STC 11477 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC11477-2015  

Radicación  n°. 11001-02-04-000-2015-01303-01  

(Aprobado  en sesión veintiséis  de agosto de dos mil quince)  

Bogotá  D.C.,  veintiocho (28) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta contra la sentencia de 8 de julio  de 2015, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta  Corporación negó la acción de tutela promovida  por Inversiones  Cartagena de Indias S.A. INDIASA en frente de las Fiscalías  Quinta Seccional Unidad de Delitos contra la Administración  Pública de Cartagena y Octava Delegada ante el Tribunal  Superior de Barranquilla, trámite al que se vinculó a  Juan Ganem Issa y Juan Ganem Pérez y demás  intervinientes dentro del proceso penal N° 308.987.  

ANTECEDENTES  

1.  La sociedad gestora, a través de apoderado judicial, demanda  la protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las  autoridades encartadas.  

2. Arguyó,  como soporte de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  Que  «[e]l  señor Reynaldo Ganem Issa constituyó el día 8 de  septiembre de 1972 la sociedad denominada Inmobiliaria Indesa S.A.,  mediante escritura pública No. 5969 otorgada por la Notario  Pública Segundo de la ciudad de Panamá» de  la que existe una sucursal en Colombia denominada «Inversiones  Cartagena de Indias S.A. INDIASA, conforme a la E.P. No. 4.994 de  fecha 18 de diciembre de 1972 de la Notaria 14 de Bogotá».  

2.2.  Que la mencionada compañía  extranjera «por  medio de la escritura pública No. 1122 de 1972, corrida en la  Notaría Tercera de Cartagena (…) adquirió un  total de 27 bienes inmuebles ubicados en la ciudad de Cartagena (…).  Estos bienes siempre estuvieron a nombre de esta sociedad, y muchos  de ellos se han vendido durante los últimos 33 años. En  la actualidad hay alrededor de 3 bienes inmuebles que están  todavía a [su] nombre (…)».  

2.3.  Que «[s]iendo  el señor Reynaldo Ganem Issa (q.e.p.d.) socio mayoritario de  la sociedad mencionada, el señor Juan Ganem Issa fue a Panamá  y simuló la realización, en las oficinas de la sociedad  ubicada en [esa] ciudad (…), de una asamblea extraordinaria de  accionistas de la sociedad anónima INMOBILIARIA INDESA S.A.,  el 22 de junio de 2005, a las 5:00 p.m.»,  pues está «probado  que ese día (…) salió en el vuelo de Copa # 416,  de Cartagena después de las cuatro y media de la tarde (4:30)  y llegó a Panamá después de las 5:30 P.M.».  

2.4.  Juan  Ganem Issa y su cónyuge, sin ser miembros de la compañía  ni encontrarse ella en la urbe, figuran suscribiendo un acta apócrifa  como presidente y secretaria respectivamente de esa reunión en  la que manifestaron que «se  encontraba presente el 75% de las acciones y que el resto de los  accionistas habían renunciado al derecho de convocatoria;  cambiaron la junta directiva de la sociedad «destituyendo  al legítimo representante legal»  y «Juan  Ganem Issa se autodesignó presidente de la sociedad y nombró  a su hijo Juan Ganem Pérez como apoderado general de aquella»,  documento que «protocolizó,  primero en la Notaría 10ª del Círculo de Panamá,  bajo el No. 9490 de fecha 29 de junio de 2005 y luego la registró  en el Registro Público Mercantil de Panamá».  

2.5.  Que «seguidamente  la protocolizó en la Notaría 29 del Círculo de  Bogotá, mediante escritura pública No. 6825 del 6 de  julio de 2005 y posteriormente la registró en la Cámara  de Comercio de [esa urbe], de donde obtuvo un certificado de  representación legal, según el cual el nuevo  representante legal era Juan Antonio Ganem Pérez, en su  calidad espuria de apoderado general. Para hacer el protocolo de esta  escritura en la Notaría 29 (…), contó con la  complicidad de la señora María Victoria Pérez  Martelo, cuñada de él. La ayuda de esta señora  consistió en ser la persona que llevó al protocolo la  escritura elaborada en Panamá, que contenía el  documento falso».  

2.6.  Que otro hecho falso consignado en la escritura N° 2176 de 26 de  julio de 2005 es.  

2.7.  Que «[l]os  procesados continuaron utilizando el documento contentivo del acta  falsa. Esta vez para acudir ante la Notaría Séptima de  Barranquilla de donde obtuvieron la Escritura Pública No. 2176  del 26 de julio de 2005, mediante la cual protocolizaron una  inexistente Dación en Pago. Es decir, que obtuvieron ese  título de propiedad utilizando el acta falsa y además  consignando hechos falsos en el cuerpo de esa Escritura Pública»  como  son  «la calidad de representante legal con la que actúo, (…)  Juan Ganem Pérez [que] es producto de la comisión del  delito en Falsedad en Documento Privado sobre el acta de asamblea de  socios de la sociedad Inmobiliaria INDESA S.A. del 22 de junio de  2005 (…) la falsa representación [del mismo] como  representante de la sociedad Inversiones Cartagena de Indias S.A.  “INDIASA” sociedad comercial con domicilio en la ciudad  de Bogotá Nit. 890401564-2» y  una deuda de la sociedad a favor de Juan Ganem Issa derivado de un  préstamo, soportado en una letra de cambio a su favor.  

2.8.  Que este instrumento público, es decir, «el  acto falso de dación en pago, no pudo ser registrada por Juan  Ganem Issa, debido a una medida cautelar que fue impuesta por el  Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena, de acuerdo con la  anotación No. 3 del folio de matrícula inmobiliaria No.  060-100670, por embargo ejecutivo con acción personal».  

2.9.  Que «[p]osterior  a esta medida, se inscribió un embargo especial ordenado por  la Fiscalía Seccional 18, de acuerdo con la anotación  No. 6 después de esta, se registraron otras medidas de embargo  y desembargo provenientes de otras Fiscalías, hasta que el 8  de marzo de 2011, se registró el oficio del 18 de enero del  mismo año, proveniente de la Fiscalía la Delegada de  Barranquilla, mediante el cual cancela el embargo que pesaba sobre el  inmueble».  

2.10.  Que «[d]urante  todo este tiempo, Juan Ganem Issa y los demás, habían  tenido guardada la Escritura Pública de Dación de Pago,  esperando la oportunidad que le permitiera inscribirla ante la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena,  hasta que realizaron ese acto [el 16 de marzo de 2011, de acuerdo con  la anotación No. 12 del folio de matrícula] consumando  el delito de Fraude Procesal, que está siendo investigado por  la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de  Cartagena No. 45 dentro de la indagación No.  130016001128201210868».  

2.11.  Que «[e]l  acto de falsificar el acta de asamblea de socios de la sociedad  Inmobiliaria INDESA S.A. del 22 de junio de 2005, ha sido investigado  por la Fiscalía Séptima del Primer Circuito Judicial de  Panamá, en relación con la existencia del delito en  Falsedad en Documento Público sobre la Escritura Pública  5638, debido a que se demostró que Reynaldo Ganem Issa  (q.e.p.d.) nunca participó en la reunión de asamblea  del 22 de junio de 2005. Por esta razón, esa Fiscalía  llamó a juicio a los procesados, al igual que a su abogado  Alfonso Guevara Ospino. Es decir, por la Falsedad en el sobre el acta  de la supuesta asamblea de socios, que ha sido utilizada por Juan  Ganem Issa y su hijo Juan Antonio Ganem Pérez, para hacer,  entre otras falsedades, la supuesta Escritura Pública de  Dación en Pago y apropiarse así de esta manera  fraudulenta del bien inmueble distinguido con el folio de matrícula  inmobiliaria No. 060-100670».  

2.12.  Que «[t]eniendo  en cuenta lo anterior [Álvaro Ganem Issa], presentó  denuncia penal por el delito, entre otros, de falsedad en documento  privado, contra Juan Ganem Issa, Juan Ganem Pérez y otros».  

2.13.  Que «[e]l  día 13 de mayo de 2014, la Fiscalía Seccional No. 5 de  la Unidad de Delitos contra la Administración Pública  de Cartagena profirió una providencia de preclusión de  la instrucción con fundamento en la existencia de atipicidad,  decisión que tras ser apelada se confirmó el 17 de  febrero de 2015 por la Fiscalía Octava delegada ante el  Tribunal Superior de Barranquilla».  

2.14.  Sostuvo que las autoridades acusadas trasgredieron la prerrogativa al  debido proceso por desconocer las formas propias del juicio penal y  «decretar  la preclusión de la instrucción en relación con  el delito de falsedad en documento privado».  

Rebatió  el  argumento relativo a «la  aplicación del principio de extraterritorialidad de la ley  penal, [que] utilizando el numeral 4, del artículo 16, del  Código Penal, afirmó que los procesados cometieron un  delito en Panamá, pero luego se refugiaron en Colombia, y aquí  ese delito tiene una pena mínima de 1 año (art. 289  Código Penal), por tanto, la conducta fue atípica, pues  dicho numeral 4 exige una pena mínima en Colombia de dos años»  señalando  que la norma aplicable al caso era el inciso primero del artículo  14 del Código Penal que prevé: La ley penal colombiana  se aplicará a toda persona que la infrinja en el territorio  nacional y por tal motivo «[e]l  fiscal de segunda instancia no podía aplicar la excepción  de la extraterritorialidad sino la regla general de la  territorialidad de la ley penal colombiana, como lo ordena, para el  caso que nos ocupa, el ordenamiento constitucional y penal de  Colombia»;  en tal sentido «la  territorialidad de la ley penal se aplica a conductas cometidas en  nuestro territorio, y para aquellas cometidas parcialmente en  Colombia, como es el caso que nos ocupa, por efectos directos del  documento falso».  

Reprochó  igualmente la conclusión consistente en que «el  acta falsa, del día 22 de junio de 2005, fue usada, y por ende  se consumó el tipo delictivo en Panamá, cuando se  protocolizó, en la Notaría 10ª del Círculo  de Panamá, bajo el No. 9490 de fecha 29 de junio de 2005 y  luego la registró en el Registro Público Mercantil de  Panamá, pues todo lo que ocurrió después, en  Colombia, fue una proyección de los efectos, y no el uso del  documento falso»,  dado que «todo  lo que sucedió en Colombia, de que seguidamente se protocolizó  en la Notaría 29 del Círculo de Bogotá, mediante  escritura pública No. 6825 del 6 de junio de 2005, y se  registró en la Cámara de Comercio de Bogotá, de  donde obtuvieron un certificado de representación legal, y  luego en la Notaría Séptima de Barranquilla donde  obtuvieron la Escritura Pública No. 2176 del 26 de julio de  2005, mediante la cual protocolizaron una inexistente dación  en pago, y finalmente el acto de inscribir dicha escritura ante la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena el  16 de marzo de 2011, donde se apropiaron del bien inmueble  distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No.  060-100670, no fueron solo proyecciones, sino realmente lo que  sucedió, (…) fueron verdaderos efectos sustanciales y  directos dentro de Colombia».  

Censuró  el fundamento de  que «el  tipo penal no encaja, pues quien protocolizó en la Notaría  29 del Círculo de Bogotá, la escritura pública  No. 6825 del 6 de julio de 2005, fue la señora María  Victoria Pérez Martelo, y no los denunciados que suscribieron  el acta»,  ya que el hecho de que la señora mencionada haya sido quien  protocolizó el referido instrumento público «y  no los denunciados, no implica que ellos no hayan usado el acta falsa  en otros actos, pues recuérdese que los denunciados, luego  protocolizaron los actos anteriores, en la Notaría Séptima  de Barranquilla de donde obtuvieron la Escritura Pública No.  2176 del 26 de julio de 2005, mediante la cual protocolizaron una  inexistente dación en pago, y finalmente inscribieron dicha  escritura ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Cartagena, el 16 de marzo de 2011, donde se apropiaron del bien  inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria  No. 060-100670. Todo esto con la utilización del acta falsa,  generando, como lo estableció la Corte Constitucional,  verdaderos efectos sustanciales y directos en Colombia».  

Controvirtió  el entendimiento dado al postulado de non  bis in ídem  consistente en que «se  encuentra prohibido por el ordenamiento jurídico colombiano  investigar a una persona, por los mismos hechos y bajo el mismo  delito»,  pues lo que está vedado es que existan dos condenas  ejecutoriadas sobre una persona, por idénticos hechos y bajo  el mismo delito, y no dos investigaciones en países  diferentes.  

Agregó  que «[l]a  regla aplicada, (…) por las providencias accionadas en tutela,  es contraria al precedente de la Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia y de la Corte Constitucional»  que plantean al respecto que: «[e]n  la hipótesis de pluralidad de procesos no se afecta el  principio constitucional, pues éste lo que prohíbe es  la doble condena, resultando aconsejable y factible la pluralidad de  la labor investigativa, bien porque no se ignore su coexistencia, y  principalmente para evitar la impunidad y lograr la defensa social;  resolviéndose finalmente la situación por la  preferencia de lo resuelto por las autoridades nacionales, con  exclusión de lo diligenciado por las autoridades extranjeras».  

2.17.  Refirió  la trasgresión del derecho a la igualdad por tenerse en cuenta  «normas  legales no aplicables y le aplicaron reglas contrarias al precedente  constitucional vinculante sin justificación alguna para dicho  cambio»,  anotando que «el  trato diferenciado aplicado (…) fue injustificado, no existía  razón para tratarlo de manera diferente. Si se hubiese, en  igualdad, aplicado la regla jurisprudencial al caso, como se debía  aplicar a cualquier situación similar (la territorialidad y no  la extraterritorialidad. Sentencia C-1189-00), la consecuencia, en el  caso concreto, sería otra diferente a la preclusión de  la instrucción».  

3.  Solicita, conforme a lo relatado, dejar  sin efectos jurídicos las providencias de 13 de mayo de 2014 y  17 de febrero de 2015, proferidas por las Fiscalías Quinta  Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración  Pública de Cartagena y Octava Delegada ante el Tribunal  Superior de Barranquilla (fls. 1-27 Cdno. 1).  

LAS  RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS  Y VINCULADOS  

El  Fiscal Octavo querellado refirió  que se encuentra al frente de ese despacho desde el 3 de marzo del  año en curso y, por tal motivo, no tuvo ninguna intervención  en el trámite y resolución que se le dio al recurso de  apelación que se interpuso en el proceso penal N° 308987  de la Fiscalía Quinta Seccional de la Unidad de Administración  Pública de Cartagena; además, que «la  falta de conocimiento del asunto y el no contar con el expediente  físico, [le] impiden materialmente hacer pronunciamiento al  respecto de si estos se ajustan o no a la realidad»  (fl. 39 ibídem).  

El  Fiscal Quinto  Seccional, tras referirse a la motivación de la resolución  de preclusión de investigación que profirió el  13 de mayo de 2014, adujo que ninguna de las censuras avistadas como  vulneradoras de garantías fundamentales desde la demanda de  tutela, tienen concreción en dicha determinación (fls.  123-125 ibíd.).  

El  señor Juan Antonio Ganem Pérez, por intermedio de  apoderado especial,  sostuvo que «los  argumentos del accionante no dejan de ser un recurso de tercera  instancia, pues las mismas solo tratan de controvertir, -bajo el  mando de supuestas violaciones a derecho fundamentales-, las  decisiones de instancia que fueron por demás enjundiosas  frente a temas de derecho penal por demás de antaño  decantadas por la doctrina de la Honorable Corte Suprema de Justicia»  (fls. 130-131 ib.).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

Negó  la protección reclamada tras  encontrar que las determinaciones atacadas «resultan  razonables y ajustadas a los parámetros legales y  constitucionales»,  pues «los  argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad y  a los precedentes jurisprudenciales que regulan el tema, los cuales  les permitieron determinar que resultaba procedente disponer la  preclusión de la investigación al interior de la cual  ostenta la calidad de parte civil».  

Enfatizó  que  «es  claro que la parte actora busca cuestionar el raciocinio jurídico  de la jurisdicción penal y, con ello, protestar por el sentido  de las decisiones adoptadas».  

Memoró  que «la  acción de tutela no es una herramienta jurídica  complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las  decisiones que ordenaron la preclusión de la investigación».  

Sostuvo  que «[a]rgumentos  como los presentados por la firma accionante son incompatibles con el  amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado  en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los  fiscales competentes; no así ante el juez constitucional,  porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional a la  justicia ordinaria».  

Por  último, refirió que «[e]n  relación con el presunto desconocimiento del derecho a la  igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el  peticionario haya sido discriminado por las autoridades demandadas,  en relación con otras personas»  y, precisó que «cada  asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera  individual, amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la  Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter  partes»  (fls. 182-193 ib.).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el mandatario judicial de la actora aduciendo que «existió  una confusión en la contextualización del problema  jurídico a resolver, pues en la acción de tutela nunca  se pidió realizar un análisis sobre los juicios o  razones utilizados por la Fiscalía para decretar la preclusión  de la investigación»,  lo requerido fue «la  declaratoria de la errónea aplicación de una norma que  era inaplicable para el caso»;  esto es, «que  se analizara el hecho (no argumentos) fundante de la Fiscalía,  que llevó a decretar la preclusión de la instrucción  por atipicidad, el cual circunscribió a la aplicación  del principio de extraterritorialidad de la ley penal, utilizando el  numeral 4, del artículo 16, del Código Penal, y que la  aplicación de esa norma es contraria a las formas propias del  juicio penal, y por ende fue violatorio del derecho fundamental al  debido proceso en sentido estricto de [su] poderdante, por aplicación  de norma inaplicable, generando una vía de hecho por defecto  sustancial, y un defecto por violación del precedente  constitucional, pues la norma aplicable al caso no era el numeral 4,  del artículo 16, del Código Penal, sino el inciso  primero del artículo 14 del mismo Código: “La ley  penal colombiana se aplicará a toda persona que la infrinja en  el territorio nacional”. En otras palabras, el fiscal de  segunda instancia no podía aplicar la excepción de la  extraterritorialidad sino la regla general de la territorialidad de  la ley penal colombiana, como lo ordena para el caso que nos ocupa,  el ordenamiento constitucional y penal de Colombia».  

De  otro lado, sostuvo que «nunca  se pidió declarar un acto de discriminación, solamente  se pidió declarar  la  violación al derecho de igualdad»  que en su sentir «el  juez de primera instancia confundió la prohibición de  no discriminación con la violación al derecho de  igualdad, y como es de amplio conocimiento éstos son conceptos  totalmente diferentes»;  además, que «[n]unca  argument[ó] actos discriminatorios contra [su] poderdante».  

Agregó  que «[s]e  trata de enunciados que poseen un contenido normativo propio. Podría  indicarse que en un Estado que se autoproclame como social y  democrático, el derecho a la igualdad es el instrumento a  través del cual se distribuyen los bienes e intereses  jurídicos entre todos los miembros de la comunidad mediante  criterios de justicia y equidad. De ese modo, se otorga a las  personas el derecho a recibir igual trato en la ley e igual trato  frente  a  la ley. La Corte Constitucional prohíbe la aplicación  de normas inaplicables a un proceso penal determinado, pues  desconocer las formas del juicio es una violación al derecho a  la igualdad formal o ante la ley».  

De  otra parte, que «la  cláusula de NO discriminación comporta la proscripción  de toda forma de segregación que esté basada en  prejuicios y estereotipos (ideas, prácticas, creencias,  actitudes, costumbres, opiniones, etc.) producto de la fijación  de estándares y modelos sociales por parte del grupo  mayoritano. Y esta situación no fue alegada en la acción  de tutela, sino la violación al derecho de igualdad en su  faceta formal expuesto atrás».  

Apuntó  que en su criterio, «[p]ara  remarcar  mayormente  las diferencias entre los dos conceptos, confundidos por el juez de  tutela de primera instancia, se debe recordar que la aplicación  del derecho a la igualdad obliga a efectuar un análisis  relacional entre dos o más situaciones jurídicas  comparables que se enmarcan dentro de un determinado contexto  normativo (lo que ocurrió en el caso que nos ocupa). Por el  contrario, la cláusula de NO discriminación obliga a  aplicar una norma constitucional de contenido sustancial a un caso  específico, sin que sea necesario el examen de comparación».  

Enfatizó,  que «el  titular del derecho a la igualdad puede ser la persona natural  (individual o colectivamente considerada) o también una  persona jurídica (de carácter  público  o privado).  Por el contrario, el titular del derecho a la NO  discriminación  solamente es la persona natural. Esto en atención a que la  conducta o  medida  que provoca la exclusión está motivada en algún  rasgo distintivo, una preferencia, una condición intrínseca,  o  la  elección de un determinado plan de florecimiento humano;  tópicos que ciertamente no son trasladables a las personas  jurídicas, tal como acontece con la faceta subjetiva del  derecha a la libertad de conciencia. Y  recuérdese  que [su] poderdante es una persona jurídica, a quien no le  cabe el amparo por cláusula de no discriminación»  (fls.  3-8 Cdno. 2).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que esta salvaguarda no es  el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”»,  y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de  la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe  respetar los derechos fundamentales como base de la noción de  «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de  proteger esa trasgresión constitucional siempre y cuando se  cumplan los siguientes supuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, iterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.  El quejoso pretende  que a través de la presente vía excepcional se dejen  sin efectos los proveídos dictados por los funcionarios  encartados, por incurrir en defectos fáctico, sustantivo y por  desconocimiento del precedente.  

3.  De  acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes  actuaciones que atañen con el asunto que ahora concita la  atención de la Sala:  

3.1.  Providencia de 15 de mayo de 2014 emitida por la Fiscalía  Seccional No. 5 por medio de la que se dispuso «PRECLUIR  LA INVESTIGACIÓN a favor de los procesados JUAN ANTONIO ELIAS  GANEM ISSA, CARMEN ANA PÉREZ MARTELO, JUAN ANTONIO GANEM PÉREZ  y MARÍA VICTORIA PÉREZ MARTELO, por los presuntos  delitos de FRAUDE PROCESAL, FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO y ESTAFA.  El primero de los mencionados delitos por ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA y  los dos restantes por cuanto la ACCIÓN PENAL NO PUEDE  PROSEGUIRSE»  (fls. 58-66 Cdno. 1).  

3.2.  Determinación adiada  17 de febrero de 2015 que confirmó in  integrum  la resolución del a  quo.  

Para  resolver de tal manera, empezó por advertir que «la  acción desplegada por el sujeto agente, esto es los  procesados, GANEM ISSA, PÉREZ MORALES y GANEM PÉREZ, se  desarrolló en la ciudad de Panamá el 22 de junio del  año 2005, no solo porque el documento espurio aparece  elaborado en dicha ciudad, sino porque, y es lo que importa para  efectos del derecho penal, allá fue utilizado al  protocolizarse en la notaría Décima de dicha ciudad».  

Agregó  que «[e]l  asunto objeto de análisis lo podríamos ubicar dentro de  la órbita de la territorialidad objetiva, pues los actos se  iniciaron por fuera de su territorio –en ciudad de Panamá-,  pero culminaron o tuvieron efectos sustanciales y directos dentro de  él (en Colombia); sin embargo tal postura no es tan cierta, a  menos respecto de los hechos que se han investigado por parte de la  Fiscalía Quinta Seccional de Cartagena, Bolívar, dado  que los mismos hacen alusión a un acta espuria protocolizada  en la Notaría 29 de Bogotá y dicha escritura a su vez  Registrada en la Cámara de Comercio de la ciudad capital de  los colombianos».  

Sobre  el delito de fraude procesal refirió  que «no  hay trasgresión a la ley penal colombiana por los actos antes  referidos, atendiendo que no se ha engañado, ni inducido en  error a servidor público alguno, con la finalidad de obtener  sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la  ley, pues los procesados, tal como dan cuenta las probanzas, en  Colombia, protocolizaron y registraron documentos privados  introducidos al torrente jurídico a través de la  elaboración de escritura pública que contenía,  y/o nacida a partir de acta de asamblea extraordinaria de accionistas  de la sociedad anónima Inmobiliaria INDESA S.A., elaborada el  día 22 de junio de 2005, en Panamá».  

A  más de lo anterior, en razón a que «ni  el Notario ni los servidores de la cámara de comercio de  Bogotá son funcionarios públicos a la luz de la  constitución nacional (artículo 123 son servidores  públicos los miembros de las corporaciones públicas,  los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades  descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores  públicos están al servicio del Estado y de la  comunidad, ejercerán sus funciones en la forma prevista en la  Constitución, la ley y el reglamento, por lo que al no tener  tal calidad, dichas personas, mal podrían ser inducidos en  error con la finalidad de obtener sentencia, resolución o acto  administrativo contrario a la ley».  

Afirmó,  que «el  contenido del numeral 4 del artículo 16 del Código  Penal patrio, “(Numeral 4 – Al nacional que fuera de los  casos previstos en los numerales anteriores, se encuentre en Colombia  después de haber cometido un delito en territorio extranjero,  cuando la ley penal colombiana lo reprima con pena privativa de la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a dos (2) años y  no hubieren sido juzgado en el exterior)”, no tiene  aplicabilidad en la legislación nacional, al no cumplir con  los requisitos mínimos exigidos por la norma citada».  

Además,  que «lo  anterior nos da a entender, (…) que de haber sido típica,  antijurídica, y con visos de culpabilidad, (arts. 10-11-12  c.p.) la conducta desarrollada por los encartados, la misma no podría  ser perseguida en Colombia al carecer de un requisito esencial, es  decir, que la pena cometida en el exterior debía tener en  nuestro país una pena mínima de dos años, lo que  claramente se advierte no satisfecho».  

Sostuvo  que «en  este caso en concreto podríamos decir que tales presupuestos  están satisfechos, pero no es así. No solo porque el  documento redargüido de falso, fue elaborado en ciudad de  panamá, panamá, sino porque ese documento (acta de  asamblea extraordinaria), fue utilizado en primera instancia en  Panamá donde según cuentan las pruebas se elevó  a escritura pública el referido documento tachado de falso,  originando que luego de la protocolización en Panamá la  escritura pública Nro. 9.490 del 29 de junio de 2005, otorgada  en la Notaría Décima del Círculo de Panamá,  debidamente legalizada ante el Cónsul Colombiano, la que a su  turno era la que contenía el Acta de la Asamblea  Extraordinaria cuestionada; así que lo que originó la  escritura pública 6825 adiada 6 de julio de 2005, otorgada en  la Notaría 29 del Círculo del Bogotá, fue la  escritura 9.490 otorgada en el vecino país».  

De  otra parte, que «el  documento espurio, presuntamente elaborado por el señor JUAN  ANTONIO ELIAS GANEM, su esposa e hijo, en ciudad de panamá, no  fue usado, utilizado por estos ciudadanos en territorio colombiano,  en atención a que se sabe por las piezas procesales, que la  escritura otorgada en la notaría décima de panamá,  por medio de la cual se protocolizó el acta extraordinaria de  asamblea de la sociedad Inmobiliaria Indesa S.A., fue presentado a la  Notaría de Bogotá por la señora MARÍA  VICTORIA PÉREZ MARTELO, misma persona que se encargó de  su registro ante la cámara de comercio de la capital».  

Precisó,  en consecuencia, que «los  dos actos que exige la norma para su configuración como  conducta punible no se cumplieron como lo pregona el artículo  289 del código penal, esto es, que sea elaborado y usado por  el mismo, no otro, sujeto agente –El que falsifique documento  privado que pueda servir de prueba, incurrirá, si lo usa, en  prisión…; por lo indicado deviene atípica la  conducta endilgada a los procesados, además de lo anotado en  precedencia, respecto de lo señalado por el principio de  extraterritorialidad».  

Igualmente,  que «[a]l  analizar el documento objeto de cuestionamiento por el denunciante,  elaborado por Ganem Issa y Pérez Martelo, y que fue puesto en  circulación en la capital Panameña por Ganem Issa, al  tenor del numeral 4 del artículo 16 ejusdem citado, tendríamos  que concluir que el delito de Falsedad en Documento Privado se  consumó en Panamá, al llevar el acta tachada de falsa a  la Notaría Décima de la ciudad de Panamá y luego  inscribir la escritura en el Registro Público Mercantil de esa  ciudad, empero, como el delito en mención, no sobrepasa los  dos años en nuestra legislación penal, la conducta  desarrollada por los encartados Ganem Issa y Pérez Martelo,  esposos, que viajaron al istmo, en la fecha tantas veces referida, no  encuadra en el tipo penal consagrado en el artículo 289  atentatorio de la fe pública, atendiendo el principio de  extraterritorialidad ampliamente explicado en esta decisión»,  de ahí que «conforme  la legislación del vecino país, a los encartados no se  les está procesando por falsedad en documento privado, sino  por el tipo penal contenido en el artículo 265 del código  penal panameño que hace referencia al que «falsifique en  todo o parte escritura pública o documento público».  

Sobre  el  punible de estafa manifestó que «este  es un asunto en investigación en la Fiscalía 45  Delegada de Cartagena, pues en este proceso en particular, no  advertimos los actos concretos que llevaron a los encartados a  obtener provecho ilícito para ellos u otras personas,  induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o  engaños, probablemente la falsificación de las actas,  su protocolización y otros actos realizados en ciudad de  Panamá y Colombia».  

