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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada Ponente
AC4161-2015
Radicación n° 11001 31 03 010 2011 00192 01
(Aprobado en sesión de ocho de abril de dos mil quince)
Bogotá D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte sobre la admisión de la demanda de casación, a través de la cual la señora GLORIA STELLA CARDONA BEDOYA, sustentó el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia que el veinticuatro (24) de abril dos mil catorce (2014), profirió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que la misma promovió frente a la JUNTA DE ACCION COMUNAL EL MUELLE.
I. ANTECEDENTES
1. Según el libelo aducido, la actora, invocando su calidad de propietaria del bien inmueble ubicado en la carrera 105 F No. 66-15, de la ciudad de Bogotá, reclamó de la jurisdicción que, además de ser declarada propietaria del mismo, se ordenara a la demandada su reivindicación junto con el pago de los frutos naturales y civiles.
2. Se narró en la demanda pertinente que la accionante, por Escritura Pública No. 700 de veintisiete (27) de febrero de dos mil cuatro (2004), otorgada en la Notaría 12 de Bogotá, adquirió del señor José Ignacio Torres González, a título de compraventa, el referido inmueble.
3. Al momento de formalizar la negociación, se dijo, las partes dejaron expresa constancia que el predio se encontraba invadido por terceras personas, circunstancia por la cual, la nueva propietaria, requirió de la Junta demandada, la devolución del bien, sin que haya obtenido respuesta alguna.
4. En conclusión, la actora aunque detenta la titularidad del dominio del fundo, carece de su posesión.
5. Luego de culminadas todas las etapas propias de esta clase de asuntos, la instancia fue resuelta y, el a-quo, en la sentencia emitida decidió negar, en su totalidad, las pretensiones formuladas.
6. La Corporación acusada, al resolver el recurso de apelación que en su momento formuló la perdedora del pleito, optó por confirmar el fallo emitido. Tal situación dio origen al recurso de casación que dicho sujeto procesal adujo, impugnación extraordinaria que, en su momento, el Tribunal concedió y la Corte admitió.
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN
La impugnante, en un solo cargo, trazado por la causal segunda prevista en el artículo 368 del C. de P. C., formalizó el reproche presentado frente a la sentencia emitida. Afirmó que el ad-quem se equivocó al momento de fallar, en la medida en que abordó el estudio de aspectos que no habían sido objeto de excepción, luego, incurrió en un error de actividad.
Sostuvo que: «Obsérvese como el H. Tribunal toma la posición de parte demandada, aduciendo y planteando situaciones que ni siquiera lo hiciere en debida oportunidad la demandada en su traslado, en su contestación, en su formulación de excepciones y muchos menos en los respectivos alegatos de conclusión, ya que solo se formularon las excepciones de cosa juzgada y pleito pendiente, y por ello no le es dable al tribunal entrar a reemplazar a la pasiva, formulando de una u otra manera excepciones o haciéndose parte en la demanda, y menos favoreciendo a la demandada con situaciones jurídicas y hechos jamás planteados en el proceso, ni enunciados por los jueces de instancia» (folio 21, cuaderno de la Corte).
III. CONSIDERACIONES
1. La Corte Suprema de Justicia, a partir del texto de los artículos 374 del Código de Procedimiento civil y 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, ha concluido que el recurso extraordinario de casación se caracteriza por ser formalista y dispositivo. Por tanto, su promotor, de manera ineludible, debe acometer el cumplimiento de un mínimo de requisitos tanto al momento de su formulación como para la sustentación. No asumir tales compromisos comporta la deserción de la censura.
2. En lo que al presente caso refiere, cumple decir que las causales de casación son autónomas e independientes, en cuanto que cada una, por disposición legal, se nutre de motivos diferentes y sirve, también, a propósitos disímiles. En ese orden, la fusión o mezcla de las mismas están proscritas. Lo mismo puede argüirse de las motivaciones esbozados como soporte de una cualquier de las dichas sendas invocadas. En otros términos, no existe posibilidad de acoger a trámite la impugnación cuando adolece de esa mixtura, tal cual lo regulan, perentoriamente, los artículos 368 y 374 del C. de P.C.
En relación al tema, la Corte Suprema de Justicia, en gran variedad de decisiones, de manera constante, ha enfatizado que las diferentes causales de casación contempladas en el artículo 368 del C. de P.C., tienen su propia individualidad; de ahí que el vicio que se quiera denunciar debe canalizarse a través de una cualquiera de esas sendas que, como persistentemente se ha delineado, no quedan al alcance del impugnante escoger a su propio gusto la que considere pertinente. El camino seleccionado debe corresponder a los aspectos fácticos, jurídicos, de procedimiento o de juicio, acaecidos en el pleito y que estructuran el desliz atribuido al fallador (CSJ SC 5 de mayo de 1992 y 27 de julio de 1992, G.J. t CCKLIX, p. 1454).
3. La impugnante, como atrás quedó reseñado, acusó al Tribunal de haber adoptado una sentencia incongruente, habida cuenta que, para ella, el juez de segundo grado, expuso argumentos y acogió tesis que la parte demandada no había presentado al momento de contestar la demanda ni en otra oportunidad y, por esa vía, terminó negando las pretensiones. Ese proceder, según la censora, condujo a una decisión distante o diferente de las súplicas del libelo y, efectivamente, en ese sentido, por la causal segunda, patentizó el reproche formulado.
4. Este vicio de actividad, ciertamente, deviene cuando el funcionario judicial se aparte de los referentes litigiosos trazados por las partes y, al fulminar la controversia, concede más de lo pedido (ultra petita); por fuera de las peticiones o excepciones (extra petita); o, eventualmente, por un defecto de minima petita, es decir, conceder menos de lo que trata el petitum.
5. Empero, vistas las cosas desde esa perspectiva, prontamente, puede aseverarse que si el fallador, hipotéticamente, incurrió en alguna equivocación es atribuible a una interpretación errónea del precepto que hizo operar para solucionar la litis y, por tanto, la causal invocada no resultaría ser la que utilizó el recurrente.
En efecto, obsérvese que la decisión proferida alude, textualmente, a lo siguiente:
«(…) cumple referir desde ya, que la actora incumplió a todas luces la carga probatoria de destruir en forma eficaz, la presunción de dominio que ampara a la Junta de Acción Comunal el Muelle Localidad 10 de Engativá sobre el inmueble ubicado en la Carrera 105 F No. 66-15, toda vez que el título de la señora Gloria Stella Bedoya es posterior a la posesión ejercida por la demandada» (folio 24, cuaderno del Tribunal).
Y, previamente, cuando el fallador estableció la clase de litigio que debía resolver y las exigencias legales y jurisprudenciales establecidas para que la demandante salga gananciosa, dijo, expresamente:
«(…) tanto la doctrina como la jurisprudencia han determinado que los presupuestos axiológicos o los ‘elementos definidores o constitutivos’, de la acción bajo estudio son los siguientes:
(….)
«Por otro lado, el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinario ha expresado que el demandante reivindicante debe demostrar dentro del proceso, que su título es anterior a la posesión del demandado, pues así, es la forma como se desvirtúa la presunción con la que se encuentra amparado el poseedor en virtud del artículo 762 del Código Civil». –La Corte hace Notar- (folio 19 ibidem).
6. Luego, cuando el Tribunal concluyó que la actora no había invocado ni demostrado que su título provenía de una cadena ininterrumpida de transferencias y, con ello, acreditar la antigüedad del mismo con respecto a los actos de posesión de la demandada, de existir algún error en esa forma de razonar, no concierne con defectos de congruencia sino de percepción o interpretación de las normas que regentan el caso, es decir, para el ad-quem, a diferencia de la impugnante, la propiedad que debía acreditar la actora para que procediera la reivindicación, no solo implicaba la aducción del título y del modo sino, también, la demostración de que los mismos databan de una fecha más antigua a la de la posesión de la parte demandada; en esa dirección, entonces, la queja debió canalizarse a través de una causal diferente.
El yerro denunciado, de haber acaecido, no alude, en rigor, a una actividad judicial por fuera de las peticiones formuladas o excepciones presentadas, concierne con la percepción del juez sobre qué requisitos deben ser cumplidos para que la pretensión de reivindicar un bien resulte próspera.
7. Por las razones expuestas, la Corte suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero. Inadmitir la demanda de casación atrás citada.
Segundo. Subsecuentemente, declarar desierto el recurso de casación formulado por la parte demandante.
Tercero. Ejecutoriada esta providencia, el expediente deberá retornar al Tribunal de origen. La Secretaría dejará las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