STC 4870 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado  Ponente  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

STC4870-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-00555-01  

(Aprobado en  sesión de veintidós  de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinticuatro  (24) de abril de dos mil quince (2015)  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  La  gestora solicita la protección de los derechos al debido  proceso, igualdad, y trabajo, y a los principios de confianza  legítima, buena fe, “respeto  al mérito”  y seguridad jurídica, presuntamente quebrantados por las  querelladas.  

2.  Sostiene,  como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  27 a 31):  

2.1.  La Comisión  Nacional del Servicio Civil –CNSC  mediante  convocatoria Nº 315 de 2013, abrió a trámite el  concurso de méritos para la asignación de empleos de  carrera administrativa de la planta de personal del Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-,  cumpliendo la interesada satisfactoriamente su inscripción  para Dragoneante, código 4114, grado 11.  

2.2.  Tras superar las pruebas eliminatorias, el ente tutelado verificó  los resultados de los exámenes médicos, y publicó  su nombre en la lista como no apta por presentar “(…)  TSH hormona estimulante de tiroides (…)”.  

Replicó  la anterior determinación el 3 de febrero de 2015,  solicitando “(…)  [le] explicaran el porqué del interrogante del médico y  si tenía o no el aumento del TSH hipotiroidismo (…)”,  sin  éxito alguno, pues la autoridad querellada mantuvo su  exclusión, señalando que “(…)  el examen médico practicado se efectuó con estricta  observancia y aplicación de las inhabilidades médicas  reguladas en la Resolución Nº 003168 del 21 de octubre de  2013 (…)”.  

2.3.  Al  darse cuenta que SIPLAS estaba “(…)  actuando sobre supuestos y sospechas, decid[ió] practicar[se]  [un nuevo análisis] en un centro de diagnóstico  distinto, el cual se llama CEDIT LTDA. Centro de Especialistas  Diagnóstico y Tratamiento (…)”, obteniendo  como resultado: “(…)  hormona estimulante de tiroides TSH, se encuentra dentro de los  parámetros de normalidad (…)”.  

2.3.  Aduce que el proceder relatado le vulnera garantías  constitucionales, por cuanto se tomaron decisiones “(…)  sobre supuestos y sospechas de un médico el cual ellos mismos  contrataron para adelantar [esa] gestión (…)”.  

3.  Suplica se decrete su reincorporación para continuar en el  proceso de selección.  

1.1.  Respuesta  de los accionados  

1. La Comisión  Nacional del Servicio Civil calificó de improcedente el  amparo, debido a que la tutelante cuenta con otros mecanismos  jurídicos para controvertir las actuaciones que considera  contrarias a sus derechos fundamentales.  

También  señaló:  

“(…)  el único examen válido dentro de la convocatoria Nº  315 de 2013, fue el practicado por SIPLAS quien determinó que  la accionante no es apta para el empleo de Dragoneante, por  hipotiroidismo y obesidad (…)”.  

(…)  Finamente, ha de decirse que una vez publicados los resultados de la  prueba en mención los concursantes no satisfechos tenían  la oportunidad de presentar reclamación. Se verificó  que [la] accionante presentó la debida reclamación  dentro del término establecido, la cual fue contestada  oportunamente citándose a segundo examen médico, pero  no existe constancia de su asistencia, razón por la cual el  resultado del primer examen médico quedó en firme (…)”.      (folios.  38 a 43).  

2. El  representante legal del Centro de Medicina Diagnóstica SIPLAS  solicitó negar la tutela porque la gestora pretende por esta  vía “(…)  eludir requisitos médicos establecidos previamente para  acceder a un  cargo que requiere unas condiciones especiales frente a  las labores a desempeñar (…)”.  

Aseveró  que lo obtenido en los exámenes practicados a la interesada se  enmarca “(…)  dentro de las causales de inhabilidad [y] no es procedente acceder a  lo requerido por cuanto la no aptitud de [la] aspirante es  incuestionable frente a los resultados médicos (…)”.  

1.2. La  sentencia impugnada  

Negó la  protección invocada porque  

“(…)  no resulta ser de la órbita de la competencia del Juez  Constitucional intervenir en el proceso de clasificación de la  accionante para el cargo a que se postuló, pues existe una  convocatoria como norma del concurso aplicada por la entidad  accionada sin que se evidencie por parte de ésta su  desconocimiento, al contrario se le brindó una segunda  oportunidad de realizarse los exámenes y a la cual no asistió,  según emerge del estudio del expediente (…)”  (folios  60 a 67).  

1.3. La  impugnación  

La  formuló  la promotora, realzando los argumentos del escrito genitor (folios.  70 a 71).            

3. CONSIDERACIONES  

1. Se duele la  actora porque la  CNSC la excluyó de la convocatoria debido a que en los  resultados de los examenes médicos se le diagnosticó  “(…)  TSH hormona estimulante de tiroides (…)”.  

2. De entrada se  advierte la improsperidad del auxilio por falta del principio de  subsidiariedad, pues ninguna prueba revela que la quejosa haya  acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a  controvertir la determinación reprochada, omisión  imposible de subsanar por esta vía dada su naturaleza  residual.  

Por consiguiente,  la demanda de amparo desemboca en la hipótesis de  improcedencia estipulada el inciso 3º del artículo 86 de  la Carta Política en armonía con la regla 6ª del  Decreto 2591 de 1991, porque los pronunciamientos emitidos relativos  a la exclusión del concurso, deben debatirse a través  del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho  establecido en el precepto 138 de la Ley 1437 de 2011  

En un asunto  similar, esta Sala sostuvo:  

“(…)  [E]striba  la precedente conclusión en que si la protesta formulada  refiere, a la determinación adoptada por el organismo acusado,  de inadmitir a la actora al concurso de méritos para proveer  cargos en carrera [administrativa],  se infiere que del pretendido análisis no puede ocuparse el  Juez de tutela (…)”.  

“Lo que  se acaba de exponer radica en que, repetidamente lo ha dicho la  Corte, por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su  legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados  competentes, a través de las acciones previstas en el Código  Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y  particularidades que a juicio de la persona interesada, experimentó  la situación que generó lo resuelto por la  administración y que es materia de inconformidad, a fin de  generar las determinaciones con las cuales se obtenga el  restablecimiento del derecho o la reparación directa a que  hubiere lugar (…)”1.  

3. Debe  añadirse, que en el eventual decurso del proceso contencioso  administrativo, se puede implorar la suspensión de los actos  censurados, a fin de conjurar un eventual perjuicio.  

Sobre el  particular esta Corporación, ha dicho:  

“(…)  [E]n  esa instancia se puede solicitar y obtener la suspensión  provisional de ciertos actos administrativos desde el momento mismo  de la admisión de la demanda (…).  

“(…)  [Q]ue  la suspensión provisional es un mecanismo no menos importante  y efectivo que la acción de tutela, el cual se concibe como  medida cautelar cuando una entidad vulnera en forma manifiesta los  derechos del administrado- (…).  

“(…)  [L]o  que ha querido el legislador al reglamentar el mecanismo de la  suspensión provisional, ha sido ofrecer a los particulares un  medio eficaz y oportuno, que se materialice desde la admisión  misma de la demanda, para evitar que sus derechos sean vulnerados de  manera flagrante por la administración (…)2.  

4. Respecto a la  presunta vulneración de la prerrogativa establecida por el  artículo 13 de la Carta Política, no se halla  acreditado que en iguales condiciones a las descritas en esta  salvaguarda, la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-,  haya impartido un trato diferente en favor de otras personas.  

Además, no  es viable la intervención del juez constitucional en asuntos  como el presente, pues como lo ha manifestado esta Corte:  

“(…)  [C]ualquier  decisión modificatoria de la situación actual de la  accionante pondría en condiciones de desigualdad a los demás  participantes del proceso de selección, atribución que  por consiguiente sólo puede asumir la jurisdicción  contencioso administrativa por ser la competente para decidir los  conflictos que eventualmente podrían variar las reglas  generales del concurso de marras  (…)”3.  

5. De acuerdo a lo  discurrido, se revocara la providencia examinada.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          CSJ.          STC. 24 de septiembre de 2013, Rad. 00676-01.  

2          CSJ.          Rad. 2013-00180-01, reiterado en STC. 17 Jul. 2013-00118-01.  

3          CSJ.          STC. 8 de abril de 2009, Rad. 00041-01.  

      

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