STC 1587 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC 2015  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2015-00283-00  

(Aprobado  en sesión de dieciocho  de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela impetrada por Aseguradora  Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa frente a la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada  por los magistrados Martha Patricia Guzmán Álvarez,  Luis Fernando Uribe García y Adriana Largo Taborda, con  ocasión del juicio ordinario de responsabilidad civil  extracontractual iniciado por Deymis Alvarado Gutiérrez,  Marlon Bernardo Ruiz Arroyo, Iván Francisco Montenegro Arroyo  y Ricardo Amador Jiménez, como representante de sus hijos  Jesús David y Jhan Andrés Amador Arroyo, contra Jorge  Enrique Gómez Sandoval y la Empresa de Transportes  –Cooperativa Multiactiva de Transportadores Omega LTDA.-  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        Por  conducto de apoderado judicial,  la  sociedad actora solicita el amparo del derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente conculcado por la Corporación acusada.  

2.        En  sustento de la queja, expone que el 15 de enero de 2005, ocurrió  un accidente de tránsito en el cual estuvo involucrado un  vehículo afiliado a la Cooperativa demandada. Advierte que  como consecuencia de ese siniestro perdieron la vida Mariela  Chiquinquirá Arroyo Rodríguez y la menor Tatiana  Alvarado Arroyo.  

Señala  que la prenombrada empresa había tomado con ella una  

“(…)  póliza  de accidentes personales a pasajeros (…)  cuyo  valor asegurado para la fecha de los hechos era de cien salarios  mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), es decir la  suma de treinta y ocho millones ciento cincuenta mil pesos  ($38.150.000) (…)”.  

Relata  que Deymis Alvarado Gutiérrez, en calidad de padre, presentó  reclamación por el fallecimiento de la menor Alvarado Arroyo,  para obtener la indemnización correspondiente por la muerte de  aquélla, exigencia atendida, pues se le canceló el “(…)  límite  del valor asegurado, previa firma de contrato de transacción  (…),  con  lo cual se extinguió su obligación (…)”  como aseguradora.  

Afirma  que en idénticos términos a los descritos, se procedió  a pagarle a Ricardo Amador Jiménez, en nombre de sus hijos  Jesús David y Jhan Andrés Amador Arroyo, el monto en  relación con Mariela Chiquinquirá  Arroyo.  

Indica  que el proceso objeto de censura se inició luego de sufragarse  los mencionados emolumentos. En ese trámite, la Cooperativa  referida la llamó en garantía y una vez se notificó  impetró las excepciones denominadas  

“(…)  prescripción  de la acción derivada del contrato de transporte, transacción,  inexistencia de responsabilidad civil contractual por muerte de las  pasajeras (…)  y  frente al llamamiento (…)  propuso  (…)  pago  total del valor asegurado  (…)”  (subraya  del texto).  

En  primera instancia se declaró probada la defensa de transacción  y con ello se le liberó de responder por los perjuicios  reclamados en el juicio.  

Esa  providencia fue apelada por los extremos procesales y el Tribunal, el  12 de diciembre de 2014 decidió, entre otras cuestiones,  adicionarla para declarar la nulidad absoluta del contrato de  transacción celebrado entre ella y Ricardo Amador Jiménez,  como representante de los niños Amador Arroyo.  

Asimismo,  le impuso a aquél restituirle a la Aseguradora $51.818.000  “(…) equivalente  al valor debidamente corregido de la cantidad recibida como  contraprestación de la transacción que fuera invalidada  (…)”  y a ella la condenó a reembolsarle a la citada Cooperativa  “(…) el  monto que cancele para solucionar las condenas  (…) impuestas,  sin exceder el monto del valor asegurado (…)”.  

Aduce  que si bien se le liberó de responsabilidad por estimarse  válida la transacción celebrada con Deymis Alvarado  Gutiérrez, no acaeció lo mismo con la suscrita con  Ricardo Amador Jiménez, por cuanto se estimó,  equivocadamente, que debía  contarse con “(…) aprobación  judicial (…)”  para ese negocio, exigencia deducida de la indebida aplicación  del artículo 489 del Código Civil, el cual consagra tal  condición para “(…) los  tutores y curadores (…)  no  [para]  el  padre como representante legal de los menores (…)”.  

La  Corporación atacada incurrió en vía de hecho por  defecto sustantivo, pues las restricciones legales no pueden ser  deducidas por analogía, sino que deben estar expresamente  contempladas.  

Agrega  que revisadas las disposiciones reglamentarias de la patria potestad,  no se halla impedimento alguno para realizar transacciones en  representación de los hijos, justamente, la única  prohibición existente, consignada en el artículo 304  ídem,  se  refiere a la donación de los bienes del hijo, el arriendo de  aquéllos y la aceptación o repudiación de  herencias, actos para los cuales sí está prevista la  exigencia de permiso judicial (fls. 69 al 80).  

3.        Pide,  en consecuencia, anular la sentencia de segunda instancia (fl. 81).  

                              

1. Respuesta                  del                  accionado    

La  autoridad  convocada guardó silencio sobre el auxilio pretendido.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Examinada  la queja constitucional, surge procedente la salvaguarda  constitucional deprecada, pues en el  pronunciamiento de 12 de diciembre de 2014, mediante el cual se  dispuso revocar parcialmente la providencia del a  quo,  se observan irregularidades lesivas del derecho fundamental al debido  proceso de la solicitante.  

2.        En  el citado pronunciamiento se infirmó el de primer grado para:  (i) declarar civil y solidariamente responsables a los demandados de  los perjuicios ocasionados a los demandantes Jesús  David y Jhan Andrés Amador Arroyo, representados por su padre;  (ii) denegar las pretensiones respecto de Deymis Alvarado Gutiérrez,  Marlon Bernardo Ruiz Arroyo, Iván Francisco Montenegro Arroyo;  (iii) condenar al extremo pasivo a pagarle a Jesús David y  Jhan Andrés Amador Arroyo $26.000.000, para cada uno por  concepto de indemnización de daños morales; (iv)  adicionar la sentencia para declarar la nulidad de la transacción  celebrada entre la Aseguradora accionante y Ricardo Amador Jiménez,  en nombre de sus hijos menores; (v) ordenar al prenombrado restituir  a dicha compañía de seguros $51.818.000 “(…)  equivalente  al valor debidamente corregido de la cantidad recibida como  contraprestación de la transacción que fuera invalidada  (…)”;  (vi) declarar parcialmente probadas las excepciones de transacción  y pago del valor asegurado, propuestas por la tutelante; (vii) tener  por fundado el llamamiento en garantía realizado por la  Cooperativa Multiactiva de Transportadores Omega LTDA. a la aquí  peticionaria; y (vii) condenar a ésta a reembolsarle a la  Cooperativa “(…) el  monto que cancele para solucionar las condenas (…)  impuestas,  sin exceder el monto del valor asegurado (…)”  (fls. 33 al 58).  

Auscultada  esa decisión,  se encuentra que el Tribunal convocado, para adoptar las  determinaciones contrarias a los intereses de la Aseguradora aquí  reclamante, adujo que “(…) el  contrato de transacción (…)”  celebrado entre ésta y Ricardo Amador Jiménez, en  nombre de sus hijos, no tendría los mismos efectos otorgados  al suscrito con Deymis Alvarado Gutiérrez, por estar afectado  de nulidad absoluta.  

Lo  anterior, por cuanto:  

“(…)   la  capacidad para celebrar contratos de transacción está  radicada en las personas con capacidad de disponer sobre la cosa o  derecho materia de transacción (artículo 2470 del  Código Civil), y que en tratándose de menores de edad  se requiere que el negocio jurídico sea celebrado por quienes  ejercen su representación legal, con independencia de que sean  los titulares de la patria potestad o guardadores.  

