AC4161-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República  de Colombia    

Corte  Suprema de Justicia  

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

Magistrada Ponente  

AC4161-2015  

Radicación n° 11001  31 03 010 2011 00192 01  

(Aprobado  en sesión de ocho de abril de dos mil quince)  

Bogotá D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil quince  (2015).  

Decide  la Corte sobre la admisión de la demanda de casación, a  través de la cual la señora GLORIA STELLA CARDONA  BEDOYA, sustentó el recurso extraordinario de casación  formulado en contra de la sentencia que el veinticuatro (24) de abril  dos mil catorce (2014), profirió la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso  ordinario que la misma promovió frente a la JUNTA DE ACCION  COMUNAL EL MUELLE.  

I. ANTECEDENTES  

1. Según el  libelo aducido, la actora, invocando su calidad de propietaria del  bien inmueble ubicado en la carrera 105 F No. 66-15, de la ciudad de  Bogotá, reclamó de la jurisdicción que, además  de ser declarada propietaria del mismo, se ordenara a la demandada su  reivindicación junto con el pago de los frutos naturales y  civiles.  

2. Se narró en la  demanda pertinente que la accionante, por Escritura Pública  No. 700 de veintisiete (27) de febrero de dos mil cuatro (2004),  otorgada en la Notaría  12 de Bogotá, adquirió  del señor José Ignacio Torres González, a título  de compraventa, el referido inmueble.  

3.  Al momento de formalizar la negociación, se dijo, las partes  dejaron expresa constancia que el predio se encontraba invadido por  terceras personas, circunstancia por la cual, la nueva propietaria,  requirió de la Junta demandada, la devolución del bien,  sin que haya obtenido respuesta alguna.  

4.  En conclusión, la actora aunque detenta la titularidad del  dominio del fundo, carece de su posesión.  

5.  Luego de culminadas todas las etapas propias de esta clase de  asuntos, la instancia fue resuelta y, el a-quo,  en la  sentencia emitida decidió negar, en su totalidad, las  pretensiones formuladas.  

6.  La Corporación acusada, al resolver el recurso de apelación  que en su momento formuló la perdedora del pleito, optó  por confirmar el fallo emitido. Tal situación dio origen al  recurso de casación que dicho sujeto procesal adujo,  impugnación extraordinaria que, en su momento, el Tribunal  concedió y la Corte admitió.  

II. LA DEMANDA  DE CASACIÓN  

La  impugnante, en un solo cargo, trazado por la causal segunda prevista  en el artículo 368 del C. de P. C., formalizó el  reproche presentado frente a la sentencia emitida. Afirmó que  el ad-quem se equivocó al momento de fallar, en la  medida en que abordó el estudio de aspectos que no habían  sido objeto de excepción, luego, incurrió en un error  de actividad.  

Sostuvo  que: «Obsérvese como el H. Tribunal toma la posición  de parte demandada, aduciendo y planteando situaciones  que ni  siquiera lo hiciere en debida oportunidad la demandada en su  traslado, en su contestación, en su formulación de  excepciones y muchos menos en los respectivos alegatos de conclusión,  ya que solo se formularon las excepciones de cosa juzgada y pleito  pendiente, y por ello no le es dable al tribunal entrar a reemplazar  a la pasiva, formulando de una u otra manera excepciones o haciéndose   parte en la demanda, y menos favoreciendo a la demandada con  situaciones jurídicas y hechos jamás planteados en el  proceso, ni enunciados por los jueces de instancia»  (folio  21, cuaderno de la Corte).  

III. CONSIDERACIONES  

1.  La Corte Suprema de Justicia, a partir del texto de los artículos  374 del Código de Procedimiento civil y 51 del Decreto 2651 de  1991, adoptado como legislación permanente por el artículo  162 de la Ley 446 de 1998, ha concluido que el recurso extraordinario  de casación  se caracteriza por ser formalista y dispositivo.  Por tanto, su promotor, de manera ineludible, debe acometer el  cumplimiento de un mínimo de requisitos tanto al momento de su  formulación como para la sustentación. No asumir tales  compromisos comporta la deserción de la censura.  

2.  En lo que al presente caso refiere, cumple decir que las causales de  casación son autónomas e independientes, en cuanto que  cada una, por disposición legal, se nutre de motivos  diferentes y sirve, también, a propósitos disímiles.  En ese orden, la fusión o mezcla de las mismas están  proscritas. Lo mismo puede argüirse de las motivaciones  esbozados como soporte de una cualquier de las dichas sendas  invocadas. En otros términos, no existe posibilidad de acoger  a trámite la impugnación cuando adolece de esa mixtura,  tal cual lo regulan, perentoriamente, los artículos 368 y 374  del C. de P.C.  

En  relación al tema, la Corte Suprema de Justicia, en gran  variedad de decisiones, de manera constante, ha enfatizado que las  diferentes causales de casación contempladas en el artículo  368 del C. de P.C., tienen su propia individualidad; de ahí  que  el vicio que se quiera denunciar debe canalizarse a través  de una cualquiera de esas sendas que, como persistentemente se ha  delineado, no quedan al alcance del impugnante escoger a su propio  gusto la que considere pertinente. El camino seleccionado debe  corresponder a los aspectos fácticos, jurídicos, de  procedimiento o de juicio, acaecidos en el pleito y que estructuran  el desliz atribuido al fallador (CSJ SC 5 de mayo de 1992 y 27 de  julio de 1992, G.J. t CCKLIX, p. 1454).  

3.  La impugnante, como atrás quedó reseñado, acusó  al Tribunal de haber adoptado una sentencia incongruente, habida  cuenta que, para ella, el juez de segundo grado, expuso argumentos y  acogió tesis que la parte demandada no había presentado  al momento de contestar la demanda ni en otra oportunidad y, por esa  vía, terminó negando las pretensiones. Ese proceder,  según la censora, condujo a una decisión distante o  diferente de las súplicas del libelo y, efectivamente, en ese  sentido, por la causal segunda, patentizó el reproche  formulado.  

4.  Este vicio de actividad, ciertamente, deviene cuando el funcionario  judicial se aparte de los referentes litigiosos trazados por las  partes y, al fulminar la controversia, concede más de lo  pedido (ultra petita); por fuera de las peticiones o  excepciones (extra petita); o, eventualmente, por un defecto  de minima petita, es decir, conceder menos de lo que trata el  petitum.  

5.  Empero, vistas las cosas desde esa perspectiva, prontamente, puede  aseverarse que si el fallador, hipotéticamente, incurrió  en alguna equivocación es atribuible a una interpretación  errónea del precepto que hizo operar para solucionar la litis  y, por tanto, la causal invocada no resultaría ser la que  utilizó el recurrente.  

En  efecto, obsérvese que la decisión proferida alude,  textualmente, a lo siguiente:  

«(…)  cumple referir desde ya, que la actora incumplió   a todas luces la carga probatoria de destruir en forma eficaz, la  presunción de dominio que ampara a la Junta de Acción  Comunal el Muelle Localidad 10 de Engativá sobre el inmueble  ubicado en la Carrera 105 F No. 66-15, toda vez que el título  de la señora Gloria Stella Bedoya es posterior a la posesión  ejercida por la demandada» (folio 24, cuaderno del  Tribunal).  

Y,  previamente, cuando el fallador estableció la clase de litigio  que debía resolver y las exigencias legales y  jurisprudenciales establecidas para que la demandante salga  gananciosa, dijo, expresamente:  

«(…)  tanto  la doctrina como la jurisprudencia han  determinado que los presupuestos  axiológicos  o los ‘elementos definidores o  constitutivos’, de la acción  bajo estudio son los siguientes:  

(….)  

«Por  otro lado, el órgano de cierre de la Jurisdicción  Ordinario ha expresado que el  demandante reivindicante debe demostrar dentro  del proceso, que su  título es anterior a la posesión  del demandado, pues  así, es la forma como se desvirtúa la presunción   con la que se encuentra amparado  el poseedor  en virtud del  artículo  762 del Código Civil».   –La Corte hace Notar- (folio 19  ibidem).  

6.  Luego, cuando el Tribunal concluyó que la actora no había  invocado ni demostrado que su título provenía de una  cadena ininterrumpida de transferencias y, con ello, acreditar la  antigüedad del mismo con respecto a los actos de posesión  de la demandada, de existir algún error en esa forma de  razonar, no concierne con defectos de congruencia sino de percepción  o interpretación de las normas que regentan el caso, es decir,  para el ad-quem, a diferencia de la impugnante, la propiedad  que debía acreditar la actora para que procediera la  reivindicación, no solo implicaba la aducción del  título y del modo sino, también, la demostración  de que los mismos databan de una fecha más antigua a la de la  posesión de la parte demandada; en esa dirección,  entonces, la queja debió canalizarse a través de una  causal diferente.  

El  yerro denunciado, de haber acaecido, no alude, en rigor, a una  actividad judicial por fuera de las peticiones formuladas o  excepciones presentadas, concierne con la percepción del juez  sobre qué requisitos deben ser cumplidos para que la  pretensión de reivindicar un bien resulte próspera.  

7.  Por las razones expuestas, la Corte suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero.  Inadmitir la demanda de casación atrás citada.  

Segundo.  Subsecuentemente, declarar desierto el recurso de casación  formulado por la parte demandante.  

Tercero.  Ejecutoriada esta providencia, el expediente deberá retornar  al Tribunal de origen. La Secretaría dejará las  constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ALVARO FERNANDO GARCÍA  RESTREPO  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS VALL DE RUTÉN  RUIZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *