STC 4872 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC4872-2015  

Radicación  n.° 50001-22-13-000-2015-00127-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinticuatro  (24) de abril de dos mil quince (2015)  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 4  de marzo de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de  la tutela instaurada por Carlos Alberto Chávez Clavijo y  Fernando Medina Romero en contra del Juzgado Segundo de Familia, la  Alcaldía municipal y la Secretaría de Gobierno, todos  de esa capital, y el Jefe de Inspecciones Corregidoras de “Pompeya  y La Cuncia”,  con ocasión del juicio sucesorio de Ambrosio Parrado Pérez  iniciado por Abraham Parrado Romero, trámite extensivo al Juez  Primero de Familia de esa ciudad.  

1. ANTECEDENTES  

1.  Los  promotores  solicitan la protección de los derechos al debido proceso,  defensa y propiedad, presuntamente vulnerados por los accionados.  

2.  La  causa petendi  constitucional  y las correspondientes actuaciones admiten el siguiente compendio:  

2.1.  Dentro del litigio materia de esta salvaguarda, el  Juzgado Primero de Familia profirió sentencia el 21 de  noviembre de 2011, aprobando el trabajo de partición realizado  por el auxiliar de la justicia designado para tal fin.  

2.2.  El 16 de marzo de 2012, a través de despacho comisorio  cumplido por la “Inspectora  Corregidora 4 de Pompeya”,  se entregó el inmueble “Choapal”  al señor Abraham Parrado Romero.  

2.3.  María Lucía Gómez de Espinosa, quien afirmó  ser copropietaria de ese predio, impetró acción de  tutela requiriendo dejar sin “valor  ni efecto”  lo antelado, afirmando que le fue cercenada la posibilidad de  oponerse a la realización del comentado acto procedimental.  

2.4.  El ruego fue concedido por los Jueces Séptimo Civil Municipal  y Primero Civil del Circuito de Villavicencio, en primera y segunda  instancia, respectivamente, disponiéndose llevar a cabo  nuevamente la referida entrega.  

2.5.  En  acatamiento de la orden proferida en la memorada salvaguarda, los  días 25 y 26 de septiembre de 2014 se repitió la  comentada diligencia.  

2.6.  Aseveran los gestores  que María Lucía Gómez de Espinosa se valió  de su presunta amistad con el alcalde local, para rehacer la  actuación descrita en el punto precedente, en la cual se  desalojó al señor Abraham Parrado y a los demás  copropietarios, entre tales, ellos, del aludido predio, sin mediar  orden judicial en ese sentido.  

2.7.  Afirman que lo anterior no fue ordenado por los jueces  constitucionales que otorgaron el mencionado resguardo.  

3.  Imploran volver “(…) las  cosas a su estado natural anterior y permitir[les]  seguir  gozando de la posición (sic)  que  [les]  fuera  arrebatada con la diligencia irregular (…)”.  

1.1.  Respuesta de los accionados y convocados  

a.  El  Juzgado Segundo de Familia indicó remitirse “(…)  a  lo actuado en ese asunto (…)”  (fl. 109).  

b.  La Alcaldía de Villavicencio exigió ser exonerada “de  responsabilidad”,  por cuanto “(…) en  ningún momento se (…)  vulnera[ron]  los derechos invocados (…)”  por los tutelantes (fls. 111 a 125).  

c.  María Lucía Gómez Espinosa deprecó la  desestimación del amparo, realzando la legalidad de los  procedimientos ahora censurados (fls. 158 a 165).  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Negó  la súplica tras inferir:  

“(…)  [F]ernando  Medina Romero, en condición de apoderado de Abraham Parrado  Romero, y como beneficiario directo en caso de prosperar la nulidad  por ser copropietario, solicitó la nulidad de la diligencia de  entrega, en los términos y condiciones del artículo 34  del Código de Procedimiento Civil, sin que a la fecha, se haya  resuelto por parte del Juzgado (…)”(fls.  166 a 170.  

1.3.  La impugnación  

La  formularon  los quejosos reiterando los argumentos esgrimidos en el libelo  genitor y afirmando:  

“(…)  Efectivamente  existe otro medio de carácter judicial ante la autoridad  competente, para lo cual hicimos uso de la interposición de  nulidad contra la diligencia de entrega, (…)  radicada  el 6 de octubre de 2014 (…)”.  

“(…)  [E]s  bien sabido que los términos judiciales son exclusivamente  perentorios para las partes y no para los jueces, lo que en la  práctica se traduce en la existencia de trámites y  dilaciones, muchas de ellas imprevistas, que hacen que esos procesos  duren meses y meses para culminar en una decisión definitiva,  como en el presente caso (…)  al  día de hoy [la  solicitud de invalidez] no  ha entrado siquiera para estudio al despacho del juez (…)”  (fls. 172 a 175).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Cuestionan  los gestores la diligencia de entrega del predio “Choapal”  llevada a cabo los días 25 y 26 de septiembre de 2014, por  cuanto, según afirman, se realizó sin “autorización  legal”.  

2.  No  hay lugar a acceder a la salvaguarda, por cuanto respecto del  presunto defecto ahora ventilado y con similar sustento al de este  amparo, Fernando Medina Romero, obrando como apoderado del señor  Abraham Parrado Romero, incoó requerimiento de anulación  del acto procedimental aquí reprochado, aún pendiente  de decisión por el Juzgado accionado.  

Por  consiguiente, el resguardo desemboca en la hipótesis de  improcedencia estipulada en el inciso 3º del artículo 86  de la Carta Política en armonía con el canon 6º  del Decreto 2591 de 1991, pues los petentes pretenden un  pronunciamiento anticipado de esta especial jurisdicción,  sobre aspectos que deben ser resueltos por el juzgador natural, de  consiguiente, sin asidero por esta vía residual y  extraordinaria.  

Al respecto, esta  Sala ha manifestado:  

“(…)  [E]n  tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de los derechos, el medio judicial de protección es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…).  Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que  se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado,  para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para  que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no  es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley (…)”1.  

3.  Al margen de lo discurrido, a pesar de la comparecencia de Fernando  Medina Romero al litigio, Carlos Alberto Chávez aún no  ha puesto en conocimiento del juez entutelado las  supuestas anomalías irregularidades  registradas en la comentada entrega de ese inmueble, acreditando la  calidad de copropietario que dice ostentar respecto del mismo, sin  que a la fecha haya procedido a ello, según información  suministrada por la Secretaría de la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio (fls. 3 y 4  cdno. Corte).  

Por  consiguiente, refuerza la inviabilidad del amparo constitucional  deprecado, la  ausencia del principio de subsidiariedad, pues Chávez Clavijo  no ha planteado en el campo idóneo, esto es, dentro del  juicio, las inconformidades aquí suscitadas.  

En  relación a este tema, esta Corte ha dicho:  

“(…) [S]e  ha dejado asentado por la Corporación que aún frente a  eventuales vicios, si el afectado no hizo uso de los mecanismos  ordinarios existentes a favor de su causa; por ejemplo, si fue remiso  a esgrimir recursos, nulidades, etc., dicha actitud le veda la  posibilidad de acudir, con posterioridad, a alternativas como la  tutela. Pues éste mecanismo, por lo excepcional, amén  de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o  suplementario y su invocación resulta legítima en la  medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar  la vulneración de la que se duele  (…)”2.  

4.  Por  los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo  impugnado.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          COLOMBIA,          CSJ. Civil. Sentencia de 22          de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013,          exp, 00051-01;          y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre          otras.  

2CSJ          STC          23 de febrero de 2007. Rad. 02068-1, reiterada, entre otros          pronunciamientos, el 19 de mayo de 2011. Rad. 00412-01.  

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