“En  el mismo sentido, se recuerda que el legislador civil determinó  que la celebración de negocios jurídicos de carácter  dispositivo, celebrados en nombre de la persona sometida a patria  potestad, tales como la donación, la venta, el arrendamiento  por largos períodos de tiempo, la aceptación o la  repudiación de la herencia, requieren de la observancia de las  formalidades impuestas a los guardadores para administrar los  negocios del pupilo (artículo 304 del Código Civil). Y  también se resalta que la norma vigente para la época  de celebración de la transacción disponía que  ‘Se necesita asimismo previo decreto judicial para proceder a  transacciones o compromisos sobre derechos del pupilo, que se avalúen  en más de mil pesos, y sobre sus bienes raíces; y en  cada caso la transacción o el fallo del compromisario se  someterá a la aprobación judicial, so pena de nulidad  (artículo 489 del Código Civil).  

“También  se pone de presente que la obtención de la autorización  judicial de dichos actos jurídicos está sujeta al  agotamiento de un proceso de jurisdicción voluntaria, (…)  (inciso  1° del artículo 653 del Código de Procedimiento  Civil), aparte de precisar que las transacciones que se autoricen  ‘requerirán la ulterior aprobación del juez que  concedió la licencia’ (artículo 654 (…)  ídem).  

“Este  cúmulo de disposiciones revela que la validez de las  transacciones superiores a cincuenta salarios mínimos a nombre  de menores de edad no se deriva de su simple suscripción, pues  está supeditada al agotamiento de una serie de formalidades  establecidas para proteger los intereses de los menores de edad, que  en compendio consisten en: ser autorizadas por un funcionario  judicial, celebrarse en el término dispuesto en el respectivo  permiso, y ser aprobadas por el juez que concedió la licencia.  

“De  manera que, es evidente que la transacción aludida está  viciada de nulidad absoluta por inobservancia de las formalidades  establecidas para dotar de validez el acto jurídico, pues se  omitió por completo el agotamiento de las solemnidades  establecidas para transigir a nombre de menores de edad; y la  invalidez detectada es susceptible de declararse de oficio, pues  surge del texto del contrato invalidado (…).  

“Y  en vista del efecto retroactivo que acompaña a la declaración  de nulidad de un contrato, tal declaración otorga a las partes  el derecho a ser restituidas al estado en que se encontraban con  anterioridad a la celebración del acto o contrato (artículo  1746 del Código Civil), luego el señor Ricardo Amador  Jiménez quien actuó como representante legal de sus  hijos debe restituir la suma cancelada a raíz de la  transacción invalidada (…)”.  

Por  lo expuesto, concluyó que las  defensas de “(…) transacción  y pago total del valor asegurado (…)”,  impetradas por la actora tenían un éxito parcial, dada  la nulidad declarada del contrato de transacción celebrado con  Ricardo Amador Jiménez en nombre de sus hijos.  

En  efecto, exigió la existencia de una autorización  judicial, previa a la celebración de la denominada  “transacción”,  sin tener en cuenta que el objeto de la misma no fue la disposición  de bienes inmuebles y tampoco “(…) la  donación, la venta, el arrendamiento por largos períodos  de tiempo, la aceptación o la repudiación de la  herencia (…)”,  actividades que por expresa disposición legal –arts. 303  y 304 ídem-,  sí  necesitan de las “(…)  formalidades impuestas a los guardadores para administrar los  negocios del pupilo (…)”,  tales como el permiso judicial.  

Como  lo aseveró la querellante, la Corporación acusada  desconoció que  el  citado canon 489 regulaba la actividad del guardador respecto de su  pupilo y no la del padre en relación con su hijo; además,  revisadas las normas sobre la patria potestad, consignadas en los  preceptos 288 y siguientes  ídem,  no  se observa la limitación, para quien la detenta, de obtener  una licencia judicial cuando suscribe algún acuerdo sobre  activos que, como en este caso, ni siquiera han entrado en el  patrimonio del representado.  

