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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada Ponente
Radicación n.° 05000-22-21-000-2014-00091-01
(Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil quince (2015).
Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia de 16 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, mediante la cual denegó la acción de tutela instaurada, a través de abogada, por Esteban Gulfo Romero frente al Ministerio del Interior y la Unidad Nacional de Protección UNP, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afectó lo actuado.
ANTECEDENTES
1.- El gestor instó el resguardo de sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal, seguridad y debido proceso, supuestamente vulnerados por los entes encartados.
2.- Sostuvo, como fundamento de su pedimento, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- Al ser líder sindical (de la C. U. T. y Sintrainagro) y aspirante a la alcaldía de Chigorodó es objeto de sendas coacciones, por lo cual se encuentra permanentemente en «alto riesgo», motivo por el que desde 2001 tenía un «esquema de seguridad».
2.2.- Dado que en abril del año pasado se dispuso la eliminación gradual de su protección, otrora interpuso una «acción de tutela» en la que se ordenó, mediante medida provisional, que «de manera inmediata se restableciera el servicio hasta tanto no se fallara» la misma; no obstante, la pertinente sentencia resultó denegatoria.
2.3.- El 15 de octubre de 2014, la UNP le informó que había determinado «desmontarle la medida de protección que gozaba […] por tratarse de una medida provisional atendiendo a que el sentido del fallo de tutela fue desfavorable».
2.4.- El grupo al margen de la ley denominado «Los Rastrojos-Comandos Urbanos» emitió «una amenaza pública a varios sindicatos entre ellos» a los que él pertenece, motivo por lo que esas asociaciones formularon la denuncia penal del caso.
2.5.- Viene recibiendo amenazas vía telefónica «dirigidas con acabar [su] vida», por lo que necesita que sea protegido.
3.- Conforme a lo anterior pidió que se «revoque la decisión de reducir el esquema de seguridad y a su turno se restablezca [el] que ya contaba», así como «el beneficio de vehículo y un hombre de protección y se otorguen los auxilios de combustibles, viáticos y tiquetes para las unidades», a la par de «reforzar el esquema de seguridad».
CONSIDERACIONES
1.- El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo proceso, trámite, juicio y actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir, de elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como prerrogativa básica en el artículo 29 de la Constitución Política.
2.- La tutela como trámite judicial de defensa de las prerrogativas superiores no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del «debido proceso».
3.- En este asunto es palpable que a quien correspondía conocer en primera instancia de la presente queja era a los jueces con categoría de circuito, en tanto que, de un lado, si bien el tribunal a quo a la hora de admitir a trámite este asunto tuvo como accionado al Ministerio del Interior, lo cierto es que en el escrito genitor ningún reproche se dirigió contra esa cartera gubernativa que, dicho sea de paso, dentro de sus tareas no tiene la de «reconocer o ampliar las medidas de seguridad personal»; y, de otro, ya que a quien le asiste el deber de coordinar y ejecutar la prestación del servicio de seguridad es a la Unidad Nacional de Protección, conforme lo prevé el artículo 18 de la Ley 1444 de 2011 y los Decretos 4065 y 4912 de 2011, último que fue modificado por el Decreto 1225 de 2012.
3.1.- Relativamente al temperamento de la organización jurídica de la aludida célula gubernamental, esta Sala ha tenido ocasión de reseñar que tal fue:
“Creada mediante Decreto 4065 del 31 de octubre de 2011, normatividad de la cual emerge el Decreto 4066 de 2011… y Decreto 4912 de 2011» normatividad que asigna las funciones a la mencionada Unidad «Decreto 4065 de 2011, artículo 4°. Son funciones de la Unidad Nacional de Protección (UNP) las siguientes:1. Articular y coordinar la prestación del servicio de protección con las entidades competentes a nivel nacional y territorial. 2. Definir, en coordinación con las entidades o instancias responsables, las medidas de protección que sean oportunas, eficaces e idóneas, y con enfoque diferencial, atendiendo a los niveles de riesgo identificados. 3. Implementar los programas de protección que determine el Gobierno Nacional, de competencia de la Unidad, dirigidos a salvaguardar los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad personal. 4. Hacer seguimiento y evaluación a la oportunidad, idoneidad y eficacia de los programas y medidas de protección implementadas, así como al manejo que de las mismas hagan sus beneficiarios y proponer las mejoras a que haya lugar. 5. Brindar de manera especial protección a las poblaciones en situación de riesgo extraordinario o extremo que le señale el Gobierno Nacional o se determine de acuerdo con los estudios de riesgo que realice la entidad. 6. Realizar la evaluación del riesgo a las personas que soliciten protección, dentro del marco de los programas que determine el Gobierno Nacional, de competencia de la Unidad, en coordinación con los organismos o entidades competentes. 7. Realizar diagnósticos de riesgo a grupos, comunidades y territorios, para la definición de medidas de protección, en coordinación con los organismos o entidades competentes. 8. Apoyar y asesorar técnicamente a las entidades del nivel territorial, que tienen competencia en la materia de protección, en el diseño e implementación de estrategias para salvaguardar los derechos a la vida, a la libertad, a la integridad y a la seguridad de personas, grupos y comunidades, en especial, en situación de riesgo extraordinario o extremo. 9. Aportar la información necesaria a la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior para la formulación de los lineamientos generales para el diseño e implementación de la política en materia de prevención y protección a cargo del Ministerio del Interior. 10. Apoyar al Ministerio del Interior, con recursos humanos, técnicos, logísticos y administrativos, en la implementación de las acciones de prevención, a fin de salvaguardar los derechos a la vida, a la libertad, a la integridad y a la seguridad de personas, grupos y comunidades, que se encuentran sujetas a la jurisdicción del Estado colombiano, siguiendo las directrices que para tal efecto brinde el referido Ministerio. 11. Administrar el sistema de información de protección. 12. Las demás funciones asignadas que correspondan a la naturaleza de la entidad.
[…] Ahora, si la dependencia mencionada, de acuerdo al artículo 1º del Decreto 4065 de 2011 es un ente del orden nacional, que cuenta con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio, y se encuentra adscrita al Ministerio del Interior, forma parte del sector descentralizado, según lo informa el literal g, del numeral 2º, del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la competencia para conocer del asunto, según la regla 1ª, numeral 1°, inciso 1°, del Decreto 1382 de 2000, corresponde a los juzgados con categoría de circuito (CSJ ATC, 15 may. 2014, rad. 00124-01).
En relación con lo anterior, esto es, la radicación competencial en los jueces con categoría del Circuito a secuela de la precisa naturaleza legal de la U. N. P., la Corte, en CSJ AT, 6 feb. 2013, rad. 2012-02005-01, señaló:
En efecto, de atender a lo previsto por el inciso segundo del numeral primero del artículo primero del Decreto 1382 de 2000, el conocimiento de las tutelas que se interpongan contra “cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”, corresponde por reparto, en primera instancia, a los jueces del circuito. Por ende, atendiendo que la Unidad Nacional de Protección, de acuerdo al artículo 1º del Decreto 4065 de 2011 es un ente del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio, adscrita al Ministerio del Interior, y por ende forma parte del sector descentralizado por servicios del orden nacional, según el literal g, del numeral 2º del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, se concluye que la competencia para conocer el asunto radica en los señores jueces del circuito de Bogotá o que tengan dicha categoría (…).
3.3.- Luego, en tales condiciones, se incurrió en la irregularidad contemplada por la ley como causal de invalidez en el artículo 140, numeral 2º, del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a esta acción en virtud de lo previsto en el canon 4º del Decreto 306 de1992.
4.- A propósito de la «causal de nulidad» por inobservancia de las reglas de reparto previstas en el citado decreto, es pertinente recordar que esta Sala advirtió, en torno al cumplimiento del Auto N°. 124 de 25 de marzo de 2009, dictado por la Corte Constitucional, que:
[N]o comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’.
[…] Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de la Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues […] la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072A de 2006, Corte Constitucional) (CSJ ATC, 7 sep. 2009, rad. 00021-01).
5.- En suma, ya que, a la postre, la irregularidad concierne con la determinación del juez «natural» legalmente establecido para decidir la solicitud de amparo, se declarará la invalidez de lo actuado a partir del auto admisorio y se remitirá el expediente a la oficina de asignaciones de los juzgados civiles del circuito de Apartadó, que fue el lugar escogido por el accionante, para que lo reparta entre esos despachos judiciales.
DECISIÓN
1.- DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos del inciso 1° del artículo 146 del Código de P. Civil.
2.- DISPONER que por Secretaría se remita el expediente a la oficina de reparto de los juzgados civiles del circuito de Apartadó.
3.- COMUNICAR esta determinación a los interesados y al Tribunal Constitucional de origen, en la forma prescrita por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