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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC9588-2015
Radicación n°. 11001-22-03-000-2015-01244-01
(Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil quince)
Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 5 de junio de 2015, mediante la cual la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Víctor Manuel Barón Sáenz en contra de los Juzgados Octavo Civil Municipal, Veinticinco Civil Municipal de Descongestión y Treinta y Tres Civil del Circuito, todos de esta misma ciudad, vinculándose a la Célula Judicial Dieciséis Civil Municipal de Descongestión de la misma urbe.
ANTECEDENTES
1.- El gestor demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y vivienda digna, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.
2.- Arguyó como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- El señor William Rubiano Rojas le inició proceso reivindicatorio radicado bajo el No 2006-467, admitido el 28 de abril de 2006, respecto del lote siete (7) situado en la Calle 51 B sur N° 88 I – 21 de Bogotá, con un área de sesenta y nueve metros cuadrados (69 M²) y comprendido dentro de los siguientes linderos: «NORTE: En once metros con cincuenta centímetros (11.50 M2) con el lote número 9 de la misma manzana. SUR: En once metros con cincuenta centímetros (11.50 mts) con el lote cinco (5) de la misma manzana. ORIENTE: En seis metros (6.00 M) con la calle cincuenta y una B sur. OCCIDENTE: En seis metros (6.00 mts), con el lote número ocho (8) de la misma manzana» (fls. 308 y 309 cdno. 1).
2.2.- Contestó el libelo y el 30 de agosto siguiente se le tuvo por notificado «por conducta concluyente», donde manifestó que «antes de la escritura o título de propiedad por medio del cual reclamaba su derecho el señor WILLIAM RUBIANO ROJAS, la anterior propietaria había celebrado la escritura pública de compraventa, en el año 1988 a favor del señor GERMAN COSMA MUÑOZ» y que, él «llevaba más de 16 años para la época de la radicación de la contestación, ejerciendo posesión de buena fe sobre el predio en nombre propio y más de veinte años, si se sumaba la posesión que había ejercido el señor JOSE ISRAEL GARAVITO, de quien adquir[ió] la propiedad», así como que «era y sigue siendo», quien cancela los impuestos y es «reconocido por la comunidad como propietario» [resaltado del texto original] (fl. 309 cdno. 1).
2.3.- Alegó la falta de legitimación del demandante porque «nunca ha ejercido posesión sobre el predio pretendido» y, pleito pendiente, dado que «para esa misma época se estaba tramitando proceso de pertenencia [en el] juzgado 16 civil del circuito, bajo el radicado 2006-013, así como se encontraba en curso investigación penal ante la fiscalía 76 de Bogotá» (fls. 309 y 310 cdno 1).
2.4.- El allí reclamante el 11 de septiembre posterior descorrió la contestación del libelo, «manifestando que […] gozaba del título de propiedad más no de la posesión, así como en efecto, se había tramitado una querella por ocupación de hecho, la cual había terminado dejando en libertad a las partes de acudir a la justicia ordinaria, es decir, se encontró demostrado que el suscrito no había invadido el predio, por el contrario, ampararon la posesión que […] llevaba ejerciendo ya más de 16 años» (fl. 310 ibídem).
2.5.- Continuó el proceso y se decretaron las pruebas pedidas, donde «todos los declarantes concordaron en que el suscrito era quien había construido el lote, quien lo explotaba económicamente y que me conocían como poseedor del predio por más de 17 años». El 6 de mayo de 2011 se remitió el expediente al Juzgado 25 Civil Municipal de Descongestión, quien profirió sentencia el 29 de junio de 2012 acogiendo las pretensiones (fl. 310 ib.).
2.6.- La decisión se basó en que en el juicio de pertenencia le negaron las súplicas por no reunir los requisitos para usucapir, sin tener en cuenta que la no prosperidad, obedeció a que el predio no tenía la calidad de vivienda de interés social, mas no a que no fuera «poseedor»; además, porque concluyó erradamente que el inmueble en los dos juicios era el mismo y, que su posesión empezó apenas en el año 2002, y, no fue condenado al pago de frutos porque no se demostró su mala fe; asimismo, «se declara la pertenencia del predio ubicado en la CALLE 51 B SUR N° 88 I – 21 de la ciudad de Bogotá al demandante» pero no se especifican sus linderos (fls. 310 y 311 cdno. 1).
2.7.- Apeló el veredicto y el 11 de septiembre de 2013 lo confirmó el Juzgado 33 Civil del Circuito, que tuvo en cuenta los testimonios de Mireya Olarte Rodríguez, María Lucero Hurtado y María Elizabeth Mancipe, «a pesar que todas estas manifestaron conocer al suscrito como poseedor del predio desde hacía más de 10 años» y, «corroboro (sic) que se trataba del mismo predio» al analizar el «dictamen pericial que fue practicado dentro del proceso de pertenencia tramitado por el suscrito». Además concluyó que no se había vulnerado el debido proceso, por cuanto, «a pesar de faltar pruebas por recaudar, ya se había superado con marras los 40 días que el C.P.C. concede para recaudar pruebas en este clase de procesos» (fl. 311 ibídem).
2.8.- El 23 de julio de 2014 presentó acción de tutela contra ese estrado judicial, «por considerar que había incurrido en vías de hecho al proferir la sentencia de segunda instancia» la cual fue negada (fl. 311 ib.).
2.9.- El día 11 del mismo mes y año, la Célula 16 Civil Municipal de Descongestión secuestró el inmueble de la Calle 51 C Sur N° 88 I – 22 dentro de la ejecución seguida por las costas, pero en la diligencia se identificó solamente el bien materia de la cautela, mas no el que es objeto del proceso reivindicatorio (fl. 311 cdno. 1).
2.10.- El día 19 de mayo de 2015, el mismo despacho realizó la «entrega del predio» a la cual se opuso «pero no importó» y sin tener en cuenta que «no estaba representado por apoderado» por cuanto no se enteró a tiempo y su mandatario «no alcanzó a llegar a la misma» (fl. 311 ibídem).
3. Pidió, conforme lo relatado, que se anule la sentencia del proceso reivindicatorio No. 2006- 467 y todas las demás actuaciones que se hayan efectuado con posterioridad a esta y, se le ordene la «entrega del predio del cual fue despojado (…) el 19 de mayo de 2015»; como consecuencia, se disponga «la realización de la inspección judicial y de un nuevo dictamen pericial, sobre el predio pretendido dentro del proceso reivindicatorio, con el fin de constatar si se trata del mismo sobre el cual el suscrito ha ejercido posesión desde el año 1994» y, una vez practicadas las pruebas, se profiera nuevo fallo teniendo en cuenta la «falta de plena identificación del predio pedido en el reivindicatorio», el «mejor derecho que tiene […]frente al predio, puesto que […] lleva ejerciendo posesión sobre el predio desde el año 1994» y, que esta «ha sido de buena fe», mientras que «el demandante nunca ha ejercido posesión» (fl. 325 cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO
1.- La funcionaria Octava Civil Municipal señaló, en síntesis, que conoció el trámite del juicio censurado pero que, las decisiones cuestionadas a través de esta senda, fueron proferidas por el «Juzgado 25 Civil Municipal de Descongestión y el Juzgado 33 civil del Circuito permanente». A la vez informó que el 23 de abril de 2015, él acá accionante «interpuso tutela, que le correspondió al Juzgado 24 Civil del Circuito permanente, expediente 11001310302420150025100, trámite al cual fuimos vinculados, por lo que en su momento el expediente 2006-0464 fue remitido». Finalmente solicita se declare inexistente la vulneración alegada [resaltado del texto original] (fl. 335 cdno. 1).
2.- El «Juez Veinticinco Civil Municipal de Descongestión de Bogotá» adujo que considera que los autos y sentencia criticada, «se dictaron conforme a las pruebas regular y oportunamente aportadas aplicando las normas sustanciales y procesales que rigen la materia efectuando la correspondiente argumentación jurídica propia para esta clase de acciones, llegando a la conclusión referida en la parte resolutiva del fallo con la plena seguridad que no incurrí en ninguna vía de hecho»; porque «el trámite se adelantó siguiendo los parámetros previstos por el C. de P.C., razón por la que a la accionante se le garantizaron todos los derechos a la defensa y efectiva contradicción; caso en el cual dentro de la oportunidad utilizó los mecanismos ordinarios de ley dispuestos para atacar dichas decisiones» y no ha afectado derecho fundamental alguno. En consecuencia, solicita desestimar la salvaguarda (fls 336 y 337 ibídem).
3.- El togado de circuito convocado sostuvo que en esa sede judicial ya no cursa el juicio reivindicatorio, que conoció en segunda instancia y que devolvió al despacho de origen el 19 de diciembre de 2013, pero afirma que «no ha vulnerado Derecho fundamental alguno a la accionante, razón por la que solicita que sea desestimado el amparo invocado frente a las actuaciones realizadas por este despacho».
