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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC1594-2015
Radicación n.°68001-22-13-000-2014-00686-01
(Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el 11 de diciembre de 2014 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, en la acción de tutela promovida por Wilson Orlando Rincón Pacheco contra Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo, igualdad y debido proceso, que considera vulnerados por las entidades accionadas, por cuanto no le han dado trámite a la Resolución No. 010 de 2014, donde se prorrogó su nombramiento en el cargo de Profesional Universitario Grado 19 del Juzgado 11 Administrativo de Bucaramanga, y no le pagaron el 50% del salario a que tenía derecho durante el mes de noviembre del año pasado.
Pretende, en consecuencia, se ordene imprimirle el trámite pertinente a la mencionada resolución y desembolsar los dineros dejados de percibir, así como pagar los aportes a seguridad social.
B. Los hechos
1. Desde el año 2013 el accionante ha venido desempeñando el cargo de Profesional Universitario Grado 16 en Descongestión en el Juzgado Once Oral Administrativo de Bucaramanga.
2. Mediante Resolución No. 0010 del 14 de noviembre de 2014, proferida por el mencionado despacho judicial, en cumplimiento del Acuerdo No. PSAA14-10251 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, le fue prorrogado el nombramiento a partir del 16 de noviembre y hasta el 19 de diciembre de 2014.
3. El día 18 de noviembre se radicó la documentación necesaria ante la Dirección Seccional de Administración Judicial para la prórroga de dicho nombramiento, la cual fue devuelta por la Coordinadora del Área de Talento Humano, porque no cumplía con lo establecido en el artículo 57 del Acuerdo No. PSAA14-10251, esto es, la certificación de las «condiciones de infraestructura física y tecnológica, y la garantía de acceso a los usuarios a los despachos de descongestión».
4. El 26 de noviembre del año pasado, el titular del Juzgado donde trabaja el accionante, le reiteró al Área de Talento Humano que el artículo 57 del reseñado Acuerdo no le era aplicable a ese despacho, por cuanto tenía carácter permanente y no de descongestión. Aunado a ello, replicó, que los empleados y funcionarios del juzgado no participaron del cese de actividades y tampoco está dentro de sus funciones garantizar el acceso de los usuarios a los edificios.
5. El 28 de noviembre de 2014, el Juzgado certificó con destino a la Dirección Seccional de Administración Judicial la planta de personal a su cargo y las personas que han laborado ininterrumpidamente, entre ellos, el accionante.
6. En el mes de noviembre de 2014, el actor únicamente recibió el pago del 50% de su salario, a pesar de la prórroga de su nombramiento contenida en la Resolución No. 0010 de 2014 y que cumplió con sus labores durante el cese de actividades.
7. Ante dicha situación, el accionante considera vulnerados los derechos fundamentales invocados, pues el no pago de los dineros adeudados, 50% del salario de noviembre de 2014, perjudica gravemente a su núcleo familiar, integrado por sus dos hijos menores y su esposa, ya que el sostenimiento y las «obligaciones del hogar» dependen exclusivamente de él.
C. El trámite de la primera instancia
1. El Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la acción contra los entes accionados y ordenó la vinculación del Juzgado 11 Administrativo Laboral de Bucaramanga, así como del sindicato Sintranivelar Comuneros, para que ejercieran su derecho a la defensa.
2. El Sindicato Sintranivelar Comuneros coadyuvó a la solicitud de amparo, reiterando que durante el cese de actividades que tuvo lugar en el mes de noviembre no se afectó el acceso a la administración de justicia de los usuarios, pues, como lo certificaron cada uno de los nominadores de los distintos despachos de la ciudad de Bucaramanga, éstos continuaron laborando y prestando la atención requerida, principalmente, en acciones de tutela, habeas corpus y procesos de alimentos. Por lo anterior, señaló, que las entidades accionadas no tenían excusa alguna para sustraerse de la obligación de pagar salarios.
3. La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander manifestó que la tutela era improcedente, porque el actor cuenta con otras vías judiciales, como la acción de nulidad simple o de nulidad y restablecimiento del derecho, para cuestionar el artículo 57 del Acuerdo No. PSAA14-10251.
4. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga coincidió con los argumentos planteados por la Sala Administrativa de la Seccional Santander y agregó que no se advierte el inminente acaecimiento de un perjuicio irremediable que ponga en riesgo los derechos del actor y de su familia.
5. En fallo de 11 de diciembre de 2014, el Tribunal concedió la protección constitucional solicitada y ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga que le diera trámite a la mentada Resolución y efectuara el pago de salarios al actor.
6. El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga impugnó el fallo de instancia, tras reiterar el alcance netamente subsidiario de la acción constitucional y añadir la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales, pues el no pago de la totalidad del salario del mes de noviembre está justificado en el artículo 57 del Acuerdo No. PSAA14-10251, toda vez que no se certificó que el edificio donde aquel trabaja haya prestado efectivamente la atención a los usuarios de la justicia.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando a través del artículo 86 de la Carta Política se creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para que los particulares reclamaran la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, se partió del supuesto de que el titular del derecho no dispusiera de «otro medio de defensa judicial». A menos de que la acción se utilizara como «mecanismo transitorio» para evitar un perjuicio irremediable.
Debe recordarse entonces que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiariedad; pues sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho fundamental conculcado. Así, no se puede considerar la tutela como un mecanismo alternativo o adicional a favor del particular, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de otros derechos de los ciudadanos.
En concordancia con lo anterior, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que reguló la acción de tutela, fijó las causales de improcedencia, entre las que se resalta la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial».
Se estructuró así una de las características que debe estar presente para la prosperidad de la solicitud de amparo, esto es, su carácter subsidiario o residual, pues la tutela sólo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional o legal diseñado para ser utilizado mediante las vías ordinarias.
2. En el caso que se somete a consideración de esta instancia, y contrario a lo manifestado por el a quo, los presupuestos para la procedencia del amparo no se hallan cumplidos, toda vez que el actor cuenta con otros instrumentos legales para procurar la defensa de los derechos cuya conculcación alegó.
En efecto, el tutelante pretende principalmente que por vía de la acción constitucional se ordene a las entidades accionadas pagar el 50% del salario del mes de noviembre de 2014, así como también se le imprima el trámite pertinente a la prórroga de su nombramiento en el cargo de Profesional Universitario Grado 19 en descongestión que desempeña en el Juzgado 11 Administrativo de Bucaramanga. Lo anterior, teniendo que laboró ininterrumpidamente en dicho mes, aun a pesar del cese de actividades que llevó a cabo el sindicato Sintranivelar Comuneros en el edificio donde labora.
En ese orden, se torna evidente que la disputa que trae a colación el accionante está relacionada con aspectos labores y prestacionales que escapan al escenario de la acción de tutela, por cuanto para dichos reclamos el legislador ha previsto procedimientos ordinarios eficaces ante la jurisdicción contenciosa administrativa, a los cuales debe acudir el quejoso a efectos de discutir lo que por esta vía plantea
Resulta, entonces, ostensible, que la controversia suscitada es ajena al juez constitucional, toda vez que dado el carácter subsidiario y residual del amparo, su procedencia está sujeta, de manera general y salvo las previsiones respecto de la causación de un perjuicio irremediable, las cuales no se acreditaron en el presente caso, a que el afectado no disponga ni haya dispuesto de otros medios de defensa judicial.
Recuérdese que esta Corporación, de forma reiterada, ha insistido:
(…) [Q]ue por regla general la tutela no procede para exigir el pago de acreencias laborales o derechos prestacionales, en razón a que el ordenamiento prevé mecanismos específicos para definir tales aspectos, excepto cuando se encuentra comprometido el mínimo vital y se concluye en el caso concreto que tales vías ordinarias no son eficaces, situación que no se presenta en el sub judice (…).
En torno al particular, en un asunto de contornos similares al presente evento, la Corte tuvo la oportunidad de precisar que “los derechos solicitados por el interesado, por las circunstancias que lo rodean, pertenecen a la esfera de los derechos de estirpe legal, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, de darse los presupuestos para ello, de suerte que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos fundamentales y por ello resulta improcedente para obtener el pago de ‘derechos convencionales’ y demás prestaciones sociales dejadas de percibir, como lo solicita.
Por manera que, resulta improcedente esa pretensión a través de esta acción, toda vez que si considera que dichos actos infringen los derechos fundamentales arriba anotados, cuenta con otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción competente, escenario natural para incoar sus pretensiones, dado que le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de otra jurisdicción. (CSJ Civil, 21 de enero de 2011, Exp. 25000-22-13-000-2010-00304-01; reiterada el 19 de enero de 2012, Exp. 73001-22-13-000-2011-00447-01).
3. De igual manera, si la inconformidad del accionante recae sobre la condición establecida en el Artículo 57 del Acuerdo No. PSAA14-10251 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para prorrogar las medidas de descongestión a partir del 16 de noviembre del año pasado, también se advierte la improcedencia del amparo invocado, toda vez que, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, las controversias acaecidas en torno la legalidad de los actos administrativos deben ser discutidas ante la jurisdicción contenciosa administrativa, a través de los mecanismos legales al efecto señalados.
En consecuencia, la solicitud de amparo en lo que refiere a ese punto carece del requisito de subsidiariedad, por lo que debía ser denegada en primera instancia.
En casos similares al expuesto, esta Sala ha dicho que
4. Así las cosas, y sin tener que acudir a mayores artificios, al constatarse la improcedencia del amparo y la ausencia de un perjuicio que determine la prosperidad de la acción como mecanismo transitorio, el fallo impugnado debe ser revocado, y en su lugar, se negará la protección constitucional solicitada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la providencia impugnada, y en su lugar, NEGAR la protección constitucional invocada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