STC 8259 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC8259-2015  

Radicación  n.° 76111-22-13-000-2015-00174-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 20 de  mayo de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  dentro de la acción de amparo promovida por Margaret  Lucumí Mina contra  el Juzgado  Segundo de Familia de Buenaventura,  trámite al que fueron vinculados Justino  Lerma,  el Defensor  de Familia y  la Procuraduría  Judicial para Asuntos de Familia.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo  reclama la protección constitucional de los derechos  fundamentales al debido proceso, a la dignidad, a la unidad familiar  y, «los  de los niños»,  presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada,  dentro del proceso de divorcio promovido en su contra por Justino  Lerma.  

En  consecuencia requiere, de manera concreta, que se ordene a la  autoridad judicial convocada, «resolver  las excepciones previas junto con la solicitud de reposición  de auto de admisión y/o al propio tiempo, (sic)  disponer la remisión del proceso al juzgado de familia  (REPARTO) de Cali, por competencia territorial» (fl.  35, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, adujo en síntesis, que convivió  con su esposo Justino Lerma en la ciudad de Palmira, siendo éste  el último domicilio conyugal; que radicado el nombrado señor  en Buenaventura, instauró en su contra demanda de divorcio, a  la par que promovió proceso de impugnación de la  paternidad frente a las hijas nacidas en el matrimonio, juicios de  los que correspondió conocer por reparto al Juzgado Segundo de  Familia de esa ciudad, puesto que en ambos libelos se indicó  como lugar de su notificación esa capital, pese a que su  domicilio es la ciudad de Cali.  

Señala  que como su familia le informó acerca del recibo de un  requerimiento, acudió al Despacho remitente en compañía  de una abogada,  «con la sorpresa de que con la misma citación [l]e  notificaron de los dos procesos», observando  en el traslado que en el poder que había otorgado el  demandante, «la  firma no correspondía a la de él».  

Manifiesta  puntualmente  en relación con el juicio de divorcio, que la togada que la  acompañó a la diligencia de notificación «se  quedó con las copias del proceso para contestarla»,  y no lo hizo, «y  lo peor de todo es que no [l]e  entregó las copias del expediente para (…) hacer ]ella  misma sus]  reclamos»,  por lo que dicha demanda se quedó sin responder, además  que aquélla le  devolvió el poder sin firmarlo.  

Agrega  que cuando solicitó al juzgado copia del expediente para hacer  «reclamos  sobre la firma falsa», en  el mismo reposaba  «el poder con la verdadera firma de don Justino Lerma, o sea  que lo habían reemplazado y todo esto se dio  porque las dos abogadas contrarias resultaron ser amigas y entre  ellas hicieron el arreglo para corregir el falso poder y es por eso  que la abogada [de  ella]  no contestó la demanda, quedándose sin impugnar esa  irregularidad»;  asevera  además, que el estrado accionado no es competente para  tramitarlo, porque su domicilio se encuentra en Cali.  

En  cuanto atañe a la demanda de impugnación de la  paternidad, informa que la contestó a través de  apoderada judicial, quien presentó excepciones previas que el  estrado no ha resuelto, «o  por lo menos, no [se  ha]  enterado que las haya resuelto», porque  como  sus recursos económicos son limitados no pudo sufragar su  desplazamiento a Buenaventura; que su abogada renunció al  poder, por lo que «a  esta altura no t[iene]  abogado dentro de los procesos».  

Afirma  que «por  considerar que debió  instaurarse las demandas en el domicilio de las demandadas, en este  caso las menores y [ella]»,  igualmente  peticionó la remisión de los procesos por competencia  territorial a la ciudad de Cali, solicitud  a la que no se accedió, decisión que indica no  compartir, porque «los  derechos de los niños están por encima de cualquier  otro, y en este caso, la demanda de impugnación de paternidad  que se adelanta contra [sus  hijas]  corresponde a la [citada]  ciudad»  (fls. 1 a 5, cdno. 1).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  titular del Juzgado Segundo de Familia de Buenaventura, se opuso a  las pretensiones y manifestó lo siguiente frente a los hechos  denunciados:  

En  relación con el proceso de divorcio indicó,  que en su trámite  se otorgaron a las partes las garantías procesales, y en  audiencia del 29 de abril de 2015 se profirió sentencia  decretando el divorcio pretendido, fallo que fue apelado en término  por el apoderado judicial de la parte demandada, y concedido el  recurso se remitió el expediente a la oficina de apoyo  judicial con destino al Tribunal para surtir la alzada, cuyo porte  fue sufragado por la interesada.  