Debe  advertirse  que en el documento anulado por el Tribunal, llamado “(…)  contrato  de transacción (…)”,  las partes, entre otras cuestiones pactaron:  

“(…)  la  ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA. pagara  con  afectación y en los términos de las condiciones  generales de la póliza número 99000000133 la suma  contratada correspondiente al otorgamiento de la cobertura por el  amparo de muerte de la pasajera fallecida señora MARIELA  CHIQUINQUIRÁ ARROYO RODRÍGUEZ al señor RICARDO  AMADOR JIMÉNEZ como padre y representante legal de los menores  JESÚS DAVID AMADOR ARROYO y JHAN ANDRÉS AMADOR ARROYO  en los términos y porcentajes contenidos en el artículo  1142 del Código de Comercial, a raíz del siniestro  señalado en el numeral primero, la suma de TREINTA Y OCHO  MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS M/CTE ($38.150.000), suma que es  aceptada y recibida LIBRE Y VOLUNTARIAMENTE por el señor  AMADOR JIMÉNEZ.  

“(…)  De  conformidad con [la]  cláusula  cuarta de la póliza (…)  el  pago de la indemnización realizada (…)  libera  al Asegurado Cooperativa integral de Transportes Omega, al conductor  señor LIBARDO JOSÉ BARRERA CALDERÓN y al  propietario del bus señor JORGE ENRIQUE GÓMEZ SANDOVAL  de toda su responsabilidad ante el ocupante accidentado o a sus  beneficiarios hasta por la suma indemnizada por la compañía  Aseguradora Solidaria de Colombia (…)”.  

“(…)  El  señor RICARDO AMADOR JIMÉNEZ como padre y representante  legal de los menores JESÚS DAVID AMADOR ARROYO y JHAN ANDRÉS  AMADOR ARROYO renuncia expresamente a presentar cualquier reclamación  presente o futura de tipo penal, civil, laboral, policiva, comercial,  administrativa o de cualquier otra índole, en contra de la  ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA Ltda. por los hechos que son motivo  de esta transacción y declara a paz y salvo por todo concepto  a la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA Ltda. (…)”.  

De  lo discurrido, se desprende que no resultaba dable invalidar el  reseñado negocio  aseverando la ausencia de licencia judicial del padre de los menores  Amador Arroyo para transigir y, de contera, la falta de capacidad de  ese extremo del contrato.  

Como  viene de verse, además de no estar expresamente consignada la  obligatoriedad de agotar dicha formalidad para suscribir un acuerdo  como el reseñado, las cuestiones aplicables a los  guardadores no pueden ser impuestas a la administración de los  bienes del hijo por parte de sus padres, por ser dichas figuras, como  lo ha estimado esta Sala, “incompatibles”.  

4.        Sobre  lo discurrido esta Corporación ha indicado:  

“(…)  El  ordenamiento patrio, en punto de salvaguardar los intereses de  aquellos incapaces que no se encuentren bajo la patria potestad de  sus padres instituyó las guardas, que definió como   ‘cargos impuestos a ciertas personas a favor de aquellos que no  pueden dirigirse a sí mismos, o administrar competentemente  sus negocios, y que no se hallen bajo potestad de padre o marido, que  pueda darles la protección debida’ (artículo 428  del Código Civil), función que por lo general, es  ejercida por sus parientes.  En ese orden de ideas cabe asentar, de  una vez, que  la guarda es incompatible con la patria potestad  (…)”1  (subraya fuera de texto).  

Asimismo,  se ha sostenido:  

“(…)  No  es el caso de llenar por analogía y con disposiciones  concernientes a la guarda, las deficiencias o vacíos que  puedan existir en el régimen legal de la administración  del padre de familia, porque si se comparan las disposiciones que  gobiernan las dos instituciones jurídicas, se observa que a  los padres de familia la ley ha dado facultades administrativas más  amplias que al guardador, con fundamento en la participación  que por vía de usufructo legal goza el padre de familia sobre  la mayor parte de los bienes del hijo, y porque el legislador  entiende que el afecto procedente de los más próximos  vínculos de la sangre, fomenta en el padre un interés y  un celo en favor del patrimonio del hijo, que no existen de parte del  guardador en relación con los bienes de su pupilo (…)”  2.  

De igual modo, la Corte ha  expresado:  

«(…)  Los  actos o contratos de los absolutamente incapaces, afectados de  nulidad absoluta en conformidad con lo prevenido por el inc. 2°  del art. 1741, no son aquellos que se ejecutan o celebran por quienes  tienen su representación, o en que el incapaz se encuentre o  puede hallarse interesado; sino los efectuados por él directa  o personalmente, en consideración a la ausencia de capacidad  civil en que se halla para ejecutarlos por sí mismo (…)”3.  

Adicionalmente,  se destaca que la doctrina también ha apoyado el criterio  jurisprudencial citado. Justamente, el tratadista Fernando Vélez  ha indicado:  

“(…)  de  las limitaciones que tiene la administración de los  guardadores, sólo comprenden a los padres las que expresamente  reproduce el artículo 304, y (…)  por lo tanto, las otras nada tienen que ver con ellos. Más  claro: en los casos a que las otras se refieren pueden obrar los  padres libremente. Por lo mismo, podrán, por ejemplo, sin  previo y posterior decreto judicial, transigir sobre bienes del hijo  que puedan enajenar sin necesidad de autorización judicial  (arts. 489 y 2.470), y celebrar compromisos sobre derechos del hijo  (art. 489) (…)”4.  

5.        Por  otro lado, vale la pena señalar que no existe duda en relación  con la licencia judicial que necesitan los progenitores para disponer  de los inmuebles de propiedad de sus representados, pues así  lo impone el artículo 304 del Código Civil, empero, no  ocurre lo mismo en cuanto a los bienes muebles, dado que para la  administración de éstos no se exige tal autorización.  Así, esta Sala en sede de casación indicó:  

«(…)  El  padre o madre que ejerce la patria potestad de sus hijos no  emancipados no está sometido a la formalidad de la  autorización judicial ni a la pública subasta para  enajenar o gravar bienes muebles preciosos del hijo. Tratándose  de esa clase de bienes, las formalidades aludidas las exige la ley  (C. C, arts. 483 y 484), respecto de los tutores o curadores, pero no  respecto de los padres (…)”5.  

En el mismo sentido Luis Claro  Solar ha sostenido:  

“(…)  La prohibición se refiere únicamente a los bienes  raíces; y por consiguiente no afecta a los bienes muebles. Ha  seguido en esto el Código el mismo criterio que adoptó  respecto de los bienes de la mujer casada (…).  

“(…)  [S]i  el hijo tiene esta clase de bienes, el padre podrá venderlos  sin tener que pedir al juez su autorización; y dar a los  capitales que representan otra inversión que así puede  ser provechosa como puede resultar en definitiva perjudicial”  

“Pero  tal es la disposición de la ley; y el hecho de que sólo  contemple la prohibición los bienes raíces, es prueba  de que el padre no tiene necesidad de solicitar autorización  judicial para enajenar los bienes muebles del hijo, que administra,  ni para constituir en ellos derechos reales a favor de terceros para  los efectos de la administración que ejerce.  

“Con  respecto a los tutores y curadores, el art. 393 dice que no es lícito  a éstos, ‘enajenar o empeñarlos muebles preciosos  o que tengan valor de afección’; y por consiguiente, no  diciendo nada respecto de esta clase de muebles al tratar de la  administración legal del padre de familia, es evidente que  éste podría vender aún estos muebles preciosos  (…)”6.  

Lo  anteriormente expuesto,  permite sostener que si no existen restricciones para disponer de los  bienes muebles del hijo, no resulta acertado estimar que al efectuar  una “transacción”,  que no versa sobre inmuebles y que recae exclusivamente sobre activos  aún no insertos en el patrimonio del representado, sea  necesario que quien detenta la patria potestad adelante un juicio  para obtener una licencia en aras de poder celebrar dicho negocio  jurídico.  

