STC 8260 2015

2015

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      República de          Colombia          

          

          

          

          

Corte Suprema de          Justicia          

    

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN CIVIL    

   

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ   

Magistrado  ponente    

   

STC8260-2015  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro  de junio de dos mil  quince)  

   

Bogotá,  D. C., veintiséis  (26)  de junio de  dos mil quince  (2015).   

   

Se decide la  tutela instaurada por la Alcaldía de San José de Cúcuta  frente a la Sala Fija de Decisión Especializada en Restitución  de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la citada  ciudad, con vinculación del Ministerio Público, la  Unidad Administrativa Especial de Gestión y Restitución  de Tierras Despojadas, Guillermo Miguel Cassiani Trigo, Ana del  Carmen Laguado Espinel y Ruth Estella Suárez Ortiz.  

I.- ANTECEDENTES   

   

1.- Obrando a  través  de apoderado, la  actora sostiene que le fue transgredido el  derecho al debido proceso.  

   

2.-  Señala  como contraria a  su prerrogativa la sentencia proferida en el juicio de restitución  y formalización de tierras adelantado por Guillermo Miguel  Cassiani Trigo contra Ruth Estella Suárez Ortiz.  

   

3.- Funda  los pedimentos en  los supuestos fácticos  que  se resumen así:  

a.-) Que Cassiani  Trigo demandó la devolución jurídica y material  del inmueble situado en la calle cero trasversal 17 nº 12-60  Barrio Pueblo Nuevo de Cúcuta, identificado con folio n°  260-24393.          

   

b.-) Que  Ruth Estella Suárez Ortiz se opuso alegando posesión  desde el año 2004.  

c.-) Que  el  Tribunal acusado encontró acreditada la propiedad aducida, que  el bien está localizado en <<zona  de alto riesgo>>  y que Suárez Ortiz también ostenta la calidad de  víctima (27 may. 2014).  

d.-) Que en virtud  de lo anterior, dispuso, entre otras cosas, la protección de  Cassiani Trigo y su esposa Ana del Carmen Laguado Espinel, mediante  compensación por equivalencia con un predio de iguales o  mejores condiciones al reclamado, y le ordenó a la Alcaldía  de San José de Cúcuta reubicar a Suárez Ortiz en  <<una  vivienda digna que no esté en zona de alto riesgo>>  y transferirle gratuitamente un bien fiscal titulable similar al que  es objeto de restitución.  

4.- Pretende que  se deje sin efecto el proveído censurado, eximiéndola  de responsabilidad.  

II.- RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y  VINCULADOS    

   

1.- El Tribunal de  Cúcuta resaltó la improcedencia del resguardo por no  cumplirse con el requisito de la inmediatez, al ser el fallo opugnado  de 27 de mayo de 2014; indicó que en su actuar se acogió  en un todo a la ley, e informó que no dio respuesta a la  petición de la alcaldía, de 24 de noviembre, por  observar una evidente maniobra dilatoria (fls. 107 al 109).  

2.- A la fecha los  demás llamados no se han pronunciado.  

III.- TRÁMITE  

   

Agotada la  instrucción prosigue resolver el resguardo planteado.    

   

IV.- CONSIDERACIONES   

   

1.- Delanteramente  se observa que, si bien la Sala intervino para, primero inadmitir y  luego rechazar el recurso extraordinario de revisión, no hay  motivo que impida su conocimiento. Ello por cuanto la queja  constitucional se concretó a aspectos diferentes a las razones  por las cuales no se recibió a trámite la mencionada  impugnación excepcional. Evidente es, entonces, que los temas  son distintos y no guardan ninguna relación que involucre la  opinión de este Sentenciador.  

Sobre el punto se  ha dicho que lo que genera la  incompetencia para conocer el asunto,  es que  

<<el  funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata  o hubiere participado dentro del proceso, caso éste último  en que ha de entenderse que no es cualquier participación en  el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales  del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha  actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite  procesal pueda posteriormente participar en su revisión”  (ATC  25 mar. 2004,  exp. 2004- 00006-01, ATC  25 jul. 2011, exp, 2011-01388-00 y 13 jul. 2012, rad. 00204-01).  

2.- La  controversia se  centra en establecer si el  Tribunal querellado incurrió en vía de hecho al  extender los efectos de la sentencia a la Alcaldía de San José  de Cúcuta, ordenándole <<reubicar  a Ruth Estella Suárez Ortiz en una vivienda digna que no esté  en zona de alto riesgo, y a transferirle gratuitamente un bien fiscal  titulable, equivalente al reclamado>> en  el litigio de restitución y formalización de tierras  adelantado por Guillermo Miguel Cassiani Trigo contra Ruth Estella  Suárez Ortiz, cuando, según la actora, no fue vinculada  al pleito y carece de legitimación en causa pasiva.  

3.- Por  la consagración constitucional de la autonomía  judicial, las determinaciones  de  los funcionarios que administran justicia son, en principio, ajenas  al examen  propio del auxilio previsto en el artículo 86 de la  Carta Política;  salvo en los eventos en que se profiere alguna ostensiblemente  arbitraria y caprichosa, esto es, producto de su liberalidad, a tal  punto que configure una “vía  de hecho”, y  bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  tiempo razonable  a formular la queja y no tenga o no haya desaprovechado otros  remedios comunes y efectivos para conjurar la lesión de sus  intereses superiores.   

   

4.- Con  incidencia en estudio que se realiza resultó demostrado:   

   

a.-) Que  Guillermo Miguel Cassiani Trigo promovió la restitución  jurídica y material del inmueble con matrícula nº  260-24393, por haberlo adquirido para que lo habitara su progenitora,  quien vivió allí hasta el mes de agosto de 2002, cuando  se vio obligada a desplazarse al vecino país de Venezuela por  las amenazas de los paramilitares y el asesinato de su hija Rosa  Elena Cassiani, y al regresar lo encontró ocupado por Ruth  Estella Suárez Ortiz, que se negó a entregarlo.  

b.-) Que el  Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Cúcuta admitió la demanda, ordenando  notificar a la Alcaldía y Personería Municipales de  Cúcuta, al Ministerio Público, Procurador judicial  Especializado en Restitución de Tierras, y al Comité  Municipal de Justicia Transicional (23 may. 2013), folios 143 al 145.  

c.-) Que al  municipio de San José de Cúcuta se le enteró por  oficio recibido el día 28 siguiente (fl. 146).  

e-) Que Suárez  Ortiz también alegó buena fe exenta de culpa, ya que ha  ejercido la posesión del bien desde el 2004 para salvaguardar  su vida y la de sus cuatro (4) menores hijos y tres (3) niños  que le entregó el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,  aunado a que tuvo que huir del peligro inminente que azotaba la  ciudad de Cúcuta, además no imaginó que el fundo  tuviera propietario.  

f.-) Que el  Ministerio Público conceptuó que debían  prosperar los pedimentos de Cassiani Trigo, con la salvedad de que  por tratarse de un bien ejido ubicado en <<zona  de alto riesgo>>  no era posible ordenar la devolución al dueño de las  mejoras allí plantadas, ni su formalización por parte  del municipio de Cúcuta, y que aunque la opositora no probó  la buena fe exenta de culpa que justifique reconocer compensación  alguna, no se podía desconocer que su actuar deriva del hecho  de haber sido víctima de desplazamiento forzado, por lo que es  deber del Estado garantizarle una vivienda digna y todos los  beneficios que le son concedidos por la Unidad de Reparación  de Víctimas.  

g.-) Que el  Tribunal profirió sentencia en la que decidió:  

“Primero:  Declarar no probada la oposición de Ruth Estella Suárez  Ortiz.  

“Segundo:  Proteger el derecho a la restitución de tierras abandonas y  despojadas de Guillermo Miguel Cassiani Trigo; en consecuencia,  ordenar en favor suyo y de Ana del Carmen Laguado Espinel, compañera  de éste para la época de configuración del  abandono, compensación equivalente, es decir, con un inmueble  de iguales o mejores condiciones del que fue objeto de la solicitud  de restitución, en otra ubicación que brinde las  condiciones de seguridad necesarias, la cual estará a cargo de  la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Restitución  de Tierras Despojadas. Se precisa que  la titulación del bien  deberá efectuará a nombre de las referidas personas.  

“Tercero:  Ordenar la inscripción de esta sentencia en el folio de  matrícula inmobiliaria correspondiente al bien que se entregue  en compensación, con la siguiente nota: <<en protección  de los derechos a la verdad, justicia y reparación de las  víctimas del desplazamiento forzado, con ocasión del  conflicto armado al señor Guillermo Miguel Cassiani Trigo se  le compensó en los términos del artículo 97 de  la Ley 1448 de 2011>>.  

“Cuarto:  No compensar a la señora Ruth Estella Suárez Ortiz. (…)  0  

“Sexto:  Ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas como encargada del  Registro Único de Víctimas y Coordinadora del Sistema  Integrado de Reparación a Víctimas, que brinde  acompañamiento y asesoría de forma prevalente a la  señora Ruth Stella Suárez Ortiz y a su núcleo  familiar, ello por cuanto el mismo está compuesto por sujetos  de protección especial; y especialmente: 1. Proceda de forma  inmediata con la inscripción de la señora Ruth Estella  Suárez Ortiz y su núcleo familiar, en el Registro Único  de Víctimas RUV; 2. Ayude a la solicitante a realizar todos  los trámites y gestiones necesarios para acceder a un subsidio  de vivienda; 3. Efectuar las diligencias necesarias para que la  solicitante y su núcleo familiar, en caso de no estarlo, sean  vinculados al régimen subsidiado de salud, y les sean  prestados los servicios médicos requeridos; 4. Brinde las  ayudas humanitarias y demás prestaciones y servicios a que  tenga derecho en su calidad de víctima (…)  

“Octavo:  Ordenar a la Alcaldía de San José de Cúcuta, que  proceda con la reubicación de la señora Ruth Estella  Suárez Ortiz en una vivienda digna y que n ose encuentre en  zona de alto riesgo. Adicionalmente que de conformidad con las  facultades otorgadas mediante Acuerdo nº 033 del 08 de agosto de  2013 del Consejo Municipal de San José de Cúcuta y  previo el trámite establecido en el Decreto 4825 del 20 de  diciembre de 2011, proceda a transferir gratuitamente un bien fiscal  titulable equivalente al que es objeto de restitución, que se  encuentre en su patrimonio, a la señora Ruth Estella Suárez  Ortiz, lo anterior teniendo en cuenta que ha ocupado un bien ejido  destinado a vivienda de interés social por un término  superior a 10 años, el cual sin embargo se encuentra ubicado  en zona de alto riesgo. Para tales efectos contará con un  término de veinte (20) y cuarenta (40) días  respetivamente. El referido estudio deberá ser notificado a la  señora Suárez Ortiz y comunicado a ésta  magistratura…>>  (27 may. 2014).  

h.-) Que  el obligado solicitó aclaración del numeral octavo,  para que lo eximiera de responsabilidad, pues, tratándose de  protección a víctimas el único organismo llamado  a responder es la Unidad Administrativa de Gestión de  Restitución de Tierras Despojadas UAEGRTD, y porque si <<la  opositora no probó su buena fe exenta de culpa, no puede  premiársele disponiéndose su reubicación>>.  

i.-) Que la  petición fue denegada por no existir en la parte resolutiva de  la providencia,  frase o concepto oscuro, incomprensible o  ambivalente (11 jun. 2014).  

j.-) Que tampoco  se accedió a absolver inquietudes del municipio sobre la forma  en que debe cumplir el fallo (24 jun.).  

k.-) Que el  Tribunal requirió al ente territorial para que informara sobre  el acatamiento de la orden judicial (17 oct.).  

l.-) Que en  respuesta informó que había promovido recurso de  revisión, y atacó el auto en reposición y en  subsidio apelación, manteniéndolo el a  quo en  firme, sin conceder la alzada (7 nov.).  