Además, hizo énfasis en que «el accionante, en el mes de julio de 2014, interpuso la acción de tutela 110012203000201401343-00, ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá contra és[e] despacho y la acción de tutela 110013103024201500251-00, ante el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esta ciudad, contra el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Descongestión, vinculado en la tutela por la que hoy [l]e me convoca, de lo que se infiere que con su actuar, pretende un ejercicio inadecuado de la acción constitucional como mecanismo para la obtención de sus pretensiones» (fls. 344 y 345 cdno. 1).
4.- La Jueza Dieciséis Civil Municipal de Descongestión expuso, en síntesis, que le «correspondió por reparto el Despacho Comisorio No. 70 procedente del Juzgado 8 Civil Municipal de Bogotá, para llevar a efecto la diligencia de entrega del bien inmueble ubicado en la Calle 51 B Sur # 88 I – 21 de esta ciudad» por lo que procedió a fijar fecha para el efecto y, el 25 de marzo de 2015 suspendió la diligencia con el fin que se efectuara el desalojo de manera voluntaria y señaló para su continuación el 16 de abril siguiente, dejando constancia que «el inmueble no se encuentra habitado, lo único que se encuentra en formaleta y parales de madera y equipos de construcción como lo es un trompo, dos plumas y chatarra».
Refirió que el día 28 de abril de 2015 fue notificada de la tutela No. 2015-00251 adelantada por el gestor contra el Juzgado 8 Civil Municipal y ese estrado con fundamento en que no debió «dar aplicación al parágrafo 4 del artículo 337 del C.P.C. sobre el inmueble objeto de entrega y que en la actualidad continua ocupando al haber sido Indebidamente alinderado»; sin embargo dicha norma le permite «dar por sentada tal identificación cuando no se tienen dudas, lo cual acaeció en dicha oportunidad», la cual «se decide desfavorablemente para el aquí tutelante mediante fallo del 6 de Mayo de 2015»
Para finalizar sostuvo que, el 19 de mayo del año en curso, realizó la entrega real y material del lote al apoderado del reivindicante y, que «en ningún momento ha vulnerado norma procesal alguna y mucho menos derechos fundamentales del accionante» por lo que solicita no acceder a la protección constitucional (fls 354 a 357 cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo, por considerar que «no se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que las sentencias que pretende dejar sin efectos, data una del 29 de junio de 2012, y la otra, del 23 de julio de 2014, luego, han trascurrido respectivamente aproximadamente tres (3) y un (1) año desde que fueron proferidas, tiempo que no estima razonable para solicitar la protección inmediata de los derechos fundamentales» y, adicionalmente, «el inmueble objeto del proceso reivindicatorio citado, de una parte, a la fecha ya se entregó, y de otra, no cumplía con la finalidad de satisfacer el derecho fundamental a la vivienda digna, circunstancia que se advierte de lo que consta en el acta de la diligencia adelantada por la Juez 16 Civil Municipal de Descongestión en donde se evidencia que funcionaba como un depósito de materiales, por lo que no encuentra esta sala que el asunto sea de evidente o clara relevancia constitucional, de manera que amerite la necesaria e impostergable intervención del Juez de tutela».
Seguidamente señaló que «la presente acción de tutela es la tercera que el señor Barón Sáenz intenta en relación con las actuaciones del proceso reivindicatorio donde es demandado»; que la primera con radicado 2014-01343, «la interpuso como claramente reconoce hace un (1) año, contra el Juzgado 33 Civil del Circuito, trámite al que se vinculó al Juzgado 8 Civil Municipal y 25 Civil Municipal de Descongestión, siendo su pretensión como ahora, dejar sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia en el proceso ordinario en cuestión. Al momento de resolver la impugnación la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, confirmó la decisión que concluyó improcedente la acción de tutela, por no cumplirse con el requisito de inmediatez» y que, «no encuentra circunstancias excepcionales para dejar de considerar que esta acción no se presentó con inmediatez. De igual manera, considera que la presente solicitud de amparo se diferencia de la ya resuelta, únicamente porque debió vincularse al Juzgado 16 Civil Municipal de Descongestión como consecuencia las actuaciones que desplegó para la entrega del inmueble del proceso reivindicatorio donde fue vencido el tutelante».
Remarcó que en todo caso, «frente a las actuaciones del Juzgado vinculado también se había interpuesto recientemente acción de tutela (radicado 2015-0251) a cargo del Juzgado 24 Civil del Circuito, que el 6 de mayo de 2015 verificó la legalidad de las actuaciones de aquél juzgado cuestionado en cuanto a las diligencias de entrega, concluyendo finalmente la improcedencia de la misma».
Con fundamento en lo anterior afirma que «el señor Barón Sáenz se encuentra al borde o en el límite de abusar del derecho de tutela judicial efectiva, y con ello, de desdibujar el carácter residual y subsidiario del mecanismo constitucional de amparo en relación con el proceso reivindicatorio donde fue demandado» (fls. 378 a 385 cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
1.- La formuló el quejoso, aduciendo que «el despacho no tuvo en cuenta lo manifestado por la jurisprudencia de la corte constitucional, respecto que la inmediatez en determinados casos no deben contarse a partir de determinada fecha o hecho, puesto que los perjuicios causados pueden ser generados posteriormente a ellos, o en algunos casos la vulneración de los derechos fundamentales se siguen presentando de manera continua sin que se pueda negar la protección de los derechos fundamentales por no haber presentado la solicitud de amparo en determinada fecha» y que en el sub lite no se pude alegar que «no se cumple con el principio de inmediatez porque las sentencias fueron proferidas hace 3 y 1 año, por cuanto aunque a partir de dicha fecha se está vulnerando los derechos fundamentales del suscrito, esta vulneración se continuo presentando, agravándose a tal punto que, que fui despojado de la posesión de buena fe que llevaba ejerciendo sobre el predio objeto de proceso desde hacía más de 20 años», por cuanto «le reconocieron una serie de derechos que el demandante dentro del reivindicatorio no tenia (sic)».
Así mismo, que en anterior tutela manifestó que «el predio nunca quedó plenamente identificado, no se conocía si en efecto el predio que se estaba pretendiendo en la demanda reivindicatorio [sic] era el mismo que […] tenía en posesión desde hacía más de 20 años», mientras que en esta, «se aleg[ó] y demostró, que […] tenía un mejor derecho sobre el predio, ello por cuento el demandante dentro del proceso alego [sic] que su derecho comenzaba o iniciaba desde el momento en que celebro [sic] la escritura de compraventa de fecha 25 de junio de 2004, mientras que el suscrito sumaba una cadena de posesión que databa del año 1988» y, la acción constitucional que formuló el 6 de mayo de 2015 contra El Juzgado 16 Civil Municipal de Descongestión de despachos comisorios, obedeció a que «existía problemas para identificar el predio pretendido y objeto de reivindicación, así como que se presentaban problemas en la diligencia de identificación del mismo, pero en ningún momento, dentro de dicha acción de tutela se aleg[ó] lo plasmado dentro de la acción de tutela que aquí se est[á] impugnando» (fls. 397 a 399 cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1.- Ha sostenido la Corte que el empleo excesivo de esta herramienta especial de protección constitucional para efectos de obtener plurales decisiones a partir de los aspectos destacados de un mismo asunto, apareja un menoscabo para la colectividad e implica un deterioro en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de los asociados.
Tal circunstancia, justamente, ocurre en el en el sub lite, al existir una reclamación anterior de ella contra la misma autoridad, empero si bien no puede afirmarse categóricamente que la primera acción de tutela que promovió esté fundamentada en supuestos fácticos «idénticos», teniendo en cuenta que en la presente ocasión cuestiona como «hecho nuevo» el que el día 19 de mayo de 2015, el Despacho 16 Civil Municipal de Descongestión practicó la «diligencia de entrega del predio» a la cual se opuso «pero no importó» y, «que no estaba representado por apoderado» por cuanto no se enteró a tiempo y su mandatario «no alcanzó a llegar a la misma»; lo cierto es que, en lo cardinal, antes como ahora, ha pretendido, a través de la presente petición de amparo se anule el fallo del juicio reivindicatorio emitido por la autoridad convocada.
Por demás, debe advertirse que con ocasión del mismo proceso el gestor elevó otra solicitud de salvaguarda, pero en aquélla se quejó contra la funcionaria comisionada para la diligencia de desalojo «Juez 16 Civil Municipal de Descongestión» por considerar que el 25 de marzo de 2015, en cumplimiento de la labor encargada, dio aplicación al parágrafo 4° del artículo 337 del C. P. C., pese a que el referido bien permanece encerrado, situación que vulnera sus derechos al pretender «realizar la entrega del precitado inmueble sin identificar ni alinderar en debida forma», la que le fue negada.
