AC2102-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

AC2102-2015  

Radicación n.º  73001-31-03-006-2010-00006-03  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil quince (2015).  

Se  decide el recurso de reposición presentado por Condominio  Hacienda La Estancia S.A. e Inversiones Turísticas e  Inmobiliarias AAA Ltda. contra el auto de 16 de marzo de 2015,  mediante el cual se declaró desierto el medio de impugnación  formulado por las aquí inconformes.  

I.  ANTECEDENTES  

1.        Condominio  Hacienda La Estancia S.A. e Inversiones Turísticas e  Inmobiliarias AAA Ltda. promovieron recurso extraordinario de  casación en contra de la sentencia proferida por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  -Tolima el 14 de diciembre de 2012, dentro del proceso ordinario de  responsabilidad civil extracontractual que instauraron las citadas  sociedades y otras personas jurídicas en contra de Enertolima  S.A. E.S.P. (fl. 38, Cdno. Tribunal).  

2.        En  pronunciamiento de 23 de agosto de 2013, esta Corte declaró  prematuramente concedido el antedicho mecanismo excepcional y dispuso  la devolución del expediente para justipreciar nuevamente el  interés para recurrir, tras considerar infundado el dictamen  pericial con base en el cual se satisfizo el señalado  requisito (fls. 9 a 13, Cdno. 1 Corte).  

3.        Una  vez acatada la orden emanada de esta Corporación, el ad  quem remitió  el asunto para el análisis pertinente, no obstante, en  proveído de 28 de agosto de 2014 se requirió cierta  información (fls. 4 y 5, Cdno. 2 Corte), y, el 14 de octubre  siguiente se ordenó devolver el expediente a la oficina postal   con el fin de que se cumpliese el trámite previsto en el  artículo 132 del Código de Procedimiento Civil (fl. 13,  cit.).  

4.        El  9 de diciembre siguiente, se admitió el extraordinario medio  de impugnación y se ordenó correr traslado a las  recurrentes en la forma establecida en el artículo 373 ídem  (fl. 7, Cdno. 3 Corte).  

5.          Posteriormente, la Secretaría de la Sala Civil ingresó  el proceso a Despacho informando que «el  pasado veintitrés (23) de febrero venció el término  de traslado corrido a las sociedades demandantes (…)  para  sustentar el recurso de casación»  (fl. 10, ibídem),  razón por la cual, en providencia de 16 de marzo del año  en curso, aquél se declaró desierto (fls. 11 a 14,  ídem).  

6.        Inconformes  con tal determinación, las citadas compañías la  censuraron, argumentando que como «se  requería de una contestación no de fondo sino para  establecer una constancia de pago, la cual ya se encontraba anexa al  despacho, el apoderado del presente recurso de Casación,  realizaba el seguimiento y revisión del proceso, en la  Secretar[ía]  de la Corte Suprema de Justicia –Sala Casación Civil  bajo el número de radicación No.  73001310300620100000602[,]  [pero,] [s]orpresivamente  y ante la ausencia de anotación alguna de la llegada el  proceso del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  a esta Corporación, se [le]  informó que al proceso se le había generado una nueva  radicación, esta vez con el n[ú]mero  73001310300620100000603[.]  (…)  [Por   tanto],  fue inducido a error por parte de la Secretar[ía]  de  esta Corporación y del mecanismo interno de anotación y  regreso del expediente, pues la ley sustancial de derecho s[ó]lo  reconoce un proceso [y]  no encuentr[a]  en la norma adjetiva, la creación de varios radicados en un  solo expediente»  (fls. 15 a 17, cit.).  

7.        Surtido  el traslado del recurso de reposición (fl. 18, ibídem),  los interesados se abstuvieron de emitir pronunciamiento alguno (fl.  20, íb.).  

II.  CONSIDERACIONES  

1.        De  conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código  de Procedimiento Civil,  «[s]alvo  norma en contrario, el recurso de reposición procede contra  los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador  no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o  reformen»,  razón por la cual, dicho instrumento resulta idóneo  para atacar la decisión en la cual esta Corporación  declaró desierto el medio de impugnación.  