Por  último, afirmó que «[n]o  hay necesidad de hablar de prescripción de la acción  penal del delito de Falsedad en Documento Privado, por la simple  razón de que para este delegado encargado de desatar el  recurso de alzada, está demostrada la ATIPICIDAD de las  conductas enrostradas a los procesados por sus participaciones en los  hechos objeto de investigación (…) Si el hecho es  atípico, debe decidirse con fundamento en esta causal, la otra  (prescripción), deja abierta la posibilidad de existencia de  la conducta y significa que el estado no cumplió con su  función constitucional y legal de brindar pronta y cumplida  justicia».   (fls. 40-57 ibídem).  

4.  Analizada  la providencia censurada, es decir, la aludida en el numeral  inmediatamente anterior, mediante  la cual el fiscal encartado confirmó la de primer grado y con  la que se agotó la jurisdicción dentro del litigio  descrito, deviene  improcedente la solicitud de resguardo tutelar, toda vez que no  entraña irregularidad que dé lugar a catalogarla como  ostensiblemente absurda ni manifiestamente ilegal, amén que  tampoco responde a la sola arbitrariedad de su signatario.  

4.1.  Por supuesto, en referencia al delito de fraude procesal la  jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que dicha  conducta no se materializa en una actuación notarial.  

Al  respecto ha sostenido que «dicho  punible solo se materializa cuando la conducta se realiza en una  actuación judicial o administrativa, no notarial; los notarios  no administran justicia, ni siquiera en forma excepcional y menos  tienen la calidad de autoridades administrativas»  (SCP, 16 oct. 2013, rad. 42258).  

Posición  que había sido planteada en SCP 21 abr. 2010, rad. 31848, al  decir:  

“Significa  lo anterior que cuando el notario adelanta por petición de las  partes una sucesión, no ejerce funciones jurisdiccionales. Su  labor tampoco reviste naturaleza administrativa, pues, como se dijo,  no ostenta la condición de autoridad de esa estirpe. En esas  condiciones, no es viable predicar aquí la estructuración  del delito de fraude procesal, en cuanto ese comportamiento implica  la pretensión de obtener sentencia, resolución o acto  administrativo, cuyas decisiones no se encuentran bajo el resorte de  los notarios.”»  

La  misma consideración puede efectuar de la inscripción  efectuada por la Cámara de Comercio de Bogotá  por cuanto el referido tipo penal exige «que  exista una actuación judicial o administrativa en la que deba  resolverse un asunto jurídico, y que, por ende, sea adelantada  por las autoridades judiciales o administrativas. Incurre en ella el  sujeto -no calificado- que por cualquier medio fraudulento induzca en  error al servidor público para obtener sentencia, resolución  o acto administrativo contrario a la ley» (SCP,  24 jul. 2013, rad. 41205), circunstancia que no se dio.  

4.2.  En  cuanto al delito de falsedad en documento privado, analizó los  elementos estructurales del tipo penal y resolvió las  inconformidades puestas de presente por el libelista; amén que  el punible de estafa señaló que es un asunto de  conocimiento del fiscal 45 Delegado de Cartagena.  

5.  Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la  protección extraordinaria reclamada, en la medida en que no  están demostradas las ostensibles circunstancias  estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir las puertas del  éxito a la pretensión tutelar, en tanto que, de la  transcripción antes vista, dimana que los planteamientos  presentados fueron puntual y armónicamente observados y  despachados, amén que la exposición de los motivos  decisorios al efecto manifestados para precluir la investigación  apuntan a una hermenéutica plausible del compendio normativo  citado, la que, desde luego, no puede ser alterada por esta vía,  todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius  fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención  del juez constitucional.  

6.  Esta Corporación ha sostenido que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia”  (STC  7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01),  esto de una parte.  

Y,  de otra, que la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural”  (STC 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras razones, “pues  lo que en últimas pretende la accionante es que por esta vía  constitucional se reviva una discusión suficientemente  ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las  excepciones propuestas en la contestación de la demanda,  además, quien acudió a esta sede, contó con las  posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias  autorizadas por la ley  (STC 2 may. 2011, rad. 00012-01).  

7.  No  se  observa vulnerado el derecho a la igualdad, debido a que no obra  evidencia de que las autoridades convocadas hubiesen otorgado a la  peticionaria un trato injustificadamente distinto respecto de otras  sociedades que estuvieren en idéntica situación, y en  esa medida no es viable la intervención del juez  constitucional.  

8.  De  conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo objeto  de la impugnación.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y  procedencia puntualizados en la motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *