STC 12642 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC12642-2015  

Radicación  n.°  76001-22-10-000-2015-00162-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis  de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  4 de agosto de 2015 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, en la  acción de tutela promovida  por Alejandro Edgardo Londoño Jaramillo contra el Ministerio  de Educación Nacional y el Instituto Colombiano de Crédito  Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX, a cuyo  trámite se vinculó a la Unidad para la Atención  y Reparación Integral de Víctimas – UARIV.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El  accionante, «a  [su] favor»,  solicitó el amparo de los derechos a la igualdad, a la paz, de  petición, al debido proceso y a la educación, que  considera vulnerados por las autoridades acusadas por no concederle  el crédito educativo que les ha deprecado «para  sufragar los gastos de educación de [su] hija»,  menor de edad, Alejandra Londoño Zúñiga.  

B. Los hechos  

1.  El tutelante manifiesta que se dedica a la piscicultura y que en el  mes de agosto de 2002 fue víctima, junto con su núcleo  familiar, de desplazamiento forzado, porque grupos al margen de la  ley lo desalojaron de la finca en donde desarrollaba su oficio, lo  que conllevó a que incurriera en una cesación de pagos  respecto a sus obligaciones. [Folio 2, c. 1]  

2.  Por lo anterior, el promotor de la tutela, a finales del año  2009, promovió un proceso de insolvencia y reorganización  empresarial, que fue admitido a trámite el 3 de febrero de  2010 y se halla en curso ante el Juzgado Catorce Civil del Circuito  de Cali. [Folios 30 a 32 y 49, c. 1]  

3.  El accionante y su núcleo familiar, fueron incluidos en el  Registro Único de Víctimas desde el 12 de diciembre de  2012. [Folios 19 a 21, c. 1]  

4.  Alejandra Londoño Zúñiga, hija del gestor del  amparo, actualmente tiene 17 años de edad, culminó sus  estudios secundarios en junio de 2014, en el Colegio Santa Mariana de  Jesús de Cali, y fue admitida, desde el segundo período  de dicho año, para cursar la carrera de comunicación en  la Pontifica Universidad Javeriana de esa ciudad. [Folios 15 a 17, c.  1]  

5.  En el segundo semestre del año 2014, el ICETEX, con cargo al  «Fondo  de Reparación para el Acceso, Permanencia y Graduación  en Educación Superior para la Población Víctima  del Conflicto Armado»  y con recursos adicionados por la Secretaría de Educación  del Distrito Capital, abrió la convocatoria 2015-1, dirigida a  otorgar créditos educativos a «los  egresados de colegios oficiales distritales de estratos 1, 2 y 3 y/o  mujeres víctimas con residencia no inferior a 4 años en  Bogotá».  [Folios 54, c. 1; y 5 a 9, c. 2]  

6.  El 18 de noviembre de 2014, la descendiente del gestor del resguardo  se postuló al programa referido a espacio y según el  registro de la base de datos del ICETEX, el 29 de diciembre  siguiente, su petición no fue aprobada, porque «no  cumplió con alguno de los requisitos establecidos por el  fondo».  Decisión que el inconforme no acreditó haber objetado.  [Folio 18, c. 1]  

7.  El 22 de enero de 2015, el actor solicitó al ICETEX que le  informara el porqué de la improbación de la solicitud  de su hija, frente a lo cual dicha entidad, el día 28  siguiente, le indicó que aquella convocatoria sólo  tenía como destinatarias a las víctimas «egresad[a]s  de colegios oficiales distritales de estratos 1, 2 y 3 y/o mujeres  víctimas con residencia no inferior a 4 años en  Bogotá»;  y que «[e]n  el momento que sean puestos a disposición (…) recursos  dirigidos a las (…) VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO [a]  nivel nacional, será habilitada la correspondiente  convocatoria».  [Folios 22 a 25, c. 1]  

8.  En el primer semestre del año en curso, el ICETEX, con cargo  al fondo atrás referido, abrió, a nivel nacional, la  convocatoria 2015-2, para otorgar créditos educativos a las  víctimas del conflicto, a la cual debían inscribirse  los aspirantes entre el 20 de abril y el 15 de mayo de 2015, sin que  la hija del promotor del amparo lo hiciera.  

