francisco José Vergara Carulla, en cuotas  del ochenta (80%) y veinte por ciento (20%), respectivamente,  comuneros que ejercitan la acción petitoria en forma  mancomunada.  

El  hecho de que varias personas detenten materialmente el predio no  desnaturaliza ese requisito, ni la falta de especificación en  la demanda de la porción que cada una de ellas ocupa la torna  inepta, como lo planteó en la alzada Moreno Hernández.  En efecto, del fraccionamiento del terreno por los poseedores no han  surgido varios inmuebles identificables jurídicamente por sus  linderos y matrícula registral, ni ha nacido una universalidad  de hecho, puesto que el predio es uno mismo en su cabida, linderos y  folio inmobiliario.  

d.-)  La identidad de la cosa pretendida con la poseída es objeto de  inconformidad de los apelantes, quienes le imputan al juez haber  desatendido que el área del lote disputado difiere de aquella  de la que son propietarios los solicitantes y de la dictaminada por  los peritos, a quienes acusan de haber empleado mecanismos  inadecuados para determinarla.  

Respecto  de este punto se aprecia que:  

            

i. El          presupuesto de la reivindicación consulta dos aspectos: uno          sustancial y otro procesal. El primero concierne a que el bien de          que es titular el pretendiente y el poseído por su          antagonista sean el mismo; el segundo, atañe a que también          coincidan este último y el pretendido.  

Así  lo ha entendido la jurisprudencia de la Corte, e incluso ha explicado  que «…no  es de rigor que exista una absoluta coincidencia de linderos entre  los títulos y el bien pretendido […]. Basta que  razonadamente se trate del mismo predio con sus características  fundamentales»  (Cas. Civ. de 11 de junio de 1965, CXI, 155 y  25 de noviembre de 1993, S.P.)”.  

ii. Los          requirentes sólo son titulares de tres mil ochocientos          treinta y un metros cuadrados con setenta y ocho centímetros          (3.831,78 m²), según consta en la tercera anotación          de la M.I. n.° 50C 668335, en la que fue inscrita la escritura          pública n.° 0057 de 18 de enero de 1988, otorgada en la          Notaría 30 de Bogotá, que contiene la aclaración          hecha por Meals de Colombia S.A en relación con la cabida del          inmueble, protocolizando el plano respectivo.  

Dicha  sociedad precisó en ese acto que de los dieciséis mil  novecientos ochenta y cinco metros cuadrados y cinco decímetros  (16.985.5 m²), cabida inicial del mentado lote, vendió  once mil ochenta metros cuadrados con cuarenta centímetros  (11.080.40 m²) al IDU y que el remanente quedó reducido a  un área utilizable de tres mil ochocientos treinta y un metros  cuadrados con setenta y ocho centímetros (3.831,78 m²),  «una  vez excluidas las zonas verdes, la zona de control ambiental, las  vías locales y las zonas a ceder al Distrito».  

(iii)  Esa manifestación inscrita en un registro público  vincula a quien la hizo y determina el conocimiento que los terceros  deben asumir del alcance del dominio, máxime que está  justificada en situaciones de interés público, conforme  la Resolución 547 de 7 de diciembre de 1988, en la que el  Departamento Administrativo de Planeación aprobó a  Meals de Colombia S.A. el proyecto de construir una estación  de servicio en el globo de terreno de cinco mil novecientos  veintiséis metros cuadrados con setenta centímetros  (5.926,70 m²), imponiéndole la obligación de ceder  al Distrito dos mil ciento veintidós metros cuadrados y veinte  centímetros (2.122,20 m²), y del acta de entrega de tal  terreno a la Procuraduría de Bienes de la ciudad, concordando  con el metraje consignado en el instrumento de aclaración  registrado en la oficina de Instrumentos Públicos. Además,  «milita certificado de catastro distrital en el que se registra  como área del terreno 3500,10 m²».  

