ATC307-2015_4

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

ATC307-2015  

Radicación  n.° 73001-22-13-000-2014-00555-01  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015).  

1.        Correspondería  decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el  24 de noviembre de 2014 por la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción  de tutela promovida por Maritza  Barbosa Rojas contra Georgina Lopera de Jiménez, el Ministerio  de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,  la Unidad Administrativa Especial de  Aeronáutica Civil, el  Municipio de Ibagué, las Secretarías de Gobierno y de  Planeación de esa localidad, la Corporación Autónoma  Regional del Tolima – Cortolima, la Procuraduría Ambiental y  Agraria para el Tolima, el Concejo Municipal de Ibagué y ATC  Sitios de Colombia S.A.S.;  si  no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.  

2.        De  la actuación surtida en este asunto surge notorio que el a-quo  incurrió  en la causal de nulidad prevista en el numeral 9º del artículo  140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los  procesos de tutela por remisión del artículo 4° del  Decreto 306 de 1992.  

Ello  al vislumbrar que la Agencia Nacional del Espectro no fue vinculada  al trámite a fin de que pudiera ejercer sus derechos de  defensa y contradicción, siendo evidente su interés  directo en el asunto debido a la íntima relación  existente entre la queja constitucional y las funciones de esa  entidad, relievando que el Ministerio de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones al dar respuesta a la  solicitud de amparo pidió su desvinculación y la  convocatoria de la aludida agencia porque, de conformidad con los  numerales 10 y 11 del  artículo 26 de la Ley 1341 de 2009, a esa  entidad  «corresponde  (…) adelantar las investigaciones a que haya lugar, por  posibles infracciones al régimen del espectro definido por  [aquella cartera] (…)[,] así como imponer las sanciones  (…) y ordenar el cese de operaciones no autorizadas de redes,  el decomiso provisional y definitivo de equipos y demás bienes  utilizados para el efecto (…)».  Sin embargo, tal petición ninguna consideración le  mereció al fallador de primer grado.  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de  notificar de la iniciación del trámite a todos los  directamente interesados en las resultas del mismo, ha señalado  que:  

(…) lejos de ser un  acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía  procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha  afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en  cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual  no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de  notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a  cabo la notificación personal al demandado sea óbice  para que el juez intente otro medios de notificación eficaces,  idóneos  y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de  defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se  dirige la acción. La eficacia de la notificación, en  estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce  fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se  traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la  efectiva integración del contradictorio se torne  particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una  obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el  debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se  dirige la acción, el juez deberá actuar con particular  diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar  la notificación personal, el juez deberá acudir,  subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime  expeditos, oportunos y eficaces (…).  

La Corte ha hecho énfasis  en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta  de ella y tratándose de la presentación de una  solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados  “por edicto publicado en un diario de amplia circulación,  por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del  notificado un aviso, etc.”, y adicionalmente, valiéndose  de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante  la designación de un curador (…) (CC  A-018/05).  

4.        La  anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo  actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la vinculación y notificación de la Agencia  Nacional del Espectro, toda vez que al omitirla le fue impedido  intervenir en ese particular escenario, exponer sus argumentos y, de  ser el caso, aportar las pruebas que pretendiera hacer valer.  

5.        Por  lo expuesto, se dispondrá devolver el expediente a la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía  se declara nula.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, el Despacho RESUELVE:  

1.        Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a  partir del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la vinculación y notificación de la Agencia  Nacional del Espectro,  sin  perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  inciso 1º del artículo 146 de la norma adjetiva civil.  

2.        En  consecuencia, se ordena devolver el expediente a la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  para que reponga la actuación y proceda conforme a lo anotado  en la parte motiva de este proveído.  

3.        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama, y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

Notifíquese  y Cúmplase  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  

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