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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC4871-2015
Radicación n.° 41001-22-14-000-2015-00046-01
(Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015)
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 10 de marzo de 2015, dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la tutela instaurada por INDRA Colombia Ltda. en contra del Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa capital, con ocasión del juicio ordinario de responsabilidad civil contractual promovido por la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. respecto de “APPLUS NORCONTROL COLOMBIA” Ltda. y la aquí actora.
1. ANTECEDENTES
1. La empresa promotora solicita la protección de los derechos al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
2.1. La Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. inició el litigio ordinario de responsabilidad civil contractual materia de esta salvaguarda, reclamando al extremo pasivo el pago de $229.931.696 como indemnización por los daños ocasionados.
2.2. El juez querellado inadmitió el libelo genitor el 21 de febrero de 2012, luego de advertir la carencia del juramento estimatorio de los perjuicios irrogados, y la rechazó el 9 de marzo siguiente, “(…) por ser precaria la subsanación (…)” arrimada por la interesada, esta última decisión fue atacada mediante reposición por la Electrificadora.
2.3. El 23 de octubre de 2012, el Juzgado zanjó la impugnación formulada, accediendo a lo solicitado por la recurrente, en consecuencia, dispuso dar curso al juicio incoado, providencia frente a la cual presentó reposición la ahora actora, resuelta desfavorablemente el 9 de febrero de 2015.
3. Implora ordenar al funcionario entutelado “(…) tener por rechazada la demanda (…)”.
1.1. Respuesta del accionado y vinculados
a. El Juzgado Quinto Civil del Circuito se limitó a remitir en calidad de préstamo el expediente contentivo del pleito censurado (fl. 34).
b. “APPLUS NORCONTROL COLOMBIA” Ltda. coadyuvó el ruego tuitivo, por cuanto “(…) la demanda no cumple con los requisitos establecidos en la norma procesal (…)” (fls. 35 y 36).
c. La Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. deprecó la denegación de la salvaguarda, indicando que “(…) no es dable acudir a un mecanismo subsidiario (…), cuando el accionante tenía otros [medios] de defensa judicial (…)” (fl. 45).
2. La sentencia impugnada
Negó la súplica tras inferir:
“(…) [S]e constató que el 22 de marzo de 2013, la parte [aquí] actora presentó excepciones previas y contestó la demanda, oportunidades que aprovechó para cuestionar el juramento estimatorio, alegando la ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales por ese motivo (…) y, en la contestación de la demanda presentó objeción al aludido juramento estimatorio (…), medios de defensa que se encuentran pendientes por resolver (…)” (fls. 49 a 52).
1.3. La impugnación
La formuló la actora manifestando:
“(…) [E]l hecho que de manera responsable, (…) haya presentado contestación a la demanda y excepciones previas, aun cuando se había presentado recurso de reposición en contra del auto admisorio de la demanda, no puede servir de pretexto para indicar que existen otros medios de defensa judicial (…)” (fls. 67 a 70).
2. CONSIDERACIONES
1. Cuestiona la sociedad gestora la admisión del escrito introductor del comentado litigio, a pesar de que el mismo carecía de juramento estimatorio del monto tasado como consecuencia de los daños endilgados a los allí demandados.
2. No hay lugar a acceder a la salvaguarda, porque frente al presunto defecto ahora ventilado y con similar sustento al de este amparo, INDRA Colombia Ltda. incoó excepciones previas y una objeción contenida en la contestación de la demanda, aún pendientes de decisión por el Juzgado Quinto Civil del Circuito (fls. 47 y 48).
Por consiguiente, el resguardo desemboca en la hipótesis de improcedencia estipulada en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, pues la petente pretende un pronunciamiento anticipado de esta especial jurisdicción, sobre aspectos que deben ser resueltos por el juzgador natural, de consiguiente, sin asidero por esta vía residual y extraordinaria.
Al respecto, esta Sala ha manifestado:
“(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”1.
3. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.
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