STC 13735 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC13735-2015  

Radicación  n° 66001-22-13-000-2015-00377-01  

(Aprobado  en sesión de siete de octubre de dos mil quince)    

Bogotá,  D.C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 10 de  septiembre de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  dentro de las acciones de amparo, acumuladas, promovidas por Javier  Elías Arias Idárraga contra  el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite al que fueron vinculados la Defensoría del  Pueblo Regional Risaralda, el Ministerio Público, la Alcaldía  Municipal y el Director Seccional de Administración judicial,  todos de dicha localidad.  

ANTECEDENTES  

1.          El accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la  «debida»  administración de justicia, presuntamente conculcados por la  autoridad jurisdiccional accionada, al rechazar las acciones  populares que promovió contra Davivienda S. A. – Red  Bancafe, y no realizar la reproducción fotostática del  recurso de reposición que interpuso contra el auto que rechazó   la acción popular con Rad. 2015-00323-00, con el fin de que  se pudiera radicar en las demás controversias incoadas contra  esa misma entidad.  

Solicita,  entonces, que se ordene al Juzgado convocado, «ADMITIR  y tramitar de manera INMEDIATA SIN DILACIÓN ALGUNA, [sus]  accio[nes]  popular[es]  (…);  [que]  se  abstenga en situaciones futuras de decretar figuras procesales no  aplicables; copiar [su]  recurso de REPOSICIÓN y aportarlo a la acción de rango  CONSTITUCIONAL, a fin de que sea resuelto»,  y,  además, que se ordene al Director Ejecutivo de Administración  Judicial de Pereira, preste «la  colaboración para sacar copias mecánicas (…)»  de  sus recursos (fl.  1, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Pereira, a pesar de lo dispuesto en el  artículo 16 de la Ley 472 de 1998,  rechazó por falta  de competencia las acciones constitucionales referidas en líneas  anteriores, y ordenó su remisión a los Juzgados Civiles  del Circuito de Bogotá a efectos de que se procediera a  efectuar su reparto.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

a.  La titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira señaló  en suma, que si bien rechazó la acción popular objeto  de estudio por falta de competencia, lo cierto es que el aquí  interesado no interpuso recurso alguno contra tal determinación,  razón por la cual, al quedar ejecutoriada, dispuso su remisión  a la ciudad de Bogotá.  

Adicionalmente  resaltó, que el Despacho dispuso no sacar copia del memorial  contentivo del recurso de reposición interpuesto por el  accionante en el marco de la acción constitucional  2015-00323-00, por ser ello una carga mínima que debe asumir  el demandante en dicha actuación procesal (fl. 10, cdno. 1).  

b.  El Procurador Regional de Pereira indicó, que los hechos  alegados en el amparo le son ajenos, toda vez que  «[su]  intervención  está orientada a verificar, como ente de control, la defensa  de los derechos e intereses colectivos, situación que podrá  ser verificada por la Procuraduría General de la Nación  por intermedio de la Procuraduría Regional y Provincial en el  correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba,  convocado previamente por el Juez con el fin de llegar a un acuerdo  de voluntades, pues cabe resaltar que, de existir el mismo, no sólo  debe ser avalado por el Juez  (…), sino que  ha de contar con la intervención del Ministerio Público,  cuyo papel es el de proteger los derechos colectivos en juego»  (fl. 16, ibídem).  

c.  El Defensor del Pueblo Regional de Risaralda señaló,  que «en  la acción de tutela el actor, no demuestra que se hubiese  comunicado y probado al Juzgado la imposibilidad económica de  cumplir con el requisito dispuesto en la Ley, de igual manera  (…) no hizo  uso del amparo de pobreza, por lo tanto se presume que el actor,  cuenta con medios económicos para impulsar el trámite  procesal»  (fls.18 y 19, ídem).  

d.  La apoderada judicial del citado municipio, alegó su falta de  legitimación por pasiva, pues la entidad que representa de  ninguna manera ha «realizado  actuación alguna dentro de la acción popular presentada  por el señor Arias Idárraga, o (…)  h[a]  proferido la decisión con la que el tutelante se encuentra  inconforme»  (fls. 24 a 27, ídem.).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez Constitucional de primera instancia desestimó  la protección invocada, por incumplir con el requisito de la  subsidiaridad, ello con fundamento en que «vistos  los diligenciamientos que el promotor del amparo cuestiona, no se  encuentra que fustigara la decisión de rechazo de sus  demandas, en los términos del artículo 348 del Código  de Procedimiento Civil, medio de impugnación que evidentemente  estaba a su disposición, de forma que no le es dable al actor  acudir a esta acción constitucional cuando no agotó los  mecanismos procesales contemplados en la ley para controvertir las  determinaciones que en sede de tutela censura».  

