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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC13734-2015
Radicación n° 68679-22-14-000-2015-00073-01
(Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 8 de septiembre de 2015, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dentro de la acción de amparo promovida por Marco Aquileo José Fidel Rivera Acuña contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fue vinculada la señora Cenaida Barragán Alarcón, así como las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la vivienda digna, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al ordenar la restitución del inmueble dentro del proceso ordinario de resolución de contrato de promesa de compraventa promovido en su contra por Cenaida Barragán Alarcón.
En consecuencia, solicita que se ordene «la suspensión de la ejecución de la sentencia proferida el 29 de julio de 2015, dentro del radicado 2011-00184, hasta tanto no se desate de fondo la apelación interpuesta contra la misma» (fl. 9, cdno. 1).
2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que el 13 de abril de 2010 celebró con Cenaida Barragán Alarcón un contrato de promesa de compraventa de derechos posesorios, respecto de los inmuebles ubicados en la «calle 4 No. 2 – 60/70 y carrera 3 No. 4 – 04» del municipio de Pinchote –Santander.
Indica que la señora Barragán Alarcón promovió en su contra dos procesos, uno ejecutivo con el fin de obtener el pago de la obligación, y uno ordinario tendiente a la resolución del contrato de promesa de compra venta, los cuales le correspondió conocer al Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil –Santander, quien mediante sentencias del 26 de mayo y 29 de julio, ambas de 2015, decretó «seguir adelante la ejecución» y la «resolución del contrato [de promesa de compraventa y] la restitución del inmueble [que] ostent[a] a título de arrendamiento» por el «no pago del saldo insoluto del precio», respectivamente, vulnerando así sus prerrogativas fundamentales, toda vez que la referida promesa de compraventa no se perfeccionó al no habérsele entregado materialmente la posesión de los inmuebles objeto de debate (fls. 3 a 10, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil -Santander, se opuso al resguardo suplicado, tras indicar que en la sentencia del proceso ordinario que dio origen a la presente acción de tutela, «se expuso, razonadamente con sustento en las pruebas aducidas y la normatividad jurídica que rige la situación fáctica debatida, los motivos de la decisión, haciendo el demandado –aquí tutelante- uso del recurso vertical» (fl. 20, cdno. 1).
La señora Cenaida Barragán Alarcón, en su calidad de demandante dentro del proceso objeto de debate, se opuso a las pretensiones de la presente acción, al indicar que el accionante «lleva disfrutando del inmueble origen de la controversia, más de cinco años y tres meses, sin pagar un solo mes de arrendamiento, pues la mora en la resolución de los procesos referidos se lo ha permitido, causando[l]e graves perjuicios económicos» (fls. 39 y 40, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez de primera instancia desestimó la protección invocada, con fundamento en que «el accionante aún tiene a su disposición la posibilidad de ejercer los mecanismos de defensa judicial legalmente previstos para la protección de sus derechos, y que incluso ejerce al interponer el recurso de apelación contra la sentencia proferida en el proceso ordinario radicado bajo el Nro. 2011-00184» (fls. 22 a 34, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó el anterior fallo, sin indicar los argumentos de su inconformidad (fl. 41, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana.
También se ha decantado, que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, se observa que la censura está encaminada directamente contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2015 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil –Santander, por medio de la cual decidió, entre otras, «Declarar no probadas las excepciones (…); Declarar resuelto el contrato promesa de compraventa (…) [y] Condenar al demandado (…) a restituir el inmueble» (fls. 4 a 16, cdno. Corte), dentro del proceso ordinario de resolución de contrato de promesa de compraventa promovido por Cenaida Barragán Alarcón en contra de Marco Aquileo José Fidel Rivera Acuña, pues en sentir de éste, dicha determinación es contraria a la Ley 153 de 1887, toda vez que al no habérsele entregado materialmente la posesión del inmueble, no se perfeccionó el referido contrato.
3. No obstante lo anterior, la Sala advierte que la acción constitucional bajo estudio deviene presurosa, como quiera que, tal y como lo advirtió el a quo, la pretensión objeto de este mecanismo excepcional será acogida o desestimada por el juez natural, pues el reclamante interpuso recurso de apelación en contra de la decisión que estima lesiva de sus derechos fundamentales, el cual sustentó en los mismos argumentos aquí traídos, esto es, que «el contrato de promesa de compra venta objeto de examen, no es fuente de derechos y obligaciones entre los contratantes, puesto que su perfeccionamiento no se puede establecer a partir de la simple tradición de la cosa, o el cumplimiento de formalidades, toda vez, (…) que su perfeccionamiento solo podía realizarse a partir de la entrega de la cosa cuya posesión se negociaba, contrariando abiertamente los postulados de la ley 153 de 1887» (fls. 18 a 21, cdno. Corte), medio de impugnación que pese a serle concedido por el comisionado, aún no ha sido resuelto por su superior jerárquico (fl. 23, ídem).
Así las cosas, como la misma demanda que impulsa al gestor en esta vía, se encuentra a la espera de ser resuelta dentro del asunto que tramita la jurisdicción civil, el interesado deberá aguardar dicha resolución, pues no es éste el escenario para adoptar pronunciamientos sobre aspectos que le corresponde zanjar al administrador de justicia competente.
En la materia, se ha puntualizado que
«resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (STC7955-2014).
4. Por otra parte, corresponde destacar que la protección reclamada tampoco puede abrirse paso como mecanismo transitorio por la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por lo que no están demostrados los presupuestos jurisprudenciales para acceder a lo pedido, máxime si «sólo tiene [esa] calidad (…) aquél daño que revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (STC4719-2015).
5. Corolario de lo expuesto, se impone la confirmación del fallo de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