ATC3408-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

ATC3408-2015  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2015-00745-02  

(Aprobado  en sesión de diecisiete  de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte el incidente de desacato formulado  por Import  Global Trading S.A.S.  contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga, integrada por los magistrados Ramón  Alberto Figueroa Acosta, José Mauricio Marín Mora y  Neyla Trinidad Ortiz Rivero, dentro del trámite de la acción  de tutela instaurada por la incidentante respecto de la Corporación  mencionada y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma  ciudad.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        Por  conducto de apoderado judicial, la sociedad actora impulsa la  presente actuación porque, en su sentir, el Colegiado atacado  inobservó el fallo de 16 de abril de 2015, mediante el cual  esta Sala le concedió el amparo reclamado.  

2.        Para  sustentar su reproche, asevera que en la citada providencia se  protegieron sus derechos porque el Tribunal accionado dentro de  la ejecución propuesta por ella contra Caminos del Campestre  S.A. -CONSTRUCA S.A.- confirmó la determinación de  primer grado, con la cual se negaron sus pretensiones, apoyado en  elucubraciones insuficientes y sin resolver su apelación.  

Refiere  que la providencia de esta Corte le impuso a la Corporación  convocada emitir de nuevo su decisión con base en las  consideraciones allí esbozadas; no obstante, el accionado  

“(…)  reforzó  con otros argumentos la nueva sentencia en lo referente a los títulos  valores (…),  pero  no hace una manifestación expresa y clara en cuanto se refiere  (…)  [al] ‘mérito  probatorio y ejecutivo de las facturas’ y además sin  hacerlo de conformidad a lo reglado por el art. 773 del Código  de Comercio (…),  en punto a la aceptación de los títulos valores  enunciados, para establecer si se cumplían los requisitos  estipulados en la norma, para continuar o no con el compulsivo, como  lo manifiesta la sentencia [de  tutela] (…)”.  

3.        Pide,  por tanto, se cumpla el pronunciamiento de 16 de abril de 2015 (fls.  1 al 3).  

4.        Por  auto de 15 de mayo de 2015, se puso en conocimiento de los  funcionarios accionados la solicitud incidental y se les exhortó  para que informaran sobre el incumplimiento endilgado por la  tutelante (fls. 11 y 12).  

5.        Los  magistrados incidentados expusieron haber acatado en el término  impuesto, “(…) de  manera completa y oportuna, el fallo de tutela (…)  proferido  el 16 de abril de 2015  (…)”; en consecuencia, solicitaron la desestimación  del desacato, pues el hecho de mantener el sentido de la  determinación inicial “(…) y  no consultar los deseos del recurrente (…)”  no significa desobediencia (fls. 25 y 26).  

6.        Por  no existir pruebas que decretar, pues las obrantes son suficientes  para resolver, ni más trámites que surtir, procede la  Corte a decidir lo pertinente.  

2.        CONSIDERACIONES  

            

1. La          figura jurídica del desacato contemplada          en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigida como          un instrumento del cual dispone el juez de tutela para sancionar a          quien hace caso omiso a las órdenes impartidas, con el fin de          hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha          reclamado su protección constitucional, por cuanto, tal          resguardo resultaría inocuo si no existiesen mecanismos como          éste, orientados a asegurar el cumplimiento de las          instrucciones dispuestas para obtener la cesación de la          conducta lesiva o de las amenazas a las garantías superiores          amparadas.  

2.        El  presente caso se circunscribe a determinar si la  orden de amparo impartida por esta Sala en la sentencia de 16 de  abril de 2015, dentro del resguardo incoado por Import Global Trading  S.A.S. frente  al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga y a la  Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de la misma ciudad, con ocasión de la ejecución  propuesta por la aquí actora contra Caminos del Campestre S.A.  -CONSTRUCA S.A.-, fue inobservada.  

Memórese  que en dicho pronunciamiento se le impuso a la Corporación  querellada  

“(…)  que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a  la notificación (…),  dej[ara]  sin efecto la determinación de 17 de febrero de 2015 y  proced[iera]  a resolver, nuevamente, la apelación impetrada frente al fallo  de primer grado, atendiendo a los lineamientos expuestos en esta  providencia (…)”.  

Los  parámetros referidos por la Corte en el mandato transcrito se  relacionaron, puntualmente, con la necesidad de zanjar lo relativo al  “(…)mérito  probatorio y ejecutivo de las facturas allegadas,  en  las cuales se consignaron diferentes materiales de construcción  y el valor de éstos; documentos donde la ejecutada, incluso,  impuso un sello de “RECIBIDO” (…)”.  Dicho aspecto fue debatido, además, por la querellante en la  apelación impetrada respecto del fallo de primer grado en el  ejecutivo censurado.  

3.        La  jurisprudencia de esta Corte ha insistido que para  establecer si existió o no desacato a la orden del juez de  tutela, es menester realizar una comparación entre lo resuelto  en el fallo y la supuesta omisión endilgada al destinatario de  la orden1.  

De  la revisión de las pruebas allegadas se colige que la parte  incidentada, una vez conoció el precepto tutelar, procedió  a emitir la sentencia de 23 de abril de 2015 para dar cumplimiento a  lo ordenado por esta Sala. En esa providencia decidió, entre  otras cuestiones, confirmar el pronunciamiento del a  quo, en  el cual se negaron las pretensiones de la ejecutante, aquí  actora, y se declaró probada la excepción denominada  “(…) formulismo  involuntario (…)”  (fls. 118 al 136).  

Para adoptar esa  determinación, el Colegiado comenzó por referirse al  valor probatorio de los instrumentos de pago adosados para el cobro  en los siguientes términos:  

“(…)  en  el presente caso, tratándose de un proceso ejecutivo para el  cobro de unas facturas de servicios, la juez de primera instancia  procedió a realizar un nuevo análisis de los títulos,  el cual no le está vedado (…)”  

“Así  pues que ningún reproche puede hacerse frente a la facultad  oficiosa del operador judicial a efectos de analizar nuevamente los  títulos que se le ponen de presente como base de un proceso  ejecutivo (…)”.  

Tras  relacionar las diez (10) facturas allegadas, destacó que éstas  fueron cuestionadas por la pasiva porque no cumplían los  requisitos de la Ley 1231 de 2008 y dado que en ellas figuraba un  sello de recibido, pero el mismo indicaba “(…) no  implica[r]  aceptación (…)”.  

Respecto  de lo esgrimido, el Tribunal acotó que si bien lo aducido por  la demandada no le restaba mérito ejecutivo a los títulos,  por cuanto, además, de no ser necesaria la inscripción  de la expresión “venta”  en las facturas, consagrada en el artículo 617 del Estatuto  Tributario, la aceptación de las mismas estaba cumplida  conforme a lo dispuesto en el canon 897 del Código de  Comercio, aquéllas no podían ser cobradas  compulsivamente, toda vez que entre las partes mediaba un contrato de  obra civil, el cual había generado dichos instrumentos y éstos  

“(…)  más  que título valor, que corresponda a un negocio jurídico  cambiario autónomo, son la constancia de entrega de materiales  y elementos propios de ese contrato (i) porque en las facturas  indistintamente se habla en la razón social de ‘CONSTRUCA  S.A.’, que es el otro contratante de ese ‘contrato de  obra civil’ o de ‘EL LAGO CONDOMINIO CLUB’, que en  verdad es el nombre del proyecto urbanístico, que adelantaba  CONSTRUCA S.A., y no una persona moral diferente y era para ese  proyecto donde el aquí ejecutante debía efectuar los  suministros, de acuerdo con la cláusula primera (…).  (ii)  Precisamente, la referencia inserta en las facturas, obedece  inequívocamente a los ítems contratados en ese famoso  ‘contrato de obra’ (iii) en algunas de esas facturas, hay  el señalamiento expreso de que esa referencia obedece ‘según  cantidades y especificaciones contenidas en el contrato de obra civil  de fecha septiembre 10/2009’. Se pregunta la Sala, es otro  negocio jurídico diferente al arrimado en copia por el  ejecutante que tiene fecha 7 de septiembre de 2009? La respuesta es  no porque, ese contrato, fue objeto de un OTROSÍ, fechado el  10 de septiembre de 2010 en que se estipuló la acreditación  de ‘una póliza de calidad de suministro’ si sobre  esto no hay repulsa alguna, es tema pacífico, ello explica  [el]  porqué la diferencia de fechas en la referencia que se hace en  las facturas presentadas al cobro, (iv) planteándose la  ejecución entre las partes, no puede escindirse las facturas  presentadas al cobro, del mismo contrato al que hacen referencia, que  emerge como una cortapisa al principio de literalidad que informa a  los títulos valores y menos (v) como lo dice la parte  ejecutada en su excepción de ‘abuso del derecho’,  en el mencionado ‘contrato de obra’ en parte alguna  aparecen mencionadas facturas como medio de pago de lo suministrado  por quien aquí ejecuta, sino que la forma de pago pactada en  la ley negocial, es la referida en la cláusula séptima,  que para la hora de ahora resulta insoslayable, de acuerdo con el  artículo 1602 del Código Civil y a él podía  acudirse a voces del numeral 12 del art. 784 del C. de Cío.  (…)”.  

Enseguida, el  incidentado refirió los elementos y las obligaciones de un  contrato de obra e insistió en que las reseñadas  facturas tenían como negocio causal un convenio como el  aducido y en éste los deberes de los contratantes se fijaron  así:  

“(…)  de  una parte la demandada CAMINOS DEL CAMPESTRE S. A. CONSTRUCA S.A.,  cancelaría la suma de $1.280.422.200,00 en un anticipo de  $640.211.100,00 fraccionado en la suma de $439.119.197,00 el 50% de  unas unidades de vivienda; $201.091.903,00 en cheques post fechados  en  fechas  determinadas y por valores específicos y el saldo de  $640.211.100,00 a la  entrega y recibo de la obra a entera  satisfacción, con la entrega de las escrituras de algunas  unidades y en efectivo la suma de $201.091.903; por su parte la  ejecutante IMPORT GLOBAL TRADING S.A., se comprometía a  suministrar todo [el]  costo,  [d]el  suministro de materiales, transporte y su adecuación en las  unidades de vivienda, tales como puertas, ventanas, mesones de  cocina, etc, denominados como ‘ítems’ para el  proyecto de vivienda el Lago Condominio Club (…)”.  

Además,  en el acuerdo citado se consignó que el recibo de la obra se  efectuaría a través de actas parciales, sin embargo,  tanto éstas como las finales no se allegaron al expediente, en  consecuencia, según sostuvo la Corporación querellada,  los títulos arrimados no tenían fuerza ejecutiva, pues  “(…) nunca  fueron acordad[o]s  como medio de pago [y]  tampoco  como sucedán[eos]  de  las actas parciales de entrega (…)”.  

Relievó  el Tribunal que la afirmación relacionada con el  incumplimiento mutuo de las obligaciones contractuales estaba  demostrada  en el litigio, por tanto, frente  

“(…)  a  la falta de precisión en tal aspecto y la mutua acusación  de incumplimiento de que no se cumplió con los pagos en la  forma acordada y que los cheques incluso fueron devueltos; y de otra,  que la mercancía se encontraba en mal estado, que no fue  instalada en su totalidad, que no se instaló en el tiempo  establecido y que el pago se surtió por encima de lo  estipulado [no  era dable], por  la vía ejecutiva, establecer que la obligación cobrada  en verdad sea exigible, pues no existe plena certeza de qué  fue lo realmente entregado y pagado o qué no fue pagado y  entregado realmente  (…)”.  

Finalmente, en lo  concerniente a los argumentos de la alzada, indicó:  

“(…)  lo resuelto en ningún momento va en contra vía a la  posición del tratadista Dr. Antonio  Bohórquez Orduz, en la obra citada por el apelante y en  especial en lo que a los contratos de obra se refiere, pues allí  se señala que existen dos vías para acudir a la  administración de justicia, por causa del contrato; de una  parte, la resolución del contrato por incumplimiento por parte  del contratante cumplido y de otra el ejecutivo por obligación  de hacer con indemnización de perjuicios, hipótesis que  no se dan en el presente trámite ejecutivo, pues no aparece  del todo clara la obligación a favor de la ejecutante y en  contra de la ejecutada (…)”.  

“Así  mismo, tampoco es aplicable la sentencia T-286 de 2007, en tanto el  caso allí analizado difiere del aquí tratado como que  una firma prestadora de insumos de ortopedia a un hospital, éste  le endosa cuentas de cobro a cargo de compañías de  seguros, ejecución que le fue negada en las instancias  ordinarias (…)”.  

