STC 12709 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

STC12709-2015  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2015-01369-02  

(Aprobado  en sesión de dieciséis  de septiembre de dos mil quince)    

Bogotá, D.C., dieciocho  (18) de septiembre de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 13 de  agosto de 2015, proferido por la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de amparo promovida por Roger  Steven Calderón Calderón contra  el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite  al que fueron vinculadas las  partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de  tutela.  

ANTECEDENTES  

1.          El accionante reclama la protección constitucional del  derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por  la autoridad jurisdiccional accionada, al no librar los oficios para  la entrega del inmueble que le fue adjudicado dentro del proceso  ejecutivo singular que la Agrupación de Vivienda Oikos III  promovió en contra de Wilmar Alfonso Cifuentes Chacón y  Johan Carlos Sánchez Rayo.  

Solicita,  entonces, que se ordene al Juzgado convocado, «cesar  la parálisis del proceso y en su lugar ordenar la entrega de  los oficios para dar cumplimiento al auto aprobatorio de la  diligencia de remate y continuar con el trámite del proceso»  (fl. 14, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que pese a  que dentro del litigio referido en líneas anteriores, el 9 de  abril de 2013 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá  «aprobó  la diligencia de remate y orden[ó]  la entrega»  del inmueble que le fue adjudicado, no ha «entrega[do]  los oficios para registrar el inmueble a [su]  nombre y gestionar la  entrega».  

Indica  que aunque «han  transcurrido 25 meses»  desde que se profirió la citada decisión, y que el  expediente ha ingresado al Despacho «en  varias ocasiones con los recursos que ha interpuesto un tercero que  no es parte del proceso»,  el Juzgado «por  mora judicial»,  no cumplió con lo dispuesto en su propia determinación,  circunstancia que vulnera el derecho fundamental invocado (fls. 8 a  14, ibídem).  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

El  titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta capital, luego  de memorar las actuaciones que ha conocido dentro del proceso  ejecutivo al que alude el actor, señaló en suma, que ha  brindado seguridad jurídica y respetó a las  prerrogativas superiores de las partes dentro del asunto cuestionado;  además, que desde el proveído del 9 de abril de 2013  «ordenó  al secuestre actuante la entrega de los inmueble objeto del remate al  adjudicatario, y de conformidad con las actuaciones (…)  relatadas, el trámite  que inicia la acción de tutela debe ser de impulso por las  partes en coordinación con la secretaría de es[e]  despacho»  (fls. 18 a 20,  ídem).  

Por  su parte Roberto García Melo, en calidad de vinculado a la  presente acción, indicó en lo fundamental, que el  amparo fue invocado por «un  tercero que no es parte fundamental en el proceso, por lo cual no se  está viendo afectado en sus derechos fundamentales»;  además,  que a pesar de la calidad que él tiene, esto es,  «acreedor  hipotecario»  de los ejecutados, no se han atendido las peticiones que ha realizado  al interior de la controversia coercitiva que se censura (fls. 75 a  77, ibídem).  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez Constitucional de primera instancia desestimó  la protección invocada, por incumplir con el requisito de la  subsidiaridad, pues  «independientemente  de que las vicisitudes de la gestión judicial del caso hayan  sido la causa para la no elaboración de los oficios, lo cierto  es que como las pretensiones de la acción de tutela están  encaminadas a que se dé cumplimiento al auto aprobatorio de la  diligencia de remate en lo atinente a la entrega del bien, dicho  objetivo debe ser logrado por solicitud que en ese sentido se haga  ante el juez que adelanta el proceso ejecutivo, quien está  llamado a determinar de manera expresa la incidencia que pueda tener  la actuación del acreedor en la efectividad de la orden de  entrega del inmueble rematado al adjudicatario»  (fls. 82 a 89, Cit.).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó  el anterior fallo, señalando en lo fundamental, que no se  incumple con el citado requisito de procedibilidad, pues la  obligación de librar los oficios para el cumplimiento de las  decisiones judiciales es una carga impuesta al Juzgado  (fls. 108 a  111, ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.        Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que, en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

No obstante lo  anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario  respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por  arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta  con otro medio de protección judicial.  

2.        En  el presente asunto se observa, que la pretensión de la parte  aquí interesada sin duda va encaminada a que se ordene al  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, «cesar  la parálisis del proceso y en su lugar ordenar la entrega de  los oficios para dar cumplimiento al auto aprobatorio de la  diligencia de remate»,  dentro del proceso ejecutivo singular que la  Agrupación de Vivienda Oikos III promovió en contra de  Wilmar Alfonso Cifuentes Chacón y Johan Carlos Sánchez  Rayo,  pues en su sentir, pese a que aprobó la diligencia de remate  en la que le fue adjudicado el bien objeto de la almoneda, la  autoridad jurisdiccional aludida, después de aproximadamente  «25  meses»,  ha omitido librar los respectivos oficios para la entrega y la  inscripción de la adjudicación del inmueble, lo que  presuntamente conlleva a una mora judicial.  

3.        Sin  embargo, la  Sala considera que surge  patente la improcedencia del amparo reclamado, de  cara a las inconformidades aducidas respecto a la presunta omisión  endilgada al aludido Despacho Judicial, si se tiene en cuenta que las  cuestiones planteadas por el peticionario resultan ajenas al campo de  actuación del juez constitucional, toda vez que dentro del  prenotado litigio el actor no ha hecho uso de las herramientas de  defensa que tiene a su alcance para obtener lo que aquí  solicita, situación que enmarca la tutela en la causal de  improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86  de la Constitución Política, en concordancia con el  numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

En  efecto, se arriba a tal conclusión, pues de acuerdo a las  documentales adosadas, el  examen del  expediente contentivo del proceso ejecutivo realizado por el a  quo  y el informe del Juez convocado, el  señor Roger Steven Calderón Calderón  no ha expuesto las inconformidades que ahora aduce a través de  este mecanismo excepcionalísimo.  