En  cuanto a la demanda de impugnación de la paternidad,  además de allegar copia del proceso, informó que  mediante auto de 13 de junio de 2014 la admitió ordenando las  notificaciones de ley, la que se surtió a la pasiva el 1º  de septiembre siguiente, solicitando la señora Lucumí  Mina el traslado a la ciudad de Cali manifestando que «es  su lugar de residencia y trabajo y por su condición económica  tan precaria les es imposible trasladarse a Buenaventura para atender  lo relacionado con el proceso y que la Ley vigente ateniente a esta  clase de procesos estipula que la demanda debe instaurarse en el  lugar donde reside el demandado», y  luego allegó otro escrito en el que  «habla de calumnias por la apoderada judicial del demandante  entre otras apreciaciones», sendas  que fueron atendidas en auto de 22 de septiembre del año  anterior.  

Adicionó  que el 30 de ese mismo  mes se recibió pronunciamiento de un profesional del derecho  quien en representación de la madre de las menores presentó  excepciones de mérito, y que «en  ninguna parte del expediente aparece que se proponga excepciones  previas máxime que las excepciones previas se presentan por  cuaderno separado y este como tal no fue aportado en la contestación  de la demanda de impugnación de paternidad»,  defensas de las que corrió traslado y vencido el término,  fijó fecha para audiencia.  

Expresó  que recibido memorial de la apoderada de la parte demandada en la que  manifestaba su renuncia al poder, y a la par, escrito de la señora  Lucumí solicitando «la  suspensión de la diligencia fijada para el 11 de noviembre del  2014, mientras se decide sobre la competencia territorial o cuando se  obtenga la asistencia oficiosa de un defensor público o de  Bienestar familiar, solicitando amparo de pobreza, que se resuelvan  las excepciones y que cualquier diligencia que requiera su presencia  se haga por comisionado»,  en providencia de 21 de noviembre  pasado se concedió el  amparo, procediendo a designarle un apoderado de la lista de  auxiliares de la justicia para que continuara asumiendo su defensa,  cargo que fue aceptado.  

Por  su parte el  vinculado Justino Lerma, en la calidad atrás citada, puso de  presente que citó a la demandada en Buenaventura bajo el  convencimiento de que ésta tiene su domicilio en esa ciudad,  puesto que ella lo citó el 21 de enero de 2014 ante el  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a realizar una  conciliación de alimentos aportando una dirección de  esa localidad, e igualmente el 9 de octubre del año anterior  presentó «una  denuncia de contravención»  en contra de las hijas que él tiene de su anterior  unión,  en la que «cita  como dirección barrio Cascajal cra 57. Si residía en  Cali [por  qué]  da esa dirección que la ubica en Buenaventura»  (fls.  46 y 47, cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional de primera instancia negó  la protección suplicada, con fundamento en que la revisión  de los expedientes le permitió observar, que en el proceso de  divorcio cuestionado, el Juez accionado profirió sentencia el  29 de abril del año en curso, decisión que recurrida en  apelación por la demandada, actualmente se surte en alzada  ante esa Corporación, «escenario  en el cual ella puede ventilar las presuntas anomalías que  aquí denuncia»  motivo por el cual, «mal  haría esta Sala en inmiscuirse en este asunto, que debe  agotarse íntegramente en virtud del recurso vertical formulado  por la quejosa contra la decisión de primer grado».  

Y,  frente  a la demanda de impugnación de la paternidad que se sigue  contra los hijos menores de la accionante, el expediente permite  observar que «las  ligeras afirmaciones expuestas por la accionante en su escrito de  tutela no guardan correspondencia con lo actuado»,  toda  vez que «primero,  en dicha instrucción se le  reconoció  el amparo de pobreza por ella invocado mediante proveído del  21 de noviembre de 2014, designándose la respectiva defensora,  quien actualmente asume el litigio, juicio que está  surtiéndose su fase probatoria -Fs. 57 y s.s.-. Y segundo, que  la interesada al refutar los hechos demandatorios que le endilgó  su adversario, según se aprecia en  el  expediente, el mecanismo de defensa que ejerció fue el de las  excepciones de mérito o fondo -Fs. 21 y s.s.-, que como bien  se sabe, se definen en la respectiva sentencia que emita su autoridad  natural de conformidad con el canon 96 del C.P.C.».  

