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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
AC2102-2015
Radicación n.º 73001-31-03-006-2010-00006-03
Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil quince (2015).
Se decide el recurso de reposición presentado por Condominio Hacienda La Estancia S.A. e Inversiones Turísticas e Inmobiliarias AAA Ltda. contra el auto de 16 de marzo de 2015, mediante el cual se declaró desierto el medio de impugnación formulado por las aquí inconformes.
I. ANTECEDENTES
1. Condominio Hacienda La Estancia S.A. e Inversiones Turísticas e Inmobiliarias AAA Ltda. promovieron recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué -Tolima el 14 de diciembre de 2012, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que instauraron las citadas sociedades y otras personas jurídicas en contra de Enertolima S.A. E.S.P. (fl. 38, Cdno. Tribunal).
2. En pronunciamiento de 23 de agosto de 2013, esta Corte declaró prematuramente concedido el antedicho mecanismo excepcional y dispuso la devolución del expediente para justipreciar nuevamente el interés para recurrir, tras considerar infundado el dictamen pericial con base en el cual se satisfizo el señalado requisito (fls. 9 a 13, Cdno. 1 Corte).
3. Una vez acatada la orden emanada de esta Corporación, el ad quem remitió el asunto para el análisis pertinente, no obstante, en proveído de 28 de agosto de 2014 se requirió cierta información (fls. 4 y 5, Cdno. 2 Corte), y, el 14 de octubre siguiente se ordenó devolver el expediente a la oficina postal con el fin de que se cumpliese el trámite previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil (fl. 13, cit.).
4. El 9 de diciembre siguiente, se admitió el extraordinario medio de impugnación y se ordenó correr traslado a las recurrentes en la forma establecida en el artículo 373 ídem (fl. 7, Cdno. 3 Corte).
5. Posteriormente, la Secretaría de la Sala Civil ingresó el proceso a Despacho informando que «el pasado veintitrés (23) de febrero venció el término de traslado corrido a las sociedades demandantes (…) para sustentar el recurso de casación» (fl. 10, ibídem), razón por la cual, en providencia de 16 de marzo del año en curso, aquél se declaró desierto (fls. 11 a 14, ídem).
6. Inconformes con tal determinación, las citadas compañías la censuraron, argumentando que como «se requería de una contestación no de fondo sino para establecer una constancia de pago, la cual ya se encontraba anexa al despacho, el apoderado del presente recurso de Casación, realizaba el seguimiento y revisión del proceso, en la Secretar[ía] de la Corte Suprema de Justicia –Sala Casación Civil bajo el número de radicación No. 73001310300620100000602[,] [pero,] [s]orpresivamente y ante la ausencia de anotación alguna de la llegada el proceso del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a esta Corporación, se [le] informó que al proceso se le había generado una nueva radicación, esta vez con el n[ú]mero 73001310300620100000603[.] (…) [Por tanto], fue inducido a error por parte de la Secretar[ía] de esta Corporación y del mecanismo interno de anotación y regreso del expediente, pues la ley sustancial de derecho s[ó]lo reconoce un proceso [y] no encuentr[a] en la norma adjetiva, la creación de varios radicados en un solo expediente» (fls. 15 a 17, cit.).
7. Surtido el traslado del recurso de reposición (fl. 18, ibídem), los interesados se abstuvieron de emitir pronunciamiento alguno (fl. 20, íb.).
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, «[s]alvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen», razón por la cual, dicho instrumento resulta idóneo para atacar la decisión en la cual esta Corporación declaró desierto el medio de impugnación.
2. En el asunto materia de análisis, las sociedades inconformes cuestionan el pronunciamiento que declaró desierto el recurso de casación, tras considerar que no advirtieron el momento en el cual empezó a correr el término para contestar la demanda, en atención a que el número de radicación del proceso fue modificado por la Secretaría de la Sala Civil de esta Corte, y, en consecuencia, se alteraron aquellos dígitos con los cuales llevaba a cabo el seguimiento y revisión del asunto.
3. Sin embargo, frente a dichos argumentos resulta necesario reiterar, que al tenor de lo reglado en el artículo 373 ibídem, el incumplimiento de la carga procesal consistente en la presentación de la demanda de casación dentro de un término perentorio, acarrea como sanción la deserción del recurso, y, la inobservancia de dicha obligación legal no se justifica en virtud de la referida modificación.
Lo anterior, por cuanto el cambio acusado, esto es, modificar la rotulación del asunto de 73001-31-03-006-2010-00006-02 a 73001-31-03-006-2010-00006-03, obedece a la interpretación de lo reglado en el artículo 1º del Acuerdo 1412 de 2002 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que señala:
«El artículo cuarto de los Acuerdos 201 de 1997 y 557 de 1999, quedará así: El Código Único Nacional de Radicación de los procesos está conformado por la Identificación de las Corporaciones y Juzgados, seguido del Código de Identificación del Proceso: El número consecutivo de radicación lo establece el despacho Judicial al cual se reparte el asunto, en la primera o única instancia, es único y su numeración es anual. Se establece el Código de Identificación del proceso con la siguiente estructura:
Cuatro (4) Dígitos, para el Año en que nace el proceso.
Cinco (5) Dígitos para el Consecutivo de radicación, que se reinicia con 1 en cada cambio de año.
