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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
ATC307-2015
Radicación n.° 73001-22-13-000-2014-00555-01
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015).
1. Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el 24 de noviembre de 2014 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por Maritza Barbosa Rojas contra Georgina Lopera de Jiménez, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, el Municipio de Ibagué, las Secretarías de Gobierno y de Planeación de esa localidad, la Corporación Autónoma Regional del Tolima – Cortolima, la Procuraduría Ambiental y Agraria para el Tolima, el Concejo Municipal de Ibagué y ATC Sitios de Colombia S.A.S.; si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.
2. De la actuación surtida en este asunto surge notorio que el a-quo incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.
Ello al vislumbrar que la Agencia Nacional del Espectro no fue vinculada al trámite a fin de que pudiera ejercer sus derechos de defensa y contradicción, siendo evidente su interés directo en el asunto debido a la íntima relación existente entre la queja constitucional y las funciones de esa entidad, relievando que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones al dar respuesta a la solicitud de amparo pidió su desvinculación y la convocatoria de la aludida agencia porque, de conformidad con los numerales 10 y 11 del artículo 26 de la Ley 1341 de 2009, a esa entidad «corresponde (…) adelantar las investigaciones a que haya lugar, por posibles infracciones al régimen del espectro definido por [aquella cartera] (…)[,] así como imponer las sanciones (…) y ordenar el cese de operaciones no autorizadas de redes, el decomiso provisional y definitivo de equipos y demás bienes utilizados para el efecto (…)». Sin embargo, tal petición ninguna consideración le mereció al fallador de primer grado.
Sobre el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de notificar de la iniciación del trámite a todos los directamente interesados en las resultas del mismo, ha señalado que:
(…) lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otro medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…).
La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados “por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.”, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador (…) (CC A-018/05).
4. La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la vinculación y notificación de la Agencia Nacional del Espectro, toda vez que al omitirla le fue impedido intervenir en ese particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendiera hacer valer.
5. Por lo expuesto, se dispondrá devolver el expediente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la vinculación y notificación de la Agencia Nacional del Espectro, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 de la norma adjetiva civil.
2. En consecuencia, se ordena devolver el expediente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué para que reponga la actuación y proceda conforme a lo anotado en la parte motiva de este proveído.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama, y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese y Cúmplase
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado
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