ATC3108-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  Ponente  

ATC3108-2015  

Radicación  n.° 76001-22-10-000-2015-00077-01  

(Aprobado en  sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)  

Bogotá D.  C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015).  

Sería del  caso decidir la impugnación interpuesta por el Representante  Legal de la Unión Temporal Fosyga 2014  frente a la sentencia  proferida el 16 de abril de 2015, por medio de la cual el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia, concedió  la tutela impetrada por Elsa Victoria Pérez Sierra en contra  del Fosyga – Subcuenta ECAT, actuación a la que fue  vinculado el Ministerio de Salud y Protección Social y la  citada «unión  temporal»,  si no fuera porque en la primera instancia se incurrió en la  causal de nulidad de falta de competencia funcional, cuyo carácter  insaneable, inexorablemente invalida lo actuado.  

ANTECEDENTES  

1. La querellante  solicitó la protección del derecho fundamental de  petición, presuntamente vulnerado por la entidad encartada.  

2. Señaló,  como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes  hechos:  

2.1. Es una  persona de la tercera edad «mayor  de 60 años, mi compañero permanente falleció, él  era la persona que respondía por mí, desde el pasado 17  de junio de 2014 elevé un derecho de petición con  Radicado No. 51012024  al  señor DIRECTOR o GERENTE del FOSYGA – SUBCUENTA ECAT, por  medio de la cual solicite que se reconociera el pago de los amparos  de gastos funerarios e indemnización por la muerte de mi  compañero permanente el señor Samuel Vélez  Castaño (Q.E.P.D.), quien en vida se identificaba con la  cédula de ciudadanía No. 16.643.669, (Q.E.P.D.),  conforme a los beneficios que se refiere el artículo 2,  numerales 3 y 4, del Decreto 3990 de 2007, debido a que mi compañero  permanente sufrió un lamentable accidente de tránsito  ocurrido el pasado 23 de febrero de 2014, en la ciudad de Cali (V),  como consecuencia de dicho accidente y después de dar todo su  esfuerzo el equipo médico, mi compañero permanente que  desde el momento del accidente nunca abrió los ojos, el día  13 de Marzo de 2014 a la 1 pm fallece en la Clínica del  Rosario de la ciudad de Cali (V)».  

3.  Pidió, en consecuencia, se ordene al ente cuestionado dar «una  respuesta favorable y de fondo del asunto mediante una resolución  y/o acto administrativo, igualmente podrá aplicar la sentencia  t-060 de 2006 y la t-049 del 3 de marzo de 1998 que habla de fallar  extra petita y ultra petita»  (fls. 1-4).  

4. El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante providencia  de 16 de abril de 2015 concedió el amparo y, dispuso que el  «DIRECTOR  JURÍDICO DE LA UNIÓN TEMPORAL FOSYGA 2014, o quien haga  sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes,  contadas a partir de la notificación de esta sentencia, se  pronuncie [en] relación con la solicitud de indemnización  por gastos funerarios y deceso del extinto Samuel Vélez  Castaño, elevada por Elsa Victoria Pérez Sierra, el 17  de junio de 2014, y le notifique en debida forma en la dirección  que con tal propósito allí indicó».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Del relato          fáctico, advierte la Sala que la peticionaria dirigió          el reclamo contra el «Fosyga          – Subcuenta ECAT»          administrada por la «Unión          Temporal Fosyga 2014».  

2. Como se sabe la  citada alianza transitoria es un ente creado para «realizar  la auditoría en salud, jurídica y financiera de las  reclamaciones por los beneficios con cargo a la Subcuenta de Eventos  Catastróficos y Accidentes de Tránsito – ECAT y  las solicitudes de recobro por beneficios extraordinarios no  incluidos en el plan general de beneficios explícitos con  cargo a las Subcuentas de Compensación y de Solidaridad del  Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA del Sistema  General de Seguridad Social en Salud»,  conforme al contrato No. 043 de 2013 suscrito con el Ministerio de  Salud y Protección Social; tal sociedad es un sujeto de  derecho privado, integrado por Carvajal Tecnología &  Servicios S.A.S, ASD S.A. y Servis S.A.  

3. En ese orden de  ideas, atendiendo la naturaleza jurídica del sujeto pasivo de  la tutela, la categoría del mismo y la vinculación  apenas aparente de la citada Cartera Ministerial, se concluye que el  conocimiento de la misma, en primera instancia, corresponde a los  «Juzgados  Civiles Municipales»  o con categoría de tales, al tenor de la regla consagrada en  el «inciso  3, numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de  2000». Por  consiguiente, incumbe avocar el conocimiento de la acción  formulada a los jueces municipales o con calidad de estos, de la  ciudad de Cali.  

            

4. Así las          cosas, el presente asunto se encuentra viciado de nulidad por falta          de competencia funcional, defecto insaneable de acuerdo con el          inciso final del artículo 144 del Código de          Procedimiento Civil, aplicable a los procesos de tutela por remisión          del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, la que es          menester declarar a partir del auto que dispuso su trámite, y          se ordenará remitir el expediente al «Juzgado          Civil Municipales»          de esa ciudad que corresponda de conformidad con la asignación.   

A propósito  de la causal de ineficacia por inobservancia de las reglas de reparto  previstas en el Decreto 1382 de 2000, es pertinente recordar que esta  Sala se apartó de las pautas expuestas por la Corte  Constitucional en su auto No. 124 de 25 de marzo de 2009, arguyendo  que:  

(…)  Dichas  directrices, conforme a los cuales toda persona tiene derecho a ser  juzgada con sujeción a leyes preexistentes, ante juez o  tribunal competente y con observancia de las formas de cada juicio,  irrigan por igual el proceso judicial como toda actuación  administrativa, so pena de que su inobservancia no sólo  pervierta el procedimiento y las garantías de los sujetos que  intervienen en ellos, sino que resquebraje la confianza social,  desquicie la seguridad jurídica y acabe por derruir los  fundamentos mismos del Estado.  

Por  virtud del principio del juez predeterminado por el ordenamiento, las  personas tienen derecho a ser procesadas y juzgadas por el  funcionario que, atendiendo las reglas jurídicas de  distribución de las competencias jurisdiccionales, resulte  habilitado para tal efecto. Trátase de un enunciado que ha  sido desarrollado y regulado con celo extremo, en profusos y  disímiles sistemas jurídicos, para denotar su carácter  fundamental en la impulsión de mecanismos de convivencia  pacífica y en la formación y consolidación de  sociedades democráticas.  

Colígese,  subsecuentemente, que pese a su trámite breve y sumario, el  recurso de amparo no es ajeno a las reglas del debido proceso, entre  ellas, desde luego, las relativas al funcionario preestablecido por  las normas jurídicas pertinentes, que en el caso colombiano  están previstas en los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y  1382 de 2000; así como en el Código de Procedimiento  Civil.  

(…)  Si esto es así, es imperativo, entonces, concluir que no queda  al arbitrio del accionante la escogencia antojadiza o irregular del  juez que debe conocer el asunto, sino que debe atenerse a las reglas  de competencia preestablecidas. Refiriéndose al punto, el  Consejo de Estado, en la aludida providencia nuevamente acotó:  

Desde luego que  ni la Constitución ni la ley pueden interpretarse en el  sentido de disponer que la solicitud de tutela sea resuelta por el  Despacho que elija el reclamante, sin atender en absoluto al  principio de desconcentración proclamado en el artículo  228 de la Carta, ni a la «proporcionalidad de cargas de  trabajo» que según el inciso segundo del artículo  50 de la Ley Estatutaria resulta imprescindible para la cumplida  administración de justicia”.  

Por  tal razón, no es afortunada la tesis, según la cual, un  juez de mayor jerarquía, por sus condiciones y aptitudes  personales y profesionales, podría asumir competencias  asignadas al inferior, pues, de aceptarla, no sólo devendría  arbitraria y contraria a la ley, sino que ineludiblemente se aboliría  en la práctica toda la estructura orgánica de la Rama  Judicial y, por ende, el principio de la doble instancia.  

No  puede decirse, y casos vienen al canto, que la Corte, obstinada y  tercamente, a riesgo de sacrificar los derechos fundamentales,  hubiese aplicado la reseñada regla, pues, por el contrario,  atendiendo criterios de ponderación, razonabilidad y  proporcionalidad, ha abordado la tarea de resolver, cuando la  circunstancias del caso así lo han impuesto, amparos  constitucionales sin apegarse a ella, todo esto para no agravar la  situación del accionado. Pero esto nunca ha significado, ni  podía hacerlo, que se hubieren derogado por esta entidad las  normas pertinentes del ordenamiento, las cuales, como se ha dicho  obligan a todos los jueces del país.  (Auto  7 Sep. 2009, Rad, No. 00021-01,  reiterado el 22 de Feb. 2013, Rad, No. 00072-01).  

5. En torno a la  facultad para decretar «nulidades»,  esta Corporación fijó el siguiente criterio:  

[L]a Sala hace  suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional  expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa  necesidad de evitar la dilación en el trámite de las  acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y  eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los  derechos fundamentales…”.  

Empero, no  comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están  facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades  por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000.  

En efecto, el  Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto  2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción  de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los  jueces competentes. Pero también, dispone directrices  concretas para el conocimiento; ad exemplum, ‘[l]o accionado  contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el  Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria,  será repartido a la misma corporación y se resolverá  por la Sala de Decisión, Sección o Subsección  que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el  artículo 4° del presente decreto’, siendo  inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las  hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el  amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían  las mismas en las cuales procederían frente a la Corte  Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones  constitucionales o legales privativas por otras autoridades…”.  

Por otra parte  “aunque el trámite del amparo se rige por los principios  de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está  indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, ‘según la  jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido… (CSJ  ATC 7 Sep. 2009, Rad. 00021-01, ratificado, entre otros, 11 Mar.  2011, Rad. 00327-01).  

6. De conformidad  con lo discurrido, se invalidará la actuación surtida y  se dispondrá de la remisión del asunto a los Juzgados  Civiles Municipales de Cali, para que sea repartido entre estos.  

DECISION  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia, dispone:  

1. Declarar  la nulidad de lo actuado en la acción de tutela de la  referencia, a partir del auto que la admitió, sin perjuicio de  la validez y eficacia de las pruebas allegadas, en los términos  del inciso 1° del artículo 146 del C. de P. Civil.  

2. Ordenar  que por Secretaría se remita el expediente a los Juzgados  Civiles Municipales de la ciudad de Cali, para que sea sometido a  reparto.  

3.  Comunicar  lo aquí dispuesto a los interesados y a la Sala de Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, en la forma  prescrita por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO.  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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