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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC4879-2015
Radicación nº 11001-02-03-000-2015-00769-00
(Discutido y aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil quince)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015).
Se decide la acción de tutela promovida por Yaffy Nicolas Bayeh Rangel, contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Adjunto de Descongestión de Valledupar; trámite al que se ordenó vincular a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, a la Unidad de Fiscalías y a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, así como a los intervinientes en el proceso que se cuestiona.
I. ANTECEDENTES
1. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, la honra, la justicia, el buen nombre, el trabajo, la familia y la libertad, que estima vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al declararlo penalmente responsable del delito de omisión de agente retenedor, sin consideración a que fue su condición de víctima reconocida de extorsión, amenazas y desplazamiento forzado del grupo insurgente Autodefensas Unidas de Colombia, la que le impidió continuar cumpliendo con sus obligaciones comerciales, familiares, personales y tributarias.
Por tales motivos, pretende que a través de este mecanismo constitucional se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia del Tribunal tutelado, para que, en su lugar, quede en firme el fallo absolutorio de primer grado. [Folios 1-13, c.1]
B. Los hechos
1. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, instauró denuncia contra el accionante, por la presunta evasión del pago del impuesto sobre las ventas (IVA) y la Retención en la Fuente, recaudados en algunos periodos del año gravable 2004.
2. La Fiscalía 5ª Seccional de Valledupar, adelantó la correspondiente investigación y el 25 de marzo de 2010 dictó resolución de acusación.
3. El 3 de diciembre de 2010, el reclamante interpuso denuncia contra las autodefensas unidas de Colombia, donde dio a conocer que hacia el año 2002 empezó a ser extorsionado por el Comandante del Bloque Norte, alias “39”, quien por varios años y bajo amenazas de muerte contra él y su familia, le exigió la entrega de cuantiosas sumas de dinero hasta el año 2004, época en la que se vio obligado a liquidar su empresa y abandonar el país. [Folios 48-58, c.1]
4. El 4 de marzo de 2011, el promotor de la queja solicitó a la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía y a la Procuraduría General de la Nación, la suspensión de su investigación penal, hasta cuando se dictara sentencia contra los integrantes de las autodefensas unidas de Colombia, que participaron en los hechos por él denunciados.
5. La Procuraduría General de la Nación, contestó al memorialista el 14 de junio siguiente, que la suspensión de los procesos de la justicia penal ordinaria solo procede para aquellos integrantes de grupos insurgentes que se hayan desmovilizado y como su calidad es la de víctima de aquellos, no es posible acceder a su pedimento.
6. Adelantado el juicio penal contra el accionante, el juzgado 4º Penal del Circuito Adjunto de Descongestión de Valledupar, emitió sentencia de primera instancia el 11 de julio de 2012, a través de la cual resolvió absolver al procesado del delito imputado por la Fiscalía General de la Nación, tras considerar que no existía certeza en punto de la concurrencia o no de la causal eximente de responsabilidad alegada por la defensa –fuerza mayor– que le impidió cancelar sus obligaciones tributarias.
7. Inconforme, la institución denunciante, recurrió el fallo.
8. El 22 de octubre de 2012, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior accionado revocó la decisión impugnada y en su lugar, declaró penalmente responsable al actor, porque en su sentir, las causales eximentes de responsabilidad deben acreditarse por quien las alega, pues desvirtuada la presunción de inocencia, la carga probatoria se invierte.
9. En desacuerdo con la decisión del superior, el accionante la recurrió, por vía discrecional, a través del recurso extraordinario de casación, en ejercicio del cual alegó la existencia de nulidades procesales, violación de los principios de la buena fe, la presunción de inocencia y el in dubio pro reo, así como de su garantía constitucional al debido proceso.
10. El 12 de enero de 2013, a solicitud del actor, la Unidad de Fiscalías Delegadas para la Justicia y la Paz, hizo entrega al actor de un CD, contentivo de la versión del postulado a la justicia transicional prevista por la Ley 975 de 2005, alias “el paisa” «…donde trata el tema donde fue víctima…» el quejoso.
11. El 19 de marzo de 2014, la Fiscalía 162 Seccional de la Unidad Nacional de Fiscales para Justicia y Paz, certificó que en: «…versión libre rendida el 10 de diciembre de 2012 ante el Despacho 58 Delegado de la Unidad Nacional de fiscalías para la Justicia y la Paz, donde el postulado a la Ley 975 de 2005, ex miembro del Frente Mártires del Cesar del Bloque Norte de las AUC, Señor Leonardo Enrique Sánchez Barbosa alias “EL PAISA”, como autor por dominio del hecho acepta SU PARTICIPACIÓN, en los delitos de DEPORTACIÓN, EXPULSIÓN, TRASLADO O DESPLAZAMIENTO FORZADO DE POBLACIÓN CIVIL (ARTÍCULO 159), EN CONCURSO HOMOGÉNEO CON EL delito de EXACCIONES O CONTRIBUCIONES ARBITRARIAS (ARTICULO 163) donde resultó víctima YAFFI NICOLAS BAYEH RANGEL, hechos ocurridos el día 1 de julio del 2002 en el municipio de Valledupar (Cesar). Que este mismo hecho fue aceptado en versión libre por el postulado SALVATORE MANCUSO y desde el día 10 de marzo de 2014 como caso priorizado No. 780 le será imputado como autor mediato, por la Fiscalía 46 Delegada de la UNJYP…»
12. La Sala de Casación Penal inadmitió la impugnación extraordinaria interpuesta por el tutelante, mediante proveído de octubre 22 de 2014, por considerar que el recurrente desatendió los fines superiores de la casación, así como las exigencias técnicas para plantear sus reproches.
13. El tutelante insistió en la admisión de aquella censura, a través de escrito radicado el 10 de noviembre siguiente.
14. La Sala vinculada, rechazó de plano tal solicitud, mediante auto del día 12 del mismo mes y año, tras precisar que el mecanismo de insistencia no procede en procesos tramitados bajo la égida de la Ley 600 de 2000.
15. El promotor del amparo, acude a esta vía constitucional por considerar que la actuación reseñada vulnera sus garantías fundamentales invocadas, porque fue injustamente condenado por las autoridades penales, cuando su falta al deber de cancelar los impuestos recaudados durante su oficio como comerciante, obedeció a causas de fuerza mayor ajenas a su voluntad, como lo fueron, el ser víctima de grupos al margen de la ley que lo extorsionaron hasta llevarlo a la quiebra y el exilio a la República de Venezuela.
C. El trámite de instancia
1. En providencia del 6 de abril de 2015 la Sala de Casación Penal estimó que era esta Sala la competente para resolver la queja, por haber emitido el auto a través del cual se inadmitió la demanda de casación impetrada por la parte accionante. [Folios 90-92, c.1]
2. El expediente arribó por reparto a este Despacho el 13 de abril siguiente. [Folio 95, vuelto, c.1]
3. El 14 de abril de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 96, c.1]
4. El Tribunal Superior de Justicia y Paz de Bogotá, ratificó que el tutelante intervino como víctima de las conductas punibles de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil y exacciones o contribuciones arbitrarias, en la causa radicada con el No. 110012252000201400027, adelantado contra Salvatore Mancuso Gómez y Leonardo Enrique Sánchez Barbosa, entre otros, a quienes se les formularon cargos a título de autores mediatos.
El Juzgador de primera instancia se opuso a la prosperidad del amparo tras estimar que se trata de una acción temeraria por cuanto «los hechos y pretensiones materia de esta acción, notamos que el accionante (…) ya había interpuesto una acción de tutela por los mismos sucesos, cuyo conocimiento correspondió a la Sala de Casación Penal…»
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, también manifestó oponerse a la protección solicitada, porque el actor cuenta con mecanismos judiciales idóneos para demandar el amparo que anhela.
La Sala de Casación Penal señaló que la queja constitucional del actor, por cuanto con ella está desconociendo que tiene a su alcance mecanismos efectivos para hacer valer las garantías que estima conculcadas.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de “otro medio de defensa judicial”, salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con tal postulado, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que regula la acción de tutela, estableció como causal de improcedencia la de existir «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
Se estructura así una de las características que debe estar presente para la prosperidad del amparo, esto es su carácter subsidiario o residual, ya que la tutela sólo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional o legalmente creado para ser utilizado mediante las vías ordinarias.
2. En el caso que es objeto de estudio, se advierte que el accionante tiene a su alcance otro medio de defensa judicial, para propender por la protección de sus derechos que ahora estima vulnerados, de lo que se deduce que a través de esta vía, no se puede sustituir ese mecanismo ordinario de contradicción.
En efecto, para provocar un pronunciamiento del juez natural ante la aparición de los nuevos elementos probatorios a que se ha hecho alusión, valga precisar, las confesiones que en versión libre hicieron los postulados a la Ley de Justicia y Paz, Leonardo Enrique Sánchez Barbosa alias “el paisa” y Salvatore Mancuso, medios de defensa que no existían y por ende no fueron incorporados a la investigación penal que se adelantó por la justicia ordinaria, el actor cuenta con la posibilidad de hacer uso del recurso de revisión contra la sentencia condenatoria.
En efecto, ha de recordarse que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 221 del código de procedimiento penal (Ley 600 de 2000), «…la acción de revisión podrá ser promovida por cualquiera de los sujetos procesales que tengan interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación procesal…», cuando, entre otros eventos, «…después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.»
De ahí, que se torne improcedente el amparo solicitado, porque es a través del mecanismo indicado, que el promotor de la tutela tiene la oportunidad de esbozar las quejas que por esta vía expone, pues a través de la acción de tutela incoada, no puede proveerse la solución a los planteamientos e inconformidades del tutelante sobre los cuales corresponde decidir al juez natural, a través de los recursos ordinarios y extraordinarios.
3. Recuérdese que el amparo constitucional es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento se puede entender instituido como un mecanismo que permita desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
Refuerza la anterior tesis de la Sala, el que el recurso de revisión al que se ha hecho referencia, se muestra idóneo para solventar las quejas del tutelante, en la medida en que fue justamente diseñado para analizar pruebas como las que en este caso surgieron luego de haberse dictado sentencia condenatoria y no se evidencia la necesidad de intervenir por esta vía en tal determinación porque el promotor del amparo no se encuentra privado de su libertad ni en ninguna otra situación calamitosa, de tal magnitud, que no pueda acudir a la justicia ordinaria en pos de una solución a sus reparos.
Ello, porque aunque esta Corporación no desconoce la crisis económica y de salud de su esposa, que atraviesa el reclamante, es lo cierto que con la eventual emisión de una orden de amparo, en caso de encontrarla viable, no se pondría fin a tales dificultades y si se invadirían competencias del juzgador penal en sede de revisión, como ya se dejó dicho.
4. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para negar el amparo deprecado en esta oportunidad.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo invocado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