STC 4869 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC4869-2015  

Radicación  n.° 25000-22-13-000-2014-00374-02  

(Aprobado  en sesión de veintidós de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinticuatro  (2014) de abril de dos mil quince (2015)  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 11  de marzo de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la  tutela instaurada por Carlos Alberto Castiblanco Ortiz en contra del  Juzgado Promiscuo de Familia y la Comisaría de Familia, ambos  de Guaduas, con ocasión del juicio de revisión de la  cuota alimentaria de su menor hija J.J.C.H., propuesto por el aquí  gestor respecto de Ángela María Herrera Nemocón.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El  actor  solicita la protección de los derechos al debido proceso y  defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.  

2.  Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente  (fls. 1 a 4):  

2.1.  La Comisaría de Familia de Guaduas en audiencia de  conciliación efectuada el 11 de marzo de 2011, le fijó  al aquí promotor cuota provisional de alimentos a favor de su  hija menor de edad.  

2.2. Él  reprocha esa determinación, pues fue adoptada sin que  estuviera presente, al no haber sido notificado de la realización  de la comentada diligencia, por lo tanto, no pudo asistir ni  interponer recursos frente a aquélla.  

2.3. Inconforme  con lo decidido en precedencia, requirió el 13 de marzo  siguiente, la revisión de la actuación por parte del  Juzgado Promiscuo de Familia tutelado.  

2.4. Refiere que  su pedimento fue remitido al despacho judicial el 9 de febrero de  2012, es decir, 11 meses después de impetrado.  

2.5.  Asevera que la funcionaria judicial sólo resolvió “(…)  los  memoriales presentados por la señora Ángela Herrera a  quien, le enviaron citaciones y telegramas para impulsar el proceso  cuando se tenía como demandante, lo que no ocurrió con  [él],  en consideración a la distancia en que resid[e]  (…)”.  

2.6. El 12 de  junio de 2013, la Juez admitió la demanda y dispuso mantener  transitoriamente la obligación alimentaria, sin pronunciarse  sobre las irregularidades cometidas por el Comisario de Familia al  momento de determinarla.  

2.7. Inconforme  con el trámite surtido, deprecó su anulación el  29 de agosto y el 9 de septiembre de 2014, pedimentos resueltos  desfavorablemente el 7 de octubre siguiente.  

2.8. El 14 de  octubre de 2014, se profirió sentencia resolviendo de fondo el  asunto.  

3.  Solicita (i) “(…)  dejar  sin valor ni efecto el auto de 12 de junio de 2013 dictado por el  Juzgado Promiscuo de Familia de Guaduas (…)”;  y (ii) “(…) decretar  la nulidad del acta de audiencia de conciliación extrajudicial  elaborada el 11 de marzo de 2011, por la Comisaría de Familia  (…)”.  

4.   Esta Sala mediante providencia de 23 de febrero de 2015, anuló  lo actuado en el presente ruego, disponiendo rehacer el trámite  con la vinculación de la Defensoría de Familia y de la  Procuraduría Delegada para la Defensa del Menor y la Familia.  

1.1.  Respuesta de  los accionados  

a.  El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito aseveró no haber  “(…) vulnerado  derecho fundamental alguno (…)”  (fls. 222 a 230).  

b. La Comisaría  de Familia efectuó un resumen sucinto de las actuaciones  adelantadas en el trámite ahora cuestionado (fls. 233 y 234).  

c.  La Procuraduría General de la Nación deprecó la  denegación del resguardo, pues “(…) no  se vislumbra lesión alguna (…)”  de garantías iusfundamentales  al  señor Alberto Castiblanco Ortiz (fls. 231 y 323).  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Negó  la súplica tras inferir extemporáneamente  impetrado el resguardo respecto de la audiencia de conciliación  de 11 de marzo de 2011 y del auto admisorio del libelo genitor  dictado el 12 de junio de 2013, dentro del citado juicio de revisión  de cuota alimentaria.  

Aunado  a lo anterior, apreció la falta del requisito de  subsidiariedad, por cuanto “(…) el  promotor de la solicitud de amparo desechó los medios que  establece la Ley Procesal Civil, al no controvertir la decisión  proferida por la funcionaria judicial el 12 de junio de 2013 (…)”  (fls. 239 a 254).  

1.3.  La impugnación  

La  formuló  el promotor afirmando:  

“(…)  La  sentencia que se impugna, refiere que como accionante pretendo por  vía de tutela sea variada la actuación que ocurrió  en auto de 25 de marzo de 2011 (declarado nulo), lo cual no es cierto  (…),  lo que pido claramente es (…)  dejar  sin valor ni efecto el auto de junio 12 de 2013 (…)”  (fls. 263 a 277).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  La  jurisprudencia constitucional de esta Sala ha demandado la necesidad  de verificar la existencia de los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad como requisitos de procedibilidad de la tutela contra  providencias judiciales, previo a efectuar otro estudio sobre el  fondo del asunto debatido, de manera que a falta de alguna de las  aludidas exigencias, deberá negarse la petición de  amparo.  

La presentación  oportuna es una característica derivada de la naturaleza  propia de esta acción, al tenor del artículo 86 de la  Carta Política, al autorizar el amparo supralegal únicamente  cuando se requiera la protección inmediata de las  prerrogativas fundamentales, o aún para evitar un perjuicio  irremediable. Quien alega una transgresión o amenaza a sus  derechos esenciales debe acudir a la jurisdicción pronta y  urgentemente.  

2.  El gestor cuestiona (i) a la Comisaría de Familia por fijar el  11 de marzo de 2011, una cuota provisional de alimentos a favor de su  menor hija, sin haberlo citado a la audiencia en la cual se  estableció la misma; y (ii) al Juez Promiscuo de Familia por  cuanto, en el auto admisorio del comentado sublite  de  12 de junio de 2013, dispuso mantener transitoriamente la señalada  mesada, desconociendo, según dice el interesado, las  irregularidades cometidas al momento de ser establecida.  

Sin  dificultad se advierte el fracaso de este auxilio, por la desatención  del quejoso en relación con el requisito de inmediatez, pues  el resguardo fue incoado tardíamente, el 28 de octubre de 2014  (fl. 69), habiendo transcurrido más de dieciséis (16)  meses desde la expedición de la última de las  providencias atacadas, período que supera ampliamente el lapso  de seis (6) meses adoptado por esta Sala como razonable para reclamar  la protección.  

Sobre  este aspecto esta Corte, reiteradamente ha puntualizado:  

“(…)  [S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si  resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción,  (…) [por tanto] (…) muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser  (…) en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante  (…)”1.  

3.  Refuerza la denegación del amparo el desconocimiento del  principio de subsidiariedad, pues el gestor no atacó el   proveído de 12 de junio de 2013, admisorio del memorado  subexámine,  a través del recurso de reposición, procedente de  conformidad con lo preceptuado en el artículo 348 del Código  de Procedimiento Civil2.  

De  esta manera, desaprovechó la oportunidad de controvertir en el  campo idóneo, esto es, dentro del juicio, las inconformidades  aquí planteadas.  

Así  las cosas, no es dable acudir a esta acción excepcional para  subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos  ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador  al interior del proceso.  

“(…)  [L]a  accionante (…),  no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria  judicial acusada, (…)  a través del recurso (…) consagrado por el estatuto  procesal, incuria que no puede suplirse por este medio  constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido  la Corte, que esta acción debido a su carácter  excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones  de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren  circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación  y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones  normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de  los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente  asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa  extraordinaria condición (…)”3.  

En  cuanto a la eficacia del remedio horizontal, la Sala ha expuesto:  

“(…)  Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia (…)”4.  

4.  Por  los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo  impugnado.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          CSJ.          STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct.          2011, Rad. 2011-02245-00  

2          “Art.          348. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición          procede contra los autos que dicte el juez, contra los del          Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra          los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de          Justicia, para que se revoquen o reformen (…)”.  

3          CSJ.          STC. 11          abr. 2011, rad.          00043-01;          reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de noviembre de 2012,          rad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente.  

4          COLOMBIA,          CSJ. Civil. Sentencia de          28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y          el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y          2012-02127-00.  

10      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *