STC 6213 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente    

STC6213-2015  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2015-00974-00  

(Aprobado  en sesión de veinte  de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por la  señora Adriana Lucia Lizcano Rodas frente al Juzgado Promiscuo  de Familia de Los Patios y la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.  

ANTECEDENTES  

1.    Adriana Lucia Lizcano Rodas asegura  que las autoridades atrás enunciadas le vulneraron las  garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia.  

2.1. Informa que  como consideró que en esa actividad el funcionario incurrió  en un proceder opuesto al ordenamiento jurídico, promovió  una demanda que tutela que el tribunal acusado acogió, y por  tanto, ordenó emitir un nuevo fallo dentro de la acotada  controversia,  

2.2.  Agrega que en consideración a que el juzgado emitió una  determinación en la que, en suma, mantuvo el sentido del fallo  inicialmente proferido, pues de manera incongruente adujo que el  propósito central era «evitar  cambios desfavorables a los menores»,  radicó, entonces, la correspondiente «solicitud  de desacato».  

2.3.  A continuación señala que en relación con dicha  petición, el tribunal «excediendo  el término previsto para resolver el incidente propuesto, y  sin tan siquiera verificar si en la nueva sentencia el Juez (…)  había ajustado su decisión a los parámetros  establecidos en la sentencia de tutela (…), dispuso de manera  arbitraria y con total desconocimiento de mi derecho a la tutela real  y efectiva al debido proceso el archivo de las diligencias».  

2.4.  Para terminar indica que con el anterior modo de obrar, se «ha  prolongado en el tiempo la transgresión injustificada (…),  pues a pesar de que existe a mi favor una sentencia (…), de  nada me sirve (…) el amparo solicitado si la nueva sentencia  que profirió el juez  (…) NO SE AJUSTÓ A LOS  PARÁMETROS DE LA ORDEN DE TUTELA»  (fls. 397 a 400, cdno. 1).  

3.    Como consecuencia de lo anterior, pide que se conceda la protección  incoada, en el sentido de dejar sin efectos las decisiones arriba  indicadas con el propósito de que se ordene «abrir  incidente contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Descongestión  de Los Patios, por desacato a la sentencia de tutela de fecha 2 de  febrero de 2015»  (fl. 408 idem).  

4.        El  7 de mayo de 2015, se admitió a trámite la queja  formulada, se dispuso la publicidad de rigor y se ordenó  allegar la documentación que en tal providencia se indica.  

CONSIDERACIONES  

1.        La  acción de tutela, como regla general, no resulta viable  entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que  no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en  el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados,  para modificar o sustituir las determinaciones allí  pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque  con ello se quebrantarían los principios superiores de  autonomía e independencia judicial consagrados en los  artículos 228 y 230 de la Constitución Política.  

Sin  embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial  incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es  arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos  constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro  medio de protección judicial, puede intervenir el juez de  tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador  de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas.  

2.   Con base en lo  manifestado en la demanda de tutela y teniendo en cuenta los  documentos aportados, la Corte concluye que  la petición de amparo constitucional presentada por la  señora Adriana Lucia Lizcano Rodas frente al Juzgado Promiscuo  de Familia de Los Patios y la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  debe desestimarse,  en cuanto que lo reclamado se orienta a cuestionar, en esencia,  determinaciones emitidas  por funcionarios judiciales en el campo del procedimiento de tutela,  respecto de las cuales no resulta viable un nuevo estudio del mismo  linaje constitucional, así la respectiva decisión se  hubiera proferido en el interior del incidente previsto por el  artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, pues es indudable la  estrecha vinculación que existe entre esta fase particular y  la primera diseñada para resolver si se otorga o no la  protección inicialmente demandada, ya que ésta y el  incidente de desacato ciertamente están unidos y son, por  consecuencia, etapas de un procedimiento que apuntan a una homogénea  finalidad.  

De  esta manera el instrumento del desacato, como lo ha puesto de  presente la jurisprudencia constitucional, tiene como base el  incumplimiento de la orden dada por el juez de tutela, de suerte que  si ella no se cumple adecuadamente, según las circunstancias,  el funcionario de primera instancia tiene competencia para imponer o  no la sanción por desacato, sin que sea posible, salvo que  esté de por medio una grave y clara vulneración del  derecho a la defensa o del debido proceso, evento que aquí ni  siquiera se mencionó, suscitar un nuevo examen de la  respectiva temática a través de la herramienta prevista  en el artículo 86 de la Carta Política.  

La  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al  examinar el tema, en punto a las diligencias que se surten a  propósito del incidente que se origina por el supuesto  incumplimiento del fallo de tutela, ha considerado improcedente una  nueva revisión de la misma naturaleza constitucional, merced a  que en torno al desacato, conforme se anotó, sólo se  previó, respecto del auto que lo encuentra procedente y, por  tanto, impone o fija sanciones, el grado de consulta, exclusivamente.  

Sobre  el particular, corresponde recordar que  

«el  incidente de desacato, per se, culmina con una decisión  judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es  susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela.  Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución  judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada,  sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el  entorno constitucional, lo que exige una valoración  panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite  tutelar. De ahí la íntima relación existente  entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente  para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea  el mismo que conoció del amparo.  

«Por  consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción  de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios  aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los  funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en  torno a los puntos que allí comportaron debate (thema  decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa  precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través  de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado  se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía  de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad  jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal  respeto y acatamiento. Obsérvase que si hoy es pacífico  que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex  novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción  extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la  etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se  denuncie (incidente de desacato)»  (CSJ STC 21 feb. 2003, Rad. 00382, reiterada el 19 abr. 2013, Rad.  00777 y el 12 jun. 2014, Rad. 01194).  

3.    Con  apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se  concluye que no tiene vocación de prosperidad lo suplicado en  el libelo de tutela incoada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el reguardo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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