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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
Radicación n.° 76111-22-13-000-2015-00105-01
(Aprobado en sesión de seis de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 24 de marzo de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela promovida por Nohemy Uribe Toro contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, trámite al que fueron vinculados el Líder del Grupo de Identificación de dicha entidad, así como la Registraduría Nacional del Estado Civil de los municipios de Santa Marta y Sevilla.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, a la libertad de profesión u oficio y al debido proceso, presuntamente conculcados por la entidad convocada, al no haberle entregado a la fecha su cédula de ciudadanía, a pesar de que la ha solicitado en dos ocasiones.
Pretende entonces, en lo fundamental, que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil, que «en un periodo no mayor a 48 Horas sea procesada [su] información y [le sea] entregado [su] documento de identificación original (CÉDULA DE CIUDADANÍA 1.113.306.248)» (fl. 22, cdno. 1).
2. En apoyo de tales requerimientos, aduce en síntesis, que el 7 de noviembre de 1978 tramitó por primera vez su cédula de ciudadanía en el municipio de Santa Marta, donde le fue asignado el cupo numérico 36´541.348 con el que le fue expedida la correspondiente contraseña; no obstante, al solicitar su entrega, la Registraduría le indicó que «debía esperar un tiempo por problemas administrativos», teniendo que identificarse con la citada contraseña por más de 30 años, así como cotizar al seguro durante siete (7) años con tal numeración.
Refiere que con posterioridad fue enterada que el número de cédula con el que se venía identificando había sido asignado a la señora Nancy Pacheco, por lo que no pudo obtener su cédula original ni que le fuera reintegrado el cupo numérico inicialmente concedido.
Alude que, en el año 2008, al estar radicada en la ciudad de Sevilla -Valle, solicitó nuevamente su cédula de ciudadanía, oportunidad en la que, luego de agotar el trámite exigido por la entidad accionada, le fue entregada una nueva contraseña con la asignación numérica «1.113.306.248»; sin embargo, al requerir su entrega tiempo después, la entidad nuevamente negó lo pedido aduciendo «problemas administrativos», situación que la llevó a elevar sin éxito petición en este sentido ante la Registraduría el 4 de septiembre de 2012, pues aunque le dieron una respuesta, no le hicieron entrega del documento.
Sostiene que el 11 de febrero del año en curso presentó una nueva solicitud ante la Registraduría Nacional del Estado Civil de Bogotá, sin que hasta la fecha hubiese recibido contestación alguna, por lo que la falta de entrega de su cédula de ciudadanía por parte de la autoridad acusada, está vulnerando sus prerrogativas fundamentales.
Finalmente refiere, que sus derechos a la salud y a una vida digna están siendo amenazados con la omisión de la entidad citada, ya que le exigen la cédula original para la práctica de unos exámenes médicos especializados que necesita con urgencia (fls. 19 a 23, cdno. 1).
RESPUESTA DE LA ACCIONADA
La Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, tras explicar que de conformidad con el Decreto 1010 de 2000, la «preparación, validación, producción y envío de las cédulas de ciudadanía» corresponde al Delegado para el Registro Civil y la Identificación, y, al Director Nacional de Identificación, sostuvo que la Coordinación del Grupo Jurídico de la Dirección Nacional de Identificación le informó, que la interesada
Indicó además, que ante el «proceder indebido de la accionante EL SISTEMA DE IDENTIFICACIÓN BLOQUEÓ DE MANERA AUTOMÁTICA Y DEFINITIVA POR INTENTO DE DOBLE CEDULACIÓN, la producción de la cédula de ciudadanía 1.113.306.248», debido a la correspondencia por morfología y puntos característicos de la cédula de ciudadanía No. 36.541.354 que fue asignada a la actora desde el 24 de febrero de 1979, hechos por los cuales pide la denegatoria de las pretensiones de la demanda de tutela, más aún cuando la entidad contestó lo pedido por la accionante mediante oficio del 20 de marzo del año en curso, precisándole que para todos los efectos legales debe identificarse con la cédula de ciudadanía No. 36.541.354, por ser el dígito que se encuentra vigente, siendo de este documento que puede solicitar «trámite de renovación o rectificación en caso de que requiera tramitar algún cambio de sus datos biográficos» (fl. 35 a 52, ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga accedió a la protección invocada, tras considerar que la no expedición correcta y oportuna del documento de identidad a la señora Uribe Toro comporta la vulneración de sus prerrogativas fundamentales de petición, al debido proceso y al reconocimiento de la personalidad jurídica.
