STC 12643 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC12643-2015  

Radicación  n.° 76001-22-21-000-2015-00106-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis  de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015).  

La  Corte decide la impugnación formulada contra el fallo  proferido el once de agosto de dos mil quince por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción  de tutela promovida por Marcela Santaella Tenorio contra la  Universidad Nacional de Colombia – Sede Palmira.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

La  accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al  trabajo, libre ejercicio de la profesión y al debido proceso  que considera vulnerados por la Universidad accionada al ser  inadmitida para aspirar al cargo de docente tiempo completo para el  perfil BQ1 en Ciencias Biológicas Biomédicas o en  Educación bajo el argumento que no cumplía con el  tiempo requerido como experiencia docente pese a que acreditó  tal requisito de más de tres años.  

En  consecuencia, pretende «se  ordene a la entidad demandada reconocer la validez de mis  certificaciones de experiencia como docente de tiempo completo e  investigadora del ICESI, que declare el cumplimiento de los  requisitos necesarios para seguir con el proceso de selección  de personal adelantado en el marco del Concurso Profesoral 2015 de la  Facultad de Ingeniería y Administración de la  Universidad Nacional de Colombia – Sede Palmira, y que se me  reincorpore a dicho proceso con el fin de que pueda seguir  participando en él».  [Folio 8, c.1]  

B. Los hechos  

1.  Mediante Resolución número 169 de 7 de abril de 2015,  la Decanatura de la Facultad de Ingeniería y Administración  de la Universidad Nacional de Colombia –Sede Palmira, convocó  a Concurso Profesoral 2015 para proveer cargos docentes, entre los  que está un cargo de tiempo completo (1.0) para el perfil BQ1  en Ciencias Biológicas Biomédicas o en Educación.  [Folios 11-17, c.1]  

2.  La accionante para efectos de participar en la citada convocatoria,  el 12 de mayo de 2015, envió la documentación exigida  para dicho cargo.  

3.  El 28 de mayo siguiente, el comité de verificación  revisó los certificados presentados por la tutelante, de los  cuales encontró que no cumplía con el requisito de  tener un año de experiencia docente equivalente a tiempo  completo, toda vez que el desempeño acreditado correspondía  a un periodo anterior a la fecha de expedición de la tarjeta  profesional de bióloga. Dicha situación fue puesta en  conocimiento de la interesada mediante comunicado número 01 de  5 de junio.  

4.  En ejercicio del derecho de contradicción la actora presentó  reclamación, solicitando la reconsideración de la  decisión adoptada, para cuyo efecto indicó los  documentos y las razones por las que se les debía reconocer su  valor para acreditar la experiencia exigida.  

5.  La reclamación fue resuelta por la Decana de la Facultad de  Ingeniería y Administración de la Universidad accionada  el 22 de julio siguiente, quien manifestó que habiendo  revisado nuevamente todas las certificaciones presentadas en cuanto a  la experiencia docente, la actora certificó más de dos  años, sin embargo, gran parte de ese desempeño es  anterior a la expedición de la tarjeta profesional, la cual no  puede ser tenida en cuenta, toda vez que el concurso no valora la  práctica profesional y docente adquirida de manera previa a la  obtención de la matrícula profesional de bióloga  obtenida por la tutelante  el 7 de febrero de 2015. [Folios 71-72,  c.1]  

6.  En criterio de la peticionaria del amparo con esa determinación  se «desconoce  de manera flagrante lo previsto por el artículo 229 del  Decreto Ley No. 019 de 2012, en virtud del cual «Para  el ejercicio de las diferentes profesiones acreditadas por el  Ministerio de Educación Nacional, la experiencia profesional  se computará a partir de la terminación y aprobación  del pensum académico de educación superior», la  entidad demandada desconoce mi derecho al trabajo, al ejercicio libre  de mi profesión y al debido proceso, ya que sin ningún  fundamento legal deja sin validez mi experiencia profesional  adquirida desde mi grado en la Universidad del Valle como Bióloga  con énfasis en genética en mayo de 1999, incluso  aquella obtenida después de la entrada en vigencia del Decreto  Ley No. 019 de 2002. Experiencia que fue debidamente acreditada en el  marco de la convocatoria, y que en lo tocante al ejercicio de la  docencia (y también de la investigación), de manera  específica consta en el certificado expedido por el ICESI, que  da prueba de mi vinculación como docente de tiempo completo  del Departamento de Ciencias Biológicas de dicha Institución  Universitaria entre enero de 2012 y mayo de 2015, es decir, por un  lapso más que suficiente para cumplir con la experiencia  requerida por la Universidad…». [Folios  1-10, c.1]  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 28 de julio de 2015 se admitió la acción de tutela,  se ordenó la notificación a la accionada y se vinculó  al Ministerio de Educación Nacional para que ejerciera sus  derechos de defensa. [Folio 75, c.1]  

2.  El Ministerio de Educación solicitó su desvinculación  por considerar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la  promotora del amparo, toda vez que la función de inspección  y vigilancia encomendada a esa autoridad, está encaminada a  otros asuntos de la educación superior. [Folios 88-91, c.1]  

Por  su parte, la Universidad Nacional se puso a la prosperidad de la  acción, tras señalar que revisado los documentos  presentados por la tutelante se encontró que no cumplía  con los requisitos de tener un año de experiencia docente  equivalente a tiempo completo, por cuanto el desempeño  educativo correspondía a un periodo anterior a la fecha de  expedición de la tarjeta profesional de biología.  

