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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC4872-2015
Radicación n.° 50001-22-13-000-2015-00127-01
(Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015)
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 4 de marzo de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la tutela instaurada por Carlos Alberto Chávez Clavijo y Fernando Medina Romero en contra del Juzgado Segundo de Familia, la Alcaldía municipal y la Secretaría de Gobierno, todos de esa capital, y el Jefe de Inspecciones Corregidoras de “Pompeya y La Cuncia”, con ocasión del juicio sucesorio de Ambrosio Parrado Pérez iniciado por Abraham Parrado Romero, trámite extensivo al Juez Primero de Familia de esa ciudad.
1. ANTECEDENTES
1. Los promotores solicitan la protección de los derechos al debido proceso, defensa y propiedad, presuntamente vulnerados por los accionados.
2. La causa petendi constitucional y las correspondientes actuaciones admiten el siguiente compendio:
2.1. Dentro del litigio materia de esta salvaguarda, el Juzgado Primero de Familia profirió sentencia el 21 de noviembre de 2011, aprobando el trabajo de partición realizado por el auxiliar de la justicia designado para tal fin.
2.2. El 16 de marzo de 2012, a través de despacho comisorio cumplido por la “Inspectora Corregidora 4 de Pompeya”, se entregó el inmueble “Choapal” al señor Abraham Parrado Romero.
2.3. María Lucía Gómez de Espinosa, quien afirmó ser copropietaria de ese predio, impetró acción de tutela requiriendo dejar sin “valor ni efecto” lo antelado, afirmando que le fue cercenada la posibilidad de oponerse a la realización del comentado acto procedimental.
2.4. El ruego fue concedido por los Jueces Séptimo Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Villavicencio, en primera y segunda instancia, respectivamente, disponiéndose llevar a cabo nuevamente la referida entrega.
2.5. En acatamiento de la orden proferida en la memorada salvaguarda, los días 25 y 26 de septiembre de 2014 se repitió la comentada diligencia.
2.6. Aseveran los gestores que María Lucía Gómez de Espinosa se valió de su presunta amistad con el alcalde local, para rehacer la actuación descrita en el punto precedente, en la cual se desalojó al señor Abraham Parrado y a los demás copropietarios, entre tales, ellos, del aludido predio, sin mediar orden judicial en ese sentido.
2.7. Afirman que lo anterior no fue ordenado por los jueces constitucionales que otorgaron el mencionado resguardo.
3. Imploran volver “(…) las cosas a su estado natural anterior y permitir[les] seguir gozando de la posición (sic) que [les] fuera arrebatada con la diligencia irregular (…)”.
1.1. Respuesta de los accionados y convocados
a. El Juzgado Segundo de Familia indicó remitirse “(…) a lo actuado en ese asunto (…)” (fl. 109).
b. La Alcaldía de Villavicencio exigió ser exonerada “de responsabilidad”, por cuanto “(…) en ningún momento se (…) vulnera[ron] los derechos invocados (…)” por los tutelantes (fls. 111 a 125).
c. María Lucía Gómez Espinosa deprecó la desestimación del amparo, realzando la legalidad de los procedimientos ahora censurados (fls. 158 a 165).
2. La sentencia impugnada
Negó la súplica tras inferir:
“(…) [F]ernando Medina Romero, en condición de apoderado de Abraham Parrado Romero, y como beneficiario directo en caso de prosperar la nulidad por ser copropietario, solicitó la nulidad de la diligencia de entrega, en los términos y condiciones del artículo 34 del Código de Procedimiento Civil, sin que a la fecha, se haya resuelto por parte del Juzgado (…)”(fls. 166 a 170.
1.3. La impugnación
La formularon los quejosos reiterando los argumentos esgrimidos en el libelo genitor y afirmando:
“(…) Efectivamente existe otro medio de carácter judicial ante la autoridad competente, para lo cual hicimos uso de la interposición de nulidad contra la diligencia de entrega, (…) radicada el 6 de octubre de 2014 (…)”.
“(…) [E]s bien sabido que los términos judiciales son exclusivamente perentorios para las partes y no para los jueces, lo que en la práctica se traduce en la existencia de trámites y dilaciones, muchas de ellas imprevistas, que hacen que esos procesos duren meses y meses para culminar en una decisión definitiva, como en el presente caso (…) al día de hoy [la solicitud de invalidez] no ha entrado siquiera para estudio al despacho del juez (…)” (fls. 172 a 175).
2. CONSIDERACIONES
1. Cuestionan los gestores la diligencia de entrega del predio “Choapal” llevada a cabo los días 25 y 26 de septiembre de 2014, por cuanto, según afirman, se realizó sin “autorización legal”.
2. No hay lugar a acceder a la salvaguarda, por cuanto respecto del presunto defecto ahora ventilado y con similar sustento al de este amparo, Fernando Medina Romero, obrando como apoderado del señor Abraham Parrado Romero, incoó requerimiento de anulación del acto procedimental aquí reprochado, aún pendiente de decisión por el Juzgado accionado.
Por consiguiente, el resguardo desemboca en la hipótesis de improcedencia estipulada en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, pues los petentes pretenden un pronunciamiento anticipado de esta especial jurisdicción, sobre aspectos que deben ser resueltos por el juzgador natural, de consiguiente, sin asidero por esta vía residual y extraordinaria.
Al respecto, esta Sala ha manifestado:
“(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”1.
3. Al margen de lo discurrido, a pesar de la comparecencia de Fernando Medina Romero al litigio, Carlos Alberto Chávez aún no ha puesto en conocimiento del juez entutelado las supuestas anomalías irregularidades registradas en la comentada entrega de ese inmueble, acreditando la calidad de copropietario que dice ostentar respecto del mismo, sin que a la fecha haya procedido a ello, según información suministrada por la Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio (fls. 3 y 4 cdno. Corte).
Por consiguiente, refuerza la inviabilidad del amparo constitucional deprecado, la ausencia del principio de subsidiariedad, pues Chávez Clavijo no ha planteado en el campo idóneo, esto es, dentro del juicio, las inconformidades aquí suscitadas.
En relación a este tema, esta Corte ha dicho:
“(…) [S]e ha dejado asentado por la Corporación que aún frente a eventuales vicios, si el afectado no hizo uso de los mecanismos ordinarios existentes a favor de su causa; por ejemplo, si fue remiso a esgrimir recursos, nulidades, etc., dicha actitud le veda la posibilidad de acudir, con posterioridad, a alternativas como la tutela. Pues éste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele (…)”2.
4. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.
2CSJ STC 23 de febrero de 2007. Rad. 02068-1, reiterada, entre otros pronunciamientos, el 19 de mayo de 2011. Rad. 00412-01.
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