(iv)  El dictamen inicial y el rendido en el trámite de la objeción  coinciden en que el inmueble inspeccionado correspondía en sus  dimensiones al descrito en el pliego introductorio y al graficado en  los planos del Departamento Administrativo de Catastro Distrital;  empero, esa conclusión ni el citado croquis  «se  imponen sobre el contenido del registro público inmobiliario»,  por  cuanto los expertos partieron de bases equivocadas, ya que éstos  enderezaron el estudio a establecer «la  identidad formal del bien pretendido por los demandantes y el poseído  por sus contendores»,  supuesto que, efectivamente habría de coincidir, soslayando la  «identidad  material»,  al pasar por alto el instrumento que aclaró su extensión.  

(v)   Por tal razón, y atendiendo a que al juzgador no le está  vedado fallar infra  petita  o hasta lo probado, la reivindicación suplicada sólo   puede  recaer sobre el área de tres mil ochocientos treinta y  un metros cuadrados con setenta y ocho centímetros (3.831,78  m²).  

e.-)   Las restituciones mutuas imponen estudiar si los opositores entraron  en posesión del fundo de buena o mala fe, cuestión que,  en principio, debe acreditar quien reivindica; no obstante, el  artículo 2531 del Código Civil, en su numeral 3°,  invierte la carga de la prueba, en cuanto preceptúa que «la  existencia de un título de mera tenencia, hará presumir  mala fe…».  

En  razón de esa presunción y de lo dispuesto en el  artículo 778 ídem,  los opositores son poseedores de mala fe, habida cuenta de que quien  les transmitió el bien, señor Luis Felipe Machetá  Barrantes, apenas era tenedor, pues, entró en virtud del  contrato que ajustó con los propietarios para adecuarlo a la  construcción de las obras allí proyectadas y, por ende,  lo traspasó con sus calidades y vicios.  

En  el reintegro de los frutos corresponde observar que:  

            

i. La          condena debe comprender el valor de los producidos durante todo el          lapso de privación de la posesión a los propietarios.  

            

ii. La          metodología empleada para cuantificarlos sobre la base de que          se trata de una «vivienda          urbana»          no amerita reparo, pues, la ruralidad alegada por los apelantes          carece de soporte y, por el contrario, de esa condición          desdice su ubicación en el perímetro de la ciudad y la          destinación a habitación constatada en la inspección          judicial.  

            

iii. Su          tasación se realiza con apoyo en la experticia rendida en la          primera instancia, pero calcularlos sobre los tres mil ochocientos          treinta y un metros cuadrados con setenta y ocho centímetros          (3.831,78 m²) que pertenecen a los gestores del litigio, sin          sus edificaciones ni el valor del relleno, amén de que esa          condena requiere actualizarse hasta la fecha del fallo.  

            

iv. El          terreno no lo detentan materialmente cuatro personas, como dedujo el          a          quo,          sino cinco, a saber: Rafael Campos, Héctor Arnulfo Moreno,          Cecilia Callejas de Campos, Antonio José Cardona y Martín          Ignacio Angarita, quienes según las escrituras de          transferencia tendrían el área allí consignada,          cuya sumatoria asciende a cinco mil novecientos veintiséis          metros cuadrados con setenta centímetros (5.926.70 m²).  

            

v. Teniendo          en cuenta estos parámetros, por frutos civiles Campos Morales          debe mil doscientos cuarenta y nueve millones ciento catorce mil          setecientos dieciocho pesos con cincuenta y nueve centavos          ($1.249.114.718,59); Moreno Hernández, novecientos          veintinueve millones novecientos sesenta y siete mil seiscientos un          pesos con cincuenta y ocho centavos ($929.967.601,58); Callejas de          Campos, trescientos diecisiete millones doscientos sesenta y cinco          mil trescientos cincuenta y tres pesos con treinta y cinco centavos          ($317.265.353,35); Cardona Sierra, doscientos cincuenta y un          millones veintisiete mil doscientos setenta y dos pesos con cuarenta          y seis centavos ($251.027.272,46); y Angarita y Guevara Rico, mil          dieciséis millones ciento cincuenta y dos mil trescientos          setenta y siete pesos con veintisiete centavos ($1.016.152.377,27).  

            

vi. En          el fallo de primer grado se confundieron las expensas invertidas en          la producción de los mismos con el valor de las mejoras.          Además, aquéllas no están probadas y su          tasación la hicieron los peritos suponiendo que el lote fue          arrendando sin construcción alguna.  

Las  mejoras deben negarse, porque:  

            

i. Es          indiscutible que el terreno era un humedal y  fue rellenado, por lo          que los poseedores reclaman lo invertido en esa obra.  

            

ii. Militan          principios de prueba suficientes para tener por cancelado dicho          trabajo por los propietarios, de él se lucró el señor          Machetá Barrantes, quien en calidad tenedor transfirió          el lote ya asentado, sin que en las negociaciones que hizo          discriminara que una parte de su precio correspondiese al terreno y          la otra al relleno, al punto que se justificara calificar éste          como un arreglo.  

En  efecto, en la inspección judicial se constató que del  predio de mayor extensión fueron segregados cinco lotes, en  los que se edificaron hangares, bodegas, una «suntuosa  vivienda»,  cercados, etc., adecuaciones descritas en el primer peritaje y que  carecen de ese carácter, pues, su función no era la  preservación del bien ni eran indispensables para su  conservación; incluso los cercados no son permanentes.  

7.-  La providencia reseñada fue recurrida en casación,  impugnación que  en cuanto atañe a Alexandra Rojas  Merchán  se encuentra condensada  en seis acusaciones apoyadas cinco  en  la causal primera del artículo 368 del Código de  Procedimiento Civil y una  en la segunda.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.- La  naturaleza  extraordinaria y dispositiva del recurso de casación impone  que la demanda que se formule para sustentarlo se ajuste a las  formalidades previstas en el artículo 374 del Código de  Procedimiento Civil, entre las que es dable mencionar, la contenida  en el numeral 3° que alude a  «la formulación por separado de los cargos contra la  sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de  cada acusación, en forma clara y precisa. Si se trata de la  causal primera se señalarán las normas de derecho  sustancial que el recurrente estime violadas. Cuando se alegue la  violación de norma sustancial como consecuencia de error de  hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su  contestación, o de determinada prueba, es necesario que el  recurrente lo demuestre. Si la violación de la norma  sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán  indicar las normas de carácter probatorio que se consideren  infringidas explicando en qué consiste la infracción».  

2.- Como ya se dijo, el libelo  objeto de estudio contiene seis cargos contra el fallo atacado, los  que se resumen así:  

2.1.- En el inicial, con apoyo  en el motivo primigenio de casación, se atribuye al Tribunal  la violación por la vía indirecta, por error de «hecho»  en la «asunción  y apreciación»  de una escritura pública, de los artículos 669, 673,  745, 756, 946, 950 y 952 del Código Civil; 4, 6, 76, 174, 175,  183, 187, 253, 254 y 305 del Código de Procedimiento Civil; y  228 de la Constitucional Nacional.  

En su fundamentación, se  expone:  

            

i. El ad-quem          dio por demostrado, sin estarlo legalmente, que los peticionarios          son los propietarios del terreno reivindicado, el que «no          coincide con el poseído por los demandados».  

            

ii. La escritura pública          n.°          0057 de 18 de          enero de 1988 de la Notaría Treinta de Bogotá no fue          adjuntada ni aducida por las partes en las oportunidades procesales          para el efecto; tampoco decretada de oficio. Aparece en el plenario          porque la apoderada del apelante Héctor Arnulfo Moreno          Hernández la aportó «en          copia simple en una de sus intervenciones ante el H. Tribunal de          Bogotá, sin el lleno de los requisitos de ley, y no se ha          asumido en legal forma al proceso».  

            

iii. Sin ese instrumento «no          se hubiese dado la sentencia en el sentido que se profirió»,          pues, si bien el          certificado de libertad lo cita, de esto no se llega a la conclusión          que el bien a reivindicar en cabeza de los actores sea el mismo          poseído por los contradictores, como quiera que «no          indica cuáles son los linderos, sus dimensiones y los nombre          (sic)          de los propietarios de los inmuebles colindantes, para tener certeza          absoluta sobre el predio. Esta información se adquiere          únicamente del texto…»          de aquél.  

            

iv. El juzgado dejó a los          peritos que establecieran esos puntos, quienes se apoyaron en los          documentos que arrimó su oponente, pero por no estar el          aludido instrumento no lo tuvieron en cuenta ni lo mencionaron.  

Lo mismo pasó con los  auxiliares de la justicia nombrados por el ad-quem,  quienes con base en  un plano catastral obtuvieron una cabida distinta a la contemplada en  la escritura; y aunque en su aclaración  la «mencionan»,  el levantamiento topográfico les arrojó otra medida.  

a.-) De entrada se observa que  la censura no satisface los requisitos formales,  comoquiera que su contenido esgrime de la equivocada apreciación  de un medio probatorio, porque supuestamente no fue incorporado  regularmente al expediente ni tiene aptitud demostrativa por ser  copia simple, alegación que comporta una típica  denuncia de quebranto de la ley sustancial por error de «derecho»,  no obstante el recurrente lo califica «de  hecho»,  proceder que implica falta de precisión y claridad en el  planteamiento del reclamo.  

Al respecto, la Sala ha  predicado  

[Q]ue se  incurre en error de derecho cuando el fallador ‘aprecia pruebas  aducidas al proceso sin la observancia de los requisitos legalmente  necesarios para su producción; o cuando, viéndolas en  la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por estimar  erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor  persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe para el  caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba específica  para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le  atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado,  o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el  sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un  acto una prueba especial que la ley no requiere. Por cuanto en  ninguna de estas hipótesis se trata de que el sentenciador  deje de ver las pruebas que obran en el proceso o suponga las que no  existen en él, sino de que en la tarea valorativa de ellas  infringe las normas legales que regulan su producción, su  conducencia o su eficacia, los errores en que incurre no son de hecho  sino de derecho’ (G. J., t. CXLVII, página 61). (CSJ  SC, 22. Ag. 2000, rad. 6047).  

b.-) Por otra parte, el cargo  reprueba el apoyo que el Tribunal tuvo en la escritura pública  0057 de 1988 para determinar la cabida y los linderos del área  que efectivamente ordenó restituir, porque según el  impugnante no fue incorporada en legal forma, sino que había  sido aportada por la apoderada de Héctor Arnulfo Hernández  en una de sus intervenciones ante esa Corporación, por lo  demás, en copia simple.  

Sin embargo,  vista la sentencia atacada, se advierte que el instrumento que  ponderó el ad-quem  es  la «noventa  copia de la escritura pública N° 0057 de fecha 18 de enero  de 1988»,  que milita a folios 131 y 132 del mismo expediente, adjuntada por los  peritos Marco Tulio Lovera González y Alberto Tovar Martínez  al aclarar su dictamen. Así puede apreciarse en la parte  pertinente de las motivaciones, en las que al aludir a ese medio de  convicción, claramente dijo que es el obrante a «(f.  131 c.8)».  

Puestas así  las cosas, el ataque es desenfocado, como quiera que no se enfila de  manera certera respecto del instrumento que el juez de segunda  instancia efectivamente sopesó para determinar la cabida real  del objeto sobre el que recayó la reivindicación que  dispuso, sino frente a uno distinto.  

Al respecto, la Corte ha  enseñado que un ataque contiene esa falencia  

[E]n  la medida en que no guarda una estricta y adecuada consonancia con lo  esencial de la motivación que se pretende descalificar.  (CSJ AC, 2 may.  2014, rad. 2009-00594-01)  

En tal orden  de ideas, el reproche no es admisible,  puesto que no se formuló guardando la técnica debida ni  combatió el verdadero fundamento probatorio que tuvo el  funcionario de segundo grado.  

2.2.- El tercer cargo endilgado  al fallo recurrido corresponde a una transcripción exacta que  la recurrente realizó sobre lo que expuso en su libelo al  plantear la censura inicial, salvo que la enmarca en la causal  primera de casación por vía indirecta aduciendo error  de derecho del ad-quem,  al «apreciar»  la escritura pública que en tal crítica mencionó,  por lo que, en aras de la brevedad, la Sala da por reproducida dicha  exposición.  

De allí que si para  tales efectos son aducidas consideraciones ajenas a tal decisión,  por una incorrecta o incompleta asunción de lo realmente  plasmado en ella, la recriminación no deba ser admitida por no  estar dirigida hacia los pilares de la providencia del ad-quem.  

