ATC3419-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

ATC3419-2015  

Radicación  n.° 76001-22-03-000-2015-00201-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dieciocho  (18) de junio de dos mil quince (2015).  

1.  Pide  la accionante Bernarda Lloreda Quintero aclarar el  fallo emitido por esta Sala el 29 de mayo pasado, mediante el cual se  confirmó la negativa impartida por el Tribunal a  quo,  respecto del amparo deprecado por ella en contra del  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali y la Inspección de  Policía del Corregimiento La Buitrera,  con ocasión del juicio  reivindicatorio promovido por Julio César Arce Clavijo frente  a Dora Eunice Galvis Mora.  

2.  Sostiene, en concreto, que carece de los recursos económicos  suficientes para contratar un abogado en pro de agenciar sus  intereses en el litigio aquí reprochado, y agrega:  

“(…)  Todos  los escritos de tutela e impugnación son elaborados por  [ella],  sin tener ayuda de un profesional del derecho, (…)  puesto  que cualquier información que solicit[a]  a  esos profesionales dicen que genera honorarios, y a los consultorios  jurídicos [a  los cuales ha] acudido,  [le]  responden  que por motivo de la cuantía no son idóneos para  asesorar[la]  (…)”.  

Asimismo,  requiere  se le precise “(…) si  iniciando la demanda de pertenencia y una vez admitida, esa es la  forma de hacer valer [su]  calidad  de poseedora de buena fe (…)”  (fls.19 a 21 cdno. Corte)  

            

1. CONSIDERACIONES  

1.  A  voces del artículo 309 del Código de Procedimiento  Civil, aplicable al trámite de la tutela por la remisión  contenida en el canon 4º del Decreto 306 de 1992,  es posible  aclarar un fallo cuando existan “(…)  conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que  estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que  influyan en ella (…)”.  

2.  Delanteramente se advierte la improcedencia de la aclaración  deprecada, pues lo manifestado por Lloreda Quintero en la referida  solicitud, no versa sobre ningún punto de incertidumbre en el  acápite resolutivo del proveído dictado por esta  Corporación.  

3. El anterior  pedimento no es susceptible de ser resuelto por esta Colegiatura,  pues como se dijo, ello no constituye un motivo de hesitación  en lo decidido en esta instancia; empero, no está demás  indicarle a Bernarda Lloreda Quintero que  puede acudir, si a bien lo tiene, a la Defensoría del Pueblo  para requerir la asistencia jurídica pertinente, al tenor de  lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 43 de la Ley  941 de 20051.  

4.    Por los argumentos expuestos, se negará la petición  analizada.  

            

2. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO: NEGAR  la  solicitud referenciada en antelación, por las razones  puntualizadas en la motivación precedente.  

SEGUNDO: Por  secretaría continúese con el trámite respectivo.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          “(…)          Artículo          43:          La          defensoría pública es gratuita y se prestará en          favor de aquellas personas que se encuentren en imposibilidad          económica de proveer la defensa de sus derechos, con el fin          de asumir su representación judicial (…)”.  

      

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