Así  las cosas, es evidente que la petición de amparo no tiene  vocación de prosperidad por no cumplir con el requisito de  subsidiariedad, pues como esta Sala lo ha indicado en varias  ocasiones, a este mecanismo extraordinario solamente puede acudirse  previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el  ordenamiento jurídico pone a disposición de los  interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio  para revivir las oportunidad clausuradas, lo que terminaría  cercenando los principios del derecho procesal, pues la acción  de tutela procede «siempre  que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener  su restablecimiento»  (CSJ STC, 11 may. 2001, exp. 0183; reiterada en  STC4702-2015).  

De  manera que «[m]ientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (CSJ STC, 10 feb. 2012, Rad. 2011-00174-01,  reiterado entre otros en  STC5006-2014,  STC4702-2015).  

4.        Finalmente,  en torno a la presunta mora judicial acusada, del examen de los  documentos adosados al expediente, en lo fundamental se destaca lo  siguiente:  

«-El  8 de mayo de 2012, se llevó a cabo la almoneda sobre el  precitado bien, siendo adjudicado al señor Roger Steve  Calderón Calderón (…).  

–  El 11 de mayo de 2012  el señor Roberto García Melo a través de  apoderado judicial interpuso recurso contra la providencia que “niega  el trámite de la de la suspensión o la suspensión  del proceso o de la providencia mediante la cual se ordenó el  remate del inmueble embargado y secuestrado” (…).  

            

* El          28 de mayo de 2012 el señor Roberto García Melo          plantea incidente de nulidad (…); el 11 de julio de 2012 se          corre traslado del mismo (…); el 19 de septiembre de 2012, se          abre a pruebas el incidente (…); el 3 de abril de 2013 se          decide el incidente declarándolo infundado (…); contra          dicha decisión se interpone recurso de apelación          (…); mediante          auto del 3 de julio de 2013, se niega el recurso de apelación          (…), en su          contra se interpuso recurso de queja el 22 de julio de 2013          (…), el cual          se resolvió por auto del 14 de noviembre de 2013          (…); la queja          fue decidida por el H. Tribunal Superior de Bogotá el 11 de          febrero de 2014          (…).  

            

* Mediante          proveído calendado el 9 de abril de 2013, se aprobó la          diligencia de remate (…) y en la misma fecha se decidió          el recurso de reposición contra el auto del 25 de abril de          2012, que niega el trámite de la suspensión o la          suspensión del proceso o de la providencia mediante la cual          se ordenó el remate del inmueble embargado y secuestrado (…).  

            

* Mediante          auto del 3 de julio de 2013, el Juzgado accionado aclaró el          inciso primero del auto calendado el 9 de abril (…), en el          sentido de indicar que la diligencia de remate se llevó a          cabo el 8 de mayo de 2012 y no como allí lo había          referido (…).  

            

Además  que  «(…)  el cese de actividades con ocasión del paro judicial desde el  9 de [o]ctubre al 19 de [d]iciembre de 2014 y el cambio de secretario  e inventario realizado en es[e]  Despacho  del 16 de [m]arzo al 08 de [a]bril de 2015 no corrieron términos  ni se le imprimió trámite alguno»  (fl. 19, Cit.).  

5.        De  conformidad con lo que precede concluye  la Corte que la protección respecto a esa puntual temática  tampoco resulta procedente, porque tal y como lo advirtió el a  quo, en  el trámite surtido ante el citado estrado judicial no se  observa que se haya incurrido en una mora judicial   injustificada, por el contrario, se encuentra probado que sus  actuaciones obedecen al desarrollo propio del litigio, como es el  agotamiento de sus distintas etapas procedimentales y el respeto de  los derechos que les asiste a cada una de las partes.  

Se  arriba a la anterior conclusión, puesto que se avizora que la  cuestionada tardanza tiene ocurrencia no solo por el sinnúmero  de actuaciones que ha realizado el acreedor hipotecario, sino también  porque tal como se advirtió hubo cese de actividades por causa  del paro, la vacancia judicial y cambio de secretario, data dentro de  la cual se suspendieron términos.  

Con  respecto a problemáticas de esta especie, donde se cuestionan  situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a la  protección constitucional, téngase en cuenta que la  jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del amparo  únicamente cuando las mismas carezcan de una explicación  válida, esto es, cuando en la actuación judicial se  denote «una  abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, que sea el  indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático  o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta  obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’»  (CSJ STC, 29 abr. 2011, Rad. 00094-01, reiterada en STC2042-2015),  lo cual como quedó visto, no ocurre en el presente asunto.  

6.          Con todo, cabe indicar que el cumplimiento de las decisiones  judiciales, no obstante ser una carga procesal del funcionario de  conocimiento, en el presente asunto, tratándose del  diligenciamiento de oficios para la entrega del inmueble y la  inscripción de la adjudicación en el folio de matrícula  inmobiliaria respectivo, el impulso debe ser conjunto, y en este  sentido, si bien el juzgado está en la obligación de  librar los oficios requeridos, no cabe duda que es deber de la parte  estar atenta al cumplimiento de lo ordenado, situación que en  el presente asunto no se observa, en la medida que tal y como el  propio gestor del amparo lo sostiene, después de  aproximadamente «25  meses»  de haberse proferido el auto que aprobó la almoneda, de manera  alguna ha expuesto sus particulares pretensiones ante el Juzgado  de conocimiento, conducta que denota desinterés en su actuar.  

7.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  controvertida por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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