2.        En  el asunto materia de análisis, las sociedades inconformes  cuestionan el pronunciamiento que declaró desierto el recurso  de casación, tras considerar que no advirtieron el momento en  el cual empezó a correr el término para contestar la  demanda, en atención a que el número de radicación  del proceso fue modificado por la Secretaría de la Sala Civil  de esta Corte, y, en consecuencia, se alteraron aquellos dígitos  con los cuales llevaba a cabo el seguimiento y revisión del  asunto.  

3.          Sin embargo, frente a dichos argumentos resulta necesario reiterar,  que al tenor de lo reglado en el artículo 373 ibídem,  el incumplimiento de la carga procesal consistente en la presentación  de la demanda de casación dentro de un término  perentorio, acarrea como sanción la deserción del  recurso, y, la inobservancia de dicha obligación legal no se  justifica en virtud de la referida modificación.  

Lo   anterior,  por  cuanto  el  cambio  acusado,  esto es,  modificar   la  rotulación  del  asunto  de  73001-31-03-006-2010-00006-02  a  73001-31-03-006-2010-00006-03,  obedece a la interpretación de lo reglado en el artículo  1º  del Acuerdo 1412 de 2002 de la Sala Administrativa del  Consejo Superior de la Judicatura, que señala:  

«El  artículo cuarto de los Acuerdos 201 de 1997 y 557 de 1999,  quedará así:  El  Código Único Nacional de Radicación de los  procesos  está  conformado por la Identificación de las Corporaciones y  Juzgados, seguido del Código de Identificación del  Proceso: El número consecutivo de radicación lo  establece el despacho Judicial al cual se reparte el asunto, en la  primera o única instancia, es único y su numeración  es anual. Se establece el Código de Identificación del  proceso con la siguiente estructura:  

Cuatro  (4) Dígitos, para el Año en que nace el proceso.  

Cinco  (5) Dígitos para el Consecutivo de radicación, que se  reinicia con 1 en cada cambio de año.  

Dos  (2) Dígitos para el consecutivo sobre los recursos interpuesto  en el proceso»  

4.        Así  mismo, se destaca que como a los apoderados judiciales les asiste la  obligación de vigilar el proceso, el sistema judicial ha  creado determinados instrumentos para facilitar su labor de consulta,  no obstante, éstos no suplen las formas de notificación  de las providencias judiciales.  

Al  respecto, ha manifestado esta Corte:  

«[E]l  sistema de gestión constituye una herramienta que facilita a  la administración de justicia el cumplimiento efectivo de sus  cometidos, en particular, otorgar publicidad a las actuaciones  judiciales (…)  Sin  embargo, la información que se da a conocer en los  computadores de los juzgados son “meros actos de comunicación  procesal” y no medios de notificación, por lo mismo los  apoderados no quedan exonerados de la vigilancia necesaria sobre los  expedientes (…)  En esa relación funcional entre información que arroja  el sistema y el contenido material de la providencia, debe operar el  deber de vigilancia como complemento de la actividad judicial, pues  no basta la lectura que se hace en el sistema de gestión, sino  que es necesaria la consulta del expediente»  (CSJ, 3 mar. 2009, Rad. 00277-00, reiterada en 9 dic. 2012, Rad.  01813-01 y, en AC6725-2014).  

Dicho  lo anterior, resulta claro entonces que el hecho de que al ingresar  los datos al sistema, éstos no se hubiesen anotado en la  sección correspondiente al radicado 02, sino en la  concerniente al 03, no significa en manera alguna que el abogado haya   quedado exento de consultar físicamente el proceso, más  aun, cuando la providencia en virtud de la cual aquél fue  remitido a la oficina postal, suponía el cumplimiento de un  término bastante reducido para la contraparte.  

5.        En  este orden de ideas, las explicaciones aducidas por las sociedades  inconformes carecen de fuerza suficiente para justificar su  inactividad y, por ende, se mantendrá incólume el  pronunciamiento atacado.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, RESUELVE:  

NO  REVOCAR la  providencia recurrida.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

Radicación  n.° 73001-31-03-006-2010-00006-03  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil quince (2015).  