m.-) Que frente al  recurso extraordinario de revisión presentado por la Alcaldía  de San José de Cúcuta se surtió la siguiente  actuación:  

i) La Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la inadmitió  por no señalar la causal invocada, ya que, <<si  bien alude a la 8ª, a lo largo del escrito de demanda refiere a  la violación del debido proceso a partir de una falta de  notificación o habilitación para el ejercicio del  derecho de defensa, y… determinar los hechos que estructuran  el motivo de la opugnación>>.  

ii) Al no ser  subsanada en la forma indicada, la rechazó (13 may. 2015),  folios 137 al 139).  

iii) De  conformidad con el Sistema de Gestión de la Rama Judicial,  dicho interlocutorio no fue recurrido en súplica.  

n.-) Que de  conformidad con lo informado por la autoridad acusada, se abstuvo de  pronunciarse sobre nueva petición de <<aclaración  de la sentencia>>,  elevada  por la reclamante porque solo busca dilatar el proceso (fl. 141  vto.).  

5.- No  se acogerá el auxilio por los motivos que pasan a  mencionarse:   

   

De  conformidad con el artículo 86 de la Constitución  Política, la  salvaguarda <<solo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial>>,  disposición  reafirmada por el artículo  6º del Decreto 2591 de 1991, según el cual <<La  acción de tutela no procederá: 1.  Cuando  existan otras recursos o medios de defensa judiciales>>;  de manera que, en presencia de otros mecanismos adecuados de  protección, a ellos se debe acudir previo a hacerlo ante el  juez de tutela.  

Advierte  la Sala de los hechos acreditados, que frente al fallo emitido por el  Tribunal (27 may. 2014), la Alcaldía de San José de  Cúcuta tuvo  a su alcance el recurso extraordinario de revisión, y aun así  malgastó tal oportunidad cuando deficientemente  presentó el libelo y éste fue inadmitido y  posteriormente rechazado, por no precisar la causal invocada, ni  determinar  los hechos que estructuraban el ataque.  

Así las  cosas, no habiendo hecho uso idóneo del medio de defensa  señalado, se impone el fracaso del resguardo por ser palmario  el incumplimiento del principio de subsidiariedad.  

Esta Sala, sobre  el tema ha señalado que la falta de <<rigor  en la elaboración del libelo demandatorio, le frustró  al petente la posibilidad de obtener la revisión del  pronunciamiento motivo de la actual queja en el escenario propicio  para ello, oportunidad irrecuperable por esta excepcional vía,  dada su naturaleza residual>>  (STC16650-2014,  4 dic. rad. 02744-00).  

Ahora bien, ante  el <<rechazo>>  del recurso de revisión, el municipio fue igualmente  incurioso, pues, no interpuso súplica frente a dicho proveído,  instrumento  viable a tenor del artículo 363 del Código de  Procedimiento Civil, que prevé <<el  recurso de súplica procede… y contra los autos que en  el trámite de los recursos extraordinarios de casación  o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su  naturaleza hubieran sido susceptible de apelación…>>.  

Sobre la  improcedencia de la tutela por no ejercerse los medios legales de  contradicción, ha dicho la Corte, que  

(…)  cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas  frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela  penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria”  (STC2011,  26 ene. exp. 00027-00, STC2014, 13 nov. rad. 2601-00, STC16650-2014,  4 dic. rad. 02744-00 y STC7350-2015, 11 jun.  rad. 01155-00).  

6.- Por  consiguiente,  se desestimara  la protección deprecada.    

   

VI.- DECISIÓN   

   

En mérito  de lo expuesto, la  Corte Suprema de  Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en  nombre de la  República y  por autoridad de la ley, NIEGA el  resguardo solicitado en el asunto de la referencia.   

   

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítase el expediente a la  Corte Constitucional para  su eventual revisión.    

 Notifíquese   

   

   

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA    

Presidente de  Sala   

   

   

   

   

MARGARITA  CABELLO BLANCO   

   

   

   

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO   

   

   

   

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ   

   

   

   

   

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ   

      

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