9.  El 4 de junio de 2015, el tutelante pidió al Ministerio de  Educación Nacional la concesión del crédito  educativo para su descendiente, y la referida cartera ministerial, el  25 de junio de 2015, le informó que «[l]a  próxima convocatoria del Fondo, sujeta a la asignación  de recursos por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, se llevaría a cabo durante el primer semestre  del año 2016»,  por lo que lo invitaba a consultar la página de internet del  ICETEX para verificar los requisitos y procedimientos para obtener la  ayuda demandada. [Folios 28 y 29, c. 1]  

10.  En criterio del peticionario del amparo, se vulneraron los derechos  fundamentales invocados, porque no ha recibido solución ni  respuesta efectiva frente al crédito educativo que requiere  para su descendiente Alejandra Londoño Zúñiga, a  pesar de que cumple con los requisitos exigidos para tal efecto.  

Agregó  que cuando fue improbada la inscripción de su primogénita  a la convocatoria 2015-1, se comunicó telefónicamente  con  el ICETEX y, por ese medio, le indicaron que el motivo de la negativa  fue que él «[s]e  encontraba reportado en centrales de riesgo»;  proceder con el que considera se desconoce su condición de  víctimas, impidiéndoles acceder a los beneficios que  les otorga la Ley 1448 de 2011, relievando que actualmente, por su  difícil situación económica, derivada del  desplazamiento forzado del que fue objeto junto con su núcleo  familiar, está en un proceso de insolvencia que implica que  son sujetos de especial protección. [Folios 1 a 7, c. 1]  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 23 de julio de 2015 se admitió la acción  constitucional, y se ordenó su traslado y notificación  a todos los interesados, para que ejercieran su derecho de defensa.  [Folios 38 y 39, c. 1]  

2.  El Ministerio de Educación Nacional deprecó su  desvinculación porque lo pretendido por el quejoso «escapa  de la esfera de las funciones desarrolladas por [esa cartera]»,  ya que «los  recursos fiscales de la Nación destinados a créditos  educativos universitarios (…), deben ser girados  exclusivamente al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y  Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX) y a él  corresponde su administración».  

Adicionó  que, en lo relativo al derecho de petición, debía  denegarse el resguardo, ya que esa entidad «ha  dado trámite a la solicitud del accionante, y ha adoptado  todas las medidas para sustraer cualquier vulneración».  [Folios 51 a 53, c. 1]  

3.  El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios  Técnicos en el Exterior – ICETEX, reclamó el despacho  adverso del amparo, porque la primogénita del tutelante no  cumplió con los requisitos establecidos en la convocatoria  2015-1, «toda  vez que el Departamento del núcleo familiar que registró  es del Valle del Cauca, Municipio de Ginebra[,] cuando lo exigido era  Bogotá, razón por la cual dicha solicitud no fue tenida  en cuenta para aprobación»;  resaltando que los recursos de ese convenio fueron suministrados por  el Distrito Capital, razón para delimitar el acceso  poblacional, por lo que no podía endilgársele la  vulneración de las garantías invocadas.  

Añadió  que el gestor de la acción no acreditó la conculcación  del derecho a la igualdad ni la presencia de un perjuicio  irremediable. [Folios 62 a 67, c. 1]  

4.  En sentencia de 4 de agosto de 2015, el Tribunal denegó el  amparo, al estimar que:  

(…)  el ICETEX no le ha vulnerado el derecho fundamental a la educación  (…) [a] ALEJANDRO EDGARDO LONDOÑO JARAMILLO ni (…)  [a] su hija ALEJANDRA LONDOÑO ZÚÑIGA, pues si  bien la demandada no ha accedido favorablemente a la solicitud de  otorgarle un crédito de estudio, lo cierto es que para la  fecha de convocatoria del primer semestre del 2015, el programa de  víctimas se encontraba dirigido al Distrito Capital, lo cual  fue debidamente explicado al demandante (…), por lo que deberá  el actor estar atento a una nueva convocatoria (…).  [Folios  84 a 89, c. 1].  

