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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada Ponente
ATC3108-2015
Radicación n.° 76001-22-10-000-2015-00077-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)
Bogotá D. C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015).
Sería del caso decidir la impugnación interpuesta por el Representante Legal de la Unión Temporal Fosyga 2014 frente a la sentencia proferida el 16 de abril de 2015, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia, concedió la tutela impetrada por Elsa Victoria Pérez Sierra en contra del Fosyga – Subcuenta ECAT, actuación a la que fue vinculado el Ministerio de Salud y Protección Social y la citada «unión temporal», si no fuera porque en la primera instancia se incurrió en la causal de nulidad de falta de competencia funcional, cuyo carácter insaneable, inexorablemente invalida lo actuado.
ANTECEDENTES
1. La querellante solicitó la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la entidad encartada.
2. Señaló, como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:
2.1. Es una persona de la tercera edad «mayor de 60 años, mi compañero permanente falleció, él era la persona que respondía por mí, desde el pasado 17 de junio de 2014 elevé un derecho de petición con Radicado No. 51012024 al señor DIRECTOR o GERENTE del FOSYGA – SUBCUENTA ECAT, por medio de la cual solicite que se reconociera el pago de los amparos de gastos funerarios e indemnización por la muerte de mi compañero permanente el señor Samuel Vélez Castaño (Q.E.P.D.), quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía No. 16.643.669, (Q.E.P.D.), conforme a los beneficios que se refiere el artículo 2, numerales 3 y 4, del Decreto 3990 de 2007, debido a que mi compañero permanente sufrió un lamentable accidente de tránsito ocurrido el pasado 23 de febrero de 2014, en la ciudad de Cali (V), como consecuencia de dicho accidente y después de dar todo su esfuerzo el equipo médico, mi compañero permanente que desde el momento del accidente nunca abrió los ojos, el día 13 de Marzo de 2014 a la 1 pm fallece en la Clínica del Rosario de la ciudad de Cali (V)».
3. Pidió, en consecuencia, se ordene al ente cuestionado dar «una respuesta favorable y de fondo del asunto mediante una resolución y/o acto administrativo, igualmente podrá aplicar la sentencia t-060 de 2006 y la t-049 del 3 de marzo de 1998 que habla de fallar extra petita y ultra petita» (fls. 1-4).
4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante providencia de 16 de abril de 2015 concedió el amparo y, dispuso que el «DIRECTOR JURÍDICO DE LA UNIÓN TEMPORAL FOSYGA 2014, o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, se pronuncie [en] relación con la solicitud de indemnización por gastos funerarios y deceso del extinto Samuel Vélez Castaño, elevada por Elsa Victoria Pérez Sierra, el 17 de junio de 2014, y le notifique en debida forma en la dirección que con tal propósito allí indicó».
CONSIDERACIONES
1. Del relato fáctico, advierte la Sala que la peticionaria dirigió el reclamo contra el «Fosyga – Subcuenta ECAT» administrada por la «Unión Temporal Fosyga 2014».
2. Como se sabe la citada alianza transitoria es un ente creado para «realizar la auditoría en salud, jurídica y financiera de las reclamaciones por los beneficios con cargo a la Subcuenta de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito – ECAT y las solicitudes de recobro por beneficios extraordinarios no incluidos en el plan general de beneficios explícitos con cargo a las Subcuentas de Compensación y de Solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA del Sistema General de Seguridad Social en Salud», conforme al contrato No. 043 de 2013 suscrito con el Ministerio de Salud y Protección Social; tal sociedad es un sujeto de derecho privado, integrado por Carvajal Tecnología & Servicios S.A.S, ASD S.A. y Servis S.A.
3. En ese orden de ideas, atendiendo la naturaleza jurídica del sujeto pasivo de la tutela, la categoría del mismo y la vinculación apenas aparente de la citada Cartera Ministerial, se concluye que el conocimiento de la misma, en primera instancia, corresponde a los «Juzgados Civiles Municipales» o con categoría de tales, al tenor de la regla consagrada en el «inciso 3, numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000». Por consiguiente, incumbe avocar el conocimiento de la acción formulada a los jueces municipales o con calidad de estos, de la ciudad de Cali.
4. Así las cosas, el presente asunto se encuentra viciado de nulidad por falta de competencia funcional, defecto insaneable de acuerdo con el inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, la que es menester declarar a partir del auto que dispuso su trámite, y se ordenará remitir el expediente al «Juzgado Civil Municipales» de esa ciudad que corresponda de conformidad con la asignación.
A propósito de la causal de ineficacia por inobservancia de las reglas de reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000, es pertinente recordar que esta Sala se apartó de las pautas expuestas por la Corte Constitucional en su auto No. 124 de 25 de marzo de 2009, arguyendo que:
(…) Dichas directrices, conforme a los cuales toda persona tiene derecho a ser juzgada con sujeción a leyes preexistentes, ante juez o tribunal competente y con observancia de las formas de cada juicio, irrigan por igual el proceso judicial como toda actuación administrativa, so pena de que su inobservancia no sólo pervierta el procedimiento y las garantías de los sujetos que intervienen en ellos, sino que resquebraje la confianza social, desquicie la seguridad jurídica y acabe por derruir los fundamentos mismos del Estado.
Por virtud del principio del juez predeterminado por el ordenamiento, las personas tienen derecho a ser procesadas y juzgadas por el funcionario que, atendiendo las reglas jurídicas de distribución de las competencias jurisdiccionales, resulte habilitado para tal efecto. Trátase de un enunciado que ha sido desarrollado y regulado con celo extremo, en profusos y disímiles sistemas jurídicos, para denotar su carácter fundamental en la impulsión de mecanismos de convivencia pacífica y en la formación y consolidación de sociedades democráticas.
Colígese, subsecuentemente, que pese a su trámite breve y sumario, el recurso de amparo no es ajeno a las reglas del debido proceso, entre ellas, desde luego, las relativas al funcionario preestablecido por las normas jurídicas pertinentes, que en el caso colombiano están previstas en los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000; así como en el Código de Procedimiento Civil.
(…) Si esto es así, es imperativo, entonces, concluir que no queda al arbitrio del accionante la escogencia antojadiza o irregular del juez que debe conocer el asunto, sino que debe atenerse a las reglas de competencia preestablecidas. Refiriéndose al punto, el Consejo de Estado, en la aludida providencia nuevamente acotó:
Desde luego que ni la Constitución ni la ley pueden interpretarse en el sentido de disponer que la solicitud de tutela sea resuelta por el Despacho que elija el reclamante, sin atender en absoluto al principio de desconcentración proclamado en el artículo 228 de la Carta, ni a la «proporcionalidad de cargas de trabajo» que según el inciso segundo del artículo 50 de la Ley Estatutaria resulta imprescindible para la cumplida administración de justicia”.
Por tal razón, no es afortunada la tesis, según la cual, un juez de mayor jerarquía, por sus condiciones y aptitudes personales y profesionales, podría asumir competencias asignadas al inferior, pues, de aceptarla, no sólo devendría arbitraria y contraria a la ley, sino que ineludiblemente se aboliría en la práctica toda la estructura orgánica de la Rama Judicial y, por ende, el principio de la doble instancia.
No puede decirse, y casos vienen al canto, que la Corte, obstinada y tercamente, a riesgo de sacrificar los derechos fundamentales, hubiese aplicado la reseñada regla, pues, por el contrario, atendiendo criterios de ponderación, razonabilidad y proporcionalidad, ha abordado la tarea de resolver, cuando la circunstancias del caso así lo han impuesto, amparos constitucionales sin apegarse a ella, todo esto para no agravar la situación del accionado. Pero esto nunca ha significado, ni podía hacerlo, que se hubieren derogado por esta entidad las normas pertinentes del ordenamiento, las cuales, como se ha dicho obligan a todos los jueces del país. (Auto 7 Sep. 2009, Rad, No. 00021-01, reiterado el 22 de Feb. 2013, Rad, No. 00072-01).
5. En torno a la facultad para decretar «nulidades», esta Corporación fijó el siguiente criterio:
[L]a Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales…”.
Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000.
En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades…”.
Por otra parte “aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido… (CSJ ATC 7 Sep. 2009, Rad. 00021-01, ratificado, entre otros, 11 Mar. 2011, Rad. 00327-01).
6. De conformidad con lo discurrido, se invalidará la actuación surtida y se dispondrá de la remisión del asunto a los Juzgados Civiles Municipales de Cali, para que sea repartido entre estos.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dispone:
1. Declarar la nulidad de lo actuado en la acción de tutela de la referencia, a partir del auto que la admitió, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas allegadas, en los términos del inciso 1° del artículo 146 del C. de P. Civil.
2. Ordenar que por Secretaría se remita el expediente a los Juzgados Civiles Municipales de la ciudad de Cali, para que sea sometido a reparto.
3. Comunicar lo aquí dispuesto a los interesados y a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, en la forma prescrita por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