“Aquí  la situación es bien distinta porque (i) presentadas las  facturas para el cobro compulsivo, no se probó que las mismas  tuvieran una etiología diferente al ‘contrato de obra  civil’ que ligó o ató a las partes (ii) si ese  era en verdad la relación negocial, como en efecto lo fue o es  (sic),  es irrefragable que en principio ese contrato es ley para las partes  y el precio a favor del contratista, era el resultante de actas de  entregas parciales de obra, que reflejaran los ítems  suministrados y de acuerdo a los precios unitarios de los mismos, que  ni por asomo, las facturas presentadas al cobro las suplen, dicho en  otros términos, del texto del contrato que en copia aportó  el ejecutante, no emerge la intención de obligarse  cambiariamente, por el contratante CONSTRUCA S. A., a lo sumo, serían  prueba de las entregas de insumos y materiales pactados de acuerdo  con la cláusula primera del contrato (iii) la carencia de esas  actas parciales o la definitiva de entrega, no permiten para la hora  de ahora establecer quien es deudor de quien y esa hesitación  da al traste con la ejecución propuesta (…)”.  

“Así  las cosas, la decisión de  primera instancia no podía ser otra que negar las pretensiones  de la demanda y con ello además las excepciones de la parte  demandada, teniendo únicamente como probada la rotulada como  ‘formulismo voluntario’ como así lo hizo la Juez  de Primera Instancia y por tal razón se impone la confirmación  de la sentencia (…)”.  

4.        Así  las cosas, no se encuentra en la actuación de  los funcionarios atacados  rebeldía alguna en orden a acatar el precepto tutelar, pues,  como acaba de verse, fue  obedecido,  es  decir,  se realizó un pronunciamiento  suficientemente sobre el  mérito ejecutivo de los títulos base del recaudo.  Por  tanto, independiente de prohijar o no lo resuelto, emerge claro que  la autoridad denunciada atendió lo decidido por esta Sala en  sede constitucional.  

5.        Es  pertinente señalar que desde el punto de vista subjetivo no se  observa que la intención de los acusados hubiese sido la de  desobedecer el fallo de tutela, es decir, su patente responsabilidad  a título de culpa o de dolo en la falta endilgada.  

Téngase en  cuenta que para sancionar, no sólo deben mediar  comportamientos objetivos patentes debidamente probados sino también  los aspectos subjetivos en quien desacata la decisión de  tutela, pues no  puede generarse responsabilidad ni presumirse, ni  debe olvidarse, que la responsabilidad objetiva en materia  sancionatoria, no halla asiento en nuestro ordenamiento.  

Sobre ese aspecto,  ha considerado la Corte Constitucional:  

“(…)  El  desacato es un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la  responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad  subjetiva. Es decir, que debe haber negligencia comprobada en la  persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la  responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento (…)”2.  

El  desacato, consiste ante todo en aquella conducta contraria a la orden  judicial impartida por el juez constitucional y fundada en la  deliberada intención de protagonizarla, esto, porque siendo la  legislación que lo regula eminentemente punitiva, debe  interpretarse con criterio restrictivo y determinada tanto por  la  tipicidad como por la culpabilidad del funcionario o particular  receptor de la orden.  

Para la Sala no se  reúnen a plenitud los presupuestos objetivos ni subjetivos  para imponer sanción alguna por desacato a la orden  constitucional de tutela. Al margen de la discrepancia conceptual que  pueda revestir para esta Corte la providencia del Tribunal, ha de  observarse que el punto de su presunta desobediencia se encuentra  dentro del marco jurídico de apreciación de los medios  de convicción obrantes en el asunto, y en esta materia, los  jueces de la República gozan de una discreta libertad,  vértice, donde con mayor rigor se impone la autonomía  judicial de conformidad con las reglas de la sana crítica, sin  que se predique de modo alguno la arbitrariedad o la prevalencia del  sistema de la íntima convicción.  

6.        Desde  esa perspectiva,  existiendo  evidencia del cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia de tutela  de 16 de abril de 2015, se  torna inviable la imposición de las sanciones previstas en el  artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.  

3.        DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  DISPONER que  no hay lugar a imponer la sanción prevista en el artículo  52 del Decreto 2591 de 1991, a la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, integrada por  los magistrados Ramón Alberto Figueroa Acosta, José  Mauricio Marín Mora y Neyla Trinidad Ortiz Rivero.  

SEGUNDO:        Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          COLOMBIA,          CSJ. Civil. Autos          de 13 de enero de 2000, exp. 8150; de 4 de junio de 2013, exp.          7600122210002013-00013-01,          entre otras.  

23          Corte Constitucional Sentencia T- 763 de 1.998.  

      

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