STC 1594 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC1594-2015  

Radicación  n.°68001-22-13-000-2014-00686-01  

(Aprobado  en sesión de  once de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015).  

La  Corte decide la impugnación formulada contra el fallo  proferido el 11 de diciembre de 2014 por la Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, en la acción de  tutela promovida por Wilson Orlando Rincón Pacheco contra  Consejo  Superior de la Judicatura, Consejo Seccional de la Judicatura de  Santander y la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración  Judicial de Bucaramanga.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El  accionante, actuando en nombre propio y en representación de  sus hijos menores de edad, solicitó el amparo de sus derechos  fundamentales al mínimo vital, trabajo, igualdad y debido  proceso, que considera vulnerados por las entidades accionadas, por  cuanto no le han dado trámite a la Resolución No. 010  de 2014, donde se prorrogó su nombramiento en el cargo de  Profesional Universitario Grado 19 del Juzgado 11 Administrativo de  Bucaramanga, y no le pagaron el 50% del salario a que tenía  derecho durante el mes de noviembre del año pasado.  

Pretende,  en consecuencia, se  ordene imprimirle el trámite pertinente a la mencionada  resolución y desembolsar los dineros dejados de percibir, así  como pagar los aportes a seguridad social.  

B. Los hechos  

1.  Desde el año 2013 el accionante ha venido desempeñando  el cargo de Profesional Universitario Grado 16 en Descongestión  en el Juzgado Once Oral Administrativo de Bucaramanga.  

2. Mediante  Resolución No. 0010 del 14 de noviembre de 2014, proferida por  el mencionado despacho judicial, en cumplimiento del Acuerdo No.  PSAA14-10251 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura, le fue prorrogado el nombramiento a partir del 16 de  noviembre y hasta el 19 de diciembre de 2014.  

3.  El día 18 de noviembre se radicó la documentación  necesaria ante la Dirección Seccional de Administración  Judicial para la prórroga de dicho nombramiento, la cual fue  devuelta por la Coordinadora del Área de Talento Humano,  porque no cumplía con lo establecido en el artículo 57  del Acuerdo No. PSAA14-10251, esto es, la certificación de las  «condiciones  de infraestructura física y tecnológica, y la garantía  de acceso a los usuarios a los despachos de descongestión».  

4.  El 26 de noviembre del año pasado, el titular del Juzgado  donde trabaja el accionante, le reiteró al Área de  Talento Humano que el artículo 57 del reseñado Acuerdo  no le era aplicable a ese despacho, por cuanto tenía carácter  permanente y no de descongestión. Aunado a ello, replicó,  que los empleados y funcionarios del juzgado no participaron del cese  de actividades y tampoco está dentro de sus funciones  garantizar el acceso de los usuarios a los edificios.  

5.  El 28 de noviembre de 2014, el Juzgado certificó con destino a  la Dirección Seccional de Administración Judicial la  planta de personal a su cargo y las personas que han laborado  ininterrumpidamente, entre ellos, el accionante.  

6.  En el mes de noviembre de 2014, el actor únicamente recibió  el pago del 50% de su salario, a pesar de la prórroga de su  nombramiento contenida en la Resolución No. 0010 de 2014 y que  cumplió con sus labores durante el cese de actividades.  

7.  Ante dicha situación, el accionante considera vulnerados los  derechos fundamentales invocados, pues el no pago de los dineros  adeudados, 50% del salario de noviembre de 2014, perjudica gravemente  a su núcleo familiar, integrado por sus dos hijos menores y su  esposa, ya que el sostenimiento y las «obligaciones  del hogar»  dependen exclusivamente de él.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la acción  contra los entes accionados y ordenó la vinculación del  Juzgado 11 Administrativo Laboral de Bucaramanga, así como del  sindicato Sintranivelar Comuneros, para que ejercieran su derecho a  la defensa.  

