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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC8260-2015
(Aprobado en sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015).
Se decide la tutela instaurada por la Alcaldía de San José de Cúcuta frente a la Sala Fija de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la citada ciudad, con vinculación del Ministerio Público, la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Restitución de Tierras Despojadas, Guillermo Miguel Cassiani Trigo, Ana del Carmen Laguado Espinel y Ruth Estella Suárez Ortiz.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando a través de apoderado, la actora sostiene que le fue transgredido el derecho al debido proceso.
2.- Señala como contraria a su prerrogativa la sentencia proferida en el juicio de restitución y formalización de tierras adelantado por Guillermo Miguel Cassiani Trigo contra Ruth Estella Suárez Ortiz.
3.- Funda los pedimentos en los supuestos fácticos que se resumen así:
a.-) Que Cassiani Trigo demandó la devolución jurídica y material del inmueble situado en la calle cero trasversal 17 nº 12-60 Barrio Pueblo Nuevo de Cúcuta, identificado con folio n° 260-24393.
b.-) Que Ruth Estella Suárez Ortiz se opuso alegando posesión desde el año 2004.
c.-) Que el Tribunal acusado encontró acreditada la propiedad aducida, que el bien está localizado en <<zona de alto riesgo>> y que Suárez Ortiz también ostenta la calidad de víctima (27 may. 2014).
d.-) Que en virtud de lo anterior, dispuso, entre otras cosas, la protección de Cassiani Trigo y su esposa Ana del Carmen Laguado Espinel, mediante compensación por equivalencia con un predio de iguales o mejores condiciones al reclamado, y le ordenó a la Alcaldía de San José de Cúcuta reubicar a Suárez Ortiz en <<una vivienda digna que no esté en zona de alto riesgo>> y transferirle gratuitamente un bien fiscal titulable similar al que es objeto de restitución.
4.- Pretende que se deje sin efecto el proveído censurado, eximiéndola de responsabilidad.
II.- RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1.- El Tribunal de Cúcuta resaltó la improcedencia del resguardo por no cumplirse con el requisito de la inmediatez, al ser el fallo opugnado de 27 de mayo de 2014; indicó que en su actuar se acogió en un todo a la ley, e informó que no dio respuesta a la petición de la alcaldía, de 24 de noviembre, por observar una evidente maniobra dilatoria (fls. 107 al 109).
2.- A la fecha los demás llamados no se han pronunciado.
III.- TRÁMITE
Agotada la instrucción prosigue resolver el resguardo planteado.
IV.- CONSIDERACIONES
1.- Delanteramente se observa que, si bien la Sala intervino para, primero inadmitir y luego rechazar el recurso extraordinario de revisión, no hay motivo que impida su conocimiento. Ello por cuanto la queja constitucional se concretó a aspectos diferentes a las razones por las cuales no se recibió a trámite la mencionada impugnación excepcional. Evidente es, entonces, que los temas son distintos y no guardan ninguna relación que involucre la opinión de este Sentenciador.
Sobre el punto se ha dicho que lo que genera la incompetencia para conocer el asunto, es que
<<el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste último en que ha de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión” (ATC 25 mar. 2004, exp. 2004- 00006-01, ATC 25 jul. 2011, exp, 2011-01388-00 y 13 jul. 2012, rad. 00204-01).
2.- La controversia se centra en establecer si el Tribunal querellado incurrió en vía de hecho al extender los efectos de la sentencia a la Alcaldía de San José de Cúcuta, ordenándole <<reubicar a Ruth Estella Suárez Ortiz en una vivienda digna que no esté en zona de alto riesgo, y a transferirle gratuitamente un bien fiscal titulable, equivalente al reclamado>> en el litigio de restitución y formalización de tierras adelantado por Guillermo Miguel Cassiani Trigo contra Ruth Estella Suárez Ortiz, cuando, según la actora, no fue vinculada al pleito y carece de legitimación en causa pasiva.
3.- Por la consagración constitucional de la autonomía judicial, las determinaciones de los funcionarios que administran justicia son, en principio, ajenas al examen propio del auxilio previsto en el artículo 86 de la Carta Política; salvo en los eventos en que se profiere alguna ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de su liberalidad, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un tiempo razonable a formular la queja y no tenga o no haya desaprovechado otros remedios comunes y efectivos para conjurar la lesión de sus intereses superiores.
4.- Con incidencia en estudio que se realiza resultó demostrado:
a.-) Que Guillermo Miguel Cassiani Trigo promovió la restitución jurídica y material del inmueble con matrícula nº 260-24393, por haberlo adquirido para que lo habitara su progenitora, quien vivió allí hasta el mes de agosto de 2002, cuando se vio obligada a desplazarse al vecino país de Venezuela por las amenazas de los paramilitares y el asesinato de su hija Rosa Elena Cassiani, y al regresar lo encontró ocupado por Ruth Estella Suárez Ortiz, que se negó a entregarlo.
b.-) Que el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta admitió la demanda, ordenando notificar a la Alcaldía y Personería Municipales de Cúcuta, al Ministerio Público, Procurador judicial Especializado en Restitución de Tierras, y al Comité Municipal de Justicia Transicional (23 may. 2013), folios 143 al 145.
c.-) Que al municipio de San José de Cúcuta se le enteró por oficio recibido el día 28 siguiente (fl. 146).
e-) Que Suárez Ortiz también alegó buena fe exenta de culpa, ya que ha ejercido la posesión del bien desde el 2004 para salvaguardar su vida y la de sus cuatro (4) menores hijos y tres (3) niños que le entregó el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, aunado a que tuvo que huir del peligro inminente que azotaba la ciudad de Cúcuta, además no imaginó que el fundo tuviera propietario.
f.-) Que el Ministerio Público conceptuó que debían prosperar los pedimentos de Cassiani Trigo, con la salvedad de que por tratarse de un bien ejido ubicado en <<zona de alto riesgo>> no era posible ordenar la devolución al dueño de las mejoras allí plantadas, ni su formalización por parte del municipio de Cúcuta, y que aunque la opositora no probó la buena fe exenta de culpa que justifique reconocer compensación alguna, no se podía desconocer que su actuar deriva del hecho de haber sido víctima de desplazamiento forzado, por lo que es deber del Estado garantizarle una vivienda digna y todos los beneficios que le son concedidos por la Unidad de Reparación de Víctimas.
g.-) Que el Tribunal profirió sentencia en la que decidió:
“Primero: Declarar no probada la oposición de Ruth Estella Suárez Ortiz.
“Segundo: Proteger el derecho a la restitución de tierras abandonas y despojadas de Guillermo Miguel Cassiani Trigo; en consecuencia, ordenar en favor suyo y de Ana del Carmen Laguado Espinel, compañera de éste para la época de configuración del abandono, compensación equivalente, es decir, con un inmueble de iguales o mejores condiciones del que fue objeto de la solicitud de restitución, en otra ubicación que brinde las condiciones de seguridad necesarias, la cual estará a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Restitución de Tierras Despojadas. Se precisa que la titulación del bien deberá efectuará a nombre de las referidas personas.
“Tercero: Ordenar la inscripción de esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al bien que se entregue en compensación, con la siguiente nota: <<en protección de los derechos a la verdad, justicia y reparación de las víctimas del desplazamiento forzado, con ocasión del conflicto armado al señor Guillermo Miguel Cassiani Trigo se le compensó en los términos del artículo 97 de la Ley 1448 de 2011>>.
“Cuarto: No compensar a la señora Ruth Estella Suárez Ortiz. (…) 0
“Sexto: Ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas como encargada del Registro Único de Víctimas y Coordinadora del Sistema Integrado de Reparación a Víctimas, que brinde acompañamiento y asesoría de forma prevalente a la señora Ruth Stella Suárez Ortiz y a su núcleo familiar, ello por cuanto el mismo está compuesto por sujetos de protección especial; y especialmente: 1. Proceda de forma inmediata con la inscripción de la señora Ruth Estella Suárez Ortiz y su núcleo familiar, en el Registro Único de Víctimas RUV; 2. Ayude a la solicitante a realizar todos los trámites y gestiones necesarios para acceder a un subsidio de vivienda; 3. Efectuar las diligencias necesarias para que la solicitante y su núcleo familiar, en caso de no estarlo, sean vinculados al régimen subsidiado de salud, y les sean prestados los servicios médicos requeridos; 4. Brinde las ayudas humanitarias y demás prestaciones y servicios a que tenga derecho en su calidad de víctima (…)
“Octavo: Ordenar a la Alcaldía de San José de Cúcuta, que proceda con la reubicación de la señora Ruth Estella Suárez Ortiz en una vivienda digna y que n ose encuentre en zona de alto riesgo. Adicionalmente que de conformidad con las facultades otorgadas mediante Acuerdo nº 033 del 08 de agosto de 2013 del Consejo Municipal de San José de Cúcuta y previo el trámite establecido en el Decreto 4825 del 20 de diciembre de 2011, proceda a transferir gratuitamente un bien fiscal titulable equivalente al que es objeto de restitución, que se encuentre en su patrimonio, a la señora Ruth Estella Suárez Ortiz, lo anterior teniendo en cuenta que ha ocupado un bien ejido destinado a vivienda de interés social por un término superior a 10 años, el cual sin embargo se encuentra ubicado en zona de alto riesgo. Para tales efectos contará con un término de veinte (20) y cuarenta (40) días respetivamente. El referido estudio deberá ser notificado a la señora Suárez Ortiz y comunicado a ésta magistratura…>> (27 may. 2014).
h.-) Que el obligado solicitó aclaración del numeral octavo, para que lo eximiera de responsabilidad, pues, tratándose de protección a víctimas el único organismo llamado a responder es la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas UAEGRTD, y porque si <<la opositora no probó su buena fe exenta de culpa, no puede premiársele disponiéndose su reubicación>>.
i.-) Que la petición fue denegada por no existir en la parte resolutiva de la providencia, frase o concepto oscuro, incomprensible o ambivalente (11 jun. 2014).
j.-) Que tampoco se accedió a absolver inquietudes del municipio sobre la forma en que debe cumplir el fallo (24 jun.).
k.-) Que el Tribunal requirió al ente territorial para que informara sobre el acatamiento de la orden judicial (17 oct.).
l.-) Que en respuesta informó que había promovido recurso de revisión, y atacó el auto en reposición y en subsidio apelación, manteniéndolo el a quo en firme, sin conceder la alzada (7 nov.).
m.-) Que frente al recurso extraordinario de revisión presentado por la Alcaldía de San José de Cúcuta se surtió la siguiente actuación:
i) La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la inadmitió por no señalar la causal invocada, ya que, <<si bien alude a la 8ª, a lo largo del escrito de demanda refiere a la violación del debido proceso a partir de una falta de notificación o habilitación para el ejercicio del derecho de defensa, y… determinar los hechos que estructuran el motivo de la opugnación>>.
ii) Al no ser subsanada en la forma indicada, la rechazó (13 may. 2015), folios 137 al 139).
iii) De conformidad con el Sistema de Gestión de la Rama Judicial, dicho interlocutorio no fue recurrido en súplica.
n.-) Que de conformidad con lo informado por la autoridad acusada, se abstuvo de pronunciarse sobre nueva petición de <<aclaración de la sentencia>>, elevada por la reclamante porque solo busca dilatar el proceso (fl. 141 vto.).
5.- No se acogerá el auxilio por los motivos que pasan a mencionarse:
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la salvaguarda <<solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial>>, disposición reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, según el cual <<La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales>>; de manera que, en presencia de otros mecanismos adecuados de protección, a ellos se debe acudir previo a hacerlo ante el juez de tutela.
Advierte la Sala de los hechos acreditados, que frente al fallo emitido por el Tribunal (27 may. 2014), la Alcaldía de San José de Cúcuta tuvo a su alcance el recurso extraordinario de revisión, y aun así malgastó tal oportunidad cuando deficientemente presentó el libelo y éste fue inadmitido y posteriormente rechazado, por no precisar la causal invocada, ni determinar los hechos que estructuraban el ataque.
Así las cosas, no habiendo hecho uso idóneo del medio de defensa señalado, se impone el fracaso del resguardo por ser palmario el incumplimiento del principio de subsidiariedad.
Esta Sala, sobre el tema ha señalado que la falta de <<rigor en la elaboración del libelo demandatorio, le frustró al petente la posibilidad de obtener la revisión del pronunciamiento motivo de la actual queja en el escenario propicio para ello, oportunidad irrecuperable por esta excepcional vía, dada su naturaleza residual>> (STC16650-2014, 4 dic. rad. 02744-00).
Ahora bien, ante el <<rechazo>> del recurso de revisión, el municipio fue igualmente incurioso, pues, no interpuso súplica frente a dicho proveído, instrumento viable a tenor del artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que prevé <<el recurso de súplica procede… y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptible de apelación…>>.
Sobre la improcedencia de la tutela por no ejercerse los medios legales de contradicción, ha dicho la Corte, que
(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria” (STC2011, 26 ene. exp. 00027-00, STC2014, 13 nov. rad. 2601-00, STC16650-2014, 4 dic. rad. 02744-00 y STC7350-2015, 11 jun. rad. 01155-00).
6.- Por consiguiente, se desestimara la protección deprecada.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo solicitado en el asunto de la referencia.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