ATC3098-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE   CASACIÓN  CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

ATC3098-2015  

Radicación  n.º  54001-22-13-000-2015-00089-01  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015).  

Sería  del caso resolver la impugnación del fallo  de 21 de abril de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó  la tutela de Diego Humberto Rodríguez Niño contra el  Ministerio del Trabajo y la Administradora Colombiana de Pensiones  S.A. “Colpensiones”,  si no fuera porque  en la primera instancia se incurrió en defecto procedimental  que vicia lo actuado.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  Obrando directamente, el promotor sostiene que “Colpensiones”  violó sus derechos a la salud y vida digna.  

2.-  Atribuye la vulneración a la omisión de incluirlo en la  nómina de pensionados.  

3.-  Sustenta  la demanda en los supuestos fácticos que se compendian así  (folios 1 y 2):  

3.1.-  Que su progenitora estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales y  falleció el 12 de enero de 2012.  

3.2.-  Que “Colpensiones”  no le reconoció la respectiva prestación de  sobreviviente que le reclamó (29 de agosto de 2013), mientras  que el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de  Cúcuta se la concedió por sentencia (15 de noviembre  siguiente).  

3.3.-  Que la querellada supeditó el acatamiento de ese  pronunciamiento a que aportara la constancia de estudios, pero no lo  ha cumplido pese a que él procedió de conformidad.  

4.-  Persigue  que se conmine a “Colpensiones”  a  proporcionarle la mesada y, consecuentemente, a que lo vincule al  sistema de seguridad social (folio 3).  

5.-  El Tribunal de Cúcuta dio curso el amparo y tras notificar los  convocados lo desestimó porque el gestor no acreditó  haber adjuntado los documentos exigidos por la encartada (21 de abril  de 2015), folios 51 al 57.  

II.-  CONSIDERACIONES  

1.-  A  pesar de  que en el pliego introductorio se citó como parte al  Ministerio del Trabajo, del mismo escrito y de los elementos de  persuasión que militan en el plenario  emerge  claro que la queja involucra únicamente a “Colpensiones”  por ser la autoridad que, según se afirma, ha desobedecido el  mandato judicial de incorporar a Rodríguez Niño a su  lista de pensionados.  

2.-  Según al artículo 155 de la Ley 1151 de 2007,  “Colpensiones  S.A.”  tiene la naturaleza de  

“…empresa  industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería  jurídica, autonomía administrativa y patrimonio  independiente, vinculada al Ministerio de la Protección  Social… cuyo objeto consiste en la administración  estatal del régimen de prima media con prestación  definida incluyendo la administración de los beneficios  económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo  01 de 2005, de acuerdo con lo que establezca la ley que los  desarrolle…”.  

3.-  Se sigue de lo señalado que el conocimiento del litigio no es  del resorte de los Tribunales Superiores, ya que el Decreto 1382 de  2000 asignó a los Jueces del Circuito la definición de  los resguardos que se interpongan frente a “cualquier  organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del  orden nacional”.  

4.-  Por lo anotado, el a-quo  no estaba facultado para desatar el pleito, configurándose la  causal prevista en el numeral 2°  del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil,  de tal forma que lo rituado deberá dejarse sin valor y  enviarse el libelo a la oficina correspondiente.  

En  un evento similar, la Sala predicó  

“…si  bien se dirigió formalmente la acción tutelar contra  el  ‘Ministerio de Salud y Protección Social’, lo  cierto es que también se advierte que la convocatoria de esa  cartera ministerial es apenas aparente comoquiera que, vista la  situación fáctica esbozada en la demanda de amparo y el  concreto petitum tutelar elevado, surge que la querellante no  formula, en puridad, ningún reclamo frente a dicha autoridad  que surja a secuela del preciso motivo de censura  por efecto del cual háyase producido la vulneración ius  fundamental que se alude irrogada,  como que tampoco hay reparo que como tal pueda atribuírsele de  la sucesión de hechos narrados, de donde cumple aseverar que  en el presente caso la protesta no involucra realmente su actividad…”  (CSJ, AT 21 mar. de 2014, ATC1397).  

5.-  En relación con la potestad para declarar nulidades a partir  de las pautas fijadas en la mencionada norma, esta Corporación  hizo suya  

“…la  preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en  el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de  evitar la dilación en el trámite de las acciones de  tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es,  la protección efectiva e inmediata de los derechos  fundamentales… Empero, no comparte su posición respecto  a que los jueces “no están facultados para declararse  incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con  base en la aplicación de las reglas de reparto del decreto  1382 de 2000” el cual “…en manera alguna puede  servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen  jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para  conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él  contenidas son meramente de reparto”… En efecto, el  Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto  2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción  de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los  jueces competentes, Pero también, dispone directrices  concretas para el conocimiento… Por otra parte, aunque el  trámite del amparo se rige por los principios de informalidad,  sumariedad y celeridad, la competencia del juez está  indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso”  (CSJ  SC auto de 13 de mayo de 2009, rad. 00083-01, ratificado entre otros  el 11 mar. 2011, rad. 00327-01, el 19 nov. 2013, rad. 00334-01,  ATC7055-2014, 20 nov., rad. 00071-01, ATC7694-2014, 11 dic., rad.  0321-01 y ATC1250-2015, 12 mar., rad. 00062-01).  

6.-  Como al Tribunal que finiquitó el grado anterior no le  concernía hacerlo, esta Corporación no debe dilucidar  la apelación, razón por la cual restará efecto  el trámite surtido y enviará el expediente a los Jueces  del Circuito de Cúcuta, para lo pertinente.  

III.-  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Decretar la nulidad de todo lo actuado en esta tutela, a partir del  auto que la admitió, sin perjuicio de la validez de las  pruebas en los términos del inciso 1º del artículo  146 del Código de Procedimiento Civil.  

Segundo:  Remitir el expediente a los Juzgados del Circuito (reparto) de Cúcuta  para lo de su cargo.  

Tercero:  Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama  y librar las demás comunicaciones necesarias.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente  de Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

(Ausencia  justificada)  

      

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