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Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-01576-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC11479-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-01576-01
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 8 de julio 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Pedro Antonio Torres Torres en contra de los Juzgados Cuarto Civil del Circuito, Treinta y Tres Civil Municipal y Segundo de Ejecución Civil Municipal de esa misma ciudad, vinculándose a las Células Judiciales Tercera y Trece Civiles del Circuito de la misma urbe.
ANTECEDENTES
1. El gestor, a través de apoderado, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, que:
2.1.- El señor Olimpo Medina Rivera le adelantó proceso ejecutivo con base en una letra de cambio por $5’000.000,oo ante el Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá (fl. 22 cdno. 1).
2.2.- Se decretó el embargo de un lote de su propiedad ubicado en la Calle 66a Sur No. 17- K 46 de esta ciudad, «con la Matricula Inmobiliaria No. 50S-40340572» y, el 2 de diciembre de 2010 aprueba la subasta donde cita una matrícula diferente a la señalada por Catastro «en certificación expedida en el mes de febrero del 2000, en dónde la describe con el número 050 – 00412524» al igual que relaciona de manera errada la tradición del bien, con lo cual, «el lote objeto de remate, no fue plenamente identificado» (fls. 22 y 23 ibíd.).
2.3.- Aduce que al disponer el secuestro lo identificó «con la Matricula Inmobiliaria No. 50S – 403040572 [sic]» y en el proveído afirmatorio de la almoneda se refiere como «copropietario» a «Hugo Torres» quien no aparece con tal calidad y «cita […] la Matricula Inmobiliaria 50S – 40285746», por lo que, «el lote que ordenó secuestra[r] no es el mismo que ordenó rematar», además que se dispuso «la aclaración de los linderos», pero el acreedor desacató la decisión y «a pesar de nuestros requerimientos se aprobó los linderos y documentación presentada por el demandante, por lo cual interpusimos los Recursos de Reposición y Apelación pero, nuestras peticiones no fueron escuchadas» (fl. 23 cdno. 1).
2.4.- En el predio «construyó una casa», que «no figura en el Certificado de Libertad, ni tiene matrícula que l[a] identifique», por lo que no fue subastada, y «en la diligencia de remate única y exclusivamente se refiere al lote», pero el despacho argumentó que «se debió reclamar en la etapa del avaluó del lote» (fl. 23 ibíd.).
2.5.- Al disponerse la entrega «del lote y de la casa, se configura un enriquecimiento sin causa», porque el adjudicatario sólo remató el lote, entonces, «se le estaría entregando más de lo que adquirió […] además el emplazamiento de ley para el remate fue de un lote más no de una casa de habitación» y el auto aprobatorio «reconoce que únicamente se remató el lote, y guarda silencio con relación a la casa que sirve de hogar a la familia Torres […], pretendiendo, que al entregar el lote al adjudicatario de una vez se le haga entrega de la casa, como si la misma fuera una mejora» [negrilla del texto original ] (fls. 23 y 24 ib.).
2.6.- Interpuso reposición y apelación contra dicho proveído, concediéndosele la alzada y se remitió el proceso al Juzgado 2 de Ejecución Civil Municipal, donde «quedó ubicado como [a]rchivado»; sin embargo, «de improviso, al revisar el computador, encontramos, que el proceso se encontraba en la letra», y sin disposición que «ordenara enviar el proceso al superior», empero, el Juzgado 4 Civil del Circuito lo confirmó (fl. 24 ib.).
2.7.- Por tales hechos formuló incidente de nulidad que fue negado «mediante una auto que fue emitido en el día en el que se encontraban cerrados los [j]uzgados, por paro judicial», por lo que, al considerar que fue indebida la notificación presentó «Incidente de Nulidad por indebida notificación, petición que no fue atendida por el Juzgado» con fundamento en que «si bien es cierto, no estaba abierta la puerta por donde usualmente se entra al Juzgado, es decir la Carrera 10 con Calle 14, también es cierto, que se podía entrar a los Juzgados de ejecución por una puerta situada en la parte de atrás de la Carrera 10», lo que revela que «el Juzgado no notificó de acuerdo con nuestra legislación vigente debidamente la providencia que negaba nuestra pretensiones, ya que no podíamos entrar a los Juzgados, por la puerta principal» que se utiliza para acceder a los despachos judiciales (fl. 24 cdno. 1).