Adviértase  que se puede transigir sobre la acción civil  que nace del delito (art. 2472 C.C), sin perjuicio de la  responsabilidad penal. Distinta y especial es la situación de  las reglas 2473 ídem  (Estado  civil) y 2474 ídem  (alimentos  futuros), y por supuesto la prevista en los artículos 303 y  304 ídem;  así como los alcances del artículo 103 del C. de Co.,  modificado por el artículo 2° de la Ley 225 de 1995, en  los términos de la sentencia C-716 de 2006.  

6.        En  consecuencia, se encuentra la vía de hecho endilgada a los  funcionarios accionados, por cuanto, sin efectuar un discernimiento  sobre las cuestiones antes reseñadas, coligieron la nulidad de  un contrato que, en cuanto atañe a la capacidad para ser  celebrado, no generaba motivo de invalidez.  

Se  relieva que si lo pretendido por el Tribunal era garantizar las  prerrogativas fundamentales de los menores  Amador  Arroyo, debió proceder a valorar el contenido mismo del  documento y no a imponer un requisito formal fuera del ordenamiento  jurídico.  

7.        Si  bien esta  Corte ha considerado que en la labor de administrar justicia, los  juzgadores gozan de libertad para la exégesis del ordenamiento  jurídico y la valoración de los elementos  demostrativos7,  motivo por el cual el fallador de tutela no puede inmiscuirse en sus  pronunciamientos;  no obstante, en los eventos en los cuales la autoridad profiere una  decisión ostensiblemente contradictoria o desajustada del  plexo normativo, como la aquí atacada, es factible la  intervención de esta particular jurisdicción, por  cuanto, se afecta rectamente el debido proceso y el principio de  identidad en la construcción del silogismo judicial,  menoscabando el derecho a la defensa.  

8.        De  acuerdo con lo discurrido, el resguardo demandado será  concedido. En consecuencia, se le ordenará a la Corporación  atacada dejar sin efecto la decisión de 12 de diciembre de  2014 y proceder a dictarla, nuevamente, teniendo en cuenta las  cuestiones expuestas en esta providencia.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        CONCEDER  la tutela solicitada por  Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa frente a la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma  ciudad, integrada por los magistrados Martha Patricia Guzmán  Álvarez, Luis Fernando Uribe García y Adriana Largo  Taborda, con ocasión del juicio ordinario de responsabilidad  civil iniciado por Deymis Alvarado Gutiérrez, Marlon Bernardo  Ruiz Arroyo, Iván Francisco Montenegro Arroyo y Ricardo Amador  Jiménez, como representante de sus hijos Jesús David y  Jhan Andrés Amador Arroyo, contra Jorge Enrique Gómez  Sandoval y la Empresa de Transportes –Cooperativa Multiactiva  de Transportadores Omega LTDA.-  

En  consecuencia, se  les ordena a los funcionarios accionados que en el término de  cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de  esta determinación, dejen sin efecto la decisión de 12  de diciembre de 2014 y procedan a dictarla, nuevamente, teniendo en  cuenta los lineamientos expuestos en esta decisión.  

SEGUNDO:        Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:        Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1CSJ          SC de 3 de septiembre de 2009, exp. No. No.11001310300820010104001.  

2CSJ          SC 28          marzo 1931, xxxvi, 301.  

3CSJ          SC 9          junio 1953, LXXV, 301.  

4CSJ          SC 9          junio 1953, LXXV, 301.  

5CSJ          SC 28          marzo 1931, xxxvi, 303.  

6CSJ          SC 28          marzo 1931, xxxvi, 303.  

7          CLARO Solar. Luis.  Derecho Civil Chileno y Comparado. Volumen II.          Editorial Jurídica de Chile. Págs.          306 y 307.  

      

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