Finalmente,  en lo que respecta a la supuesta falta de competencia territorial del  Juzgado Segundo de Familia de Buenaventura, encontró  que ese reclamo se le resolvió desfavorablemente a la  accionante mediante auto de 22 de septiembre de 2014, contra el cual  no formuló ningún mecanismo de contradicción,  «los  cuales no pueden ser suplantados por la Sala a través de este  mecanismo constitucional, el cual como se dijo en glosas  preliminares, contiene una arista residual  y subsidiaría,  la  cual no puede pasarse por alto como lo pretende la quejosa»  (Negilla  en texto original, fls. 68 a 71, ib).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó  el anterior fallo, esgrimiendo en suma, los mismos planteamientos en  que sustentó la queja constitucional (fls. 80 a 83, ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de  trámite preferente y sumario, establecido por la Carta  Política de 1991 con  el objeto de que cada persona por sí misma o a través  de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados  de violación por la acción u omisión de  cualquier autoridad pública, o de los particulares en los  casos taxativamente señalados por el legislador, según  la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la  Constitución Política Colombiana.  

También se  ha decantado, que este instrumento de defensa no fue establecido para  sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades  judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su  alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción  constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

2.        Examinada  la queja presentada, la  Sala advierte  que  en relación a los motivos de inconformidad de la actora en  cuanto a la actuación del Juzgado Segundo de Familia de  Buenaventura en el proceso de divorcio, la  acción constitucional bajo estudio deviene prematura, como  quiera que, tal y como lo advirtió el Tribunal constitucional,  la pretensión objeto de este mecanismo excepcional será  acogida o desestimada por el juez natural, pues según se  constata, la apoderada judicial de la reclamante interpuso recurso de  apelación en contra de la sentencia de primer grado proferida  el 29 de abril de 2015,  medio  de impugnación que pese a serle concedido aún no ha  sido resuelto (fls 3 a 22, cdno. de copias 2).  

Así  las cosas, como la misma demanda que  impulsa al gestor en esta vía, se encuentra a la espera de ser  solucionada dentro del asunto que tramita la jurisdicción de  familia, el interesado deberá aguardar  dicha  resolución,  pues no es éste el escenario para adoptar pronunciamientos  sobre aspectos que le corresponde zanjar al administrador de justicia  competente.  

En  la materia, se ha puntualizado que  

«resulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el  quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa»  (CJS STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00 reiterada en STC7955-2014 y  STC6253-2015, 22 may. rad. 00898-01).  

3.   Ahora, en relación con el proceso de impugnación de la  paternidad que igualmente tramita el Juzgado convocado, la accionante  afirma, sin comprobar su aserto, que en tal juicio su apoderada  formuló excepciones previas que no fueron resueltas, y que  además actualmente no tiene quién la represente en el  mismo; sin embargo, su dicho resulta desvirtuado tanto con el informe  recibido del estrado accionado como con la copia del expediente que  fue allegada a este trámite, según los cuales la  actora a través de apoderada judicial no formuló  excepciones previas, sino de fondo que se resuelven al momento de  emitirse la correspondiente sentencia (folios  21 a 27, cdno de copias 1); además  que ante la renuncia de la procuradora de ésta, le  fue concedido amparo  de pobreza  en auto de 21 de noviembre de 2014,  asignándosele una defensora, lo  que deja sin piso la demanda de tutela por esos aspectos.  

4.     Aparte de ser infundada la queja constitucional, importa anotar  que de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo  6° del Decreto 2591 de 1991, resulta igualmente evidente la  improcedencia de la presente acción, toda vez que su promotora  pretende en últimas que el juez constitucional, sin  consideración a la autonomía funcional de quienes  administran justicia, disponga «la  remisión del proceso al juzgado de familia (REPARTO) de Cali,  por competencia territorial»,  cuando es claro que resuelta negativamente tal solicitud mediante  providencia del 22 de septiembre de 2014, la misma no fue objeto de  recurso alguno.  

Sobre  el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,  

«el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC, 14 ene.  2003, rad. 23023-01, reiterada entre otras muchas en  STC, 31 ene. 2013, rad. 00113-00  y STC7335-2015,  11 jun. rad 00176-01).  

5.    Por  último, si en criterio de la parte aquí interesada, la  abogada que nombró para que ejerciera su defensa en el juicio  de divorcio incurrió en alguna falta sancionable, puede acudir  ante los organismos competentes a formular las denuncias respectivas,  naturalmente, asumiendo la responsabilidad que se llegue a generar  por su actuación en tal sentido.  

Al respecto esta  Sala señaló que:  

«el  ordenamiento jurídico prevé las vías adecuadas a  las cuales pueden acudir directamente los interesados, no siendo este  el camino para obtener que el sentenciador de tutela disponga  inquisiciones que puede hacer la persona supuestamente afectada o  lesionada»  (CSJ, 23 ene. 2012 rad. 00605-01, reiterada en STC1258-2015, 12 feb,  rad. 00062-01 y STC7396-2015, 11 jun. rad. 00094-01).  

6.   Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la  sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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