Sobre tal tema esta Corporación  ha establecido lo siguiente  

(…)  como se advirtió en auto de 2 de noviembre de 2011, exp.  2003-00428, “la Corte ha señalado que ‘[d]e  manera, pues, que en esas condiciones el reproche resulta  desenfocado, en la medida en que no guarda una estricta y adecuada  consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende  descalificar’ (auto de 18 de diciembre de 2009, exp.  6800131030012001-00389 01) o que ‘resulta desenfocado, pues  deja de lado la razón toral de la que se valió el ad  quem para negar las pretensiones (…) Ignorado fue, entonces,  el núcleo argumentativo del fallo impugnado, haciendo del  cargo una embestida carente de precisión, pues apenas  comprende algunas de las periferias del asunto, lo cual anticipa su  ineficacia para propiciar el pronunciamiento de la Corte.’  (Auto de 30 de agosto de 2010, exp. 11001-31-03-005-1999-02099-01)”.  (CSJ AC 23 nov. 2012, rad. 1100131030282006-00061-01).  

Anotó la Sala en el  análisis hecho al inaugural cargo de la recurrente, que ella  critica al  juez colegiado por valorar la escritura pública 0057 otorgada  en la Notaría 30 de esta ciudad el 18 de enero de 1988, con el  fin de establecer la cabida y los linderos del inmueble que ordenó  restituir, porque tal documento no fue incorporado en legal forma,  pues, la apoderada de Héctor Arnulfo Hernández la  aportó, en copia informal, en una de sus intervenciones ante  esa Corporación.  

Pero –se  itera- como de la sentencia atacada se advierte que el instrumento  estimado en dicho proveído fue la «noventa  copia de la escritura pública N° 0057 de fecha 18 de enero  de 1988»,  que reposa a folios 131 y 132 del cuaderno 18, adjuntada por los  peritos designados en el curso de la apelación al aclarar el  dictamen que rindieron, se concluye que el agravio bajo estudio fue  desenfocado por no estar dirigido a enjuiciar las verdaderas bases  del fallo de segundo grado.  

Es que en  sus consideraciones se alude al medio probatorio obrante en el «(f.  131 c.8)»,  sin que frente a él la demanda de casación enfile un  embate, motivo que hace al  cargo bajo estudio inadmisible,  puesto que no combatió el genuino soporte probatorio que tuvo  el ad-quem.  

2.3.- El segundo cargo refiere  error de hecho en la apreciación de los documentos que  relaciona, la inspección judicial, los dos dictámenes  periciales y sus anexos y tres testimonios, que conllevó la  trasgresión de los artículos 669, 673, 745, 756, 946,  950 y 952 del Código Civil; 4, 6, 76, 174, 175, 187, 253 y 305  del Código de Procedimiento Civil; y 228 de la Constitucional  Nacional.  

Se sustenta así:  

            

i. La providencia cuestionada no          dio por demostrado, estándolo, que el inmueble poseído          por los opositores es diferente al reivindicado; y asumió que          la parte actora es dueña del que reclama, siendo que el mismo          no coincide con el que sus contradictores detentan como señores          y dueños, «faltando          uno de los elementos axiológicos de la acción».  

            

ii. En la escritura  0057 de 18 de          enero de 1988 de la Notaría Treinta, que «a          la postre sirvió de piedra basilar al Tribunal de Bogotá          para su sentencia», se          describe un predio «cuadrado»,          y se menciona como          colindante por el sur con el de los herederos de Nemesio Izquierdo,          antes Fernando Samper y Roberto Archila, mientras que en la demanda          estos aparecen citados en el costado occidental que, además,          presenta otra longitud.  

La misma inconsistencia surge  frente a la escritura 0474 de 28 de abril de 1993 de la Notaría  Veintiocho de Bogotá, aclarada por la 303 de 8 de febrero de  1995 de la Notaría Treinta y Cinco de la ciudad, por la que  Meals de Colombia S.A. dio en pago el bien a Juan Manuel Baraya  Gaviria, como quiera que ella alude a un terreno de cuatro lados y  presenta similar incongruencia en cuanto a los vecinos.  

En la escritura 5343 de 22 de  diciembre de 1994 de la última notaría, en la que  Baraya Gaviria transfiere el dominio a Meals y a Vergara Carulla, se  aclara que con ocasión de la construcción de la avenida  Boyacá se hizo un levantamiento topográfico, y se  indican tres linderos, pero los que allí figuran por el  sureste son los que en el pliego introductorio están por la  parte occidental.  

(iv) El primer peritaje no  aporta nada porque los auxiliares se basaron en los elementos  obrantes en el expediente, pero no hicieron un «levantamiento  arquitectónico, topográfico y de suelos»,  siendo lo único rescatable que señala que en el costado  sur aparece dicha «estación  de llenado».  

Con el segundo dictamen quedó  claro que el predio que se reivindica no es el mismo que poseen los  demandados, de acuerdo con los linderos, área y colindancia  que describe.  

(v) No se apreciaron, la  solicitud de licencia para construcción elevada el 10 de enero  de 1989 por Meals Colombia S.A. y la autorización  subsiguiente, la n.° 0005311 de 21 de julio de 1989, así  como la Resolución 547 de 7 de diciembre de 1988 del  Departamento Administrativo de Planeación Distrital, todas  indicadoras de que aquella sociedad pidió permiso para  levantar en su predio la estación de servicio con la que por  el lado sur limita el bien sobre el que los demandados ejercen  señorío, como quedó anotado en la primera  experticia y la inspección, lo que demuestra que difiere del  perseguido.  

(vi) Si se examinan  detenidamente los testimonios de Luis Felipe Machetá  Barrantes, Manuel José Isaza González y Germán  Garavito Isaza y se contrastan con «otros  documentos hasta ahora no analizados», se  advierte que el contrato aportado por el segundo «de  descapote y relleno, fue para un lote diferente al poseído por  los demandados, quizá el colindante por el sur…»”.  Lo mismo se  desprende de las resoluciones 450 de 31 de octubre de 1988 de  Planeación Distrital y 475 de noviembre de 1990.  

2.4.- Con  base en la causal primera de casación, el  cuarto cargo también imputa por vía indirecta error de  hecho en la apreciación del libelo, que conllevó la  trasgresión de los artículos 669, 673, 745, 756, 946,  950 y 952 del Código Civil; 4, 6, 76, 174, 175, 183, 187, 253,  254 y 305 del Código de Procedimiento Civil; y 228 de la  Constitucional Nacional.  

Para fundamentar ese reclamo  la recurrente hizo una nueva transcripción de las críticas  que en el cargo inmediatamente anterior plasmó respecto de las  tres escrituras públicas allí relacionadas, la  inspección judicial practicada por el a-quo  y las dos experticias rendidas en el trámite, manifestaciones  que se tienen por reproducidas en este acápite.  

Agregó que «[l]a  apreciación que ha realizado el Tribunal de la demanda es  errónea»,  al tener acreditado que el inmueble poseído por los demandados  es el objeto de la súplica reivindicatoria, no obstante ello  haber sido desvirtuado; y por asumir que la parte actora es su  propietaria a pesar de la disimilitud existente, pues, no coincide  con el que sus contradictores detentan como señores y dueños.  

2.5.- La misma censura referida  en el penúltimo numeral (2.3.-) fue reproducida en el sexto de  los cargos planteados por Alexandra Rojas Merchán pero  concentrándola, exclusivamente, en la valoración que  allí expuso de los dos dictámenes periciales  practicados en el proceso.  

Finalizó indicando que  «…brilla por  su ausencia la firmeza y precisión de las experticias, saltan  a la vista las contradicciones, y sumado a las otras piezas  procesales, no se sabe con certeza cuál es el área de  terreno a reivindicar …»,  y comoquiera que el fallo atacado accedió a la pretensión  reivindicatoria pero en relación con una porción del  fundo inferior a la reclamada, «no  observó al detalle la demanda en su acápite de  descripción del bien pedido»,  de donde, según la recurrente, el «que  poseen los demandados, no es el mismo citado como de propiedad de los  actores, y por lo tanto hace falta uno de los elementos basilares de  la acción»  (fl. 275).  

a.-) Las acusaciones segunda,  cuarta y sexta, que conjuntamente se examinan, no cumplen las  exigencias del numeral 3° del artículo 374 del Código  de Procedimiento Civil, toda vez que al denunciarse la configuración  de un error de hecho, correspondía a la censora probarlo,  primero con la indicación concreta de lo que dijo o debió  decir el proveído cuestionado en relación con las  pruebas indebidamente valoradas así como acerca de lo plasmado  en la demanda y luego mediante la referencia puntual de lo que  objetivamente señala cada uno de esos medios demostrativos y  el libelo, para en un tercer momento poner al descubierto la  divergencia trascendente entre uno y otro.  

En este caso, en el acápite  que llamó «errores  de hecho cometidos»  de cada uno de los tres cargos,  la recurrente se limitó a trascribir en un solo texto todo lo  que consideró la sentencia cuestionada en el punto que  critica, y seguidamente a exponer su visión particular sobre  las probanzas –ni siquiera se refirió al libelo a pesar  de que la cuarta acusación se basa en su supuesta apreciación  errada- y a partir de ello concluyó que el predio reivindicado  no es el poseído por los contradictores.  

Además, no satisfizo la  obligación de cotejar exactamente el contenido de las  respectivas pruebas así como lo pretendido por los demandantes  en su escrito inicial con lo que se expresó en el fallo, y  muchos menos cumplió con la tarea de mostrar la divergencia  entre este y aquellos, y que esa disparidad es evidente y afecta de  manera determinante la resolución del asunto.  

Al respecto, la Sala ha  señalado que  

De  conformidad con el último inciso del artículo 374 del  Código de Procedimiento Civil, cuando se alegue la violación  de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en  la apreciación de la demanda o de su contestación, o de  determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre,  actividad que impone, como ha afirmado con reiteración la  Corte, que «…más  que disentir, se ocupe de acreditar los yerros que le atribuye al  sentenciador, laborío que reclama la singularización de  los medios probatorios supuestos o preteridos; su puntual  confrontación con las conclusiones que de ellos extrajo -o  debió extraer- el Tribunal y la exposición de la  evidencia de la equivocación, así como de su  trascendencia en la determinación adoptada» (Cas.  Civ., sentencia de 23 de marzo de 2004, expediente No. 7533;),  actividades todas que conducen a la acertada confección de la  censura en ese preciso aspecto. En el mismo sentido ha dicho la  Corte, también con insistencia, que la demostración del  yerro «…se  cumple mediante la exposición de la evidencia del error y de  su incidencia en la decisión adoptada.»(sent. de  2 de febrero de 2001, exp. 5670), por manera que se precisa una tarea  de confrontación o de parangón entre lo que la  sentencia dijo acerca del medio o de la demanda o contestación  y lo que en verdad ella debió decir. (CSJ  AC, 30 mar 2009, rad. n° 15001-31-03-002-1996-08781-01)  

Más recientemente indicó  que  

En  el error de hecho debe ponerse de presente, por un lado, lo que dice,  o dejó de decir, la sentencia respecto del medio probatorio,  y, por el otro, el texto concreto del medio, y, establecido el  paralelo, denotar que existe disparidad o divergencia entrambos y que  esa disparidad es evidente.  (CSJ AC, 13  ene 2013, Rad. n° 2009-00406).  

En suma, los tres ataques que  al unísono se analizan terminaron siendo un alegato de  instancia, en el que la recurrente manifestó su particular  percepción sobre las pruebas que tildó de erróneamente  apreciadas.  

2.6.- El quinto cargo, fundado  en la causal segunda, denuncia la providencia impugnada por  incongruente, dado que el Tribunal declaró «que  los actores tienen el dominio absoluto del inmueble descrito en los  hechos de la demanda (…) pese a no coincidir con el que  realmente es el poseído por la demandada, ya que lo ocupado  por los poseedores es un globo de terreno diferente»  (fl. 251, cuaderno de la Corte).  

En apoyo de esta censura, se  reitera la valoración probatoria esgrimida en el embate cuarto  de su libelo y se extracta que una correcta ponderación de los  medios de convicción allí relacionados dejaba al  descubierto que el fundo reclamado por el extremo activo del litigio  difiere del detentado por sus contradictores, lo que no observó  el ad-quem,  dando lugar a que expidiera un fallo en el que accedió a la  acción de dominio respecto de un bien que no era el  solicitado.  