Para sustentar dicha tesis anotó, que la entidad demandada incurrió en «una mora de más de treinta años en la expedición del documento de identificación de la accionante, pues desde un principio, se le otorgó una contraseña con cupo numérico incorrecto, obligándola con ello, a identificarse e incluso a cotizar a pensión por más de 7 años con un número que no le correspondía, desconociendo por completo cuál era su verdadera cédula de ciudadanía, tan es así que se afilió al sistema de salud con el documento solicitado en el 2008, el cual con posterioridad fue cancelado por intento de doble cedulación.
De ahí que, «[s]i bien es cierto, tal situación es una justificante para no expedir el documento de identificación solicitado por la accionante, resulta reprochable que después de una espera tan extensa, ahora se informe, y eso a esta Sala, no a la actora, que por un error no imputable a la peticionaria, debe adelantar el trámite de renovación, más aún si se tiene de presente que de nada sirvieron las peticiones instauradas [por ésta] ante la Registraduría Nacional del Estado Civil en calendas pasadas, pues sólo hasta después de la incoación de la presente acción, se le pretende brindar información de lo acontecido».
Agregó que contrario al cumplimiento del deber legal que le asiste a la autoridad querellada, la vulneración de los derechos se evidencia en el hecho de haberle «cancelado oficiosamente [a la tutelante] el cupo numérico 1.113.306.248, sin haberla notificado de la resolución por la cual se procedió a ello, como tampoco de la iniciación del mentado trámite, impidiéndole (…) aportar pruebas y ser escucha[da] sobre lo pertinente».
Por lo anterior, le impuso a la Registraduría Nacional del Estado Civil, que «dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de esta providencia, notifique a la señora NOHEMY URIBE TORO, el inicio del procedimiento administrativo, destinado a la cancelación de una de las cédulas, y que cuenta con un término de quince (15) días para ser oída dentro de ese proceso, para que aporte los documentos que considere pertinentes, y en general para que haga uso del derecho de defensa. Una vez agotadas estas etapas, la Registraduría Nacional del Estado Civil, [deberá] decid[ir] sobre la cancelación de uno de los cupos numéricos, apegándose estrictamente al procedimiento legal respectivo, en todas las etapas pertinentes», y dentro del mismo lapso «restablecer a la accionante, su plena identificación, mediante un laminado con número 1.113.306.248, que le garantice la atención médica» (fls. 53 a 63, ibídem).
LA IMPUGNACIÓN
La Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil intenta la revocatoria del fallo constitucional de primera instancia, señalando que el a quo no tuvo en cuenta las manifestaciones realizadas en su contestación, en las que memoró los pormenores de lo acontecido con la expedición del documento de la accionante y la doble asignación numérica, la primera en el año de 1979 (36.541.354), que se encuentra vigente; y la segunda efectuada el 14 de enero de 2008 (1.113.306.248), la que al momento de su producción fue «bloque[ada] de manera automática por INTENTO DE DOBLE CEDULACIÓN», tras descubrir similitud en las impresiones dactilares.
Destacó que la orden impartida es imposible de cumplir, como quiera que la no expedición de la cédula de ciudadanía No. 1.113.306.248 surgió «precisamente porque el sistema de validación detectó el caso de INTENTÓ DE DOBLE CEDULACIÓN»; y al ordenarse expedir dicho documento, se «está ordenando alterar los sistemas de la Entidad» (fls. 96 a 99, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana.
2. En el caso que ahora suscita la atención de la Corte, la Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil reprocha la decisión adoptada por el Juez Constitucional de instancia, refiriendo en suma las mismas argumentaciones esgrimidas en la contestación de la tutela, esto es, que aunque en efecto el cupo numérico 36.541.354 fue el asignado a la accionante en el año de 1979 por la Registraduría Especial de Santa Marta bajo el nombre de «NOHEMI URIBE TORO», el que a la fecha se encuentra vigente, ésta tramitó nuevamente su cédula en el año 2008 ante la Registraduría Municipal de Sevilla –Valle, por primera vez y con el nombre de «NOHEMY URIBE TORO»,, por lo que se le otorgó el No. 1.113.306.248; de ahí que tras advertir la entidad coincidencia en las impresiones dactilares al momento de la producción del documento a fin de ser entregado a la solicitante, fue bloqueado automáticamente el último cupo numérico por intento de doble cedulación, lo que imposibilita dar cumplimiento a la orden constitucional, ya que tal ejecución conllevaría a la alteración de los sistemas de la entidad.
