STC 5533 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

Radicación  n.°  76111-22-13-000-2015-00105-01  

(Aprobado  en sesión de seis  de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., siete  (7) de mayo de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 24  de marzo de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  dentro de la acción de tutela promovida por Nohemy  Uribe Toro contra  la Registraduría  Nacional del Estado Civil,  trámite al que fueron vinculados el Líder  del Grupo de Identificación de dicha entidad,  así como la Registraduría  Nacional del Estado Civil de los municipios de Santa Marta y Sevilla.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales a la igualdad, a la libertad de profesión  u oficio y al debido proceso, presuntamente conculcados por la  entidad convocada, al no haberle entregado a la fecha su cédula  de ciudadanía, a pesar de que la ha solicitado en dos  ocasiones.  

Pretende  entonces, en lo fundamental, que se ordene a la Registraduría  Nacional del Estado Civil, que «en  un periodo no mayor a 48 Horas sea procesada [su]  información y [le  sea]  entregado [su]  documento  de identificación original  (CÉDULA DE CIUDADANÍA 1.113.306.248)»  (fl.  22, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales requerimientos, aduce en síntesis, que el 7 de  noviembre de 1978 tramitó por primera vez su cédula de  ciudadanía en el municipio de Santa Marta, donde le fue  asignado el cupo numérico 36´541.348 con el que le fue  expedida la correspondiente contraseña; no obstante, al  solicitar su entrega, la Registraduría le indicó que  «debía  esperar un tiempo por problemas administrativos»,  teniendo que identificarse con la citada contraseña por más  de 30 años, así como cotizar al seguro durante siete  (7) años con tal numeración.  

Refiere  que con posterioridad fue enterada que el número de cédula  con el que se venía identificando había sido asignado a  la señora Nancy Pacheco, por lo que no pudo obtener su cédula  original ni que le fuera reintegrado el cupo numérico  inicialmente concedido.  

Alude  que, en el año 2008, al estar radicada en la ciudad de Sevilla  -Valle,  solicitó nuevamente su cédula de ciudadanía,  oportunidad en la que, luego de agotar el trámite exigido por  la entidad accionada, le fue entregada una nueva contraseña  con la asignación numérica «1.113.306.248»;  sin embargo, al requerir su entrega tiempo después, la entidad  nuevamente negó lo pedido aduciendo «problemas  administrativos»,  situación que la llevó a elevar sin éxito  petición en este sentido ante la Registraduría el 4 de  septiembre de 2012, pues aunque le dieron una respuesta, no le  hicieron entrega del documento.  

Sostiene  que el 11 de febrero del año en curso presentó una  nueva solicitud ante la Registraduría Nacional del Estado  Civil de Bogotá, sin que hasta la fecha hubiese recibido  contestación alguna, por lo que la falta de entrega de su  cédula de ciudadanía por parte de la autoridad acusada,  está vulnerando sus prerrogativas fundamentales.  

Finalmente  refiere, que sus derechos a la salud y a una vida digna están  siendo amenazados con la omisión de la entidad citada, ya que  le exigen la cédula original para la práctica de unos  exámenes médicos especializados que necesita con  urgencia (fls. 19 a 23, cdno. 1).  

RESPUESTA  DE  LA ACCIONADA  

La  Jefe de la Oficina  Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil,  tras explicar que de conformidad con el Decreto 1010 de 2000, la  «preparación,  validación, producción y envío de las cédulas  de ciudadanía»  corresponde al Delegado para el Registro Civil y la Identificación,  y, al Director Nacional de Identificación, sostuvo que la  Coordinación del Grupo Jurídico de la Dirección  Nacional de Identificación le informó, que la  interesada  

Indicó  además, que ante el «proceder  indebido de la accionante EL  SISTEMA DE IDENTIFICACIÓN BLOQUEÓ DE MANERA AUTOMÁTICA  Y DEFINITIVA POR INTENTO DE DOBLE CEDULACIÓN,  la producción de la cédula de ciudadanía  1.113.306.248»,  debido a la correspondencia por morfología y puntos  característicos de la cédula de ciudadanía No.  36.541.354 que fue asignada a la actora desde el 24 de febrero de  1979, hechos por los cuales pide la denegatoria de las pretensiones  de la demanda de tutela, más aún cuando la entidad  contestó lo pedido por la accionante mediante oficio del 20 de  marzo del año en curso, precisándole que para todos los  efectos legales debe identificarse con la cédula de ciudadanía  No. 36.541.354, por ser el dígito que se encuentra vigente,  siendo de este documento que puede solicitar «trámite  de renovación o rectificación en caso de que requiera  tramitar algún cambio de sus datos biográficos»   (fl.  35 a 52, ídem).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Buga accedió a la protección  invocada, tras considerar que la no expedición correcta y  oportuna del documento de identidad a la señora Uribe Toro  comporta la vulneración de sus prerrogativas fundamentales de  petición, al debido proceso y al reconocimiento de la  personalidad jurídica.  

Para  sustentar dicha tesis anotó, que la entidad demandada incurrió  en «una  mora de más de treinta años en la expedición del  documento de identificación de la accionante,  pues desde un principio, se le otorgó una contraseña  con cupo numérico incorrecto, obligándola con ello, a  identificarse e incluso a cotizar a pensión por más de  7 años con un número que no le correspondía,  desconociendo por completo cuál era su verdadera cédula  de ciudadanía, tan es así que se afilió al  sistema de salud con el documento solicitado en el 2008, el cual con  posterioridad fue cancelado por intento de doble cedulación.  

De  ahí que, «[s]i  bien es cierto, tal situación es una justificante para no  expedir el documento de identificación solicitado por la  accionante, resulta reprochable que después de una espera tan  extensa, ahora se informe, y eso a esta Sala, no a la actora, que por  un error no imputable a la peticionaria, debe adelantar el trámite  de renovación, más aún si se tiene de presente  que de nada sirvieron las peticiones instauradas [por  ésta] ante  la Registraduría Nacional del Estado Civil en calendas  pasadas, pues sólo hasta después de la incoación  de la presente acción, se le pretende brindar información  de lo acontecido».  

Agregó  que contrario al cumplimiento del deber legal que le asiste a la  autoridad querellada, la vulneración  de los derechos se evidencia en el hecho de haberle «cancelado  oficiosamente [a  la tutelante] el  cupo numérico 1.113.306.248, sin haberla notificado de la  resolución por la cual se procedió a ello, como tampoco  de la iniciación del mentado trámite, impidiéndole  (…) aportar pruebas y ser escucha[da]  sobre lo pertinente».  

Por  lo anterior, le impuso a la Registraduría Nacional del Estado  Civil, que «dentro  del término  improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas  contados a partir de la notificación de esta providencia,  notifique a la señora NOHEMY URIBE TORO, el inicio del  procedimiento administrativo, destinado a la cancelación de  una de las cédulas, y que cuenta con un término de  quince (15) días para ser oída dentro de ese proceso,  para que aporte los documentos que considere pertinentes, y en  general para que haga uso del derecho de defensa. Una vez agotadas  estas etapas, la Registraduría Nacional del Estado Civil,  [deberá]  decid[ir]  sobre  la cancelación de uno de los cupos numéricos,  apegándose estrictamente al procedimiento legal respectivo, en  todas las etapas pertinentes», y  dentro del mismo lapso «restablecer  a la accionante, su plena identificación, mediante un laminado  con número 1.113.306.248, que le garantice la atención  médica» (fls.  53 a 63, ibídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría  Nacional del Estado Civil intenta la revocatoria del fallo  constitucional de primera instancia, señalando que el a  quo  no tuvo en cuenta las manifestaciones realizadas en su contestación,  en las que memoró los pormenores de lo acontecido con la  expedición del documento de la accionante y la doble  asignación numérica, la primera en el año de  1979 (36.541.354), que se encuentra vigente; y la segunda efectuada  el 14 de enero de 2008 (1.113.306.248), la que al momento de su  producción fue «bloque[ada]  de manera automática por INTENTO DE DOBLE CEDULACIÓN»,  tras descubrir similitud en las impresiones dactilares.  

Destacó  que la orden impartida es imposible de cumplir, como quiera que la no  expedición de la cédula de ciudadanía No.  1.113.306.248 surgió «precisamente  porque el sistema de validación detectó el caso de  INTENTÓ DE DOBLE CEDULACIÓN»;  y  al ordenarse expedir dicho documento, se «está  ordenando alterar los sistemas de la Entidad»  (fls.  96 a 99, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de  trámite preferente y sumario, establecido por la Carta de 1991  con  el objeto de que cada persona por sí misma o a través  de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados  de violación por la acción u omisión de  cualquier autoridad pública, o de los particulares en los  casos taxativamente señalados por el legislador, según  la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la  Constitución Política Colombiana.  

2.        En  el caso que ahora suscita la atención de la Corte, la Jefe de  la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del  Estado Civil reprocha la decisión adoptada por el Juez  Constitucional de instancia, refiriendo en suma las mismas  argumentaciones esgrimidas en la contestación de la tutela,  esto es, que aunque en efecto el cupo numérico 36.541.354 fue  el asignado a la accionante en el año de 1979 por la  Registraduría Especial de Santa Marta bajo el nombre de  «NOHEMI  URIBE TORO», el  que a la fecha se encuentra vigente, ésta tramitó  nuevamente su cédula en el año 2008 ante la  Registraduría Municipal de Sevilla –Valle, por primera  vez y con el nombre de «NOHEMY  URIBE TORO»,,  por lo que se le otorgó el No. 1.113.306.248; de ahí  que tras advertir la entidad coincidencia en las impresiones  dactilares al momento de la producción del documento a fin de  ser entregado a la solicitante, fue bloqueado automáticamente  el último cupo numérico por intento de doble  cedulación, lo que imposibilita dar cumplimiento a la orden  constitucional, ya que tal ejecución conllevaría a la  alteración de los sistemas de la entidad.  

3.        Analizadas  las situaciones planteadas, el escrito de tutela, los informes  presentados por las entidades accionadas y el conjunto de pruebas  recaudadas en las diligencias, es indiscutible que en efecto la  Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró las  prerrogativas fundamentales de petición y al debido proceso a  la parte aquí interesada, como a continuación pasa a  verse:  

3.1.   Tal  y como se infiere de  lo previsto en el artículo 23 de la Constitución  Política, toda persona está en la facultad de presentar  solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener de ellas una  respuesta; no obstante, sin que el pronunciamiento comporte  necesariamente una respuesta favorable, además de que ella ha  de ser dada de manera completa y de fondo a todos los interrogantes  que se planteen, el derecho contrae también a que la petición  se tramite y resuelva oportunamente, y que la respuesta se dé  a conocer al interesado, pues  como lo ha sostenido de tiempo atrás la jurisprudencia  constitucional, «la  notificación de la contestación al interesado forma  parte del quid del derecho de petición, pues de nada serviría  la posibilidad de dirigirse a la entidad pública si ésta  se reserva para sí el sentido de lo decidido»  (CSJ STC, 21 feb. 2014, Rad. 2013-0580-01); de  ahí que «el  derecho de petición sólo se ve protegido en el momento  en que la persona que elevó la solicitud conoce su respuesta»  (CC T-043/09).  

En  el asunto bajo escrutinio se encuentra plenamente demostrado, que si  bien las solicitudes presentadas por la accionante ante la  Registraduría Nacional del Estado Civil el 4 de septiembre de  2012 y 11 de febrero de 2015, se han encaminado a obtener la entrega  definitiva de su cédula de ciudadanía (fls. 4 a 7,  cdno. 1), la entidad mediante oficio calendado 14 de septiembre de  2012 le indicó a aquélla en su momento, que luego de  hacer la respectiva consulta, «la  cédula de ciudadanía número 1.113.306.248, no  aparece registr[ada]  en  las bases de datos del Archivo Nacional de Identificación»  (fl.  6 Cit.).  

