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Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00767-00.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC4878-2015
(Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015).
Se decide la acción de tutela promovida por Jorge Eduardo Rubiano contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, los Juzgados 1º, 2º, 5º, 6º, 7º y 8º Civiles del Circuito de Cartagena, los Juzgados 4º, 6º, y 7º Civiles Municipales de la misma ciudad, la señora Carmen Gertrudis Iriarte de Arcila y su apoderado Javier Alfonso Gnecco, trámite al cual se vincularon los intervinientes en el trámite objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, que considera conculcados por las autoridades accionadas al proferir el fallo de tutela de fecha 27 de marzo de 2015, el cual negó la protección constitucional reclamada.
Pretende, en consecuencia, se revoque la decisión cuestionada, y en su lugar, se conceda el amparo invocado en dicho trámite judicial, ordenándose, en consecuencia, al Juzgado 4º Civil Municipal de Cartagena dictar sentencia dentro del proceso ejecutivo promovido en su contra por la señora Carmen Gertrudis Iriarte de Arcila.
B. Los hechos
1. Jorge Eduardo Rubiano presentó acción de tutela frente a los Juzgados 4º, 6º y 7º Civiles Municipales de Cartagena, tras estimar vulnerados sus derechos fundamentales dentro del proceso ejecutivo que adelantó en su contra Carmen Gertrudis Iriarte, porque, señaló, «que la demanda se tramitó sin haber pasado por la oficina de reparto, se libró mandamiento después de la muerte de su esposa y se decretó «ilegalmente» el embargo y secuestro de su residencia».
2. El conocimiento de la acción correspondió en primera instancia al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, el cual mediante fallo del 16 de febrero de 2015 negó por improcedente la solicitud y ordenó abrir un incidente por temeridad contra el actor, pues constató que éste ha interpuesto varias acciones de tutela por los mismos hechos.
3. Inconforme el accionante impugnó la anterior decisión, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial.
4. El 27 de marzo de 2015, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena resolvió confirmar íntegramente la decisión, porque, en primer lugar, la queja del accionante es improcedente frente al proceso ejecutivo, pues éste se encuentra terminado, y en segundo lugar, consideró evidente la temeridad con la que ha actuado el interesado al interponer múltiples acciones de tutela por iguales circunstancias.
5. En criterio del peticionario del amparo, con la anterior determinación el Tribunal vulneró sus garantías fundamentales, pues no tuvo en cuenta los argumentos para presentar la acción de tutela y se apartó de lo solicitado, desconociendo las condiciones actuales en las que se encuentra la ejecución y que atentan contra sus intereses.
C. El trámite de la instancia
1. El 14 de abril último se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados en la misma para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 30).
2. El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cartagena relató el trámite que le dio al proceso ejecutivo cuestionado, hizo un recuento de la actuación y reseñó las múltiples acciones de tutela que ha interpuesto el actor contra el mencionado asunto, las cuales han sido desestimadas por las autoridades judiciales competentes. Por lo anterior, pidió rechazar por temerario el presente mecanismo.
3. Los demás intervinientes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
De igual modo, ha reiterado esta Sala la impertinencia del amparo para atacar sentencias de tutela, pues para cuestionar las determinaciones adoptadas en dicha sede, el ordenamiento jurídico prevé como mecanismos de control la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, de modo que no es la acción de amparo, el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan, o incluso para reprochar las situaciones que sean consideradas como constitutivas de vía de hecho en dichas actuaciones, pues de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una tramitación de la misma naturaleza, además de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.
Sin embargo, se ha aceptado la procedencia de la herramienta constitucional, cuando en el procedimiento seguido por el juez de tutela, se desconoce de manera flagrante la garantía al debido proceso de los intervinientes.
En esa línea de pensamiento, se ha dicho que «en casos excepcionales, específicamente cuando se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir, por lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido proceso».
Sobre la comentada garantía se ha explicado que es «de aplicación inmediata en todas las actuaciones administrativas y judiciales, que comprende todo un conjunto de garantías de vital observancia para preservar la regularidad del proceso y, a través de él, la realización y efectividad del derecho sustancial».
2. En el asunto que es objeto de estudio, la queja constitucional se interpuso a fin de que se deje sin efectos la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior de Cartagena que negó la protección constitucional solicitada por el actor en anterior oportunidad, porque según éste, desconoció las irregularidades acaecidas en el proceso ejecutivo que adelantó en su contra la señora Carmen Gertrudis Iriarte en los juzgados accionados.
De ahí, que la queja formulada no encaja dentro de las excepciones descritas, pues, lo que el quejoso cuestiona es el contenido mismo de la decisión y los fundamentos que utilizó el órgano colegiado para no conceder la protección incoada.
Siendo así lo anterior, se deduce la improcedencia de la acción en este preciso aspecto, pues mal podría la Corte hacer un nuevo juicio respecto de temas que fueron definidos en una sentencia de tutela.
3. Sumado a lo anterior, los argumentos que el querellante esgrime en esta solicitud, concretamente, sobre las motivaciones del Tribunal Superior de Cartagena para negar la tutela, bien pueden ser discutidos en el trámite de revisión de la providencia cuestionada ante la Corte Constitucional, a través de la insistencia para su selección con tal propósito, en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
Sobre el tema la Corporación ha explicado que:
(…) [s]i el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es viable interponer posteriormente otra acción de igual naturaleza, toda vez que los mecanismos jurídicos idóneos establecidos para analizar la constitucionalidad de una sentencia de amparo se concretan únicamente en la impugnación del fallo de primera instancia y en la revisión a cargo de la Corte Constitucional. (…) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó ‘como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo. (CSJ SC, 30 Ago 2012, Rad. 00258-01, reiterada 23 May 2013, Rad. 00145-01).
4. Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo de los derechos invocados mediante la presente acción.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo del derecho fundamental invocado.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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