3. Analizadas las situaciones planteadas, el escrito de tutela, los informes presentados por las entidades accionadas y el conjunto de pruebas recaudadas en las diligencias, es indiscutible que en efecto la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró las prerrogativas fundamentales de petición y al debido proceso a la parte aquí interesada, como a continuación pasa a verse:
3.1. Tal y como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona está en la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener de ellas una respuesta; no obstante, sin que el pronunciamiento comporte necesariamente una respuesta favorable, además de que ella ha de ser dada de manera completa y de fondo a todos los interrogantes que se planteen, el derecho contrae también a que la petición se tramite y resuelva oportunamente, y que la respuesta se dé a conocer al interesado, pues como lo ha sostenido de tiempo atrás la jurisprudencia constitucional, «la notificación de la contestación al interesado forma parte del quid del derecho de petición, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la entidad pública si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido» (CSJ STC, 21 feb. 2014, Rad. 2013-0580-01); de ahí que «el derecho de petición sólo se ve protegido en el momento en que la persona que elevó la solicitud conoce su respuesta» (CC T-043/09).
En el asunto bajo escrutinio se encuentra plenamente demostrado, que si bien las solicitudes presentadas por la accionante ante la Registraduría Nacional del Estado Civil el 4 de septiembre de 2012 y 11 de febrero de 2015, se han encaminado a obtener la entrega definitiva de su cédula de ciudadanía (fls. 4 a 7, cdno. 1), la entidad mediante oficio calendado 14 de septiembre de 2012 le indicó a aquélla en su momento, que luego de hacer la respectiva consulta, «la cédula de ciudadanía número 1.113.306.248, no aparece registr[ada] en las bases de datos del Archivo Nacional de Identificación» (fl. 6 Cit.).
Así mismo, mediante oficio 530 del 20 de marzo del año en curso, le informó a través de la Coordinación del Grupo Jurídico Dirección Nacional de Identificación, lo siguiente:
«-Consultados el Archivo Nacional de Identificación –ANI y el Archivo Temporal MTR, bases de datos que permiten conocer el estado de los documentos, se estableció que la accionante solicitó trámite de expedición de primera vez de su documento de identidad el día 24 de febrero de 1979 en la Registraduría Especial del Estado Civil de Santa Marta -Magdalena, momento en el cual manifestó llamarse NOHEMI URIBE TORO, adjudicándosele el cupo numérico 36.541.354; para dicho trámite aportó como documento base partida de bautizo sentada en el folio 148 de la Parroquia de Sevilla – Valle del Cauca.
-De igual manera logró establecerse efectuado cotejo dactiloscópico y/o cotejo de impresiones dactilares, que la señora NOHEMI URIBE TORO, quien a quien ya le había sido asignado el cupo numérico 36.541.354, el cual acreditaba su identidad, solicitó nuevamente trámite de expedición de primera vez de su documento de identidad el día 14 de enero de 2008 en la Registraduría Municipal del Estado Civil de Sevilla – Valle del Cauca, momento en el cual igualmente manifestó llamarse NOHEMY URIBE TORO, adjudicándosele el cupo numérico 1.113.306.248; para dicho trámite aportó como documento base registro civil de nacimiento sentado en el tomo 63 folio 274.
De conformidad con este proceder indebido de la accionante, EL SISTEMA DE IDENTIFICACIÓN BLOQUEÓ DE MANERA AUTOMÁTICA Y DEFINITIVA POR INTENTO DE DOBLE CEDULACIÓN, la producción de la cédula de ciudadanía número 1.113.306.248, a nombre de NOHEMY URIBE TORO, debido a la correspondencia por morfología y puntos característicos con la cédula de ciudadanía número 36.541.354, asignada a NOHEMI URIBE TORO, el 24 de febrero de 1979 en Santa Marta – Magdalena.
Así las cosas y teniendo en cuenta los argumentos anteriormente aludidos se precisa que a la accionante le corresponde identificarse para todos los efectos legales con la cédula de ciudadanía N° 36.541.354, documento que a la fecha se encuentra vigente y del cual debe solicitar trámite de renovación o rectificación en caso de que requiera tramitar algún cambio de sus datos biográficos» (fls. 78 a 82, cdno. 1).
