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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
STC12709-2015
Radicación n° 11001-22-03-000-2015-01369-02
(Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 13 de agosto de 2015, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por Roger Steven Calderón Calderón contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, al no librar los oficios para la entrega del inmueble que le fue adjudicado dentro del proceso ejecutivo singular que la Agrupación de Vivienda Oikos III promovió en contra de Wilmar Alfonso Cifuentes Chacón y Johan Carlos Sánchez Rayo.
Solicita, entonces, que se ordene al Juzgado convocado, «cesar la parálisis del proceso y en su lugar ordenar la entrega de los oficios para dar cumplimiento al auto aprobatorio de la diligencia de remate y continuar con el trámite del proceso» (fl. 14, cdno. 1).
2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que pese a que dentro del litigio referido en líneas anteriores, el 9 de abril de 2013 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá «aprobó la diligencia de remate y orden[ó] la entrega» del inmueble que le fue adjudicado, no ha «entrega[do] los oficios para registrar el inmueble a [su] nombre y gestionar la entrega».
Indica que aunque «han transcurrido 25 meses» desde que se profirió la citada decisión, y que el expediente ha ingresado al Despacho «en varias ocasiones con los recursos que ha interpuesto un tercero que no es parte del proceso», el Juzgado «por mora judicial», no cumplió con lo dispuesto en su propia determinación, circunstancia que vulnera el derecho fundamental invocado (fls. 8 a 14, ibídem).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta capital, luego de memorar las actuaciones que ha conocido dentro del proceso ejecutivo al que alude el actor, señaló en suma, que ha brindado seguridad jurídica y respetó a las prerrogativas superiores de las partes dentro del asunto cuestionado; además, que desde el proveído del 9 de abril de 2013 «ordenó al secuestre actuante la entrega de los inmueble objeto del remate al adjudicatario, y de conformidad con las actuaciones (…) relatadas, el trámite que inicia la acción de tutela debe ser de impulso por las partes en coordinación con la secretaría de es[e] despacho» (fls. 18 a 20, ídem).
Por su parte Roberto García Melo, en calidad de vinculado a la presente acción, indicó en lo fundamental, que el amparo fue invocado por «un tercero que no es parte fundamental en el proceso, por lo cual no se está viendo afectado en sus derechos fundamentales»; además, que a pesar de la calidad que él tiene, esto es, «acreedor hipotecario» de los ejecutados, no se han atendido las peticiones que ha realizado al interior de la controversia coercitiva que se censura (fls. 75 a 77, ibídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez Constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada, por incumplir con el requisito de la subsidiaridad, pues «independientemente de que las vicisitudes de la gestión judicial del caso hayan sido la causa para la no elaboración de los oficios, lo cierto es que como las pretensiones de la acción de tutela están encaminadas a que se dé cumplimiento al auto aprobatorio de la diligencia de remate en lo atinente a la entrega del bien, dicho objetivo debe ser logrado por solicitud que en ese sentido se haga ante el juez que adelanta el proceso ejecutivo, quien está llamado a determinar de manera expresa la incidencia que pueda tener la actuación del acreedor en la efectividad de la orden de entrega del inmueble rematado al adjudicatario» (fls. 82 a 89, Cit.).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el anterior fallo, señalando en lo fundamental, que no se incumple con el citado requisito de procedibilidad, pues la obligación de librar los oficios para el cumplimiento de las decisiones judiciales es una carga impuesta al Juzgado (fls. 108 a 111, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2. En el presente asunto se observa, que la pretensión de la parte aquí interesada sin duda va encaminada a que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, «cesar la parálisis del proceso y en su lugar ordenar la entrega de los oficios para dar cumplimiento al auto aprobatorio de la diligencia de remate», dentro del proceso ejecutivo singular que la Agrupación de Vivienda Oikos III promovió en contra de Wilmar Alfonso Cifuentes Chacón y Johan Carlos Sánchez Rayo, pues en su sentir, pese a que aprobó la diligencia de remate en la que le fue adjudicado el bien objeto de la almoneda, la autoridad jurisdiccional aludida, después de aproximadamente «25 meses», ha omitido librar los respectivos oficios para la entrega y la inscripción de la adjudicación del inmueble, lo que presuntamente conlleva a una mora judicial.
3. Sin embargo, la Sala considera que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, de cara a las inconformidades aducidas respecto a la presunta omisión endilgada al aludido Despacho Judicial, si se tiene en cuenta que las cuestiones planteadas por el peticionario resultan ajenas al campo de actuación del juez constitucional, toda vez que dentro del prenotado litigio el actor no ha hecho uso de las herramientas de defensa que tiene a su alcance para obtener lo que aquí solicita, situación que enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, se arriba a tal conclusión, pues de acuerdo a las documentales adosadas, el examen del expediente contentivo del proceso ejecutivo realizado por el a quo y el informe del Juez convocado, el señor Roger Steven Calderón Calderón no ha expuesto las inconformidades que ahora aduce a través de este mecanismo excepcionalísimo.
Así las cosas, es evidente que la petición de amparo no tiene vocación de prosperidad por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, pues como esta Sala lo ha indicado en varias ocasiones, a este mecanismo extraordinario solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidad clausuradas, lo que terminaría cercenando los principios del derecho procesal, pues la acción de tutela procede «siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento» (CSJ STC, 11 may. 2001, exp. 0183; reiterada en STC4702-2015).
De manera que «[m]ientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 10 feb. 2012, Rad. 2011-00174-01, reiterado entre otros en STC5006-2014, STC4702-2015).
4. Finalmente, en torno a la presunta mora judicial acusada, del examen de los documentos adosados al expediente, en lo fundamental se destaca lo siguiente:
«-El 8 de mayo de 2012, se llevó a cabo la almoneda sobre el precitado bien, siendo adjudicado al señor Roger Steve Calderón Calderón (…).
– El 11 de mayo de 2012 el señor Roberto García Melo a través de apoderado judicial interpuso recurso contra la providencia que “niega el trámite de la de la suspensión o la suspensión del proceso o de la providencia mediante la cual se ordenó el remate del inmueble embargado y secuestrado” (…).
* El 28 de mayo de 2012 el señor Roberto García Melo plantea incidente de nulidad (…); el 11 de julio de 2012 se corre traslado del mismo (…); el 19 de septiembre de 2012, se abre a pruebas el incidente (…); el 3 de abril de 2013 se decide el incidente declarándolo infundado (…); contra dicha decisión se interpone recurso de apelación (…); mediante auto del 3 de julio de 2013, se niega el recurso de apelación (…), en su contra se interpuso recurso de queja el 22 de julio de 2013 (…), el cual se resolvió por auto del 14 de noviembre de 2013 (…); la queja fue decidida por el H. Tribunal Superior de Bogotá el 11 de febrero de 2014 (…).
* Mediante proveído calendado el 9 de abril de 2013, se aprobó la diligencia de remate (…) y en la misma fecha se decidió el recurso de reposición contra el auto del 25 de abril de 2012, que niega el trámite de la suspensión o la suspensión del proceso o de la providencia mediante la cual se ordenó el remate del inmueble embargado y secuestrado (…).
* Mediante auto del 3 de julio de 2013, el Juzgado accionado aclaró el inciso primero del auto calendado el 9 de abril (…), en el sentido de indicar que la diligencia de remate se llevó a cabo el 8 de mayo de 2012 y no como allí lo había referido (…).
Además que «(…) el cese de actividades con ocasión del paro judicial desde el 9 de [o]ctubre al 19 de [d]iciembre de 2014 y el cambio de secretario e inventario realizado en es[e] Despacho del 16 de [m]arzo al 08 de [a]bril de 2015 no corrieron términos ni se le imprimió trámite alguno» (fl. 19, Cit.).
5. De conformidad con lo que precede concluye la Corte que la protección respecto a esa puntual temática tampoco resulta procedente, porque tal y como lo advirtió el a quo, en el trámite surtido ante el citado estrado judicial no se observa que se haya incurrido en una mora judicial injustificada, por el contrario, se encuentra probado que sus actuaciones obedecen al desarrollo propio del litigio, como es el agotamiento de sus distintas etapas procedimentales y el respeto de los derechos que les asiste a cada una de las partes.
Se arriba a la anterior conclusión, puesto que se avizora que la cuestionada tardanza tiene ocurrencia no solo por el sinnúmero de actuaciones que ha realizado el acreedor hipotecario, sino también porque tal como se advirtió hubo cese de actividades por causa del paro, la vacancia judicial y cambio de secretario, data dentro de la cual se suspendieron términos.
Con respecto a problemáticas de esta especie, donde se cuestionan situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a la protección constitucional, téngase en cuenta que la jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del amparo únicamente cuando las mismas carezcan de una explicación válida, esto es, cuando en la actuación judicial se denote «una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, que sea el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’» (CSJ STC, 29 abr. 2011, Rad. 00094-01, reiterada en STC2042-2015), lo cual como quedó visto, no ocurre en el presente asunto.
6. Con todo, cabe indicar que el cumplimiento de las decisiones judiciales, no obstante ser una carga procesal del funcionario de conocimiento, en el presente asunto, tratándose del diligenciamiento de oficios para la entrega del inmueble y la inscripción de la adjudicación en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo, el impulso debe ser conjunto, y en este sentido, si bien el juzgado está en la obligación de librar los oficios requeridos, no cabe duda que es deber de la parte estar atenta al cumplimiento de lo ordenado, situación que en el presente asunto no se observa, en la medida que tal y como el propio gestor del amparo lo sostiene, después de aproximadamente «25 meses» de haberse proferido el auto que aprobó la almoneda, de manera alguna ha expuesto sus particulares pretensiones ante el Juzgado de conocimiento, conducta que denota desinterés en su actuar.
7. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