Señaló  igualmente que respecto a los argumentos expuestos por la actora en  el sentido  que se desconoció la normativa consagrada en el  artículo 229 del Decreto Ley 019 de 2012, se debe advertir que  la norma invocada por la reclamante es de carácter general, la  cual no aplica a profesiones que el legislador ha regulado de forma  especial, debido a su importancia y riesgo social, tal es el caso de  la profesión de biólogo. Esta carrera se encuentra  regulada por la Ley 22 de 1984 «Por  la cual se reconoce la Biología como una profesión, se  reglamenta su ejercicio en el país y se dictan otras  disposiciones»,  la cual indicó:  

«ARTÍCULO  3º. Para ejercer dentro del territorio nacional la profesión  de Biólogo se requiere la correspondiente matrícula  expedida por el Consejo Profesional de Biología que se crea  con la presente ley.  

(…)  

ARTÍCULO  8º. Ni el Estado ni los particulares podrán contratar a  personas naturales para ejercer funciones propias de Biólogos,  sin que éstas hayan acreditado previamente su carácter  de tales mediante la exhibición de la matrícula  profesional correspondiente o una autorización expresa para  ejercer la profesión expedida por el Consejo Profesional de  Biología.».  

Así  mismo, indicó que adoptar una decisión contraria  atentaría en contra de los principios tales como la igualdad y  la justicia respecto de los demás participantes de la  convocatoria, quienes han sido sometidos sin excepción alguna  a los mismos lineamientos.  [Folios 94-100, c.1]  

3.  En  sentencia de 11 de agosto de 2015, el Tribunal denegó el  amparo por improcedente, al estimar que no se advierte una actuación  caprichosa por parte de la demandada, por cuanto en su proceder se  evidencia el estricto cumplimiento a las reglas que rigen el concurso  al que se presentó la tutelante. [Folios 204-213, c.1]  

4.  Por estar en desacuerdo con la decisión, la accionante la  impugnó, para cuyo efecto expresó que el juez de tutela  no puede pasar por alto, si en gracia de discusión se llegara  a aceptar la validez de plantear algún tipo de duda respecto a  la aplicación de las normas al caso concreto, debe dar  diligencia al principio «in  dubio pro libertate»  o «pro  homine»,  en virtud del cual en caso de duda, habrá que estar a favor  siempre del sentido más favorable a la existencia, eficacia y  garantía del o los derechos fundamentales discutidos.  [Folios  223-226, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Cuando a través del artículo 86 de la Carta Política  se creó la acción de tutela como un procedimiento  preferente y sumario para que los particulares reclamaran la  protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales, en caso de que éstos fueran vulnerados o  amenazados por la acción o la omisión de cualquier  autoridad pública, se partió del supuesto de que el  titular del derecho no dispusiera de «otro  medio de defensa judicial».  A menos que la acción se utilizara como «mecanismo  transitorio»  para evitar un perjuicio irremediable.  

Debe recordarse  entonces que el amparo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del principio de subsidiariedad; pues sólo procede  ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la  salvaguarda oportuna del derecho fundamental conculcado. Así,  no se puede considerar la tutela como un mecanismo alternativo o  adicional a favor del particular, pues su finalidad no consiste en  remplazar los trámites establecidos por el legislador para la  protección de otros derechos de los ciudadanos.  

En  concordancia con lo anterior, el artículo 6° del Decreto  2591 de 1991, que reguló la acción de tutela, fijó  las causales de improcedencia, entre las que se resalta la existencia  de  «otros  recursos o medios de defensa judicial».  

2.  En el caso que se somete a consideración de esta instancia,  los presupuestos para la procedencia del amparo no se hallan  cumplidos, toda vez que la actora puede acudir a otros instrumentos  legales para procurar la defensa de los derechos cuya conculcación  invocó.  

En  efecto, la peticionaria del amparo puede acudir a la jurisdicción  contenciosa administrativa, y discutir mediante la acción de  nulidad, la legalidad de los actos que considera lesivos a sus  garantías constitucionales,  escenario  en el que, incluso, es posible solicitar su suspensión  provisional, según lo prevé el artículo 231 del  Código Administrativo y de lo Código Contencioso  Administrativo.  

