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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC4869-2015
Radicación n.° 25000-22-13-000-2014-00374-02
(Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticuatro (2014) de abril de dos mil quince (2015)
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 11 de marzo de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la tutela instaurada por Carlos Alberto Castiblanco Ortiz en contra del Juzgado Promiscuo de Familia y la Comisaría de Familia, ambos de Guaduas, con ocasión del juicio de revisión de la cuota alimentaria de su menor hija J.J.C.H., propuesto por el aquí gestor respecto de Ángela María Herrera Nemocón.
1. ANTECEDENTES
1. El actor solicita la protección de los derechos al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 4):
2.1. La Comisaría de Familia de Guaduas en audiencia de conciliación efectuada el 11 de marzo de 2011, le fijó al aquí promotor cuota provisional de alimentos a favor de su hija menor de edad.
2.2. Él reprocha esa determinación, pues fue adoptada sin que estuviera presente, al no haber sido notificado de la realización de la comentada diligencia, por lo tanto, no pudo asistir ni interponer recursos frente a aquélla.
2.3. Inconforme con lo decidido en precedencia, requirió el 13 de marzo siguiente, la revisión de la actuación por parte del Juzgado Promiscuo de Familia tutelado.
2.4. Refiere que su pedimento fue remitido al despacho judicial el 9 de febrero de 2012, es decir, 11 meses después de impetrado.
2.5. Asevera que la funcionaria judicial sólo resolvió “(…) los memoriales presentados por la señora Ángela Herrera a quien, le enviaron citaciones y telegramas para impulsar el proceso cuando se tenía como demandante, lo que no ocurrió con [él], en consideración a la distancia en que resid[e] (…)”.
2.6. El 12 de junio de 2013, la Juez admitió la demanda y dispuso mantener transitoriamente la obligación alimentaria, sin pronunciarse sobre las irregularidades cometidas por el Comisario de Familia al momento de determinarla.
2.7. Inconforme con el trámite surtido, deprecó su anulación el 29 de agosto y el 9 de septiembre de 2014, pedimentos resueltos desfavorablemente el 7 de octubre siguiente.
2.8. El 14 de octubre de 2014, se profirió sentencia resolviendo de fondo el asunto.
3. Solicita (i) “(…) dejar sin valor ni efecto el auto de 12 de junio de 2013 dictado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Guaduas (…)”; y (ii) “(…) decretar la nulidad del acta de audiencia de conciliación extrajudicial elaborada el 11 de marzo de 2011, por la Comisaría de Familia (…)”.
4. Esta Sala mediante providencia de 23 de febrero de 2015, anuló lo actuado en el presente ruego, disponiendo rehacer el trámite con la vinculación de la Defensoría de Familia y de la Procuraduría Delegada para la Defensa del Menor y la Familia.
1.1. Respuesta de los accionados
a. El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito aseveró no haber “(…) vulnerado derecho fundamental alguno (…)” (fls. 222 a 230).
b. La Comisaría de Familia efectuó un resumen sucinto de las actuaciones adelantadas en el trámite ahora cuestionado (fls. 233 y 234).
c. La Procuraduría General de la Nación deprecó la denegación del resguardo, pues “(…) no se vislumbra lesión alguna (…)” de garantías iusfundamentales al señor Alberto Castiblanco Ortiz (fls. 231 y 323).
2. La sentencia impugnada
Negó la súplica tras inferir extemporáneamente impetrado el resguardo respecto de la audiencia de conciliación de 11 de marzo de 2011 y del auto admisorio del libelo genitor dictado el 12 de junio de 2013, dentro del citado juicio de revisión de cuota alimentaria.
Aunado a lo anterior, apreció la falta del requisito de subsidiariedad, por cuanto “(…) el promotor de la solicitud de amparo desechó los medios que establece la Ley Procesal Civil, al no controvertir la decisión proferida por la funcionaria judicial el 12 de junio de 2013 (…)” (fls. 239 a 254).
1.3. La impugnación
La formuló el promotor afirmando:
“(…) La sentencia que se impugna, refiere que como accionante pretendo por vía de tutela sea variada la actuación que ocurrió en auto de 25 de marzo de 2011 (declarado nulo), lo cual no es cierto (…), lo que pido claramente es (…) dejar sin valor ni efecto el auto de junio 12 de 2013 (…)” (fls. 263 a 277).
2. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha demandado la necesidad de verificar la existencia de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad como requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, previo a efectuar otro estudio sobre el fondo del asunto debatido, de manera que a falta de alguna de las aludidas exigencias, deberá negarse la petición de amparo.
La presentación oportuna es una característica derivada de la naturaleza propia de esta acción, al tenor del artículo 86 de la Carta Política, al autorizar el amparo supralegal únicamente cuando se requiera la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales, o aún para evitar un perjuicio irremediable. Quien alega una transgresión o amenaza a sus derechos esenciales debe acudir a la jurisdicción pronta y urgentemente.
2. El gestor cuestiona (i) a la Comisaría de Familia por fijar el 11 de marzo de 2011, una cuota provisional de alimentos a favor de su menor hija, sin haberlo citado a la audiencia en la cual se estableció la misma; y (ii) al Juez Promiscuo de Familia por cuanto, en el auto admisorio del comentado sublite de 12 de junio de 2013, dispuso mantener transitoriamente la señalada mesada, desconociendo, según dice el interesado, las irregularidades cometidas al momento de ser establecida.
Sin dificultad se advierte el fracaso de este auxilio, por la desatención del quejoso en relación con el requisito de inmediatez, pues el resguardo fue incoado tardíamente, el 28 de octubre de 2014 (fl. 69), habiendo transcurrido más de dieciséis (16) meses desde la expedición de la última de las providencias atacadas, período que supera ampliamente el lapso de seis (6) meses adoptado por esta Sala como razonable para reclamar la protección.
Sobre este aspecto esta Corte, reiteradamente ha puntualizado:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1.
3. Refuerza la denegación del amparo el desconocimiento del principio de subsidiariedad, pues el gestor no atacó el proveído de 12 de junio de 2013, admisorio del memorado subexámine, a través del recurso de reposición, procedente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil2.
De esta manera, desaprovechó la oportunidad de controvertir en el campo idóneo, esto es, dentro del juicio, las inconformidades aquí planteadas.
Así las cosas, no es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador al interior del proceso.
“(…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…)”3.
En cuanto a la eficacia del remedio horizontal, la Sala ha expuesto:
“(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”4.
4. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 2011-02245-00
2 “Art. 348. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen (…)”.
3 CSJ. STC. 11 abr. 2011, rad. 00043-01; reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de noviembre de 2012, rad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente.
4 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y 2012-02127-00.
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