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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
AC2110-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00853-00
Bogotá D. C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuo de Familia de Concordia y Segundo (2°) de Familia de Oralidad de Itagüí, dentro del proceso de divorcio promovido por Martha Lucía Vanegas Puerta contra Luis Emilio Mejía Estrada.
1. ANTECEDENTES
1.1. Por auto de 21 de enero de 2015 el primero de los citados despachos expresó que por cuanto en el libelo se señaló como domicilio del accionado la calle 40 #51-66 de Medellín, en el escrito de 25 de agosto de 2004 éste sostuvo estar domiciliado en Itagüí, lo cual ratificó la actora en el interrogatorio que absolvió, eran los funcionarios de este último lugar quienes debían asumir el caso, conforme a los numerales primero y cuarto del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, a quienes, por tanto, lo remitió, no sin antes anular lo actuado desde el auto admisorio (fls.26-27).
1.2. El 24 de marzo de 2015 el Juzgado Segundo (2°) de Familia de Oralidad de Itagüí afirmó que, en términos de los artículos 143, 144 y 148 ibídem, la eventual nulidad por falta de competencia quedó subsanada porque el opositor, una vez notificado del auto de admisión, no planteó la respectiva excepción. Dijo entonces carecer de atribuciones, pues quien las tenía era aquel otro (fls.29-30).
Planteó así, el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Tratándose de una definición de la indicada especie, donde se enfrentan juzgados de diferente distrito judicial, corresponde a esta Sala resolver, de acuerdo con los artículos 28 ejúsdem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
2.2. De acuerdo con el inciso segundo del artículo 148 del Estatuto Procesal Civil, el juez no puede declararse incompetente cuando las partes no alegaron la falta de competencia, en los casos del penúltimo inciso del artículo 143 de esa misma regulación. Según este último precepto, no puede alegar la causal de falta de competencia, por factores diversos del funcional, quien habiendo sido citado legalmente al juicio no la invocó mediante excepción previa.
En concordancia con lo anterior el artículo 21 de dicha codificación estipula que el juez que le dé comienzo a la actuación conservará su competencia, por lo cual él «(…) no podrá variarla o modificarla por factores distintos al de la cuantía que se indica en el inciso segundo de esta norma. Si por alguna circunstancia la manifestación del demandante resultare inconsistente (…), es carga procesal del extremo demandado alegar la incompetencia del juez, lo que debe hacer en las oportunidades procesales que se establecen para el efecto» (Auto 312 de 15 de diciembre de 2003, Rad. 00231-01); criterio que la Sala ha reiterado, entre otras, en providencias de 11 de marzo, 05 de septiembre de 2011 y 06 de octubre de 2014, radicados 2010-01617-00, 2011-01697-00 y 2014-02065-00.
2.3. El Juzgado Promiscuo de Familia de Concordia, mediante auto de 14 de julio de 2014 admitió el acto introductorio (fl.13); en escrito de 30 de octubre de 2014 el demandado se allanó «(…) a los resultados de la demanda antes mencionada”, sin discutir la competencia de ese despacho (fl.16). El postrero 6 de noviembre, el despacho, lo tuvo por notificado de la admisión del libelo por conducta concluyente (fl.20), y en proveído de 8 de enero de 2015 fijó fecha para la audiencia de que trata el artículo 432 (fl.21), la cual practicó el 20 de los mismos mes y año (fls.24-25).
Empero, el siguiente 21 de enero declaró la nulidad de todo lo actuado y su incompetencia para conocer y ordenó enviar el caso a los jueces de Itagüí (fls.26-27).
2.4. Es decir, dicho Juzgado, no obstante estar conociendo desde julio de 2014, aseguró carecer de atribuciones para continuarlo, sin que las partes hubieren discutido o controvertido su facultad para que lo prosiguiera. Es claro, si ese despacho aceptó tramitarlo, no podía liberarse del asunto, motu proprio, como en forma errada lo realizó y menos invalidar una actuación, que surtió a partir de entenderse competente por el factor territorial. Sólo podía rehusar la prosecución del trámite ante expresa manifestación de inconformidad del accionado, situación que no ha acaeció. Por tanto, forzosamente deberá continuar con el proceso, conforme a las normas citadas en estas consideraciones.
2.5. Se reasignará entonces el caso al aludido juez.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Promiscuo de Familia de Concordia es el competente para continuar conociendo del divorcio en referencia.
Segundo: Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido al Juzgado Segundo (2°) de Familia de Oralidad de Itagüí, haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado