STC 13300 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC13300-2015  

Radicación n.°  11001-02-03-000-2015-01969-00  

(Aprobado  en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., primero (1º) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decídese  la tutela promovida por José Rosemberg Núñez  Cadena, quien dice actuar como agente oficioso de la comunidad  campesina agrupada en la Empresa Comunitaria Pernambuco, frente al  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá y a la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, específicamente contra el  magistrado Juan Manuel Dúmez Arias,  con ocasión del proceso coercitivo promovido por Melkin  Fernando Aguirre Vargas respecto de la citada asociación y  otros.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El gestor suplica en pro de su representada, la protección de  los derechos al debido proceso, igualdad,  y “acceso  a la propiedad”,  vivienda digna y trabajo, presuntamente  lesionados por las autoridades judiciales accionadas.  

2.  En sustento de su inconformidad acota, en concreto, que en el  ejecutivo materia de esta salvaguarda, el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Facatativá, previo los trámites  pertinentes, decretó  la aprobación del remate del predio rural denominado  “Guacharacas”,  ubicado en la Inspección de Policía de Cambao,  municipio de San Juan de Rioseco, de propiedad en “común  y proindiviso de 34 campesinos (sic)”  agrupados todos en la Empresa  Comunitaria Pernambuco.  

Para  contrarrestar lo precedente, el ente ejecutado incoó recurso  de apelación, siendo confirmado por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 9 de  junio de 2015.  

Por  hallar dudoso el contenido del proveído reseñado en  precedencia, en particular, por la carencia de argumentos relativos a  precisar porqué no era necesaria la citación  obligatoria al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –Incoder,  la Empresa Comunitaria Pernambuco pidió su aclaración,  solicitud denegada por la referida colegiatura el 5 de agosto  siguiente.  

Censura  las determinaciones dictadas por la Corporación querellada,  pues en su opinión, incurrieron en “vía  de hecho”,  al preterir que los títulos base de recaudo, si bien fueron  suscritos por la  Empresa Comunitaria Pernambuco, éstos no obligaban a los  campesinos miembros de esa sociedad, razón por lo cual  resultaba impropio para vincular a éstos al pleito.  

Alega  que no se le dio trámite a la petición de nulidad  formulada por el Incoder el 30 de 2006, la cual “solicitaba  la aplicación del artículo 41 de la Ley 160 de 1994”,  pretiriéndose además la ausencia de convocatoria al  Procurador Agrario, “exigencia  contenida en el numeral 12 de la regla 2 del Decreto 2303 de 1989  (sic)”.  

Comenta  además que las anteriores “y  otras irregularidades (sic)”  son objeto de investigación por parte de las autoridades  competentes.  

Finalmente,  aduce el petente que en el pleito materia de este resguardo funge  como apoderado judicial de la  comunidad  campesina agrupada en la Empresa Comunitaria Pernambuco, razón  por la cual, pese a no aportar poder especial para ello, “interpone  esta tutela a nombre de tal asociación y de sus miembros”.  

3.  Pide, por tanto, declarar la invalidez del memorado compulsivo (fls.  62 a 83, Cdno. 1).  

1.1.  Respuesta de los accionado y convocado  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial se  limitó a reseñar la actuación, destacando no  haber transgredido prerrogativa alguna a la asociación  tutelante.  

El  Juzgado Segundo Civil del Circuito guardó silencio.  

La  Fiscalía General de la Nación -Dirección  Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, Unidad de  Descongestión Ley 600 de 2000- se limitó a señalar  que actualmente adelanta indagación preliminar con ocasión  de los hechos relatados en el libelo introductorio.  

El  Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –Incoder señaló  que había perdido competencia para pronunciarse acerca de la  posibilidad de autorizar la venta o gravamen del citado inmueble,  pues tal prerrogativa, conforme lo establece el régimen  parcelario contemplado en los artículo 27 a 30 de la Ley 160  de 1994, feneció transcurridos 12 años contados a  partir de su entrega por parte de dicha entidad a los parceleros,  ahora demandados en el memorado coercitivo.  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Se negará el auxilio por falta de legitimación en la  causa por activa, pues su promotor no es  titular de las garantías aquí reclamadas, al no ser la  persona demandada en el proceso ejecutivo materia del resguardo,  máxime cuando ni siquiera aportó el respectivo mandato  otorgado por la  comunidad campesina agrupada en la Empresa Comunitaria Pernambuco,  facultándolo  para  ejercer su vocería.  

Es  menester indicar que el artículo 10º del Decreto 2591 de  1991, si bien establece: “[l]a  acción de tutela podrá ser ejercida [indistintamente  por]  cualquiera”,  el mismo precepto condiciona su legitimación a la persona  directamente “vulnerada  o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”,  a su representante o a su agente oficioso, no a los terceros. El  mencionado canon normativo es desarrollo del artículo 86 de la  Constitución Política, del cual se colige que a dicho  auxilio sólo puede acudir quien vea “vulnerados  o amenazados” sus  derechos fundamentales.  

En  un caso de similares contornos, memoró esta Corte:  

“(…)  [U]no  de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela  tiene que ver con la titularidad para su ejercicio, la cual se  encuentra en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han  sido vulnerados o amenazados, por lo que será ella quien podrá  solicitar el amparo de manera directa o a través de  representante  (…).  

“(…)  [A]dvierte  la Sala que la accionante carece de legitimación para promover  la acción, pues, de un lado, si bien es cierto, que en  aquellos casos en los que el titular del derecho violado o amenazado,  por condiciones personales, no pueda promover su propia defensa, la  ley autoriza la agencia de derechos ajenos de manera oficiosa  (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991), si bien ello es  posible, se decía, no lo es menos, que esas circunstancias no  se evidencian en el presente asunto puesto que el hecho de que una  persona se encuentre fuera del país, no es causa suficiente,  per se, para que otro agencie sus derechos (…)”1.  

2.  No se validará la calidad de agente oficioso del peticionario,  pues la simple manifestación por él realizada en torno  a “la  situación de vulnerabilidad o debilidad manifiesta”  de los integrantes de la comunidad campesina agrupada en la Empresa  Comunitaria Pernambuco, no legitima prima  facie  a aquél para que represente sus derechos, ni exime a los  presuntos afectados de ejercer su propia defensa o de conferir poder  para incoar la tutela, máxime cuando ni siquiera acreditó  sumariamente, que los demandados en el ejecutivo materia de este  resguardo, se hallen en una situación especial que les impida  comparecer directamente a este decurso.  

3.  Por las razones anotadas, el amparo deprecado será negado.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR la  tutela solicitada por José Rosemberg Núñez  Cadena, quien dice actuar como agente oficioso de la comunidad  campesina agrupada en la Empresa Comunitaria Pernambuco, frente al  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá y a la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, específicamente contra el  magistrado Juan Manuel Dúmez Arias,  con ocasión del proceso coercitivo promovido por Melkin  Fernando Aguirre Vargas respecto de la citada asociación y  otros.  

SEGUNDO:  Notificar  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado, remítase la actuación a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

1CSJ          STC 1          de noviembre de 2006, rad. 1750-00, reiterado el 22 de mayo de 2007,          rad. 00078-01 y el 30 de mayo de 2013, rad. 00694-01.  

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