Sobre  el punto, esta Corporación ha sostenido:  «[e]s,  entonces, en el escenario de la respectiva acción contencioso  administrativa que la actora puede invocar las razones aquí  planteadas, con miras a que el juez natural de la actividad de la  administración pública tome la decisión que en  derecho corresponde, amén de que en esta instancia también  pueda solicitarse la suspensión provisional, medida cautelar  prevista en el Código Contencioso Administrativo contra los  actos administrativos de contenido general o particular, siempre que  se cumplan ciertos requisitos (arts. 152 y ss.) y que de hallarse  fundada es suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta  de la administración, mientras se decide el asunto, lo cual  descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado»1.  

Resulta,  entonces, ostensible, que si la reclamante no ha hecho uso de todos  los mecanismos defensivos que le brinda el ordenamiento jurídico,  por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución  de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural, a  través de la acción establecida para tal fin.  

Recuérdese  que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el escenario del respectivo trámite  judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados,  pero en ningún momento el amparo se puede entender instituido  para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o  la ley les han asignado la competencia para resolver controversias  como las que aquí se discute, supuesto que llevaría a  invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta  Política.  

3.  Por otra parte, y aun cuando de manera excepcional la acción  de tutela procede incluso ante la existencia de otros medios de  defensa judicial, cuando tiene por fin evitar la ocurrencia de un  perjuicio irremediable, ante una violación patente de los  derechos fundamentales invocados, en el presente asunto, no se colige  la existencia de dicho presupuesto, puesto que la razón de la  inadmisión de la accionante para aspirar al cargo al que  aplicó, no está fundada en una actuación que se  evidencie a simple vista, como caprichosa o arbitraria.  

Como  se observa a partir de la contestación otorgada por la  Universidad Nacional, esta entidad tomó su decisión  atendiendo los documentos allegados por la actora y de acuerdo a las  reglas prefijadas. Determinación que de resultar errada o  contraria a derecho, sólo podría ser censurada por el  juez natural, esto es, por la jurisdicción contenciosa  administrativa.  

4.  En torno a la garantía del derecho a la igualdad que reclama  la actora, la  más elemental lógica exige que para establecer si un  determinado evento vulnera esa prerrogativa fundamental, debe  previamente analizarse en comparación con otra circunstancia,  también determinada.  

Es  necesario entonces, por lo menos un elemento a partir del cual pueda  mediar equiparación, para de allí extraer si existe o  no un trato desigual, pues la ruptura de la equidad sólo puede  derivarse del exacto conocimiento de las situaciones e hipótesis  materia de comparación  

Al  respecto advierte la Sala que no existen dentro del expediente  pruebas que conduzcan a tener certeza sobre que la accionante  recibiera un trato desigual en relación con otros aspirantes  que se encuentren en idéntica posición frente a la  autoridad demandada, toda vez que no aportó documentación  para tal efecto y así determinar si frente a éstos se  encuentra en grado de desigualdad.  

5.  De  otra parte, contrario a lo expuesto por la tutelante, se recuerda,  que los procesos de selección no garantizan a los  participantes la obtención del empleo ofertado, pues como se  ha indicado, «[e]l  participar en un concurso de méritos de ninguna manera genera  un derecho sobre el cargo por el cual se opta, lo cual por si sólo  desvirtúa la vulneración alegada del derecho al  trabajo, pues ello constituye una mera expectativa que en todo caso  está supeditada a las reglas de la respectiva convocatoria,  las que son de obligatorio cumplimiento y a las que se somete, según  la respectiva convocatoria el concursante»  (sentencia de 12 de abril de 2011, expediente 00279-01,  ratificada el 1º de agosto de 2012, exp. 00472-01).  

Allí  mismo esta Corporación reiteró que  «‘[t]odo  participante que se somete a un proceso de selección por vía  de concurso público a fin de optar a un cargo de similar  naturaleza, al inscribirse en el mismo, se sujeta de manera libre y  voluntaria a las reglas que previamente hayan sido fijadas para  adelantar las diferentes etapas al efecto dispuestas a fin de  culminar aquél’»  (sentencia de 21 de julio de 2008, Rad. 2008-00169-01)2.  

6.  Las  anteriores razones se estiman suficientes para  confirmar el fallo proferido en la primera instancia, máxime,  como quiera que no se acreditó la eventual causación de  un perjuicio irremediable.  

III. DECISIÓN  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          Sentencia de 18 de octubre de 2007, exp. 2007-00321-01, reiterada          sentencia de 21 de mayo de 2008, exp. 2008-00107-01 y sentencia de          14 de octubre de 2011, exp. 54001-22-13-000-2011-00201-01.  

2          Sentencia de 23 de octubre de 2012, exp.          T-2012-0029-01. El mismo criterio se adoptó en la sentencia          de 30 de octubre siguiente, exp. T-2012-0030-01.  

      

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