Así  mismo, mediante oficio 530 del 20 de marzo del año en curso,  le informó a través de la Coordinación del Grupo  Jurídico Dirección Nacional de Identificación,  lo  siguiente:  

«-Consultados  el Archivo Nacional de Identificación –ANI y  el Archivo Temporal MTR, bases de datos que permiten conocer el  estado de los documentos, se estableció que la accionante  solicitó trámite de expedición de primera vez de  su documento de identidad el día 24 de febrero de 1979 en la  Registraduría Especial del Estado Civil de Santa Marta  -Magdalena, momento en el cual manifestó llamarse NOHEMI  URIBE TORO,  adjudicándosele el cupo numérico 36.541.354;  para dicho trámite aportó como documento base partida  de bautizo sentada en el folio 148 de la Parroquia de Sevilla – Valle  del Cauca.  

-De  igual manera logró establecerse efectuado cotejo  dactiloscópico y/o cotejo de impresiones dactilares, que la  señora NOHEMI  URIBE TORO,  quien a quien ya le había sido asignado el cupo numérico  36.541.354,  el cual acreditaba su identidad, solicitó nuevamente trámite  de expedición de primera vez de su documento de identidad el  día 14 de enero de 2008 en la Registraduría Municipal  del Estado Civil de Sevilla – Valle del Cauca, momento en el cual  igualmente manifestó llamarse NOHEMY  URIBE TORO,  adjudicándosele el cupo numérico 1.113.306.248;  para dicho trámite  aportó como documento base registro civil de nacimiento  sentado en el tomo 63 folio 274.  

De  conformidad con este proceder indebido de la accionante, EL  SISTEMA DE IDENTIFICACIÓN BLOQUEÓ DE MANERA AUTOMÁTICA  Y DEFINITIVA POR INTENTO DE DOBLE CEDULACIÓN,  la producción de la cédula de ciudadanía número  1.113.306.248,  a nombre de NOHEMY  URIBE TORO,  debido a la correspondencia por morfología y puntos  característicos con la cédula de ciudadanía  número 36.541.354,  asignada a NOHEMI  URIBE TORO,  el 24 de febrero de 1979 en Santa Marta – Magdalena.  

Así  las cosas y teniendo en cuenta los argumentos anteriormente aludidos  se precisa que a la accionante le corresponde identificarse para  todos los efectos legales con la cédula de ciudadanía  N° 36.541.354,  documento que a la fecha se encuentra vigente y del cual debe  solicitar trámite de renovación o rectificación  en caso de que requiera tramitar algún cambio de sus datos  biográficos» (fls.  78 a 82, cdno. 1).  

En  este orden de ideas,  como solo fue en virtud de la presente acción (pues la misma  fue presentada el día 13 del mismo mes y año –fl.  25, cit), que la entidad convocada resolvió de fondo la  solicitud a la señora Nohemy Uribe Toro, informándole  sobre la imposibilidad de expedir la cédula de ciudadanía  No. 1.113.306.248 reclamada, debido al intento de doble cedulación  por la correspondencia de sus huellas dactilares con los puntos  característicos del documento No. 36.541.354 que le había  sido asignado inicialmente en el año de 1979, dicha situación  evidencia que la Registraduría sí vulneró el  derecho fundamental de petición a la accionante, no sólo  por contestar por fuera del término legalmente establecido1,  sino porque no hay rastro probatorio alguno que permita establecer  que la respuesta emitida haya sido comunicada en debida forma a la  demandante.  

Respecto  al enteramiento de la contestación, en reciente  pronunciamiento esta Sala señaló que,  

«en  relación con el derecho de petición, no basta que se  expida la respuesta, sino que además, es necesario que ésta  se notifique de manera oportuna al interesado. En efecto, hace parte  del núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el  artículo 23 de la Carta, el hecho de que la respuesta se ponga  en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse como real  contestación la que sólo es conocida por la persona o  entidad de quien se solicita la información  (CC  T-249/08)»  STC11117-2014.  

