STC 1596 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC1596-2015  

Radicación  n.°68001-22-13-000-2014-00685-01  

(Aprobado  en sesión de  once de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015).  

La  Corte decide la impugnación formulada contra el fallo  proferido el 11 de diciembre de 2014 por la Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, en la acción de  tutela promovida por Elkin de Jesús Gil Rojas contra  el Consejo  Superior de la Judicatura, Consejo Seccional de la Judicatura de  Santander y la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración  Judicial de Bucaramanga.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El  accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al  mínimo vital, dignidad humana, trabajo y seguridad social, que  considera vulnerados por las entidades accionadas, porque, a pesar de  la prorroga en el cargo de Sustanciador Nominado en Descongestión,  según la Resolución No. 37 del 14 de noviembre de 2014,  no fue incluido en nómina y no le pagaron el salario a que  tenía derecho desde el 15 de noviembre del año pasado.  

Pretende,  en consecuencia, se  ordene desembolsar los dineros dejados de percibir y pagar los  aportes a seguridad social correspondientes a ese lapso.  

B. Los hechos  

1.  Aduce el  accionante que el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo  PSAA 10251 de 14 de noviembre de 2014 prorrogó las medidas de  descongestión que se encontraban vigentes para la jurisdicción  contenciosa administrativa.  

2.  Con  fundamento en ese acto administrativo la Jueza Sexta Administrativa  de Bucaramanga dictó la Resolución 037 de 14 de  noviembre de 2014, a través de la cual prorrogó su  nombramiento hasta el 19 de diciembre de 2014 en el cargo de  Sustanciador Nominado en Descongestión que venía  ejerciendo.  

3.  Copia de esa determinación fue remitida a la Pagaduría  de la Rama Judicial para que fuera incluido en nómina, pero  fue devuelta por la Coordinadora del Área de Talento Humano de  la Dirección Seccional de Administración Judicial de  Bucaramanga, quien manifestó que no cumplía con las  exigencias previstas en el artículo 57 del Acuerdo arriba  citado.  

4.  El  23 de noviembre de 2014 la Juez envió nuevamente la  documentación a la Oficina de Talento Humano expresando que  los actos de designación gozaban de la presunción de  legalidad y bajo este postulado producen los efectos legales que de  ellos se derivan.  

5.  El  28 de ese mes y año la titular del Despacho certificó  al Director Ejecutivo Seccional de Santander que los empleados en los  cargos permanentes y de descongestión habían cumplido a  cabalidad sus funciones ininterrumpidas y con el horario de trabajo  establecido por el Consejo Superior de la Judicatura.  

6.  Como  fue excluido de la nómina de noviembre el 2 de diciembre de  2014 se acercó a la Oficina de Talento Humano a indagar el  motivo y allí le informaron que el pago del salario se había  suspendido porque ese juzgado no estaba atendiendo público  

7.  Afirma el peticionario haber cumplido a cabalidad con sus labores  como sustanciador, por ende pide la inclusión en nómina  para que le sean cancelados sus emolumentos de noviembre de 2014.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El conocimiento del libelo le correspondió a la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,  quien mediante auto de 4 de diciembre de 2014, admitió la  tutela y ordenó la notificación de los entes  accionados. [Folio 27, C.1]  

2.  La Jueza Sexta Administrativa de Bucaramanga expresó que al  Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la  Judicatura de Santander y al Director Ejecutivo Seccional de  Administración Judicial de esa ciudad les había  certificado que los empleados de ese despacho habían cumplido  a cabalidad con sus funciones ininterrumpidamente durante el período  que se han llevado a cabo las actividades del sindicato de  trabajadores de la Rama Judicial (fl. 33, c. 1).  

3.  La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de  Santander sostuvo que la acción de tutela no es el mecanismo  para controvertir la legalidad del artículo 57 del Acuerdo  PSAA14-10251 de 14 de noviembre de 2014, donde se dispuso que «[l]a  prórroga de todas las medidas de descongestión de que  trata el presente acuerdo quedan condicionadas a la certificación  por parte de las Direcciones Seccionales de Administración  Judicial donde se indiquen las condiciones de infraestructura física  y tecnológica y la garantía de acceso a los usuarios a  los despachos de descongestión»,  porque la exigencia prevista en esa disposición hace parte de  la facultad que le confirió la Ley Estatutaria de  Administración de Justicia a la Sala Administrativa del  Consejo Superior de la Judicatura, y éstos presupuestos no se  cumplieron porque no existe certificación sobre esos aspectos  por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional (fls. 45 a 48,  c. 1). .  

4.  El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de  Bucaramanga y la Coordinadora del Área de Talento Humano  pidieron negar las peticiones de la demanda, porque si no expidió  la certificación para autorizar el pago del salario del actor  se debió a que el Juzgado donde fue nombrado no ejecutó  las labores de descongestión en la forma prevista en el  artículo 57 del acuerdo PSAA-14-10251 de 2014, pues no  garantizó el acceso de los usuarios al despacho (fls. 92 a  101, c. 1).  

5.  En fallo de 11 de diciembre de 2014 el Tribunal accedió a la  protección y ordenó a la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial de Bucaramanga realizar el pago del  salario que le corresponda al actor conforme a la ley y a la  Resolución 37 de 14 de noviembre de 2014 expedida por la Jueza  Sexta Administrativa Oral de esa ciudad, por haber vulnerado el  derecho fundamental del debido proceso. Lo anterior, por cuanto  consideró que no era viable exigirle al accionante «la  garantía de acceso a los usuarios a los despachos de  descongestión»  y que el cargo no lo desempeña en un juzgado de descongestión  (fls. 109 a 121, c. 1).  

6. Inconforme con  la anterior decisión del Tribunal la Sala Administrativa del  Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y el Director  Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga  la impugnaron, esgrimiendo similares alegaciones a las dadas en los  escritos de respuesta a la tutela (fls. 130 a 136, c. 1).  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Cuando a través del artículo 86 de la Carta Política  se creó la acción de tutela como un procedimiento  preferente y sumario para que los particulares reclamaran la  protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales, en caso de que éstos fueran vulnerados o  amenazados por la acción o la omisión de cualquier  autoridad pública, se partió del supuesto de que el  titular del derecho no dispusiera de «otro  medio de defensa judicial».  A menos de que la acción se utilizara como «mecanismo  transitorio»  para evitar un perjuicio irremediable.  

Debe recordarse  entonces que el amparo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del principio de subsidiariedad; pues sólo procede  ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la  salvaguarda oportuna del derecho fundamental conculcado. Así,  no se puede considerar la tutela como un mecanismo alternativo o  adicional a favor del particular, pues su finalidad no consiste en  remplazar los trámites establecidos por el legislador para la  protección de otros derechos de los ciudadanos.  

En  concordancia con lo anterior, el artículo 6° del Decreto  2591 de 1991, que reguló la acción de tutela, fijó  las causales de improcedencia, entre las que se resalta la existencia  de  «otros recursos o medios de defensa judicial».  

Se estructuró  así una de las características que debe estar presente  para la prosperidad de la solicitud de amparo, esto es, su carácter  subsidiario o residual, pues la tutela sólo procede ante la  ausencia de un instrumento constitucional o legal diseñado  para ser utilizado mediante las vías ordinarias.  

2.  En el caso que se somete a consideración de esta instancia, y  contrario a lo manifestado por el a  quo, los  presupuestos para la procedencia del amparo no se hallan cumplidos,  toda vez que el actor cuenta con otros instrumentos legales para  procurar la defensa de los derechos cuya conculcación alegó.  

En  efecto, el tutelante pretende principalmente que por vía de la  acción constitucional se le incluya en nómina a partir  del 15 noviembre del año pasado y se le ordene a las entidades  accionadas pagar el 50% de los salarios dejados de percibir, así  como los aportes a seguridad social. Lo anterior, teniendo que laboró  ininterrumpidamente en dicho mes, aun a pesar del cese de actividades  que se llevó a cabo en algunos edificios de juzgados de la  ciudad de Bucaramanga.  

En  ese orden, se torna evidente que la disputa que trae a colación  el accionante está relacionada con aspectos labores y  prestacionales que escapan al escenario de la acción de  tutela, por cuanto para dichos reclamos el legislador ha previsto  procedimientos ordinarios eficaces ante la jurisdicción  contenciosa administrativa, a los cuales debe acudir el quejoso a  efectos de discutir lo que por esta vía plantea  

Resulta,  entonces, ostensible, que la controversia suscitada es ajena  al juez constitucional, toda vez que dado el carácter  subsidiario y residual del amparo, su procedencia está sujeta,  de manera general y salvo las previsiones respecto de la causación  de un perjuicio irremediable, las cuales no se acreditaron en el  presente caso, a que el afectado no disponga ni haya dispuesto de  otros medios de defensa judicial.  

Recuérdese  que esta Corporación, de forma reiterada, ha insistido:  

En  torno al particular, en un asunto de contornos similares al presente  evento, la Corte tuvo la oportunidad de precisar que “los  derechos solicitados por el interesado, por las circunstancias que lo  rodean, pertenecen a la esfera de los derechos de estirpe legal, los  cuales tienen otros medios de defensa judicial, de darse los  presupuestos para ello, de suerte que no es la acción de  tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía  judicial, en la medida en que está instituida para evitar que  se vulneren los verdaderos derechos fundamentales y por ello resulta  improcedente para obtener el pago de ‘derechos convencionales’  y demás prestaciones sociales dejadas de percibir, como lo  solicita.  

Por  manera que, resulta improcedente esa pretensión a través  de esta acción, toda vez que si considera que dichos actos  infringen los derechos fundamentales arriba anotados, cuenta con otro  medio de defensa judicial ante la jurisdicción competente,  escenario natural para incoar sus pretensiones, dado que le está  vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de otra  jurisdicción. (CSJ  Civil, 21 de enero de 2011, Exp. 25000-22-13-000-2010-00304-01;  reiterada el 19 de enero de 2012, Exp.   73001-22-13-000-2011-00447-01).  

3.  De igual manera, si la inconformidad del accionante recae sobre la  condición establecida en el  Artículo 57 del Acuerdo  No. PSAA14-10251 de  la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para  prorrogar las medidas de descongestión a partir del 16 de  noviembre del año pasado, también  se advierte la improcedencia del amparo invocado,  toda vez que, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta  Corporación, las controversias acaecidas en torno la legalidad  de los actos administrativos deben ser discutidas ante la  jurisdicción contenciosa administrativa, a través de  los mecanismos legales al efecto señalados.  

En  consecuencia, la solicitud de amparo en lo que refiere a ese punto  carece del requisito de subsidiariedad, por lo que debía ser  denegada en primera instancia.  

En  casos similares al expuesto, esta Sala ha dicho que  

[L]as  controversias en torno de la legalidad de los  actos  administrativos  deben ser discutidas ante la jurisdicción correspondiente, no  siendo viable pretender sustituir ese trámite por este  mecanismo especial de amparo de las prerrogativas inherentes a las  personas, pues desnaturaliza la acción constitucional  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, pues  en modo alguno puede servir de medio para ventilar controversias que  no se han puesto previamente en conocimiento de la jurisdicción  respectiva, habida cuenta de su carácter subsidiario.  (Sentencia de 23 de agosto de 2011, exp.  11001-22-03-000-2011-00942-01).  

4.  Así  las cosas, y sin tener que acudir a mayores artificios, al  constatarse la improcedencia del amparo y la ausencia de un perjuicio  que determine la prosperidad de la acción como mecanismo  transitorio,  el fallo impugnado debe ser revocado, y en su lugar, se negará  la protección constitucional solicitada.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, REVOCA  la providencia impugnada, y en su lugar, NEGAR    la protección constitucional invocada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de la Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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