5.  Por estar en desacuerdo con la decisión, el tutelante la  impugnó, enfatizando que se conculca el derecho a la igualdad  al permitir que el acceso a los beneficios se limite «a  los desplazados del Distrito Capital»,  aunado a que no se han efectuado nuevas convocatorias a las cuales  pueda acceder su descendiente. [Folios 99 a 101, c. 1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Como en  múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción  de tutela es una herramienta con la que se busca la protección  inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la  acción u omisión de las autoridades públicas o  aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley.  

2.  El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho  fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y,  eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de  fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o  particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una  doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el  destinatario, y b) la de obtener una respuesta pronta, congruente y  sobre la cuestión planteada.  

La  esencia de la prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta  resolución, (ii) respuesta de fondo y (iii) notificación  de ésta al petente.  

3.  En el presente caso, de entrada, encuentra la Sala que a pesar de que  el accionante en ningún momento manifestó acudir al  ruego constitucional en representación de su hija menor de  edad, Alejandra Londoño Zúñiga, lo cierto es que  del contexto de su solicitud se extrae que, en verdad, también  la formula en nombre de ésta.  

Siguiendo,  se tiene que, el 22 de enero de 2015, el gestor radicó ante el  ICETEX una petición encaminada a que le fuera informado el  motivo por el cual fue improbada la petición de concesión  de crédito educativo al que se postuló su hija en la  convocatoria 2015-1.  

Ahora,  la entidad destinaria de esa solicitud, mediante oficio No.  2015004128 de 28 de enero de 2015, aportado por el accionante, dio  respuesta informando al interesado que ese instituto «ofrece  (…) el Fondo Especial de Créditos Educativos para  facilitar el acceso a la educación superior de estudiantes  VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO»,  creado «mediante  convenio interinstitucional celebrado entre el Ministerio de  Educación Nacional y el (…) ICETEX (…) cuya  finalidad es «(…) financiar créditos educativos  condonables de pregrado en respuesta a lo ordenado por la ley 1448 de  2011 (…)».  [Folio 22, c. 1]  

Luego,  le explicó que esos fondos «son  adicionados por el Ministerio de Educación Nacional y/o La  Secretaria de Educación del Distrito Capital y son dichas  entidades las que establecen a través del reglamento operativo  (…) el destino de los mismos»,  precisando que «[e]l  Fondo «Capitulo Bogotá» otorgará apoyo  financiero para el acceso a la educación superior de los  egresados de colegios oficiales distritales de estratos 1, 2 y 3 y/o  mujeres víctimas con residencia no inferior a 4 años en  Bogotá Distrito Capital».  [Ídem]  

Después  y de cara al caso concreto del petente, para concluir que no cumplió  con los requisitos exigidos, por encontrarse registrado su núcleo  familiar en el Valle del Cauca, aseveró que «tanto  la convocatoria 2014-2 como la 2015-1 (…) fueron abierta[s]  con los recursos adicionados por La Secretaria [d]e Educación  del Distrito Capital y por lo tanto está[n] dirigidos a los  estudiantes que cumplan las condiciones arriba señaladas».  [Ídem]  

Agregó  que cuando fueran «puestos  a disposición del ICETEX recursos dirigidos a las personas  VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO [a] nivel nacional, será  habilitada la correspondiente convocatoria conforme con las  condiciones establecidas por el constituyente»;  y además, expuso que esa entidad brindaba otras alternativas  financieras, efectuando una descripción general de los  diferentes programas que brinda,  y finalmente, sugirió a la interesada «ingresar  a [su] portal web www.icetex.gov.co y consultar cada uno de [esos]  portafolios».  [Folios 22 a 25, c. 1]  

Posteriormente,  el 4 de junio de 2015, el tutelante presentó una nueva  petición, esta vez ante el Ministerio de Educación  Nacional, en la que solicitó la concesión del crédito  educativo a favor de su hija. Y la citada cartera, mediante oficio  Nro. 2015-ER-100197 de 25 de junio de 2015, también allegado  por el accionante, le respondió que:  

(…)  en desarrollo de lo ordenado por el Articulo 51 de la Ley 1448 de  2011, (…) se ha creado el Fondo de Reparación para el  Acceso, Permanencia y Graduación en Educación Superior  para la Población Víctima del Conflicto Armado, que  constituye una medida adoptada por el Ministerio de Educación  Nacional -MEN- (…), en articulación con el ICETEX y la  Unidad para la Atención y Reparación Integral a las  Victimas, para fomentar el acceso, permanencia y graduación en  educación superior de la población víctima (…).  [Folio  28, c. 1]  

A continuación,  y teniendo en cuenta que para entonces ya se había cerrado la  etapa de inscripciones para la convocatoria 2015-2, que estuvo  abierta entre el 20 de abril y el 15 de mayo del año en curso,  indicó que:  

La  próxima convocatoria del Fondo, sujeta a la asignación  de recursos por parte del Ministerio de Hacienda y crédito  Público, se llevaría cabo durante el primer semestre  del año 2016. Por lo anterior le invitamos a consultar la  página web www.icetex.gov.co/fondos, en donde es posible  encontrar los requisitos y procedimientos para acceder a [la] misma,  así como información acerca de otras opciones de  financiamiento.  [Folio 29, c. 1]  

La  Corte concluye, bajo tal marco, que no se vulneró el derecho  de petición del promotor del amparo ni el de su hija, pues  tanto el ICETEX como el Ministerio dieron respuesta de fondo y  oportuna a sus solicitudes, al punto que el primero les explicó  claramente el motivo por el cual no fue aprobada la solicitud  inicial, el que contrario a lo alegado en la tutela, no fue que el  gestor estuviera «reportado  en centrales de riesgo»;  a más que las dos entidades cuestionadas les informaron cual  era el trámite a seguir para la obtención del beneficio  reclamado.  

En  este punto, oportuno resulta recordar que la presentación de  una petición no impone a la administración el deber de  acceder a lo deprecado por los solicitantes, sino que la finalidad de  la garantía constitucional en mención, por el  contrario, se circunscribe a obtener una respuesta pronta, de fondo y  oportuna, lo que, como ya se analizó, sí ocurrió  en este caso.  

4.  De otra parte, tampoco se advierte vulneración al derecho a la  educación, pues si bien es cierto que a la fecha el accionante  no ha obtenido el crédito educativo para su descendiente, lo  cierto es que ello no encuentra fundamento en la inacción del  Estado sino en la incuria del reclamante, pues como quedó  visto, su hija no se postuló en la convocatoria 2015-2, la que  fue dirigida para todas las víctimas, a nivel nacional, lo  que, además, derruye la afirmación traída en la  impugnación respecto a que no han existido nuevos programas en  los que aquélla pueda inscribirse para la obtención del  beneficio rogado.  

Lo  dicho muestra que no es posible conceder la protección rogada  bajo el supuesto de presunta vulneración de garantías  fundamentales de cara a un proceso de selección del que el  accionante se abstuvo de postular a su hija, siendo patente que en el  mismo existen diferentes aspirantes que, en igualdad de condiciones,  mantienen una expectativa frente al resultado de ese trámite,  evidenciándose que ordenar la aprobación y desembolso  del préstamo a favor de la primogénita del tutelante  implicaría emplear la acción de tutela como un medio  para alterar las reglas de la convocatoria, en desmedro de los  derechos de los demás postulantes que se atuvieron a las  normas de ese proceso.  

5.  finalmente, no  se demostró la transgresión del derecho a la igualdad,  pues no existe prueba de que los encausados hubiesen dispensado un  trato diferente al actor y su hija en relación con otras  personas puestas en la misma situación o en igualdad de  condiciones a las de él, ni tampoco se acreditó de  manera alguna que el ICETEX hubiese procedido de manera arbitraria o  caprichosa, de lo que se concluye la improcedencia de este mecanismo.  

6.  Por lo expuesto se confirmará el fallo impugnado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de la Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

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