I.  ANTECEDENTES  

1.        Dentro  del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que  promovieron Condominio Hacienda La Estancia S.A., Copropiedad  Condominio Hacienda La Estancia S.A., Maga Ltda. e Inversiones  Turísticas e Inmobiliarias AAA Ltda., contra la Compañía  Energética del Tolima S.A. ESP –Enertolima S.A. ESP-, el  Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué profirió  sentencia de primera instancia el 30 de abril de 2012, en la cual se  negaron las pretensiones (fl. 300 a 309, cdno. 1).  

3.        Inconformes  con la antedicha decisión, Condominio Hacienda La Estancia  S.A. e Inversiones Turísticas e Inmobiliarias AAA Ltda.,  promovieron recurso de casación, el cual fue admitido mediante  auto de 9 de diciembre de 2014 (fl. 7, cdno. Corte).  

4.        Las  recurrentes no presentaron la demanda para sustentar el mecanismo  extraordinario propuesto, dentro del término legal concedido  (fls. 8 a 10, ibídem).  

II.  CONSIDERACIONES  

1.        El  artículo 373 del Código de Procedimiento Civil,  dispone, que  «Admitido  el recurso, en el mismo auto se ordenará dar traslado por  treinta días a cada recurrente que tenga distinto apoderado,  con entrega del expediente, para que dentro de dicho término  formule su demanda de casación.  (…)   Cuando [ésta]  no se presente en tiempo (…),  el magistrado ponente declarará desierto el recurso y  condenará en costas al recurrente».  

A  propósito de la norma en cita, advirtió esta  Corporación, que «el  plazo consagrado en este precepto es de naturaleza legal, preclusivo,  y su inobservancia desencadena el fatal efecto de la deserción  del recurso extraordinario de casación que ha sido interpuesto  y promovido a trámite»  (CSJ AC4482-2014).  

De  donde se deduce entonces, que tanto el incumplimiento de la carga  procesal impuesta a los interesados al momento de tramitar el recurso  extraordinario, como la satisfacción tardía de la  misma, conllevan a la imposición de las consecuencias  jurídicas mencionadas en párrafos precedentes.  

2.        En  el caso analizado, el auto admisorio fue proferido el 9 de diciembre  de 2014, notificado en el estado del día 11 siguiente, y,  ejecutoriado el 16, por ende, el término para presentar el  escrito requerido empezó a correr el 18 del mes y año  señalados, y venció el 23 de febrero del año  2015, sin que los interesados efectuaran pronunciamiento alguno al  respecto (fl. 10, cdno. Corte).  

Así  las cosas, como resulta evidente que los inconformes abandonaron la  obligación legal comentada, se hace imperativo declarar la  deserción de la citada impugnación e imponer la  ineludible condena en costas.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, RESUELVE:  

PRIMERO.-  DECLARAR desierto  el recurso de casación formulado por Condominio Hacienda La  Estancia S.A. e Inversiones Turísticas e Inmobiliarias AAA  Ltda., contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2012 por  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué, dentro del proceso ordinario que promovieron las  referidas sociedades y otras personas jurídicas, en contra de  la Compañía Energética del Tolima S.A. ESP  –Enertolima S.A. ESP-.  

SEGUNDO.-  CONDENAR en  costas a las recurrentes. Liquídense por Secretaría,  incluyendo la suma de $750.000.oo por concepto de agencias en  derecho.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

Radicación  n.° 73001-31-03-006-2010-00006-03  

Bogotá  D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil catorce (2014).  

Se  admite el recurso extraordinario de casación instaurado por  las demandantes Condominio Hacienda La Estancia S.A. e Inversiones  Turísticas e Inmobiliarias AAA Ltda., contra la sentencia  proferida el 14 de diciembre de 2012 por la Sala Civil Familia del   Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Ibagué  -Tolima, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil  extracontractual que promovieron las inconformes y otras personas  jurídicas en contra de Enertolima S.A. E.S.P.  

En  consecuencia, se ordena correr traslado a las recurrentes, por el  término y en la forma establecida en el artículo 373  del Código de Procedimiento Civil.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

      

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