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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
ATC3098-2015
Radicación n.º 54001-22-13-000-2015-00089-01
Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015).
Sería del caso resolver la impugnación del fallo de 21 de abril de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó la tutela de Diego Humberto Rodríguez Niño contra el Ministerio del Trabajo y la Administradora Colombiana de Pensiones S.A. “Colpensiones”, si no fuera porque en la primera instancia se incurrió en defecto procedimental que vicia lo actuado.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando directamente, el promotor sostiene que “Colpensiones” violó sus derechos a la salud y vida digna.
2.- Atribuye la vulneración a la omisión de incluirlo en la nómina de pensionados.
3.- Sustenta la demanda en los supuestos fácticos que se compendian así (folios 1 y 2):
3.1.- Que su progenitora estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales y falleció el 12 de enero de 2012.
3.2.- Que “Colpensiones” no le reconoció la respectiva prestación de sobreviviente que le reclamó (29 de agosto de 2013), mientras que el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta se la concedió por sentencia (15 de noviembre siguiente).
3.3.- Que la querellada supeditó el acatamiento de ese pronunciamiento a que aportara la constancia de estudios, pero no lo ha cumplido pese a que él procedió de conformidad.
4.- Persigue que se conmine a “Colpensiones” a proporcionarle la mesada y, consecuentemente, a que lo vincule al sistema de seguridad social (folio 3).
5.- El Tribunal de Cúcuta dio curso el amparo y tras notificar los convocados lo desestimó porque el gestor no acreditó haber adjuntado los documentos exigidos por la encartada (21 de abril de 2015), folios 51 al 57.
II.- CONSIDERACIONES
1.- A pesar de que en el pliego introductorio se citó como parte al Ministerio del Trabajo, del mismo escrito y de los elementos de persuasión que militan en el plenario emerge claro que la queja involucra únicamente a “Colpensiones” por ser la autoridad que, según se afirma, ha desobedecido el mandato judicial de incorporar a Rodríguez Niño a su lista de pensionados.
2.- Según al artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, “Colpensiones S.A.” tiene la naturaleza de
“…empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social… cuyo objeto consiste en la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida incluyendo la administración de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle…”.
3.- Se sigue de lo señalado que el conocimiento del litigio no es del resorte de los Tribunales Superiores, ya que el Decreto 1382 de 2000 asignó a los Jueces del Circuito la definición de los resguardos que se interpongan frente a “cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional”.
4.- Por lo anotado, el a-quo no estaba facultado para desatar el pleito, configurándose la causal prevista en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, de tal forma que lo rituado deberá dejarse sin valor y enviarse el libelo a la oficina correspondiente.
En un evento similar, la Sala predicó
“…si bien se dirigió formalmente la acción tutelar contra el ‘Ministerio de Salud y Protección Social’, lo cierto es que también se advierte que la convocatoria de esa cartera ministerial es apenas aparente comoquiera que, vista la situación fáctica esbozada en la demanda de amparo y el concreto petitum tutelar elevado, surge que la querellante no formula, en puridad, ningún reclamo frente a dicha autoridad que surja a secuela del preciso motivo de censura por efecto del cual háyase producido la vulneración ius fundamental que se alude irrogada, como que tampoco hay reparo que como tal pueda atribuírsele de la sucesión de hechos narrados, de donde cumple aseverar que en el presente caso la protesta no involucra realmente su actividad…” (CSJ, AT 21 mar. de 2014, ATC1397).
5.- En relación con la potestad para declarar nulidades a partir de las pautas fijadas en la mencionada norma, esta Corporación hizo suya
“…la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales… Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces “no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000” el cual “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”… En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes, Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento… Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso” (CSJ SC auto de 13 de mayo de 2009, rad. 00083-01, ratificado entre otros el 11 mar. 2011, rad. 00327-01, el 19 nov. 2013, rad. 00334-01, ATC7055-2014, 20 nov., rad. 00071-01, ATC7694-2014, 11 dic., rad. 0321-01 y ATC1250-2015, 12 mar., rad. 00062-01).
6.- Como al Tribunal que finiquitó el grado anterior no le concernía hacerlo, esta Corporación no debe dilucidar la apelación, razón por la cual restará efecto el trámite surtido y enviará el expediente a los Jueces del Circuito de Cúcuta, para lo pertinente.
III.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en esta tutela, a partir del auto que la admitió, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Remitir el expediente a los Juzgados del Circuito (reparto) de Cúcuta para lo de su cargo.
Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y librar las demás comunicaciones necesarias.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
(Ausencia justificada)