En este orden de ideas, como solo fue en virtud de la presente acción (pues la misma fue presentada el día 13 del mismo mes y año –fl. 25, cit), que la entidad convocada resolvió de fondo la solicitud a la señora Nohemy Uribe Toro, informándole sobre la imposibilidad de expedir la cédula de ciudadanía No. 1.113.306.248 reclamada, debido al intento de doble cedulación por la correspondencia de sus huellas dactilares con los puntos característicos del documento No. 36.541.354 que le había sido asignado inicialmente en el año de 1979, dicha situación evidencia que la Registraduría sí vulneró el derecho fundamental de petición a la accionante, no sólo por contestar por fuera del término legalmente establecido1, sino porque no hay rastro probatorio alguno que permita establecer que la respuesta emitida haya sido comunicada en debida forma a la demandante.
Respecto al enteramiento de la contestación, en reciente pronunciamiento esta Sala señaló que,
«en relación con el derecho de petición, no basta que se expida la respuesta, sino que además, es necesario que ésta se notifique de manera oportuna al interesado. En efecto, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta, el hecho de que la respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse como real contestación la que sólo es conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información (CC T-249/08)» STC11117-2014.
3.2. Ahora, de la manera como lo advirtió el juez constitucional de primer orden, en el caso bajo examen salta a la vista la transgresión del debido proceso a la quejosa, si se tiene en cuenta que tal y como obra dentro del plenario, aunque el 24 de noviembre de 1979 la Registraduría Especial del Estado Civil de Santa Marta –Magdalena expidió por primera vez la cédula de ciudadanía a la señora Uribe Toro, adjudicándole el cupo numérico 36.541.354 (fl. 40, cdno. 1), lo cierto es que la entidad incurrió en error en ese momento al expedir el documento denominado «PRIMERA CEDULA EN TRAMITE», como quiera que el número de identificación que allí quedó plasmado fue 36.541.348 (fl. 2, íb.), el cual no corresponde al anteriormente citado, lo que hizo imposible la expedición y entrega del documento laminado, que tantas veces aduce haber reclamado la tutelante, al punto que una vez ésta se enteró de que dicho cupo «ya no [l]e correspondía a [ella] sino que apareció una fulana Nancy Polanco», acudió a la Registraduría Municipal de Sevilla –Valle del Cauca, a solicitar nuevamente la expedición de su documento, donde el 14 de enero de 2008 se le asignó el cupo numérico 1.113.306.248 (fl. 40, Cit.).
Sin embargo, como quiera que tal y como lo puso aquí de presente la Registraduría, para todos los efectos legales la cédula de ciudadanía No. 36.541.354 se encuentra «a la fecha vigente», y respecto de ella se puede «solicitar trámite de renovación o rectificación en caso de que [la actora] requiera tramitar algún cambio de sus datos biográficos», no cabe duda que es deber de la entidad expedirle a la actora por lo menos la contraseña correspondiente con ese número, a fin de ésta pueda acudir a los servicios de salud que requiere con urgencia, pues como quedó visto, si bien la conducta de aquélla en solicitar la expedición de un nuevo documento no fue la correcta, lo cierto es que la entidad también la indujo al error al expedirle un documento provisional incorrecto.
4. Corolario de lo expuesto se modificará el fallo impugnado, a fin de que la Registraduría Nacional del Estado Civil expida de manera inmediata la contraseña que corresponda al número correcto de identificación que posee la señora Nohemy Uribe Toro, y que notifique a la interesada el inicio del procedimiento administrativo para la cancelación de una de las cédulas de ciudadanía, por tratarse de un caso de doble cedulación, garantizando así a ésta el ejercicio de su derecho a la defensa, tal y como lo ha sostenido reiteradamente la Sala (STC13626-2014, STC8753-2014 y STC6496-2014).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, MODIFICA los numerales SEGUNDO y TERCERO de la sentencia objeto de impugnación, en el sentido de ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, expida a la señora Nomehy Uribe Toro por intermedio de la Registraduría Especial del Municipio de Sevilla -Valle del Cauca, la contraseña que corresponda al número correcto de su identificación, debiendo así mismo notificarle en el mismo término el inicio del procedimiento administrativo para la cancelación de una de las cédulas de ciudadanía, por tratarse de un caso de doble cedulación, lo anterior, a fin de darle la oportunidad a aquélla de ser oída durante dicho proceso para que presente se versión y aporte los documentos que considere necesarios.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Artículo 14 de la Ley 1437 de 2011: «Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción».
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