2.  El Sindicato Sintranivelar Comuneros coadyuvó a la solicitud  de amparo, reiterando que durante el cese de actividades que tuvo  lugar en el mes de noviembre no se afectó el acceso a la  administración de justicia de los usuarios, pues, como lo  certificaron cada uno de los nominadores de los distintos despachos  de la ciudad de Bucaramanga, éstos continuaron laborando y  prestando la atención requerida, principalmente, en acciones  de tutela, habeas corpus y procesos de alimentos. Por lo anterior,  señaló, que las entidades accionadas no tenían  excusa alguna para sustraerse de la obligación de pagar  salarios.  

3.  La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de  Santander manifestó que la tutela era improcedente, porque el  actor cuenta con otras vías judiciales, como la acción  de nulidad simple o de nulidad y restablecimiento del derecho, para  cuestionar el artículo 57 del Acuerdo No. PSAA14-10251.  

4. La Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga  coincidió con los argumentos planteados por la Sala  Administrativa de la Seccional Santander y agregó que no se  advierte el inminente acaecimiento de un perjuicio irremediable que  ponga en riesgo los derechos del actor y de su familia.  

5.  En fallo de 11 de diciembre de 2014, el Tribunal concedió la  protección constitucional solicitada y ordenó a la  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Bucaramanga que le diera trámite a la mentada  Resolución y efectuara el pago de salarios al actor.  

6.  El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de  Bucaramanga impugnó el fallo de instancia, tras reiterar el  alcance netamente subsidiario de la acción constitucional y  añadir la ausencia de vulneración de los derechos  fundamentales, pues el no pago de la totalidad del salario del mes de  noviembre está justificado en el artículo 57 del  Acuerdo No. PSAA14-10251, toda vez que no se certificó que el  edificio donde aquel trabaja haya prestado efectivamente la atención  a los usuarios de la justicia.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Cuando a través del artículo 86 de la Carta Política  se creó la acción de tutela como un procedimiento  preferente y sumario para que los particulares reclamaran la  protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales, en caso de que éstos fueran vulnerados o  amenazados por la acción o la omisión de cualquier  autoridad pública, se partió del supuesto de que el  titular del derecho no dispusiera de «otro  medio de defensa judicial».  A menos de que la acción se utilizara como «mecanismo  transitorio»  para evitar un perjuicio irremediable.  

Debe recordarse  entonces que el amparo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del principio de subsidiariedad; pues sólo procede  ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la  salvaguarda oportuna del derecho fundamental conculcado. Así,  no se puede considerar la tutela como un mecanismo alternativo o  adicional a favor del particular, pues su finalidad no consiste en  remplazar los trámites establecidos por el legislador para la  protección de otros derechos de los ciudadanos.  

En  concordancia con lo anterior, el artículo 6° del Decreto  2591 de 1991, que reguló la acción de tutela, fijó  las causales de improcedencia, entre las que se resalta la existencia  de  «otros recursos o medios de defensa judicial».  

Se estructuró  así una de las características que debe estar presente  para la prosperidad de la solicitud de amparo, esto es, su carácter  subsidiario o residual, pues la tutela sólo procede ante la  ausencia de un instrumento constitucional o legal diseñado  para ser utilizado mediante las vías ordinarias.  

2.  En el caso que se somete a consideración de esta instancia, y  contrario a lo manifestado por el a  quo, los  presupuestos para la procedencia del amparo no se hallan cumplidos,  toda vez que el actor cuenta con otros instrumentos legales para  procurar la defensa de los derechos cuya conculcación alegó.  

En  efecto, el tutelante pretende principalmente que por vía de la  acción constitucional se ordene a las entidades accionadas  pagar el 50% del salario del mes de noviembre de 2014, así  como también se le imprima el trámite pertinente a la  prórroga de su nombramiento en el cargo de Profesional  Universitario Grado 19 en descongestión que desempeña  en el Juzgado 11 Administrativo de Bucaramanga. Lo anterior, teniendo  que laboró ininterrumpidamente en dicho mes, aun a pesar del  cese de actividades que llevó a cabo el sindicato  Sintranivelar Comuneros en el edificio donde labora.  

En  ese orden, se torna evidente que la disputa que trae a colación  el accionante está relacionada con aspectos labores y  prestacionales que escapan al escenario de la acción de  tutela, por cuanto para dichos reclamos el legislador ha previsto  procedimientos ordinarios eficaces ante la jurisdicción  contenciosa administrativa, a los cuales debe acudir el quejoso a  efectos de discutir lo que por esta vía plantea  

Resulta,  entonces, ostensible, que la controversia suscitada es ajena  al juez constitucional, toda vez que dado el carácter  subsidiario y residual del amparo, su procedencia está sujeta,  de manera general y salvo las previsiones respecto de la causación  de un perjuicio irremediable, las cuales no se acreditaron en el  presente caso, a que el afectado no disponga ni haya dispuesto de  otros medios de defensa judicial.  

Recuérdese  que esta Corporación, de forma reiterada, ha insistido:  

(…)  [Q]ue por regla general la tutela no procede para exigir el pago de  acreencias laborales o derechos prestacionales, en razón a que  el ordenamiento prevé mecanismos específicos para  definir tales aspectos, excepto cuando se encuentra comprometido el  mínimo vital y se concluye en el caso concreto que tales vías  ordinarias no son eficaces, situación que no se presenta en el  sub judice (…).  

En  torno al particular, en un asunto de contornos similares al presente  evento, la Corte tuvo la oportunidad de precisar que “los  derechos solicitados por el interesado, por las circunstancias que lo  rodean, pertenecen a la esfera de los derechos de estirpe legal, los  cuales tienen otros medios de defensa judicial, de darse los  presupuestos para ello, de suerte que no es la acción de  tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía  judicial, en la medida en que está instituida para evitar que  se vulneren los verdaderos derechos fundamentales y por ello resulta  improcedente para obtener el pago de ‘derechos convencionales’  y demás prestaciones sociales dejadas de percibir, como lo  solicita.  

Por  manera que, resulta improcedente esa pretensión a través  de esta acción, toda vez que si considera que dichos actos  infringen los derechos fundamentales arriba anotados, cuenta con otro  medio de defensa judicial ante la jurisdicción competente,  escenario natural para incoar sus pretensiones, dado que le está  vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de otra  jurisdicción. (CSJ  Civil, 21 de enero de 2011, Exp. 25000-22-13-000-2010-00304-01;  reiterada el 19 de enero de 2012, Exp.   73001-22-13-000-2011-00447-01).  

3.  De igual manera, si la inconformidad del accionante recae sobre la  condición establecida en el  Artículo 57 del Acuerdo  No. PSAA14-10251 de  la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para  prorrogar las medidas de descongestión a partir del 16 de  noviembre del año pasado, también  se advierte la improcedencia del amparo invocado,  toda vez que, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta  Corporación, las controversias acaecidas en torno la legalidad  de los actos administrativos deben ser discutidas ante la  jurisdicción contenciosa administrativa, a través de  los mecanismos legales al efecto señalados.  

En  consecuencia, la solicitud de amparo en lo que refiere a ese punto  carece del requisito de subsidiariedad, por lo que debía ser  denegada en primera instancia.  

En  casos similares al expuesto, esta Sala ha dicho que  

4.  Así  las cosas, y sin tener que acudir a mayores artificios, al  constatarse la improcedencia del amparo y la ausencia de un perjuicio  que determine la prosperidad de la acción como mecanismo  transitorio,  el fallo impugnado debe ser revocado, y en su lugar, se negará  la protección constitucional solicitada.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, REVOCA  la providencia impugnada, y en su lugar, NEGAR    la protección constitucional invocada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de la Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *