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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC12642-2015
Radicación n.° 76001-22-10-000-2015-00162-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 4 de agosto de 2015 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela promovida por Alejandro Edgardo Londoño Jaramillo contra el Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX, a cuyo trámite se vinculó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas – UARIV.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante, «a [su] favor», solicitó el amparo de los derechos a la igualdad, a la paz, de petición, al debido proceso y a la educación, que considera vulnerados por las autoridades acusadas por no concederle el crédito educativo que les ha deprecado «para sufragar los gastos de educación de [su] hija», menor de edad, Alejandra Londoño Zúñiga.
B. Los hechos
1. El tutelante manifiesta que se dedica a la piscicultura y que en el mes de agosto de 2002 fue víctima, junto con su núcleo familiar, de desplazamiento forzado, porque grupos al margen de la ley lo desalojaron de la finca en donde desarrollaba su oficio, lo que conllevó a que incurriera en una cesación de pagos respecto a sus obligaciones. [Folio 2, c. 1]
2. Por lo anterior, el promotor de la tutela, a finales del año 2009, promovió un proceso de insolvencia y reorganización empresarial, que fue admitido a trámite el 3 de febrero de 2010 y se halla en curso ante el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali. [Folios 30 a 32 y 49, c. 1]
3. El accionante y su núcleo familiar, fueron incluidos en el Registro Único de Víctimas desde el 12 de diciembre de 2012. [Folios 19 a 21, c. 1]
4. Alejandra Londoño Zúñiga, hija del gestor del amparo, actualmente tiene 17 años de edad, culminó sus estudios secundarios en junio de 2014, en el Colegio Santa Mariana de Jesús de Cali, y fue admitida, desde el segundo período de dicho año, para cursar la carrera de comunicación en la Pontifica Universidad Javeriana de esa ciudad. [Folios 15 a 17, c. 1]
5. En el segundo semestre del año 2014, el ICETEX, con cargo al «Fondo de Reparación para el Acceso, Permanencia y Graduación en Educación Superior para la Población Víctima del Conflicto Armado» y con recursos adicionados por la Secretaría de Educación del Distrito Capital, abrió la convocatoria 2015-1, dirigida a otorgar créditos educativos a «los egresados de colegios oficiales distritales de estratos 1, 2 y 3 y/o mujeres víctimas con residencia no inferior a 4 años en Bogotá». [Folios 54, c. 1; y 5 a 9, c. 2]
6. El 18 de noviembre de 2014, la descendiente del gestor del resguardo se postuló al programa referido a espacio y según el registro de la base de datos del ICETEX, el 29 de diciembre siguiente, su petición no fue aprobada, porque «no cumplió con alguno de los requisitos establecidos por el fondo». Decisión que el inconforme no acreditó haber objetado. [Folio 18, c. 1]
7. El 22 de enero de 2015, el actor solicitó al ICETEX que le informara el porqué de la improbación de la solicitud de su hija, frente a lo cual dicha entidad, el día 28 siguiente, le indicó que aquella convocatoria sólo tenía como destinatarias a las víctimas «egresad[a]s de colegios oficiales distritales de estratos 1, 2 y 3 y/o mujeres víctimas con residencia no inferior a 4 años en Bogotá»; y que «[e]n el momento que sean puestos a disposición (…) recursos dirigidos a las (…) VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO [a] nivel nacional, será habilitada la correspondiente convocatoria». [Folios 22 a 25, c. 1]
8. En el primer semestre del año en curso, el ICETEX, con cargo al fondo atrás referido, abrió, a nivel nacional, la convocatoria 2015-2, para otorgar créditos educativos a las víctimas del conflicto, a la cual debían inscribirse los aspirantes entre el 20 de abril y el 15 de mayo de 2015, sin que la hija del promotor del amparo lo hiciera.
9. El 4 de junio de 2015, el tutelante pidió al Ministerio de Educación Nacional la concesión del crédito educativo para su descendiente, y la referida cartera ministerial, el 25 de junio de 2015, le informó que «[l]a próxima convocatoria del Fondo, sujeta a la asignación de recursos por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se llevaría a cabo durante el primer semestre del año 2016», por lo que lo invitaba a consultar la página de internet del ICETEX para verificar los requisitos y procedimientos para obtener la ayuda demandada. [Folios 28 y 29, c. 1]
10. En criterio del peticionario del amparo, se vulneraron los derechos fundamentales invocados, porque no ha recibido solución ni respuesta efectiva frente al crédito educativo que requiere para su descendiente Alejandra Londoño Zúñiga, a pesar de que cumple con los requisitos exigidos para tal efecto.
Agregó que cuando fue improbada la inscripción de su primogénita a la convocatoria 2015-1, se comunicó telefónicamente con el ICETEX y, por ese medio, le indicaron que el motivo de la negativa fue que él «[s]e encontraba reportado en centrales de riesgo»; proceder con el que considera se desconoce su condición de víctimas, impidiéndoles acceder a los beneficios que les otorga la Ley 1448 de 2011, relievando que actualmente, por su difícil situación económica, derivada del desplazamiento forzado del que fue objeto junto con su núcleo familiar, está en un proceso de insolvencia que implica que son sujetos de especial protección. [Folios 1 a 7, c. 1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 23 de julio de 2015 se admitió la acción constitucional, y se ordenó su traslado y notificación a todos los interesados, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folios 38 y 39, c. 1]
2. El Ministerio de Educación Nacional deprecó su desvinculación porque lo pretendido por el quejoso «escapa de la esfera de las funciones desarrolladas por [esa cartera]», ya que «los recursos fiscales de la Nación destinados a créditos educativos universitarios (…), deben ser girados exclusivamente al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX) y a él corresponde su administración».
Adicionó que, en lo relativo al derecho de petición, debía denegarse el resguardo, ya que esa entidad «ha dado trámite a la solicitud del accionante, y ha adoptado todas las medidas para sustraer cualquier vulneración». [Folios 51 a 53, c. 1]
3. El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX, reclamó el despacho adverso del amparo, porque la primogénita del tutelante no cumplió con los requisitos establecidos en la convocatoria 2015-1, «toda vez que el Departamento del núcleo familiar que registró es del Valle del Cauca, Municipio de Ginebra[,] cuando lo exigido era Bogotá, razón por la cual dicha solicitud no fue tenida en cuenta para aprobación»; resaltando que los recursos de ese convenio fueron suministrados por el Distrito Capital, razón para delimitar el acceso poblacional, por lo que no podía endilgársele la vulneración de las garantías invocadas.
Añadió que el gestor de la acción no acreditó la conculcación del derecho a la igualdad ni la presencia de un perjuicio irremediable. [Folios 62 a 67, c. 1]
4. En sentencia de 4 de agosto de 2015, el Tribunal denegó el amparo, al estimar que:
(…) el ICETEX no le ha vulnerado el derecho fundamental a la educación (…) [a] ALEJANDRO EDGARDO LONDOÑO JARAMILLO ni (…) [a] su hija ALEJANDRA LONDOÑO ZÚÑIGA, pues si bien la demandada no ha accedido favorablemente a la solicitud de otorgarle un crédito de estudio, lo cierto es que para la fecha de convocatoria del primer semestre del 2015, el programa de víctimas se encontraba dirigido al Distrito Capital, lo cual fue debidamente explicado al demandante (…), por lo que deberá el actor estar atento a una nueva convocatoria (…). [Folios 84 a 89, c. 1].
5. Por estar en desacuerdo con la decisión, el tutelante la impugnó, enfatizando que se conculca el derecho a la igualdad al permitir que el acceso a los beneficios se limite «a los desplazados del Distrito Capital», aunado a que no se han efectuado nuevas convocatorias a las cuales pueda acceder su descendiente. [Folios 99 a 101, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción de tutela es una herramienta con la que se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley.
2. El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario, y b) la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada.
La esencia de la prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta resolución, (ii) respuesta de fondo y (iii) notificación de ésta al petente.
3. En el presente caso, de entrada, encuentra la Sala que a pesar de que el accionante en ningún momento manifestó acudir al ruego constitucional en representación de su hija menor de edad, Alejandra Londoño Zúñiga, lo cierto es que del contexto de su solicitud se extrae que, en verdad, también la formula en nombre de ésta.
Siguiendo, se tiene que, el 22 de enero de 2015, el gestor radicó ante el ICETEX una petición encaminada a que le fuera informado el motivo por el cual fue improbada la petición de concesión de crédito educativo al que se postuló su hija en la convocatoria 2015-1.
Ahora, la entidad destinaria de esa solicitud, mediante oficio No. 2015004128 de 28 de enero de 2015, aportado por el accionante, dio respuesta informando al interesado que ese instituto «ofrece (…) el Fondo Especial de Créditos Educativos para facilitar el acceso a la educación superior de estudiantes VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO», creado «mediante convenio interinstitucional celebrado entre el Ministerio de Educación Nacional y el (…) ICETEX (…) cuya finalidad es «(…) financiar créditos educativos condonables de pregrado en respuesta a lo ordenado por la ley 1448 de 2011 (…)». [Folio 22, c. 1]
Luego, le explicó que esos fondos «son adicionados por el Ministerio de Educación Nacional y/o La Secretaria de Educación del Distrito Capital y son dichas entidades las que establecen a través del reglamento operativo (…) el destino de los mismos», precisando que «[e]l Fondo «Capitulo Bogotá» otorgará apoyo financiero para el acceso a la educación superior de los egresados de colegios oficiales distritales de estratos 1, 2 y 3 y/o mujeres víctimas con residencia no inferior a 4 años en Bogotá Distrito Capital». [Ídem]
Después y de cara al caso concreto del petente, para concluir que no cumplió con los requisitos exigidos, por encontrarse registrado su núcleo familiar en el Valle del Cauca, aseveró que «tanto la convocatoria 2014-2 como la 2015-1 (…) fueron abierta[s] con los recursos adicionados por La Secretaria [d]e Educación del Distrito Capital y por lo tanto está[n] dirigidos a los estudiantes que cumplan las condiciones arriba señaladas». [Ídem]
Agregó que cuando fueran «puestos a disposición del ICETEX recursos dirigidos a las personas VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO [a] nivel nacional, será habilitada la correspondiente convocatoria conforme con las condiciones establecidas por el constituyente»; y además, expuso que esa entidad brindaba otras alternativas financieras, efectuando una descripción general de los diferentes programas que brinda, y finalmente, sugirió a la interesada «ingresar a [su] portal web www.icetex.gov.co y consultar cada uno de [esos] portafolios». [Folios 22 a 25, c. 1]
Posteriormente, el 4 de junio de 2015, el tutelante presentó una nueva petición, esta vez ante el Ministerio de Educación Nacional, en la que solicitó la concesión del crédito educativo a favor de su hija. Y la citada cartera, mediante oficio Nro. 2015-ER-100197 de 25 de junio de 2015, también allegado por el accionante, le respondió que:
(…) en desarrollo de lo ordenado por el Articulo 51 de la Ley 1448 de 2011, (…) se ha creado el Fondo de Reparación para el Acceso, Permanencia y Graduación en Educación Superior para la Población Víctima del Conflicto Armado, que constituye una medida adoptada por el Ministerio de Educación Nacional -MEN- (…), en articulación con el ICETEX y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, para fomentar el acceso, permanencia y graduación en educación superior de la población víctima (…). [Folio 28, c. 1]
A continuación, y teniendo en cuenta que para entonces ya se había cerrado la etapa de inscripciones para la convocatoria 2015-2, que estuvo abierta entre el 20 de abril y el 15 de mayo del año en curso, indicó que:
La próxima convocatoria del Fondo, sujeta a la asignación de recursos por parte del Ministerio de Hacienda y crédito Público, se llevaría cabo durante el primer semestre del año 2016. Por lo anterior le invitamos a consultar la página web www.icetex.gov.co/fondos, en donde es posible encontrar los requisitos y procedimientos para acceder a [la] misma, así como información acerca de otras opciones de financiamiento. [Folio 29, c. 1]
La Corte concluye, bajo tal marco, que no se vulneró el derecho de petición del promotor del amparo ni el de su hija, pues tanto el ICETEX como el Ministerio dieron respuesta de fondo y oportuna a sus solicitudes, al punto que el primero les explicó claramente el motivo por el cual no fue aprobada la solicitud inicial, el que contrario a lo alegado en la tutela, no fue que el gestor estuviera «reportado en centrales de riesgo»; a más que las dos entidades cuestionadas les informaron cual era el trámite a seguir para la obtención del beneficio reclamado.
En este punto, oportuno resulta recordar que la presentación de una petición no impone a la administración el deber de acceder a lo deprecado por los solicitantes, sino que la finalidad de la garantía constitucional en mención, por el contrario, se circunscribe a obtener una respuesta pronta, de fondo y oportuna, lo que, como ya se analizó, sí ocurrió en este caso.
4. De otra parte, tampoco se advierte vulneración al derecho a la educación, pues si bien es cierto que a la fecha el accionante no ha obtenido el crédito educativo para su descendiente, lo cierto es que ello no encuentra fundamento en la inacción del Estado sino en la incuria del reclamante, pues como quedó visto, su hija no se postuló en la convocatoria 2015-2, la que fue dirigida para todas las víctimas, a nivel nacional, lo que, además, derruye la afirmación traída en la impugnación respecto a que no han existido nuevos programas en los que aquélla pueda inscribirse para la obtención del beneficio rogado.
Lo dicho muestra que no es posible conceder la protección rogada bajo el supuesto de presunta vulneración de garantías fundamentales de cara a un proceso de selección del que el accionante se abstuvo de postular a su hija, siendo patente que en el mismo existen diferentes aspirantes que, en igualdad de condiciones, mantienen una expectativa frente al resultado de ese trámite, evidenciándose que ordenar la aprobación y desembolso del préstamo a favor de la primogénita del tutelante implicaría emplear la acción de tutela como un medio para alterar las reglas de la convocatoria, en desmedro de los derechos de los demás postulantes que se atuvieron a las normas de ese proceso.
5. finalmente, no se demostró la transgresión del derecho a la igualdad, pues no existe prueba de que los encausados hubiesen dispensado un trato diferente al actor y su hija en relación con otras personas puestas en la misma situación o en igualdad de condiciones a las de él, ni tampoco se acreditó de manera alguna que el ICETEX hubiese procedido de manera arbitraria o caprichosa, de lo que se concluye la improcedencia de este mecanismo.
6. Por lo expuesto se confirmará el fallo impugnado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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