En lo que se refiere a los  supuestos para que prospere la causal segunda, debe demostrarse un  exabrupto palpable entre lo narrado y exigido en la demanda, en  conjunto con el comportamiento asumido por el oponente en sus  defensas, frente a lo que aparece consignado en el fallo, de tal  manera que se note de bulto que lo decidido es ajeno al debate.  

Al  respecto la Sala indicó  que  

La causal  prevista en el numeral 2° del artículo 368 del estatuto  procesal civil, la cual busca garantizar el principio de la  congruencia de los fallos judiciales, es decir, hacer efectivo el  derecho de las partes a que éstos sean una respuesta  acompasada, armónica, con las pretensiones y hechos de la  demanda incoativa del litigio y de los escritos de reconvención  -si es el caso-, o con las excepciones formuladas por las partes o  que de oficio deban reconocerse, razón por la cual cuando la  acusación se funda en el referido motivo de casación la  tarea impugnativa se contrae a plantear y demostrar que la decisión  recurrida resulta inconsonante por exceso o defecto en el poder  decisorio del juez, sin que para nada tenga que ocuparse de enjuiciar  las consideraciones de que se sirvió el juzgador para adoptar  una determinada decisión, pues para ello fueron instituidas  otras causales,  particularmente la estatuida en el numeral 1° de la norma antes  mencionado.  (Subrayado fuera del texto, CSJ AC, 17 feb 2011, Rad. nº  2006-00676-01)  

Sin embargo,  en la protesta bajo estudio la inconforme no ofreció ningún  argumento encaminado a acreditar el vicio in  procedendo  que atribuye al juez colegiado, toda vez que su queja radica en  afirmar que los medios de convicción acopiados en el plenario  daban cuenta de que el fundo objeto de la acción de dominio es  distinto al poseído por los encausados.  

Así las cosas, este  reproche dista de corresponder con la causal casacional alegada,  porque no se dirigió a expresar una relación evidente  con la imputación de incongruencia del fallo sino que tiende a  indicar que lo probado en el juicio es diverso a lo exigido por la  parte promotora.  

Es que necesario resulta que la  incongruencia invocada no sea consecuencia del entendimiento que el  administrador de justicia le dio a la demanda, a su contestación  o a los medios de prueba, porque en tales hipótesis la  falencia es in  iudicando y por  tanto, susceptible de denunciarse por la causal primera, pero no a  través de la segunda a que acudió la recurrente.  

En la formulación de una  crítica por inconsonancia -ha dicho esta Sala- el censor no  puede apoyarse «en  errores de juicio en que hubiere podido incurrir el sentenciador, los  cuales sólo podrían tener acogida bajo la causal  primera» (CSJ  SC, 19 ene. 2005, Rad. nº 7854; CSJ AC, 18 sep. 2013, Rad.  2004-0096-01), sino  que debe comparar lo plasmado en la pretensión, las  excepciones propuestas o las que deben ser reconocidas oficiosamente,  y los hechos que soportan las primeras y las segundas frente a lo  resuelto, por el juez colegiado o singular, según sea el caso,  cotejo omitido en el presente reproche.  

Con otras palabras, la aquí  recurrente por esta vía extraordinaria incurrió en la  indicada falencia técnica, toda vez que en el desarrollo de su  ataque cuestionó, según su dicho, la errada valoración  de varios medios de convicción que evidenciaron la falta de  correspondencia entre el predio objeto de la acción  reivindicatoria y el detentado por los convocados, reparo cuyo  planteamiento procedía efectuar con invocación del  numeral 1° del artículo 368 del Código de  Procedimiento Civil.  

6.- En esas condiciones, los  cargos formulados no se avienen a las exigencias formales del  artículo 374 en mención y, por ende, no se aceptarán,  lo que apareja la deserción de la impugnación.  

III.- DECISIÓN  

Con fundamento en lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero.-   Declarar  inadmisible la demanda y, en consecuencia, desierto el recurso de  casación interpuesto por Alexandra Rojas Merchán frente  a la sentencia de 29 de octubre de 2010, dictada dentro del proceso  de la referencia.  

Segundo.-  Ordenar que  ejecutoriada esta decisión, regrese el expediente al despacho  para resolver lo que corresponda.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

(Presidente de Sala)  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

      

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