Dos (2) Dígitos para el consecutivo sobre los recursos interpuesto en el proceso»
4. Así mismo, se destaca que como a los apoderados judiciales les asiste la obligación de vigilar el proceso, el sistema judicial ha creado determinados instrumentos para facilitar su labor de consulta, no obstante, éstos no suplen las formas de notificación de las providencias judiciales.
Al respecto, ha manifestado esta Corte:
«[E]l sistema de gestión constituye una herramienta que facilita a la administración de justicia el cumplimiento efectivo de sus cometidos, en particular, otorgar publicidad a las actuaciones judiciales (…) Sin embargo, la información que se da a conocer en los computadores de los juzgados son “meros actos de comunicación procesal” y no medios de notificación, por lo mismo los apoderados no quedan exonerados de la vigilancia necesaria sobre los expedientes (…) En esa relación funcional entre información que arroja el sistema y el contenido material de la providencia, debe operar el deber de vigilancia como complemento de la actividad judicial, pues no basta la lectura que se hace en el sistema de gestión, sino que es necesaria la consulta del expediente» (CSJ, 3 mar. 2009, Rad. 00277-00, reiterada en 9 dic. 2012, Rad. 01813-01 y, en AC6725-2014).
Dicho lo anterior, resulta claro entonces que el hecho de que al ingresar los datos al sistema, éstos no se hubiesen anotado en la sección correspondiente al radicado 02, sino en la concerniente al 03, no significa en manera alguna que el abogado haya quedado exento de consultar físicamente el proceso, más aun, cuando la providencia en virtud de la cual aquél fue remitido a la oficina postal, suponía el cumplimiento de un término bastante reducido para la contraparte.
5. En este orden de ideas, las explicaciones aducidas por las sociedades inconformes carecen de fuerza suficiente para justificar su inactividad y, por ende, se mantendrá incólume el pronunciamiento atacado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
NO REVOCAR la providencia recurrida.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Radicación n.° 73001-31-03-006-2010-00006-03
Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil quince (2015).
I. ANTECEDENTES
1. Dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que promovieron Condominio Hacienda La Estancia S.A., Copropiedad Condominio Hacienda La Estancia S.A., Maga Ltda. e Inversiones Turísticas e Inmobiliarias AAA Ltda., contra la Compañía Energética del Tolima S.A. ESP –Enertolima S.A. ESP-, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué profirió sentencia de primera instancia el 30 de abril de 2012, en la cual se negaron las pretensiones (fl. 300 a 309, cdno. 1).
3. Inconformes con la antedicha decisión, Condominio Hacienda La Estancia S.A. e Inversiones Turísticas e Inmobiliarias AAA Ltda., promovieron recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de 9 de diciembre de 2014 (fl. 7, cdno. Corte).
4. Las recurrentes no presentaron la demanda para sustentar el mecanismo extraordinario propuesto, dentro del término legal concedido (fls. 8 a 10, ibídem).
II. CONSIDERACIONES
1. El artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, dispone, que «Admitido el recurso, en el mismo auto se ordenará dar traslado por treinta días a cada recurrente que tenga distinto apoderado, con entrega del expediente, para que dentro de dicho término formule su demanda de casación. (…) Cuando [ésta] no se presente en tiempo (…), el magistrado ponente declarará desierto el recurso y condenará en costas al recurrente».
A propósito de la norma en cita, advirtió esta Corporación, que «el plazo consagrado en este precepto es de naturaleza legal, preclusivo, y su inobservancia desencadena el fatal efecto de la deserción del recurso extraordinario de casación que ha sido interpuesto y promovido a trámite» (CSJ AC4482-2014).
De donde se deduce entonces, que tanto el incumplimiento de la carga procesal impuesta a los interesados al momento de tramitar el recurso extraordinario, como la satisfacción tardía de la misma, conllevan a la imposición de las consecuencias jurídicas mencionadas en párrafos precedentes.
2. En el caso analizado, el auto admisorio fue proferido el 9 de diciembre de 2014, notificado en el estado del día 11 siguiente, y, ejecutoriado el 16, por ende, el término para presentar el escrito requerido empezó a correr el 18 del mes y año señalados, y venció el 23 de febrero del año 2015, sin que los interesados efectuaran pronunciamiento alguno al respecto (fl. 10, cdno. Corte).
Así las cosas, como resulta evidente que los inconformes abandonaron la obligación legal comentada, se hace imperativo declarar la deserción de la citada impugnación e imponer la ineludible condena en costas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO.- DECLARAR desierto el recurso de casación formulado por Condominio Hacienda La Estancia S.A. e Inversiones Turísticas e Inmobiliarias AAA Ltda., contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2012 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario que promovieron las referidas sociedades y otras personas jurídicas, en contra de la Compañía Energética del Tolima S.A. ESP –Enertolima S.A. ESP-.
SEGUNDO.- CONDENAR en costas a las recurrentes. Liquídense por Secretaría, incluyendo la suma de $750.000.oo por concepto de agencias en derecho.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Radicación n.° 73001-31-03-006-2010-00006-03
Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil catorce (2014).
Se admite el recurso extraordinario de casación instaurado por las demandantes Condominio Hacienda La Estancia S.A. e Inversiones Turísticas e Inmobiliarias AAA Ltda., contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2012 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué -Tolima, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que promovieron las inconformes y otras personas jurídicas en contra de Enertolima S.A. E.S.P.
En consecuencia, se ordena correr traslado a las recurrentes, por el término y en la forma establecida en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado