STC 13734 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC13734-2015  

Radicación  n° 68679-22-14-000-2015-00073-01  

(Aprobado  en sesión de siete de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la  impugnación interpuesta frente al fallo de 8 de septiembre de  2015, proferido por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  San Gil,  dentro de la acción de amparo promovida por Marco  Aquileo José Fidel Rivera Acuña  contra el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite  al que fue vinculada la señora Cenaida  Barragán Alarcón,  así como las partes y los intervinientes del proceso al que  alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.  El accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad  y a la vivienda digna, presuntamente conculcados por la autoridad  jurisdiccional accionada, al ordenar la restitución del  inmueble dentro del proceso ordinario de resolución de  contrato de promesa de compraventa promovido en su contra por Cenaida  Barragán Alarcón.  

En  consecuencia, solicita que se ordene «la  suspensión de la ejecución de la sentencia proferida el  29 de julio de 2015, dentro del radicado 2011-00184, hasta tanto no  se desate de fondo la apelación interpuesta contra la misma»   (fl.  9, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis,  que el 13  de abril de 2010 celebró con Cenaida Barragán Alarcón  un contrato de promesa de compraventa de derechos posesorios,  respecto de los inmuebles ubicados en la «calle  4 No. 2 – 60/70 y carrera 3 No. 4 – 04» del  municipio  de Pinchote –Santander.  

Indica  que la señora Barragán Alarcón promovió  en su contra dos procesos, uno ejecutivo con el fin de obtener el  pago de la obligación, y uno ordinario tendiente a la  resolución del contrato de promesa de compra venta, los cuales  le correspondió conocer al Juzgado Segundo Civil del Circuito  de San Gil –Santander, quien mediante sentencias del 26 de mayo  y 29 de julio, ambas de 2015, decretó «seguir  adelante la ejecución» y  la «resolución  del contrato [de  promesa de compraventa y]  la  restitución del inmueble  [que] ostent[a]  a  título de arrendamiento»  por el «no  pago del saldo insoluto del precio», respectivamente,  vulnerando así sus prerrogativas fundamentales, toda vez que  la referida promesa de compraventa no se perfeccionó al no  habérsele entregado materialmente la posesión de los  inmuebles objeto de debate  (fls.  3 a 10, cdno. 1).  

RESPUESTA  DE  LOS ACCIONADOS  

El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil -Santander, se opuso al  resguardo suplicado, tras indicar que en la sentencia del proceso  ordinario que dio origen a la presente acción de tutela, «se  expuso, razonadamente con sustento en las pruebas aducidas y la  normatividad jurídica que rige la situación fáctica  debatida, los motivos de la decisión, haciendo el demandado  –aquí tutelante- uso del recurso vertical»  (fl.  20, cdno. 1).  

La  señora Cenaida Barragán Alarcón, en su calidad  de demandante dentro del proceso objeto de debate, se opuso a las  pretensiones de la presente acción, al indicar que el  accionante «lleva  disfrutando del inmueble origen de la controversia, más de  cinco años y tres meses, sin pagar un solo mes de  arrendamiento, pues la mora en la resolución de los procesos  referidos se lo ha permitido, causando[l]e  graves perjuicios económicos» (fls.  39 y 40, cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez de primera instancia desestimó la protección  invocada, con fundamento en que «el  accionante aún tiene a su disposición la posibilidad de  ejercer los mecanismos de defensa judicial legalmente previstos para  la protección de sus derechos, y que incluso ejerce al  interponer el recurso de apelación contra la sentencia  proferida en el proceso ordinario radicado bajo el Nro. 2011-00184»  (fls.  22 a 34, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó  el anterior fallo, sin indicar los argumentos de su inconformidad  (fl. 41, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de  trámite preferente y sumario, establecido por la Carta  Política de 1991 con  el objeto de que cada persona por sí misma o a través  de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados  de violación por la acción u omisión de  cualquier autoridad pública, o de los particulares en los  casos taxativamente señalados por el legislador, según  la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la  Constitución Política Colombiana.  

También se  ha decantado, que este instrumento de defensa no fue establecido para  sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades  judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su  alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción  constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

2.        Circunscrita  la Corte a la impugnación formulada, se observa que la censura  está encaminada directamente contra la sentencia proferida el  29 de julio de 2015 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San  Gil –Santander, por medio de la cual decidió, entre  otras, «Declarar  no probadas las excepciones (…); Declarar  resuelto el contrato promesa de compraventa (…) [y]  Condenar  al demandado (…) a restituir  el inmueble»  (fls.  4 a 16, cdno. Corte),  dentro del  proceso ordinario de resolución de contrato de promesa de  compraventa promovido por Cenaida Barragán Alarcón en  contra de Marco Aquileo José Fidel Rivera Acuña, pues  en sentir de éste, dicha determinación es contraria a  la Ley 153 de 1887, toda vez que al no habérsele entregado  materialmente la posesión del inmueble, no se perfeccionó  el referido contrato.  

3.  No obstante lo  anterior, la  Sala advierte que la  acción constitucional bajo estudio deviene presurosa, como  quiera que, tal y como lo advirtió el a  quo,  la pretensión objeto de este mecanismo excepcional será  acogida o desestimada por el juez natural, pues el reclamante  interpuso recurso de apelación en contra de la decisión  que estima lesiva de sus derechos fundamentales, el cual sustentó  en los mismos argumentos aquí traídos, esto es, que «el  contrato de promesa de compra venta objeto de examen, no es fuente de  derechos y obligaciones entre los contratantes, puesto que su  perfeccionamiento no se puede establecer a partir de la simple  tradición de la cosa, o el cumplimiento de formalidades, toda  vez, (…) que su perfeccionamiento solo podía realizarse  a partir de la entrega de la cosa cuya posesión se negociaba,  contrariando abiertamente los postulados de la ley 153 de 1887»  (fls. 18 a 21, cdno.  Corte), medio  de impugnación que pese a serle concedido por el comisionado,  aún no ha sido resuelto por su superior jerárquico (fl.  23, ídem).  

Así  las cosas, como la misma demanda que  impulsa al gestor en esta vía, se encuentra a la espera de ser  resuelta dentro del asunto que tramita la jurisdicción civil,  el interesado deberá aguardar  dicha  resolución,  pues no es éste el escenario para adoptar pronunciamientos  sobre aspectos que le corresponde zanjar al administrador de justicia  competente.  

En  la materia, se ha puntualizado que  

«resulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el  quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa»  (STC7955-2014).  

4.    Por  otra parte, corresponde destacar que la protección reclamada  tampoco puede abrirse paso como mecanismo transitorio por la  ocurrencia de un perjuicio irremediable, por lo que no están  demostrados los presupuestos jurisprudenciales para acceder a lo  pedido, máxime si «sólo  tiene [esa]  calidad (…)  aquél  daño que revista cierta gravedad e inminencia más allá  de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con  medidas urgentes e impostergables propias de la tutela»  (STC4719-2015).  

5.          Corolario de lo  expuesto, se impone la confirmación del fallo de primera  instancia.  

    

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  el fallo impugnado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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