3.2.   Ahora, de la manera como lo advirtió el juez constitucional  de primer orden, en el caso bajo examen salta a la vista la  transgresión del debido proceso a la quejosa, si se tiene en  cuenta que tal y como obra dentro del plenario, aunque el 24 de  noviembre de 1979 la Registraduría Especial del Estado Civil  de Santa Marta –Magdalena expidió por primera vez la  cédula de ciudadanía a la señora Uribe Toro,  adjudicándole el cupo numérico 36.541.354  (fl. 40, cdno. 1), lo cierto es que la entidad incurrió en  error en ese momento al expedir el documento denominado «PRIMERA  CEDULA EN TRAMITE»,  como  quiera que el número de identificación que allí  quedó plasmado fue 36.541.348  (fl. 2, íb.),  el cual no corresponde al anteriormente citado, lo que hizo imposible  la expedición y entrega del documento laminado, que tantas  veces aduce haber reclamado la tutelante, al punto que una vez ésta  se enteró de que dicho cupo «ya  no [l]e  correspondía a [ella]  sino  que apareció una fulana Nancy Polanco»,  acudió a la Registraduría Municipal de Sevilla –Valle  del Cauca, a solicitar nuevamente la expedición de su  documento, donde el 14 de enero de 2008 se le asignó el cupo  numérico 1.113.306.248  (fl.  40, Cit.).  

Sin  embargo, como quiera que tal y como lo puso aquí de presente  la Registraduría, para todos los efectos legales la cédula  de ciudadanía No. 36.541.354  se encuentra «a  la fecha vigente», y  respecto de ella se puede  «solicitar trámite de renovación o rectificación  en caso de que [la  actora] requiera  tramitar algún cambio de sus datos biográficos»,  no  cabe duda que es deber de la entidad expedirle a la actora por lo  menos la contraseña correspondiente con ese número, a  fin de ésta pueda acudir a los servicios de salud que requiere  con urgencia, pues como quedó visto, si bien la conducta de  aquélla en solicitar la expedición de un nuevo  documento no fue la correcta, lo cierto es que la entidad también  la indujo al error al expedirle un documento provisional incorrecto.  

4.   Corolario de lo expuesto se modificará el fallo impugnado, a  fin de que la Registraduría Nacional del Estado Civil expida  de manera inmediata la contraseña que  corresponda al número correcto de identificación que  posee la señora Nohemy Uribe Toro, y que notifique a la  interesada el inicio del procedimiento administrativo para la  cancelación de una de las cédulas de ciudadanía,  por tratarse de un caso de doble cedulación, garantizando así  a ésta el ejercicio de su derecho a la defensa, tal y como lo  ha sostenido reiteradamente la Sala (STC13626-2014,  STC8753-2014 y  STC6496-2014).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, MODIFICA  los  numerales SEGUNDO y TERCERO de la sentencia objeto de impugnación,  en  el sentido de ordenar a la Registraduría Nacional del Estado  Civil, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas  siguientes a la notificación de la presente decisión,  expida a la señora Nomehy Uribe Toro por intermedio de la  Registraduría Especial del Municipio de Sevilla -Valle del  Cauca, la contraseña  que  corresponda al número correcto de su identificación,  debiendo así mismo notificarle en el mismo término el  inicio del procedimiento administrativo para la cancelación de  una de las cédulas de ciudadanía, por tratarse de un  caso de doble cedulación, lo anterior, a fin de darle la  oportunidad a aquélla de ser oída durante dicho proceso  para que presente se versión y aporte los documentos que  considere necesarios.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a  quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          Artículo 14 de la Ley 1437 de 2011: «Términos          para resolver las distintas modalidades de peticiones.          Salvo norma legal especial y so pena de sanción          disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro          de los quince (15) días siguientes a su recepción».  

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