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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC1596-2015
Radicación n.°68001-22-13-000-2014-00685-01
(Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el 11 de diciembre de 2014 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, en la acción de tutela promovida por Elkin de Jesús Gil Rojas contra el Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, trabajo y seguridad social, que considera vulnerados por las entidades accionadas, porque, a pesar de la prorroga en el cargo de Sustanciador Nominado en Descongestión, según la Resolución No. 37 del 14 de noviembre de 2014, no fue incluido en nómina y no le pagaron el salario a que tenía derecho desde el 15 de noviembre del año pasado.
Pretende, en consecuencia, se ordene desembolsar los dineros dejados de percibir y pagar los aportes a seguridad social correspondientes a ese lapso.
B. Los hechos
1. Aduce el accionante que el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSAA 10251 de 14 de noviembre de 2014 prorrogó las medidas de descongestión que se encontraban vigentes para la jurisdicción contenciosa administrativa.
2. Con fundamento en ese acto administrativo la Jueza Sexta Administrativa de Bucaramanga dictó la Resolución 037 de 14 de noviembre de 2014, a través de la cual prorrogó su nombramiento hasta el 19 de diciembre de 2014 en el cargo de Sustanciador Nominado en Descongestión que venía ejerciendo.
3. Copia de esa determinación fue remitida a la Pagaduría de la Rama Judicial para que fuera incluido en nómina, pero fue devuelta por la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, quien manifestó que no cumplía con las exigencias previstas en el artículo 57 del Acuerdo arriba citado.
4. El 23 de noviembre de 2014 la Juez envió nuevamente la documentación a la Oficina de Talento Humano expresando que los actos de designación gozaban de la presunción de legalidad y bajo este postulado producen los efectos legales que de ellos se derivan.
5. El 28 de ese mes y año la titular del Despacho certificó al Director Ejecutivo Seccional de Santander que los empleados en los cargos permanentes y de descongestión habían cumplido a cabalidad sus funciones ininterrumpidas y con el horario de trabajo establecido por el Consejo Superior de la Judicatura.
6. Como fue excluido de la nómina de noviembre el 2 de diciembre de 2014 se acercó a la Oficina de Talento Humano a indagar el motivo y allí le informaron que el pago del salario se había suspendido porque ese juzgado no estaba atendiendo público
7. Afirma el peticionario haber cumplido a cabalidad con sus labores como sustanciador, por ende pide la inclusión en nómina para que le sean cancelados sus emolumentos de noviembre de 2014.
C. El trámite de la primera instancia
1. El conocimiento del libelo le correspondió a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, quien mediante auto de 4 de diciembre de 2014, admitió la tutela y ordenó la notificación de los entes accionados. [Folio 27, C.1]
2. La Jueza Sexta Administrativa de Bucaramanga expresó que al Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de esa ciudad les había certificado que los empleados de ese despacho habían cumplido a cabalidad con sus funciones ininterrumpidamente durante el período que se han llevado a cabo las actividades del sindicato de trabajadores de la Rama Judicial (fl. 33, c. 1).
3. La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander sostuvo que la acción de tutela no es el mecanismo para controvertir la legalidad del artículo 57 del Acuerdo PSAA14-10251 de 14 de noviembre de 2014, donde se dispuso que «[l]a prórroga de todas las medidas de descongestión de que trata el presente acuerdo quedan condicionadas a la certificación por parte de las Direcciones Seccionales de Administración Judicial donde se indiquen las condiciones de infraestructura física y tecnológica y la garantía de acceso a los usuarios a los despachos de descongestión», porque la exigencia prevista en esa disposición hace parte de la facultad que le confirió la Ley Estatutaria de Administración de Justicia a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y éstos presupuestos no se cumplieron porque no existe certificación sobre esos aspectos por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional (fls. 45 a 48, c. 1). .
4. El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga y la Coordinadora del Área de Talento Humano pidieron negar las peticiones de la demanda, porque si no expidió la certificación para autorizar el pago del salario del actor se debió a que el Juzgado donde fue nombrado no ejecutó las labores de descongestión en la forma prevista en el artículo 57 del acuerdo PSAA-14-10251 de 2014, pues no garantizó el acceso de los usuarios al despacho (fls. 92 a 101, c. 1).
5. En fallo de 11 de diciembre de 2014 el Tribunal accedió a la protección y ordenó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga realizar el pago del salario que le corresponda al actor conforme a la ley y a la Resolución 37 de 14 de noviembre de 2014 expedida por la Jueza Sexta Administrativa Oral de esa ciudad, por haber vulnerado el derecho fundamental del debido proceso. Lo anterior, por cuanto consideró que no era viable exigirle al accionante «la garantía de acceso a los usuarios a los despachos de descongestión» y que el cargo no lo desempeña en un juzgado de descongestión (fls. 109 a 121, c. 1).
6. Inconforme con la anterior decisión del Tribunal la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga la impugnaron, esgrimiendo similares alegaciones a las dadas en los escritos de respuesta a la tutela (fls. 130 a 136, c. 1).
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando a través del artículo 86 de la Carta Política se creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para que los particulares reclamaran la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, se partió del supuesto de que el titular del derecho no dispusiera de «otro medio de defensa judicial». A menos de que la acción se utilizara como «mecanismo transitorio» para evitar un perjuicio irremediable.
Debe recordarse entonces que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiariedad; pues sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho fundamental conculcado. Así, no se puede considerar la tutela como un mecanismo alternativo o adicional a favor del particular, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de otros derechos de los ciudadanos.
En concordancia con lo anterior, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que reguló la acción de tutela, fijó las causales de improcedencia, entre las que se resalta la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial».
Se estructuró así una de las características que debe estar presente para la prosperidad de la solicitud de amparo, esto es, su carácter subsidiario o residual, pues la tutela sólo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional o legal diseñado para ser utilizado mediante las vías ordinarias.
2. En el caso que se somete a consideración de esta instancia, y contrario a lo manifestado por el a quo, los presupuestos para la procedencia del amparo no se hallan cumplidos, toda vez que el actor cuenta con otros instrumentos legales para procurar la defensa de los derechos cuya conculcación alegó.
En efecto, el tutelante pretende principalmente que por vía de la acción constitucional se le incluya en nómina a partir del 15 noviembre del año pasado y se le ordene a las entidades accionadas pagar el 50% de los salarios dejados de percibir, así como los aportes a seguridad social. Lo anterior, teniendo que laboró ininterrumpidamente en dicho mes, aun a pesar del cese de actividades que se llevó a cabo en algunos edificios de juzgados de la ciudad de Bucaramanga.
En ese orden, se torna evidente que la disputa que trae a colación el accionante está relacionada con aspectos labores y prestacionales que escapan al escenario de la acción de tutela, por cuanto para dichos reclamos el legislador ha previsto procedimientos ordinarios eficaces ante la jurisdicción contenciosa administrativa, a los cuales debe acudir el quejoso a efectos de discutir lo que por esta vía plantea
Resulta, entonces, ostensible, que la controversia suscitada es ajena al juez constitucional, toda vez que dado el carácter subsidiario y residual del amparo, su procedencia está sujeta, de manera general y salvo las previsiones respecto de la causación de un perjuicio irremediable, las cuales no se acreditaron en el presente caso, a que el afectado no disponga ni haya dispuesto de otros medios de defensa judicial.
Recuérdese que esta Corporación, de forma reiterada, ha insistido:
En torno al particular, en un asunto de contornos similares al presente evento, la Corte tuvo la oportunidad de precisar que “los derechos solicitados por el interesado, por las circunstancias que lo rodean, pertenecen a la esfera de los derechos de estirpe legal, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, de darse los presupuestos para ello, de suerte que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos fundamentales y por ello resulta improcedente para obtener el pago de ‘derechos convencionales’ y demás prestaciones sociales dejadas de percibir, como lo solicita.
Por manera que, resulta improcedente esa pretensión a través de esta acción, toda vez que si considera que dichos actos infringen los derechos fundamentales arriba anotados, cuenta con otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción competente, escenario natural para incoar sus pretensiones, dado que le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de otra jurisdicción. (CSJ Civil, 21 de enero de 2011, Exp. 25000-22-13-000-2010-00304-01; reiterada el 19 de enero de 2012, Exp. 73001-22-13-000-2011-00447-01).
3. De igual manera, si la inconformidad del accionante recae sobre la condición establecida en el Artículo 57 del Acuerdo No. PSAA14-10251 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para prorrogar las medidas de descongestión a partir del 16 de noviembre del año pasado, también se advierte la improcedencia del amparo invocado, toda vez que, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, las controversias acaecidas en torno la legalidad de los actos administrativos deben ser discutidas ante la jurisdicción contenciosa administrativa, a través de los mecanismos legales al efecto señalados.
En consecuencia, la solicitud de amparo en lo que refiere a ese punto carece del requisito de subsidiariedad, por lo que debía ser denegada en primera instancia.
En casos similares al expuesto, esta Sala ha dicho que
[L]as controversias en torno de la legalidad de los actos administrativos deben ser discutidas ante la jurisdicción correspondiente, no siendo viable pretender sustituir ese trámite por este mecanismo especial de amparo de las prerrogativas inherentes a las personas, pues desnaturaliza la acción constitucional consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, pues en modo alguno puede servir de medio para ventilar controversias que no se han puesto previamente en conocimiento de la jurisdicción respectiva, habida cuenta de su carácter subsidiario. (Sentencia de 23 de agosto de 2011, exp. 11001-22-03-000-2011-00942-01).
4. Así las cosas, y sin tener que acudir a mayores artificios, al constatarse la improcedencia del amparo y la ausencia de un perjuicio que determine la prosperidad de la acción como mecanismo transitorio, el fallo impugnado debe ser revocado, y en su lugar, se negará la protección constitucional solicitada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la providencia impugnada, y en su lugar, NEGAR la protección constitucional invocada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