2.8.-No se puede «pretender que una casa que vale y significa socialmente más que el lote, se pueda entregarle [sic] al rematador considerando que la casa es una mejora del lote» por lo que, con esas anomalías, se le están violando los derechos alegados y, a la vez, enriqueciendo indebidamente al adjudicatario (fls. 25 y 26 ibíd.).
3.- Pidió, conforme lo relatado, se le protejan las prerrogativas a la vivienda digna «ten[iendo] en cuenta la pobreza extrema de la Familia Torres»; a la defensa, dado que «no se comunicó a las partes por los medios legales el envío del proceso a otra instancia para que resuelva el Recurso de Alzada»; y, al debido proceso, «por cuanto el lote objeto de remate no fue debidamente notificado […], y la notificación de la providencia que decidía una nulidad fue indebidamente notificada» (fl. 26 ib.).
4. Mediante proveído de 1° de junio de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la solicitud de protección y, el día 8 del mismo mes y año negó el amparo rogado, el que fue impugnado por el actor.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
1.- El Juez 3° Civil del Circuito señaló que el proceso objeto de queja no ha cursado en ese estrado (fl. 40 cdno. 1).
2.- El Funcionario 13 Civil del Circuito adujo que en el sistema aparece radicado el expediente 2004-01293, recibido el 25 de junio de 2010 y que con proveído de 22 de julio de ese año se declaró desierto el recurso, devolviéndose al despacho de origen el 9 de agosto siguiente (fl. 41 ibíd.).
3.- El Operador de Justicia 4° Civil del Circuito de Descongestión manifestó que «conoció del presente asunto el 26 de octubre de 2011, y […] resolvió el recurso de apelación el 14 de marzo de 2012, el cual revisado el sistema de gestión judicial se hizo conforme a derecho y de la cual no se hizo reparo alguno por parte del ahora accionante en tutela» y, «fue devuelto al despacho que conocía en su oportunidad en fecha 12 de abril de 2012». Pidió denegar el amparo por inmediatez porque la decisión reprochada «data de más de tres años» (fl. 42 cdno. 1).
4.- La Célula Judicial 2ª de Ejecución Civil Municipal señaló, en síntesis, que «el Juzgado 33 Civil Municipal de esta ciudad practicó diligencia de remate dentro del proceso 2004-1293 aprobándola en auto del 2 de diciembre de 2010», que fue impugnado por el demandado y el 14 de marzo de 2011, «se dispuso mantener la decisión inicial y se concedió la alzada en el efecto diferido» y enviadas las copias al superior le correspondió al «Juzgado 12 Civil del Circuito» pero luego «fue remitido al Juzgado 8° Civil del Circuito de Descongestión» el cual el 31 de mayo de 2013 «ordenó librar telegramas a todas las partes comunicando la nueva asignación del mismo». Luego «el proceso fue remitido al Juzgado 4 Civil del Circuito de Descongestión […], quien en auto del 9 de mayo de 2014 decide mantener la decisión objeto de censura». Asimismo señaló que el 18 de septiembre de esa anualidad el demandado solicitó a ese despacho de ejecución municipal declarar la «nulidad del auto proferido por el ad-[quem]».
Adujo que «[e]n proveído del 24 de septiembre de 2014 se ordenó obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior […] y rechaz[ó] de plano la nulidad formulada, decisión que fuera recurrida por el demandado y que el del 24 de septiembre [sic] de 2014 se mantuvo» y que «fue habilitada una ventanilla en la parte posterior de la Oficina de Ejecución ubicada en la carrera 12 con calle 14 (donde actualmente se atiende a los usuarios para revisión y/o consulta de los procesos de remate), a través de la cual se brindó atención al público hasta el 19 de diciembre del mismo año data en la que comenzó la vacancia judicial, pero la misma estuvo limitada a la recepción de memoriales, revisión de expedientes y entrega de oficios, así mismo, las entradas de procesos al Despacho fueron regulares, pero no se notificaban las providencias por estado ni se computaban términos».
Agregó que «luego de haberse solicitado el visto bueno del Comité de Seguimiento del Modelo de Ejecución, fue publicado en la página de la rama judicial y a través de volantes, que a partir del 15 de diciembre de 2014 se brindaría atención plena a los usuarios de la justicia en la Oficina de Ejecución Civil Municipal, al punto que, se publicarían estados y se contabilizarían términos» y, «el 16 de diciembre de 2014 [sic]» se notificó por estado la providencia de 24 de noviembre «a través del cual fue resuelto el recurso de reposición interpuesto por el extremo pasivo. Luego de ello, el ejecutado solicitó la nulidad por indebida notificación de esta providencia aduciendo que no se enteró de la misma, dado que fue notificada durante la vigencia del paro judicial, petición que fue negada por las razones antes mencionadas, y que también fue objeto de recursos que se despacharon de manera desfavorable a quién los propuso, pues no había lugar a revocar la decisión y no era procedente conceder la apelación, sin embargo, actualmente se encuentra pendiente el trámite del recurso de queja ante el superior según se aprecia en el expediente».
5.- El Funcionario 33 Civil Municipal adujo que en razón a haberse posesionado el 27 de noviembre de 2012, no conoció las providencias objeto de debate. Asimismo pidió se declare improcedente la acción de tutela (fls. 66 a 68 ibíd.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo, por considerar que el argumento del reclamante «se centra en que se emitieron algunas decisiones, en su criterio, contrarias a los mandatos procedimentales, las cuales datan de 2 de diciembre de 2010, por el cual se aprueba la diligencia de remate […], 14 de marzo de 2011 que no repuso el anterior proveído y aclar[ó] lo referente a los linderos […], 9 de mayo de 2014, que confirmó las anteriores resoluciones […], y el de 24 de septiembre de 2014, por el cual se rechazó de plano una nulidad por indebida notificación» pero «el tiempo que se ha estimado como sensato para acudir a este expediente [sic] se encuentra ampliamente superado, pues la queja constitucional se radicó el 1 de julio de 2015, (fl. 36 de este cdno.), lo que por demás, da lugar a predicar que también se encuentra incumplida la existencia de un perjuicio irremediable, como quiera que se infiere que el agravio no sobreviene de modo inminente».
A la par precisó que tampoco habría lugar a acceder al amparo porque «existe una apreciación razonable, en tanto las denegaciones de los recursos interpuestos respecto de los autos a los cuales se hizo mención, se sustentan en síntesis en que no existía alguna nulidad pendiente por resolver al momento de aprobar la diligencia de remate y en cuanto a los linderos, ha de estarse a los indicados en la diligencia de secuestro y escritura pública No. 0797 de 3 de marzo de 2000; y por parte del Superior en sede de alzada, además de resaltar los dos argumentos mencionados, añadió que cualquier posible irregularidad debió ser alegada con anterioridad a la adjudicación, tal y como lo prevé el artículo 530 del C. de P.C., luego las eventualidades puestas de presente quedaron saneadas; y en lo que atañe a la nulidad, de forma diamantina se le dijo que no era posible dejar sin efecto una decisión emitida por el Superior, decisiones que no son el reflejo de un capricho sino el producto de la conjunción de la valoración de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales que estimaron los operadores judiciales regulaban los puntos en discusión, motivo por el cual no se puede arribar a conclusión diferente a que los jueces de conocimiento, realizaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo».
Asimismo, dado que «no es de recibo la manifestación a que hace alusión el accionante referente a que lo embargado fue un lote de terreno y no la edificación» porque al ojear el cuaderno de cautelas se constata que «el embargo y posterior secuestro se pidió respecto del inmueble de propiedad del demandado Pedro Antonio Torres que se identifica con folio de matrícula 50S-40340572, el primero decretado por auto de 29 de noviembre de 2004 que fue aclarado el 18 de enero de 2005 e inscrito por oficio No. 0566 de 21 de febrero de ese año […]; y el segundo, llevado a cabo el 16 de febrero de 2006, por el Inspector 19 «A» Distrital de Policía de la Localidad de Ciudad Bolívar, momento para el cual se informó a la señora Blanca Marina Torres quien atendió la diligencia, el objeto de la misma, quien no solamente permitió la identificación del inmueble en su totalidad, esto es, incluyéndose la construcción que actualmente se duele el quejoso, sino que además adujo haber escuchado sobre la deuda de su tío Pedro Antonio Torres, sin que en dichos momentos procesales o de forma posterior a ellos, se alegara la situación extraordinaria que ahora se trae en este escenario, […], y en igual sentido se procedió a la publicación del aviso de remate, amén de que el artículo 656 del C.C., es cristalino en definir la concepción legal de inmueble» [subrayado del texto original] (fls. 70 a 74 cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el apoderado del gestor, con apoyo en similares fundamentos a los expuestos en el libelo genitor, haciendo énfasis en que se negó la tutela porque se contó el término para su ejercicio desde el 24 de septiembre de 2014, cuando se rechazó de plano una nulidad por indebida notificación, pero no tuvo en cuenta que hasta este año han presentado memoriales a fin de obtener el «establecimiento del derecho» y que incluso interpusieron recurso de queja que se encuentra pendiente de decisión (fl. 90 y 3 a 5 cdnos. 1 y 2).
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Analizada la inconformidad planteada, es evidente que el reclamante, considera que los funcionarios judiciales acusados incurrieron en causal específica de procedibilidad por defectos «fáctico y procedimental», por cuanto, en el referido trámite i) no fue plenamente identificado el bien objeto de la subasta, además de encontrarse en el mismo construida una casa que no fue rematada; ii) no se comunicó a las partes por los medios legales el envío del proceso al superior para que resolviera el recurso de alzada presentado contra el auto aprobatorio de la almoneda; y, iii) la providencia de 24 de noviembre de 2014 que decidió una nulidad fue indebidamente notificada.
3. Del examen del expediente del respectivo juicio, allegado en calidad de préstamo, se observa lo siguiente, en relación con la queja constitucional:
a) Demanda ejecutiva adelantada por Olimpo Medina Rivera contra Pedro Antonio Torres Torres y otro, con base en una letra de cambio por valor de $5’000.000,oo, ante el Juzgado 33 Civil Municipal vinculado (fls. 4 a 6 cdno. 1).
b) Proveídos de 29 de noviembre de 2004 y 18 de enero de 2005 que decretan el embargo del inmueble con la matrícula inmobiliaria N.° 50S-40340572 y constancia de inscripción de la misma (fls. 5, 6, 9 y 13 cdno 2).
c) Autos de 1° de julio siguiente que ordena el secuestro del referido bien, ubicado en la Calle 67 Sur N.° 17 K – 46 de propiedad del accionante y, 10 de noviembre de la misma anualidad, que aclara la dirección aduciendo que la correcta es «Calle 66 A Sur N.° 17 K – 46 de Bogotá» (fl. 15 ibídem).
d) Acta de la «DILIGENCIA DE SECUESTRO DE INMUEBLE» efectuada el 16 de febrero de 2006 por la Inspección 19 A Distrital de Policía, la que es atendida por la señora Blanca Marina Torres –sobrina del quejoso- y donde «el despacho procede a verificar la identidad del inmueble que nos ocupa» señalando que «se trata de la casa se habitación junto con el terreno en el construida, situada en la calle 66 A Sur No. 17 K-46 Sur, (antes calle 67 Sur No. 17 K-46) Lote 1A (uno A) manzana D de la urbanización Lucero Sur, conocida hoy como Barrio Lucero Medio de esta ciudad con los siguientes linderos […], dependencias […]» y «declara legalmente secuestrado el inmueble antes identificado y descrito»; y resolución de 1° de septiembre que agrega el comisorio diligenciado (fls. 12 y 13 cdno. 2).
e) Sentencia de 12 de septiembre de 2007 que declara no probada la excepción propuesta por la parte demandada y ordena seguir adelante la ejecución (fls. 79 a 83 cdno. 1).
f) Avalúo del predio embargado presentado por el ejecutante; auto de 9 de octubre posterior que corre traslado del mismo; y, proveído de 13 de noviembre de esa anualidad que lo aprueba sin objeciones (fls. 90 y 91, 92 y 94 ibídem).
g) Remate realizado el 16 de julio de 2009 respecto del bien con matrícula inmobiliaria N.° 50S-40340572, que fue adjudicado al señor Edgar Nelson Barrantes Rodríguez y auto aprobatorio de la almoneda de 2 de diciembre de 2010 (fls. 123 y 124 y 217 a 218 ib.).
h) Reposición y apelación interpuestos por el apoderado del querellante fundado en que en el inmueble subastado se halla construida una casa de la que su representado «no se encuentra registrado documentalmente como propietario»; y, que si no se atendió un incidente de nulidad que presentó, cierto es que formuló queja contra la determinación de rechazo de la alzada la que no se ha resuelto (fls. 219 a 221 ib.)
i) Auto de 14 de marzo de 2011 que no repone la decisión y, a la vez, precisa los linderos del bien «en el sentido que son los señalados en la diligencia de secuestro y la escritura pública No. 0797 del 3 de marzo de 2000 de la Notaría 58 del Círculo de Bogotá»; y concede la alzada, el que fue modificado el 28 de abril de 2011 respecto de las piezas procesales a enviar al superior para desatar el medio de impugnación y, oficio N.° 1200 de 10 de abril de 2013 remisorio de las copias correspondientes al «Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles» (fls. 235 a 237 y 245 a 246 y 39 cdnos. 1 y 5).
j) Proveídos de 29 de abril de 2013 mediante el cual el Juzgado 12 Civil del Circuito admite el recurso; 31 de mayo siguiente del Despacho 8° Civil del Circuito de Descongestión asumiendo el conocimiento y ordena librar telegramas a las partes; 31 de octubre posterior la Célula 4° Civil de Circuito de Descongestión avoca el estudio del trámite y, 9 de mayo de 2014 resuelve «CONFIRMAR en su integridad el auto de fecha 2 de diciembre de 2010, proferido por el Juzgado Treinta y tres (33) Civil Municipal de ciudad […] aclarado, en cuanto a los linderos del inmueble, por decisión de 14 de marzo de 2011» (fls. 6, 7, 15 y 18 a 19 cdno. 12).
k) Petición de declaración de invalidez de la anterior disposición, planteada el 18 de septiembre siguiente por el apoderado del querellante ante el Estrado Segundo de Ejecución Civil Municipal por el supuesto de que en el expediente no aparece constancia de haberse remitido el dosier a reparto por lo que «no tiene competencia para decidir el recurso» y, proveído de 24 de septiembre de la misma anualidad que la rechaza de plano «por improcedente, dado que este Despacho no puede dejar sin efecto una decisión de un Superior Jerárquico» (fl. 272 a 273 y cdno. 1).
l) Reposición y apelación presentada por el gestor contra dicha determinación y resolución de 24 de noviembre de ese año que los resuelve manteniendo la providencia y negando la alzada, que fue comunicada por estado el 18 de diciembre pasado (fls, 296 a 299 ibídem.).
m) Escrito de nulidad por indebida notificación de la decisión que antecede, formulada por el actor, con sustento en que para esa fecha no se había levantado el paro judicial y, auto de 28 de enero de 2015 que niega la solicitud, señalando que «en la Oficina y los Juzgados de Ejecución se procedió a la atención al público desde el 24 de noviembre do [sic) dos mil catorce (2014) contabilizándose los términos y realizándose notificaciones por estado desde el quince (15) de diciembre de la misma anualidad, a pesar de la declaratoria de paro judicial, tal y como se hace constar en el certificado expedido por la oficina de Ejecución. Es de resaltar que previo a correr términos, se realizó la publicación a través de la página WEB de la Rama Judicial y a través de volantes» (fls. 300 a 303 cdno. 1).
n) Recursos horizontal y vertical frente esta última disposición presentados por el actor, frente a los que el 25 de febrero de 2015 la célula judicial censurada resuelve «MANTENER en su integridad el proveído» y «Negar el […] recurso de apelación por improcedente» (fls. 304 a 305 y 319 a 320 ibíd.).
o) Reposición del querellante contra la anterior determinación y solicitud de copias «para acudir en queja»; y, resolución de 20 de marzo del año en curso que mantiene la decisión y ordena la expedición de las reproducciones reclamadas (fls. 321 a 323 y 330 a 332).
p) Oficio N.° 0013 de 19 de agosto de la presente anualidad allegado por el Juez Quinto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, remitiendo «copias del recurso de queja incoado por el apoderado de los ejecutados» mencionado que avocó conocimiento del mismo el pasado 27 de julio (fl. Fl. 40 cdno. Corte).
4. La concesión de la salvaguarda tutelar deprecada en el particular asunto deviene inane, comoquiera que no se atendió al requisito general de procedencia de la inmediatez, dado el amplio lapso verificado desde la ocurrencia de los concretos y puntuales hechos de los que se duele el quejoso, esto es que i) el 26 de febrero de 2006 se practicó el secuestro del inmueble y con providencia de 1° de septiembre siguiente se agregó al expediente el comisorio diligenciado; ii) 9 de octubre de 2007 se corrió traslado del avalúo presentado por el ejecutante y 13 de noviembre posterior se aprobó el mismo sin objeciones; iii) El remate se surtió el 16 de julio de 2009; su aprobación se produjo el 2 de diciembre de 2010; la apelación del auto que afirmó la almoneda se emitió el 9 de mayo de 2014 confirmándola; habida cuenta que la solicitud de auxilio fue propuesta sólo hasta el día 1° de julio de 2015, lo cual, como en este evento no se atendió, según ya quedó dicho, desnaturaliza el carácter «urgente e impostergable» de la protección implorada, sin que pueda tenerse como excusa para justificar la mora en el ejercicio de la acción constitucional el hecho alegado de que «hemos hasta ese año presentado memoriales para obtener el establecimiento de derecho […] inclusive interpusimos un Recurso De Queja, contra una providencia del juzgado, el que se encuentra para decidir por la autoridad competente, y hemos litigado en defensa de mi representado hasta el último momento», dado que, ese término se contabiliza es desde la misma data en que se dicta la determinación que en cada caso es objeto de reparo.
Es por eso que el gestor no puede acudir a este medio de resguardo a fin de señalar la vulneración de sus prerrogativas, pues, pese a que no existe plazo de caducidad para interponer la tutela, sí se impone ejercerla dentro de un lapso razonablemente prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses pretorianamente establecidos al efecto, y ello en aras de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la salvaguarda inmediata de los derechos fundamentales de la persona, más aún cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo espacio antes de elevar reclamo, circunstancia por la que el amparo rogado no puede abrirse paso.
Sobre el mentado requisito general de procedencia de este medio de resguardo en que necesariamente ha de repararse, la jurisprudencia de la Sala puntualizó que:
[E]n efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública (Sentencia T-797 de 26 de septiembre de 2002).
Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en la CSJ STC, 8 may. 2013, rad. 00148-01).
5.- Frente a los vicios alegados por la fecha en que se efectuó la notificación de la providencia de 24 de noviembre de 2014 que estudió los recursos formulados por el actor contra el auto de 24 de septiembre de ese mismo año, con el cual el Juzgado de Ejecución Civil le despachó desfavorablemente su petición de invalidar la resolución del Juzgado 4 Civil del Circuito de Descongestión que confirmó la aprobación de la subasta, advierte la Sala que la tutela invocada resulta prematura, en la medida en que el querellante solicitó la nulidad de la referida actuación criticada y, con proveído de 28 de enero de 2015 que le fue desestimada, la que impugnó pero le fueron negados los medios de defensa el 25 de febrero posterior, por lo que presentó «recurso de queja» que se encuentra en curso ante el Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, respecto del que no se ha adoptado una decisión definitiva, sin que sea dable suponer o inferir, la forma en que la autoridad lo resolverá.
Por tanto, el reclamante no puede aspirar a que el fallador constitucional se pronuncie sobre un tópico que le corresponde decidir al juez natural, por cuanto, de admitirse, implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios a través de los cuales se puede buscar la protección de tales prerrogativas dentro de la causa.
En relación con el tema esta Corporación expuso que:
(…) la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición (CSJ STC 10 ago. 2009 rad. 00189-01, reiterada, entre otras, el 29 ago. 2011, exp, 00982-01 y 25 may. 2012 rad. 00134-01).
6. Según lo discurrido, se reafirmará el fallo materia de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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