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República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC8259-2015
Radicación n.° 76111-22-13-000-2015-00174-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 20 de mayo de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de amparo promovida por Margaret Lucumí Mina contra el Juzgado Segundo de Familia de Buenaventura, trámite al que fueron vinculados Justino Lerma, el Defensor de Familia y la Procuraduría Judicial para Asuntos de Familia.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad, a la unidad familiar y, «los de los niños», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, dentro del proceso de divorcio promovido en su contra por Justino Lerma.
En consecuencia requiere, de manera concreta, que se ordene a la autoridad judicial convocada, «resolver las excepciones previas junto con la solicitud de reposición de auto de admisión y/o al propio tiempo, (sic) disponer la remisión del proceso al juzgado de familia (REPARTO) de Cali, por competencia territorial» (fl. 35, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, adujo en síntesis, que convivió con su esposo Justino Lerma en la ciudad de Palmira, siendo éste el último domicilio conyugal; que radicado el nombrado señor en Buenaventura, instauró en su contra demanda de divorcio, a la par que promovió proceso de impugnación de la paternidad frente a las hijas nacidas en el matrimonio, juicios de los que correspondió conocer por reparto al Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, puesto que en ambos libelos se indicó como lugar de su notificación esa capital, pese a que su domicilio es la ciudad de Cali.
Señala que como su familia le informó acerca del recibo de un requerimiento, acudió al Despacho remitente en compañía de una abogada, «con la sorpresa de que con la misma citación [l]e notificaron de los dos procesos», observando en el traslado que en el poder que había otorgado el demandante, «la firma no correspondía a la de él».
Manifiesta puntualmente en relación con el juicio de divorcio, que la togada que la acompañó a la diligencia de notificación «se quedó con las copias del proceso para contestarla», y no lo hizo, «y lo peor de todo es que no [l]e entregó las copias del expediente para (…) hacer ]ella misma sus] reclamos», por lo que dicha demanda se quedó sin responder, además que aquélla le devolvió el poder sin firmarlo.
Agrega que cuando solicitó al juzgado copia del expediente para hacer «reclamos sobre la firma falsa», en el mismo reposaba «el poder con la verdadera firma de don Justino Lerma, o sea que lo habían reemplazado y todo esto se dio porque las dos abogadas contrarias resultaron ser amigas y entre ellas hicieron el arreglo para corregir el falso poder y es por eso que la abogada [de ella] no contestó la demanda, quedándose sin impugnar esa irregularidad»; asevera además, que el estrado accionado no es competente para tramitarlo, porque su domicilio se encuentra en Cali.
En cuanto atañe a la demanda de impugnación de la paternidad, informa que la contestó a través de apoderada judicial, quien presentó excepciones previas que el estrado no ha resuelto, «o por lo menos, no [se ha] enterado que las haya resuelto», porque como sus recursos económicos son limitados no pudo sufragar su desplazamiento a Buenaventura; que su abogada renunció al poder, por lo que «a esta altura no t[iene] abogado dentro de los procesos».
Afirma que «por considerar que debió instaurarse las demandas en el domicilio de las demandadas, en este caso las menores y [ella]», igualmente peticionó la remisión de los procesos por competencia territorial a la ciudad de Cali, solicitud a la que no se accedió, decisión que indica no compartir, porque «los derechos de los niños están por encima de cualquier otro, y en este caso, la demanda de impugnación de paternidad que se adelanta contra [sus hijas] corresponde a la [citada] ciudad» (fls. 1 a 5, cdno. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El titular del Juzgado Segundo de Familia de Buenaventura, se opuso a las pretensiones y manifestó lo siguiente frente a los hechos denunciados:
En relación con el proceso de divorcio indicó, que en su trámite se otorgaron a las partes las garantías procesales, y en audiencia del 29 de abril de 2015 se profirió sentencia decretando el divorcio pretendido, fallo que fue apelado en término por el apoderado judicial de la parte demandada, y concedido el recurso se remitió el expediente a la oficina de apoyo judicial con destino al Tribunal para surtir la alzada, cuyo porte fue sufragado por la interesada.
En cuanto a la demanda de impugnación de la paternidad, además de allegar copia del proceso, informó que mediante auto de 13 de junio de 2014 la admitió ordenando las notificaciones de ley, la que se surtió a la pasiva el 1º de septiembre siguiente, solicitando la señora Lucumí Mina el traslado a la ciudad de Cali manifestando que «es su lugar de residencia y trabajo y por su condición económica tan precaria les es imposible trasladarse a Buenaventura para atender lo relacionado con el proceso y que la Ley vigente ateniente a esta clase de procesos estipula que la demanda debe instaurarse en el lugar donde reside el demandado», y luego allegó otro escrito en el que «habla de calumnias por la apoderada judicial del demandante entre otras apreciaciones», sendas que fueron atendidas en auto de 22 de septiembre del año anterior.
Adicionó que el 30 de ese mismo mes se recibió pronunciamiento de un profesional del derecho quien en representación de la madre de las menores presentó excepciones de mérito, y que «en ninguna parte del expediente aparece que se proponga excepciones previas máxime que las excepciones previas se presentan por cuaderno separado y este como tal no fue aportado en la contestación de la demanda de impugnación de paternidad», defensas de las que corrió traslado y vencido el término, fijó fecha para audiencia.
Expresó que recibido memorial de la apoderada de la parte demandada en la que manifestaba su renuncia al poder, y a la par, escrito de la señora Lucumí solicitando «la suspensión de la diligencia fijada para el 11 de noviembre del 2014, mientras se decide sobre la competencia territorial o cuando se obtenga la asistencia oficiosa de un defensor público o de Bienestar familiar, solicitando amparo de pobreza, que se resuelvan las excepciones y que cualquier diligencia que requiera su presencia se haga por comisionado», en providencia de 21 de noviembre pasado se concedió el amparo, procediendo a designarle un apoderado de la lista de auxiliares de la justicia para que continuara asumiendo su defensa, cargo que fue aceptado.
Por su parte el vinculado Justino Lerma, en la calidad atrás citada, puso de presente que citó a la demandada en Buenaventura bajo el convencimiento de que ésta tiene su domicilio en esa ciudad, puesto que ella lo citó el 21 de enero de 2014 ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a realizar una conciliación de alimentos aportando una dirección de esa localidad, e igualmente el 9 de octubre del año anterior presentó «una denuncia de contravención» en contra de las hijas que él tiene de su anterior unión, en la que «cita como dirección barrio Cascajal cra 57. Si residía en Cali [por qué] da esa dirección que la ubica en Buenaventura» (fls. 46 y 47, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional de primera instancia negó la protección suplicada, con fundamento en que la revisión de los expedientes le permitió observar, que en el proceso de divorcio cuestionado, el Juez accionado profirió sentencia el 29 de abril del año en curso, decisión que recurrida en apelación por la demandada, actualmente se surte en alzada ante esa Corporación, «escenario en el cual ella puede ventilar las presuntas anomalías que aquí denuncia» motivo por el cual, «mal haría esta Sala en inmiscuirse en este asunto, que debe agotarse íntegramente en virtud del recurso vertical formulado por la quejosa contra la decisión de primer grado».
Y, frente a la demanda de impugnación de la paternidad que se sigue contra los hijos menores de la accionante, el expediente permite observar que «las ligeras afirmaciones expuestas por la accionante en su escrito de tutela no guardan correspondencia con lo actuado», toda vez que «primero, en dicha instrucción se le reconoció el amparo de pobreza por ella invocado mediante proveído del 21 de noviembre de 2014, designándose la respectiva defensora, quien actualmente asume el litigio, juicio que está surtiéndose su fase probatoria -Fs. 57 y s.s.-. Y segundo, que la interesada al refutar los hechos demandatorios que le endilgó su adversario, según se aprecia en el expediente, el mecanismo de defensa que ejerció fue el de las excepciones de mérito o fondo -Fs. 21 y s.s.-, que como bien se sabe, se definen en la respectiva sentencia que emita su autoridad natural de conformidad con el canon 96 del C.P.C.».
Finalmente, en lo que respecta a la supuesta falta de competencia territorial del Juzgado Segundo de Familia de Buenaventura, encontró que ese reclamo se le resolvió desfavorablemente a la accionante mediante auto de 22 de septiembre de 2014, contra el cual no formuló ningún mecanismo de contradicción, «los cuales no pueden ser suplantados por la Sala a través de este mecanismo constitucional, el cual como se dijo en glosas preliminares, contiene una arista residual y subsidiaría, la cual no puede pasarse por alto como lo pretende la quejosa» (Negilla en texto original, fls. 68 a 71, ib).
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó el anterior fallo, esgrimiendo en suma, los mismos planteamientos en que sustentó la queja constitucional (fls. 80 a 83, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana.
También se ha decantado, que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Examinada la queja presentada, la Sala advierte que en relación a los motivos de inconformidad de la actora en cuanto a la actuación del Juzgado Segundo de Familia de Buenaventura en el proceso de divorcio, la acción constitucional bajo estudio deviene prematura, como quiera que, tal y como lo advirtió el Tribunal constitucional, la pretensión objeto de este mecanismo excepcional será acogida o desestimada por el juez natural, pues según se constata, la apoderada judicial de la reclamante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado proferida el 29 de abril de 2015, medio de impugnación que pese a serle concedido aún no ha sido resuelto (fls 3 a 22, cdno. de copias 2).
Así las cosas, como la misma demanda que impulsa al gestor en esta vía, se encuentra a la espera de ser solucionada dentro del asunto que tramita la jurisdicción de familia, el interesado deberá aguardar dicha resolución, pues no es éste el escenario para adoptar pronunciamientos sobre aspectos que le corresponde zanjar al administrador de justicia competente.
En la materia, se ha puntualizado que
«resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CJS STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00 reiterada en STC7955-2014 y STC6253-2015, 22 may. rad. 00898-01).
3. Ahora, en relación con el proceso de impugnación de la paternidad que igualmente tramita el Juzgado convocado, la accionante afirma, sin comprobar su aserto, que en tal juicio su apoderada formuló excepciones previas que no fueron resueltas, y que además actualmente no tiene quién la represente en el mismo; sin embargo, su dicho resulta desvirtuado tanto con el informe recibido del estrado accionado como con la copia del expediente que fue allegada a este trámite, según los cuales la actora a través de apoderada judicial no formuló excepciones previas, sino de fondo que se resuelven al momento de emitirse la correspondiente sentencia (folios 21 a 27, cdno de copias 1); además que ante la renuncia de la procuradora de ésta, le fue concedido amparo de pobreza en auto de 21 de noviembre de 2014, asignándosele una defensora, lo que deja sin piso la demanda de tutela por esos aspectos.
4. Aparte de ser infundada la queja constitucional, importa anotar que de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, resulta igualmente evidente la improcedencia de la presente acción, toda vez que su promotora pretende en últimas que el juez constitucional, sin consideración a la autonomía funcional de quienes administran justicia, disponga «la remisión del proceso al juzgado de familia (REPARTO) de Cali, por competencia territorial», cuando es claro que resuelta negativamente tal solicitud mediante providencia del 22 de septiembre de 2014, la misma no fue objeto de recurso alguno.
Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,
«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023-01, reiterada entre otras muchas en STC, 31 ene. 2013, rad. 00113-00 y STC7335-2015, 11 jun. rad 00176-01).
5. Por último, si en criterio de la parte aquí interesada, la abogada que nombró para que ejerciera su defensa en el juicio de divorcio incurrió en alguna falta sancionable, puede acudir ante los organismos competentes a formular las denuncias respectivas, naturalmente, asumiendo la responsabilidad que se llegue a generar por su actuación en tal sentido.
Al respecto esta Sala señaló que:
«el ordenamiento jurídico prevé las vías adecuadas a las cuales pueden acudir directamente los interesados, no siendo este el camino para obtener que el sentenciador de tutela disponga inquisiciones que puede hacer la persona supuestamente afectada o lesionada» (CSJ, 23 ene. 2012 rad. 00605-01, reiterada en STC1258-2015, 12 feb, rad. 00062-01 y STC7396-2015, 11 jun. rad. 00094-01).
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