2.- Cabe resaltar que esta Corporación, el 28 de agosto de 2014, radicado 2014-01343-01, confirmó la decisión de 31 de julio de la misma anualidad, emitida por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil que negó el amparo impetrado por Víctor Manuel Barón Sáenz contra el Juzgado 33 Civil del Circuito, vinculándose a las células judiciales Octava Civil Municipal y Veinticinco Civil Municipal de Descongestión de la misma ciudad. Para el efecto sostuvo:
«La crítica del promotor se funda en el presunto defecto probatorio en que incurrieron los jueces de instancia ordinaria con respecto al establecimiento de los linderos relativos al inmueble objeto de litis».
«Sin dificultad se advierte la improcedencia de la salvaguarda reclamada porque no se halla acreditado el presupuesto de inmediatez respecto del litigio judicial fuente de esta contienda constitucional».
«Nótese que el motivo de amparo surge a partir del cuestionamiento de la sentencia de segunda instancia emitida por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá en el proceso reivindicatorio de William Rubiano Rojas contra el aquí gestor, el 11 de septiembre de 2013 (fls. 25 a 34, cdno. 1)».
«Empero, se observa que el petente acude al amparo solo hasta el 24 de julio pasado (fl.43, cdno.1), es decir, superados los 6 meses considerados por esta Corte como término razonable para interponer la tutela».
«Luego, no existe ninguna justificación respecto del silencio que durante largo tiempo guardó el interesado, pese a estimar la vulneración de preceptos del orden supralegal, con la producción del fallo declarativo, más aún, cuando sin contar con elementos de juicio de talla constitucional o legal, pretende desconocer los postulados y doctrina asentados por ésta Colegiatura».
(…)
«Desde esta perspectiva, si el censor se demoró para presentar la demanda constitucional, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible a los funcionarios querellados y con repercusión directa en las garantías fundamentales invocadas como soporte de tal resguardo.
«En punto a la presunta ausencia de garantías del gestor para ejercer el derecho de defensa dentro de la presente tutela, ese alegato no tiene vocación de prosperidad para revocar la decisión impugnada, porque a éste le bastaba instaurar el amparo y esperar la producción del fallo, tal como sucedió en este caso, en donde se reflejó el escenario propicio para alegar inconformidad, a través de la impugnación de esa providencia».
3.- Así las cosas, esta Corporación ha reiterado que el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la comunidad (CSJ STC, 3 May. 2002, rad. 0010-00 y 27 Abr. 2005, rad. 008). En consecuencia, debe advertirse a la solicitante que se abstengan de incurrir en esta conducta.
4.- La Sala, al resolver asunto de temperamento similar al que ahora ocupa su estudio, indicó que:
«Resulta palmario, entonces, que el actor acude otra vez a este mecanismo excepcional aduciendo las mismas ´irregularidades´ en las que presuntamente incurrieron las autoridades judiciales accionadas, las que ya fueron definidas en la citada providencia, rayando en un eventual abuso del ejercicio de la acción de tutela.
(…)
5.- Con todo, y en cuanto al «nuevo hecho» consistente en que el día 19 de mayo de 2015 el juzgado 16 Civil Municipal de Descongestión practicó la «diligencia de entrega del predio» a la cual se opuso «pero no importó» y, «que no estaba representado por apoderado» por cuanto no se enteró a tiempo y su mandatario «no alcanzó a llegar a la misma», lo que se acreditó con la copia de la respectiva diligencia (fl. 302 cdno 1), se configura la causal de improcedencia de la tutela, contemplada en el numeral 4º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, «cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho» comoquiera que, dicho trámite se cumplió en la fecha antes mencionada.
Sobre el particular, la Corte ha expresado que:
“[e]s evidente que el amparo constitucional solicitado resulta improcedente, pues, del examen del expediente, observa la Corte que el inmueble objeto de la diligencia de entrega adelantada se está en presencia de un hecho consumado, por lo que no es viable la protección instada por este mecanismo conforme lo prevé el numeral 4º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que el 31 de agosto del año que avanza la misma se produjo, según se desprende del acta que para el efecto se levantó, (…)“constatándose que el mismo se encuentra totalmente desocupado y libre de personas, animales y cosas (…)” (CSJ STC, 13 Sep 2012, Rad. 01382-01, reiterado 26 Sep. 2013, Rad. 02094-00).
6.- De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de la impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