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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
STC4870-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-00555-01
(Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015)
1. ANTECEDENTES
1. La gestora solicita la protección de los derechos al debido proceso, igualdad, y trabajo, y a los principios de confianza legítima, buena fe, “respeto al mérito” y seguridad jurídica, presuntamente quebrantados por las querelladas.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 27 a 31):
2.1. La Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC mediante convocatoria Nº 315 de 2013, abrió a trámite el concurso de méritos para la asignación de empleos de carrera administrativa de la planta de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, cumpliendo la interesada satisfactoriamente su inscripción para Dragoneante, código 4114, grado 11.
2.2. Tras superar las pruebas eliminatorias, el ente tutelado verificó los resultados de los exámenes médicos, y publicó su nombre en la lista como no apta por presentar “(…) TSH hormona estimulante de tiroides (…)”.
Replicó la anterior determinación el 3 de febrero de 2015, solicitando “(…) [le] explicaran el porqué del interrogante del médico y si tenía o no el aumento del TSH hipotiroidismo (…)”, sin éxito alguno, pues la autoridad querellada mantuvo su exclusión, señalando que “(…) el examen médico practicado se efectuó con estricta observancia y aplicación de las inhabilidades médicas reguladas en la Resolución Nº 003168 del 21 de octubre de 2013 (…)”.
2.3. Al darse cuenta que SIPLAS estaba “(…) actuando sobre supuestos y sospechas, decid[ió] practicar[se] [un nuevo análisis] en un centro de diagnóstico distinto, el cual se llama CEDIT LTDA. Centro de Especialistas Diagnóstico y Tratamiento (…)”, obteniendo como resultado: “(…) hormona estimulante de tiroides TSH, se encuentra dentro de los parámetros de normalidad (…)”.
2.3. Aduce que el proceder relatado le vulnera garantías constitucionales, por cuanto se tomaron decisiones “(…) sobre supuestos y sospechas de un médico el cual ellos mismos contrataron para adelantar [esa] gestión (…)”.
3. Suplica se decrete su reincorporación para continuar en el proceso de selección.
1.1. Respuesta de los accionados
1. La Comisión Nacional del Servicio Civil calificó de improcedente el amparo, debido a que la tutelante cuenta con otros mecanismos jurídicos para controvertir las actuaciones que considera contrarias a sus derechos fundamentales.
También señaló:
“(…) el único examen válido dentro de la convocatoria Nº 315 de 2013, fue el practicado por SIPLAS quien determinó que la accionante no es apta para el empleo de Dragoneante, por hipotiroidismo y obesidad (…)”.
(…) Finamente, ha de decirse que una vez publicados los resultados de la prueba en mención los concursantes no satisfechos tenían la oportunidad de presentar reclamación. Se verificó que [la] accionante presentó la debida reclamación dentro del término establecido, la cual fue contestada oportunamente citándose a segundo examen médico, pero no existe constancia de su asistencia, razón por la cual el resultado del primer examen médico quedó en firme (…)”. (folios. 38 a 43).
2. El representante legal del Centro de Medicina Diagnóstica SIPLAS solicitó negar la tutela porque la gestora pretende por esta vía “(…) eludir requisitos médicos establecidos previamente para acceder a un cargo que requiere unas condiciones especiales frente a las labores a desempeñar (…)”.
Aseveró que lo obtenido en los exámenes practicados a la interesada se enmarca “(…) dentro de las causales de inhabilidad [y] no es procedente acceder a lo requerido por cuanto la no aptitud de [la] aspirante es incuestionable frente a los resultados médicos (…)”.
1.2. La sentencia impugnada
Negó la protección invocada porque
“(…) no resulta ser de la órbita de la competencia del Juez Constitucional intervenir en el proceso de clasificación de la accionante para el cargo a que se postuló, pues existe una convocatoria como norma del concurso aplicada por la entidad accionada sin que se evidencie por parte de ésta su desconocimiento, al contrario se le brindó una segunda oportunidad de realizarse los exámenes y a la cual no asistió, según emerge del estudio del expediente (…)” (folios 60 a 67).
1.3. La impugnación
La formuló la promotora, realzando los argumentos del escrito genitor (folios. 70 a 71).
3. CONSIDERACIONES
1. Se duele la actora porque la CNSC la excluyó de la convocatoria debido a que en los resultados de los examenes médicos se le diagnosticó “(…) TSH hormona estimulante de tiroides (…)”.
2. De entrada se advierte la improsperidad del auxilio por falta del principio de subsidiariedad, pues ninguna prueba revela que la quejosa haya acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a controvertir la determinación reprochada, omisión imposible de subsanar por esta vía dada su naturaleza residual.
Por consiguiente, la demanda de amparo desemboca en la hipótesis de improcedencia estipulada el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con la regla 6ª del Decreto 2591 de 1991, porque los pronunciamientos emitidos relativos a la exclusión del concurso, deben debatirse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el precepto 138 de la Ley 1437 de 2011
En un asunto similar, esta Sala sostuvo:
“(…) [E]striba la precedente conclusión en que si la protesta formulada refiere, a la determinación adoptada por el organismo acusado, de inadmitir a la actora al concurso de méritos para proveer cargos en carrera [administrativa], se infiere que del pretendido análisis no puede ocuparse el Juez de tutela (…)”.
“Lo que se acaba de exponer radica en que, repetidamente lo ha dicho la Corte, por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio de la persona interesada, experimentó la situación que generó lo resuelto por la administración y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar (…)”1.
3. Debe añadirse, que en el eventual decurso del proceso contencioso administrativo, se puede implorar la suspensión de los actos censurados, a fin de conjurar un eventual perjuicio.
Sobre el particular esta Corporación, ha dicho:
“(…) [E]n esa instancia se puede solicitar y obtener la suspensión provisional de ciertos actos administrativos desde el momento mismo de la admisión de la demanda (…).
“(…) [Q]ue la suspensión provisional es un mecanismo no menos importante y efectivo que la acción de tutela, el cual se concibe como medida cautelar cuando una entidad vulnera en forma manifiesta los derechos del administrado- (…).
“(…) [L]o que ha querido el legislador al reglamentar el mecanismo de la suspensión provisional, ha sido ofrecer a los particulares un medio eficaz y oportuno, que se materialice desde la admisión misma de la demanda, para evitar que sus derechos sean vulnerados de manera flagrante por la administración (…)2.
4. Respecto a la presunta vulneración de la prerrogativa establecida por el artículo 13 de la Carta Política, no se halla acreditado que en iguales condiciones a las descritas en esta salvaguarda, la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-, haya impartido un trato diferente en favor de otras personas.
Además, no es viable la intervención del juez constitucional en asuntos como el presente, pues como lo ha manifestado esta Corte:
“(…) [C]ualquier decisión modificatoria de la situación actual de la accionante pondría en condiciones de desigualdad a los demás participantes del proceso de selección, atribución que por consiguiente sólo puede asumir la jurisdicción contencioso administrativa por ser la competente para decidir los conflictos que eventualmente podrían variar las reglas generales del concurso de marras (…)”3.
5. De acuerdo a lo discurrido, se revocara la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 CSJ. STC. 24 de septiembre de 2013, Rad. 00676-01.
2 CSJ. Rad. 2013-00180-01, reiterado en STC. 17 Jul. 2013-00118-01.
3 CSJ. STC. 8 de abril de 2009, Rad. 00041-01.