STC 4871 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC4871-2015  

Radicación  n.° 41001-22-14-000-2015-00046-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinticuatro  (24) de abril de dos mil quince (2015)  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 10  de marzo de 2015, dictada por la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la tutela  instaurada por INDRA Colombia Ltda. en contra del Juzgado Quinto  Civil del Circuito de esa capital, con ocasión del juicio  ordinario de responsabilidad civil contractual promovido por la  Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. respecto de “APPLUS  NORCONTROL COLOMBIA”  Ltda. y la aquí actora.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  La  empresa promotora  solicita la protección de los derechos al debido proceso e  igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.  

2.1.  La Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. inició el litigio  ordinario de responsabilidad civil contractual materia de esta  salvaguarda, reclamando al extremo pasivo el pago de $229.931.696  como indemnización por los daños ocasionados.  

2.2.  El juez querellado inadmitió el libelo genitor el 21 de  febrero de 2012, luego de advertir la carencia del juramento  estimatorio de los perjuicios irrogados, y la rechazó el 9 de  marzo siguiente, “(…) por  ser precaria la subsanación (…)”  arrimada por la interesada, esta última decisión fue  atacada mediante reposición por la Electrificadora.  

2.3.  El 23 de octubre de 2012, el Juzgado zanjó la impugnación  formulada, accediendo a lo solicitado por la recurrente, en  consecuencia, dispuso dar curso al juicio incoado, providencia frente  a la cual presentó reposición la ahora actora, resuelta  desfavorablemente el 9 de febrero de 2015.  

3.  Implora ordenar al funcionario entutelado “(…) tener  por rechazada la demanda (…)”.  

1.1.  Respuesta del accionado y vinculados  

a.  El  Juzgado Quinto Civil del Circuito se limitó a remitir en  calidad de préstamo el expediente contentivo del pleito  censurado (fl. 34).  

b.  “APPLUS  NORCONTROL COLOMBIA”  Ltda. coadyuvó el ruego tuitivo, por cuanto “(…)  la  demanda no cumple con los requisitos establecidos en la norma  procesal (…)”  (fls. 35 y 36).  

c.  La Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. deprecó la denegación  de la salvaguarda, indicando que “(…) no  es dable acudir a un mecanismo subsidiario (…),  cuando el accionante tenía otros [medios]  de defensa judicial (…)”  (fl. 45).  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Negó  la súplica tras inferir:  

“(…)  [S]e  constató que el 22 de marzo de 2013, la parte [aquí]  actora presentó excepciones previas y contestó la  demanda, oportunidades que aprovechó para cuestionar el  juramento estimatorio, alegando la ineptitud de la demanda por falta  de los requisitos formales por ese motivo (…)  y,  en la contestación de la demanda presentó objeción  al aludido juramento estimatorio (…),  medios de defensa que se encuentran pendientes por resolver (…)”  (fls. 49 a 52).  

1.3.  La impugnación  

La  formuló la actora  manifestando:  

“(…)  [E]l  hecho que de manera responsable, (…)  haya  presentado contestación a la demanda y excepciones previas,  aun cuando se había presentado recurso de reposición en  contra del auto admisorio de la demanda, no puede servir de pretexto  para indicar que existen otros medios de defensa judicial (…)”   (fls. 67 a 70).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Cuestiona  la sociedad gestora la admisión del escrito introductor del  comentado litigio, a pesar de que el mismo carecía de  juramento estimatorio del monto tasado como consecuencia de los daños  endilgados a los allí demandados.  

2.  No  hay lugar a acceder a la salvaguarda, porque frente  al presunto defecto ahora ventilado y con similar sustento al de este  amparo, INDRA Colombia Ltda. incoó excepciones previas y una  objeción contenida en la contestación de la demanda,  aún pendientes de decisión por el Juzgado Quinto Civil  del Circuito (fls. 47 y 48).  

Por  consiguiente, el resguardo desemboca en la hipótesis de  improcedencia estipulada en el inciso 3º del artículo 86  de la Carta Política en armonía con el canon 6º  del Decreto 2591 de 1991, pues la petente pretende un pronunciamiento  anticipado de esta especial jurisdicción, sobre aspectos que  deben ser resueltos por el juzgador natural, de consiguiente, sin  asidero por esta vía residual y extraordinaria.  

Al respecto, esta  Sala ha manifestado:  

“(…)  [E]n  tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de los derechos, el medio judicial de protección es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…).  Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que  se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado,  para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para  que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no  es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley (…)”1.  

3.  Por  los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo  impugnado.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          COLOMBIA,          CSJ. Civil. Sentencia de 22          de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013,          exp, 00051-01;          y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre          otras.  

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