Adicionalmente  indicó, que  

«la  queja del tutelante – en cuanto a que el despacho vulner[ó]  sus derechos, al no aportar copia de su memorial contentivo del  recurso de reposición a la demandas que en él relacionó  -, no cuenta con sustento jurídico, no existe norma que genere  tal obligación en el operador judicial, por el contrario puede  entenderse que aquel comportamiento hace parte de las cargas mínimas  que debe asumir el actor popular al promover su demanda y no proceder  de tal manera se aleja de la diligencia con la cual debe actuar el  demandante en pro de la salvaguarda de los derechos colectivos  amenazadas o vulnerados» (fls.  29 a 33, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó  el anterior fallo, señalando que en lo que le resulte  favorable se aplique el artículo 357 del Código de  Procedimiento Civil, a más de agregar, que el  a  quo  sin fundamento legal alguno acumuló las acciones de tutela  promovidas por él mismo, razón por la cual debe  declararse la nulidad de lo actuado. Adicionalmente solicitó  remitir copia de sus escritos de tutela a la ciudad de Manizales, con  el fin de tramitar las acciones respectivas contra la Defensoría  del Pueblo Regional de dicha ciudad (fl. 42, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.        Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que, en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

No  obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el  funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la  ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no  cuenta con otro medio de protección judicial.  

2.        La  jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la  necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra  consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que  ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen  si se está en presencia de un asunto susceptible de protección  tutelar. También ha insistido la Corte, en que a falta de  cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición  de amparo.  

3.        En  el presente asunto se observa, que  la censura está encaminada contra las  providencias proferidas el 14 de julio pasado por el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Pereira, por medio de las cuales dispuso  «RECHAZAR»  las acciones  populares que el señor Javier Elías Arias Idárraga   promovió  en contra del Banco Davivienda S. A. – Red Bancafe, pues en  sentir del aquí interesado, los argumentos de dichas  decisiones son irrazonables, y, pese a que dentro de la acción  popular con radicado No. 2015-323-00 interpuso recurso de reposición  contra el auto que la rechazó, solicitando que el Despacho  judicial sacara copia del mismo y lo adicionara a cada una de las  controversias incoadas, ello no fue tenido en cuenta por éste.  

4.        Sin  embargo, del examen de las pruebas adosadas al expediente y el  informe de la autoridad convocada, advierte la Corte que el promotor  del amparo, en una conducta constitutiva de incuria, dejó de  ejercer el recurso de reposición contra los proveídos  que censura, en los términos del artículo 36 de la Ley  472 de 1998, a fin de ventilar las inconformidades que ahora aduce a  través de esta acción de carácter eminentemente  constitucional, por lo que cerrada le quedó toda posibilidad  de éxito de obtener lo pretendido, al haber desaprovechado el  mecanismo que estaba a su disposición para controvertir las  determinaciones que estima lesivas para sus derechos fundamentales.  

Se  arriba a la anterior conclusión, toda vez que no son de recibo  los argumentos elevados por el interesado, en cuanto a que el  Despacho judicial accionado denegó la reproducción  fotostática del recurso de reposición que interpuso  dentro de la acción popular con radicado No. 2015–00323-00,  con el fin de que se adosara dicho documento a los asuntos puestos en  conocimiento y que referenció en ese mismo escrito, pues si  bien el artículo 5º de la Ley 472 de 1998 dispone, que el  trámite de las citadas acciones se desarrollará «con  fundamento en los principios constitucionales y especialmente en los  de prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía,  celeridad y eficacia»,  ello no implica per  se,  que el estrado judicial tenga la obligación de sufragar las  expensas necesarias para la expedición de las copias  solicitadas, máxime cuando al actor no se le otorgó el  amparo de pobre, y ni la citada Ley ni el Código de  Procedimiento Civil, normas por las cuales se rige el trámite  de las acciones populares que ahora se cuestionan, prevén  ello, luego entonces, resulta innegable que era una obligación  única y exclusiva del actor pagar las expensas para las  reproducciones solicitadas y aportar el memorial contentivo del  recurso horizontal para cada una de las acciones populares, o en su  defecto, tal como lo precisó en una anterior oportunidad esta  Colegiatura, «si  el presunto agraviado, estima que en razón de sus escasos  recursos económicos, no puede cumplir con la carga impuesta,  tal reclamación debe ser puesta de manifiesto, ya sea ante el  Juez que conoce el asunto para que oficie a la Defensoría del  Pueblo o directamente a dicha institución que es la encargada  del manejo del Fondo  para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, para que  evalué la solicitud de financiación y su procedencia en  los términos de los literales b y c, del artículo 71 de  la Ley 472 de 1998»  (STC5544-2015).  

5.        Por  otra parte, también se observa que la queja está  dirigida contra el auto proferido el 25 de agosto pasado, a través  del cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la aludida ciudad,  consideró, entre otras, que «no  se fotocopiara el memorial que antecede, porque el Despacho no tiene  los recurso para asumir los gastos y emolumentos que por Ley le  corresponden a la parte demandantes»  (fls. 4 a 6, cdno. Corte),   pues  en sentir del interesado, con ello se «inaplicó»  lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998.  

Sin  embargo, la Sala estima que el amparo tampoco es procedente, pues la  presunta irregularidad en que incurrió el juzgado convocado ha  debido ser alegada por la parte aquí interesada mediante el  recurso de reposición contra dicho proveído, de  conformidad con lo consagrado en el ya mencionado artículo 36  de la citada norma y el inciso 3º del artículo 348 del C.  de P. C., mecanismo de impugnación que estaba a su disposición  para debatir ante el juez natural las inconformidades aquí  traídas, máxime, cuando tal y como obra dentro del  plenario, de la expedición de las copias solicitadas dependía  la interposición del recurso horizontal contra el auto que  rechazó las distintas acciones populares por el actor  incoadas.  

6.        Por  tanto, si el aquí interesado contó con el medio de  defensa judicial idóneo para invocar los yerros que manifiesta  por esta vía, no cabe duda que la demanda de amparo no tiene  vocación de prosperidad, ya que de otra manera ésta se  convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de  oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del  artículo 6° del Decreto 2591 de 19916.  

Sobre  el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,  

«el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (STC9485-2014;  STC10792-2014; STC10786-2014; STC2248-2015  entre otras).  

Así  mismo ha referido que,  

«no  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (ver  entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC2248-2015).  

Y  sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto  que,  

«no  se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes»  (CSJ STC, 28 mar.  2012, rad. 2012-00050-01 y STC, 12 mar. 2013, exp. 2012-00555-01;  STC088-2015).  

7.  Por otra parte, en lo que respecta a  la petición tendiente a que se ordene  remitir copia de sus tutelas a la oficina judicial de reparto en la  ciudad de Manizales con el fin de que se inicien acciones  constitucionales contra la Defensoría del Pueblo de dicha  ciudad,   es  preciso advertir, que dentro de las funciones de esta Corporación,  no está la de promover acciones de amparo a petición de  los interesados, ni tampoco, como se indicó en líneas  anteriores, la expedición de copias en gratuidad, luego  entonces, es una obligación única y exclusiva del  actor, bajo su responsabilidad, acudir directamente ante las  autoridades que considere en la ciudad de Manizales, con el fin de  interponer las acciones que tenga a bien.  

8.  Finalmente, de cara a la queja relacionada con la acumulación  de las acciones constitucionales promovidas por el actor, es preciso  advertir, que ello resultaba procedente en virtud de los fines del  principio de la economía procesal, habida cuenta que se  estructuran los supuestos previstos en artículo 3º del  Decreto 1382 de 2000.  

Se  arriba a la anterior conclusión, pues las diligencias se  hallaban en igual etapa y, obviamente, se dirigen e involucran a las  mismas autoridades, además las súplicas y los relatos  que las soportan son idénticos, de modo que bien pudieron  haberse acumulado en una sola petición.  

9.  Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la  sentencia controvertida por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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